CE - Sentencia 11001031500020250316700 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250316700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: José Vicente Quintero Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-03167-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03167-00
Demandante: JOSÉ VICENTE QUINTERO MARTÍNEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Temas: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El 23 de mayo de 202 51, el señor José Vicente Quintero Martínez , en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual revocó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones del medio d e control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 68001 -33-33-011-2018-00126-02 y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. De igual manera, reprochó la decisión de la autoridad judicial accionada de negar la s olicitud de aclaración
1 La solicitud de amparo constitucional fue radicada por medio de la ventanilla virtual , a la cual se le asignó el número de solicitud 16967.Demandante: José Vicente Quintero Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-03167-00
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2 interpuesta en contra de la referida sentencia y el posterior rechazo del recurso de reposición contra esta negativa.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
SSEGUNDO: Se ordene dejar sin efecto el límite de 24 meses impuesto en la
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
SSEGUNDO: Se ordene dejar sin efecto el límite de 24 meses impuesto en la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se reconozca el pago completo de salarios y prestaciones desde la fecha de desvinculación hasta el día anterior al reintegro efectivo, en condiciones de igualdad con los demás demandantes por fallos similares.
TERCERO: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander, tener en cuenta la solicitud realizada por mi apoderada el día 12 de abril de 2.024 enviado por error al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga y meses después es reenviado por el mismo Juzgado al Tribunal de Santander al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Proceso No. 680001333391 -2018-00126-02 a
nombre de José Vicente Quintero Martínez2.
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
El señor José Vicente Quintero Martínez fue nombrado mediante la Resolución 173-P del 4 de junio de 2015, de forma provisional como auxiliar ad ministrativo, código 407, grado 04 del nivel asistencial de la planta de personal global de la alcaldía de Piedecuesta, Santander.
Por medio del Acuerdo 017 del 5 de diciembre de 2016, el Concejo Municipal de Piedecuesta autorizó al alcalde para ejercer la función pro tempore para restructurar la planta del personal del municipio, incluyendo las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración.
Piedecuesta autorizó al alcalde para ejercer la función pro tempore para restructurar la planta del personal del municipio, incluyendo las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración.
Seguido de ello, m ediante la Resolución 226 del 1° de noviembre de 2017, el alcalde municipal le delegó sus funciones al secretario general de la administración municipal, por lo que, al día siguiente, el alcalde encargado expidió el Decreto 110 de 20173, en el que realizó una reestructuración y modernización de la planta de personal de la alcaldía y fue suprimido el cargo que ocupa ba el señor Quintero Martínez, decisión comunicada mediante el oficio 1458 de 2017.
2 Transcripción literal que puede contener errores. 3 «Por el cual se modifica y se define la estructura administrativa y funcional del municipio de Piedecuesta».Demandante: José Vicente Quintero Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-03167-00
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En consecuencia, el señor Quintero Martínez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Piedecuesta, en el que solicitó el estu dio de legalidad de varios actos administrativos relacionados4, su reintegro en el cargo que ocupaba o en otro de igual o suprior categoría5 y el pago por reparación integral del perjuicio.
En primera instancia, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de
administrativos relacionados4, su reintegro en el cargo que ocupaba o en otro de igual o suprior categoría5 y el pago por reparación integral del perjuicio.
En primera instancia, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga en providencia del 30 de octubre de 2019, negó las pretensiones, tras considerar que:
[…] se efectuó debidamente la supresión de empleos, comprendida como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, en el entendido que hubo la necesidad de restructurar la planta del personal del Municipio a los requerimientos del servicio basado en el estudio técnico presentado. Así mismo expresa que no se demostró la desviación de poder que justificara que la reestructuración haya estado motivada por un interés particular o político, como tampoco se acreditó la transgresión a la Ley de garantías, puesto que la creación en defensa de la garantía del fuero sindical, solo buscaban salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que constitucionalmente se encontraban protegidas y que ya hacían parte de la Planta de Personal pero que para ser despedidas necesitaban de autorización judicial.
Ante el recurso de apelación presentado por e l extremo activo, el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 21 de marzo de 2024, revocó la decisión del a quo, para en su lugar, i) declarar la nulidad de los decretos 112 del 7 de noviembre de 2017 y 120 del 21 de noviembre de 2017; ii) declarar la nulidad
4 Oficio 1458 de 2017 «Por medio del cual se comunicó la modificación y definición de la planta de
7 de noviembre de 2017 y 120 del 21 de noviembre de 2017; ii) declarar la nulidad
4 Oficio 1458 de 2017 «Por medio del cual se comunicó la modificación y definición de la planta de empleos de la alcaldía municipal de Piedecuesta»; Decretos municipales 110, 111 y 112 de 2017 «Por medio del cual se Modifica y Define la estructura Administrativa y Funcional del Municipio de Piedecuesta», «Por el cual se establece la planta de empleos de la administración central del Municipio de Piedecuesta y se dictan otras disposiciones», «Por medio del cual se crean unos empleos de carácter transitorio en la Alcaldía Municipal de Piedecuesta», respectivamente; Resolución 227 del 7 de noviembre de 2017 «por medio de la cual se estableció el Manual Especifico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales para los empleos de Planta del Municipio de Piedecuesta»; Resolución 228 del 7 de noviembre de 2017 «Por medio el cual se hace la distribución de los Empleos de la planta de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta»; Resolución 237 de 8 de noviembre de 2017 «Por medio del cual se incorporan unos servidores públicos a la planta de empleos de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta» y la Resolución 242 de 9 de noviembre de 2017 «Por medio del cual se modifica el Manual Especifico de Funciones Requisitos y Competencias Laborales para los Empleos de la Planta de Empleos de la Administración Central del Municipio de Piedecuesta Santander». 5 Igualmente pidió que « [S]i al momento de resolver de fondo en sentencia a favor de mi representado lo aquí solicitado, el señor JOSE VICENTE QUINTERO MARTINEZ se encuentre
Administración Central del Municipio de Piedecuesta Santander». 5 Igualmente pidió que « [S]i al momento de resolver de fondo en sentencia a favor de mi representado lo aquí solicitado, el señor JOSE VICENTE QUINTERO MARTINEZ se encuentre desvinculado totalmente de la vinculación laboral como empleado público con el Municipio de Piedecuesta se ordene el pago de los salarios, prestaciones sociales, cesantías, vacaciones y en general todos los demás haberes laborales legales dejados de percibir y así mismo, pagar el valor de los aportes para la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales dejados de aportar al sistema de seguridad social integral causados desde la fecha de su retiro del empleo público que venía ocupando hasta la fecha de su reintegro efect ivo de la entidad, incluido los intereses que haya lugar por la mora en el pago de los mismos».Demandante: José Vicente Quintero Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-03167-00
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4 de las resoluciones 227, 228, 237 del 7 de noviembre de 2017 y 242 del 9 de noviembre de 2017; iii) reintegrar al accionante al cargo que ejercía o a otro de mejor categoría6, y iv) descontar las sumas que hubiere percibido por concepto de salarios y prestaciones sociales producto de otras vinculaciones con el Estado durante el lapso de tiempo comprendido entre el momento en el que se retiró del cargo y 24 meses subsiguientes a ello, atendiendo a lo dispuesto en la sentencia
salarios y prestaciones sociales producto de otras vinculaciones con el Estado durante el lapso de tiempo comprendido entre el momento en el que se retiró del cargo y 24 meses subsiguientes a ello, atendiendo a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022 proferida por el Consejo de Estado.
Lo anterior, tuvo como sustento que la competencia pro tempore trasladada al alcalde municipal para proferir actos administrativos tendientes a reorganizar la estructura de la administración mun icipal, no podía ser objeto de una nueva delegación por parte de éste en uno de sus colaboradores, pues no podía entregar una competencia ajena. Por lo tanto, el tribunal sostuvo que el acto administrativo no fue expedido por funcionario competente y el consecuente vicio de nulidad del Decreto 110 de 2017 afectaba la legalidad del acto de supresión
Dicha decisión fue notificada electrónicamente el 5 de abril de 2024.
El 12 de abril de 2024 , la apoderada judicial de la parte demandante radicó memorial al juzgado, por medio del cual solicitó aclaración del fallo de 21 de marzo de 2024, acerca del pago por concepto de seguridad social durante el tiempo que estuvo desvinculado. No obstante, sol o hasta el 7 de junio siguiente, el operador jurídico remitió el documento al tribunal.
En providencia del 21 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud interpuesta 7, en atención a que no encontró satisfechos los req uisitos formales de procedencia como la oportunidad. Al respecto, advirtió que:
[…] la solicitud de aclaración no fue radica a través del canal digital dispuesto por
satisfechos los req uisitos formales de procedencia como la oportunidad. Al respecto, advirtió que:
[…] la solicitud de aclaración no fue radica a través del canal digital dispuesto por esta Corporación para la tramitación y radicación de memoriales; en efecto, advierte la Sala, que el escrito de aclaración se radicó ante el juez de primera instancia y el memorial fue remitido a este Tribunal meses después del término de ejecutoria de la providencia de segunda instancia.
Inconforme con la decisión, el señor Quintero Martínez presentó reposición, sin
6 Dicha orden se condicionó a que se haría efectiva siempre y cuando el cargo no lo hubieran provisto por concurso de mérito, caso en el cual, la condena pecuniaria solo se prolonga ría hasta el día anterior a la posesión del funcionario que lo ocupe en carrera. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU 054 de 2015 en relación con el restablecimiento económico, en el entendido que el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, tendrán un tope máximo de 24 meses subsiguientes al retiro (subrayado y negrita propio). 7 A su vez, fue negada la solicitud de aclaración presentada por el señor Danny Alexander Ramírez Rojas, dado que no cumplía con los requisitos de titularidad y legitimación.Demandante: José Vicente Quintero Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-03167-00
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5 embargo, en auto del 25 de marzo de 2025 8, la autoridad judicial lo rechazó por extemporáneo, dado que la providencia del 21 de noviembre de 2024 fue notificada por estado electrónico al día siguiente, en consecuencia, el actor contaba hasta el 27 de noviembre de 2024 para radicar el recurso, el cual fue allegado el 2 de diciembre de 2024.
1.4. Fundamentos de la vulneración
La parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus garantías fundamentales con la s providencias del 21 de marzo de 2024 y 25 de marzo de 2025, por cuanto se configuraron los siguientes yerros:
Desconocimiento del precedente horizontal: Efectuó una aplicación inconsistente y arbitraria de su propia jurisprudencia, dado que en varios casos con supuestos fácticos idénticos decidió reconocer el pago completo de salarios y prestaciones sociales sin limitar el periodo a 24 meses, lo cual evidenciaba un trato desigual sin justificación aparente.
Para ello, citó los siguientes procesos en los que se demandaron los decretos 110 y 11 del 2 y 3 de noviembre de 2017 y 112 y 227 del 7 de noviembre de 2017, en los que se decidió el reintegro sin solución de continuidad al cargo que ejercía el accionante o a otro equivalente de similares condiciones e ingresos y a pagarle los salarios, prestaciones y demás derechos laborales dejados de percibir, desde el
los que se decidió el reintegro sin solución de continuidad al cargo que ejercía el accionante o a otro equivalente de similares condiciones e ingresos y a pagarle los salarios, prestaciones y demás derechos laborales dejados de percibir, desde el día siguiente a su desvinculación hasta el día antes de su reintegro:
- 68001-33-33-005-2018-00133-03 – sentencia de segunda instancia del 20 de abril de 2023. • 68001-33-33-002-2018-00196-01 – sentencia de segunda instancia del 14 de julio de 2023. • 68001-33-33-005-2018-00124-12 – sentencia de segunda instancia del 13 de diciembre de 2023. • 68001-33-33-001-2018-00174-02 – sentencia de segunda instancia del 8 de febrero de 2024. • 68001-33-33-004-2018-00145-02 – sentencia de segunda instancia del 20 de septiembre de 2023. • 68001-33-33-010-2018-00198-01 – sentencia de segunda instancia del 18 de enero de 2024. • 68001-33-33-010-2018-00158-01 – sentencia de segunda instancia del 18 de enero de 2024. • 68001-33-33-013-2018-00187-00 – sentencia de segunda instancia del 17 de junio de 2024.
8 La decisión fue notificada por estado el 25 de marzo de 2025.Demandante: José Vicente Quintero Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-03167-00
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-03167-00
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Sobre el asunto, mencionó que «[ E]n la anterior relación se puede ver una aplicación de desigualdad entre los compañeros que salieron en la misma reestructuración infundada y que ya están reintegrados algunos y les fue reconocido de pleno sus derechos y en comparación a mí, el Tribunal m e desmejora mis derechos y los limita a solo en la parte económica de salarios dejados de percibir a un tope máximo de 24 meses».
Desconocimiento del precedente vertical: El tope de 24 meses no puede aplicarse automáticamente ni imponerse de manera gener alizada sin un análisis de las circunstancias particulares del caso. Para sustentar ello, citó un aparte de la sentencia del 26 de noviembre de 2020 del Consejo de Estado, Sección Segunda que rezaba:
El restablecimiento económico debe cubrir la totalidad de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro, salvo prueba de ingresos paralelos o enriquecimiento injustificado.
Asimismo, expuso que la autoridad judicial accionada realizó una aplicación errónea de la sentencia de unificación 054 de 2015, dado que, a su juicio, se fijó un criterio excepcional de equidad en un caso concreto, pero no estableció una regla general de tope obligatorio.
Así las cosas, solicitó que el restablecimiento económico fuera rec onocido en su
un criterio excepcional de equidad en un caso concreto, pero no estableció una regla general de tope obligatorio.
Así las cosas, solicitó que el restablecimiento económico fuera rec onocido en su integridad desde el día siguiente a la desvinculación hasta el día anterior al reintegro efectivo, sin aplicación del tope de 24 meses, en garantía del derecho a la igualdad y conforme con los precedentes judiciales.
Por otro lado, reprochó el hecho de que el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga hubiese remitido al tribunal, la solicitud de aclaración tanto tiempo después. Al respecto, manifestó:
[…] el Tribunal de Santander me esta violando mis derechos fu ndamentales de acceso a la justicia y al debido proceso toda vez que no reconoce que las entidades están dentro del mismo poder en este caso el judicial y que es deber constitucional cuando llega un memorial o petición donde no corresponde, el funcionario deberá remitir al competente para que le dé trámite al mismo e informar a la parte peticionaria. Es así que la Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas sentencias: T-1243 de 2008, T-430 de 2016 y T-025 de 20189.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto del 27 de mayo de 2025, la magistrada ponente admitió la demanda
9 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: José Vicente Quintero Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-03167-00
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Radicado: 11001-03-15-000-2025-03167-00
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7 de tutela, ordenó notificar a la parte demandante 10 y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo de Santander11.
Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso al municipio de Piedecuesta 12 y al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga13.
1.6. Intervención
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se present ó la siguiente:
1.6.1. Tribunal Administrativo de Santander
En documento allegado el 3 de junio de 2025, el magistrado ponente de la s decisiones enjuiciadas, luego de hacer un recuento de lo sucedido al interior del proceso, advirtió que el uso de la tecnología, en especial, el sistema de gestión judicial Samai, imponía a las parte la obligación de usar adecuadamente los canales dispuestos, por lo cual los memoriales radicados por fuera de estos debían considerarse como no presentados, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en sentencia del 29 de marzo de 2023 14, pues aceptar lo contrario generaría caos y cargas excesivas para la administración de justicia.
Adicionalmente, resaltó que no se le podía exigir al tribunal revisar otros buzones digitales para detectar posibles solicitudes mal radicadas. Por lo tanto, expuso que
justicia.
Adicionalmente, resaltó que no se le podía exigir al tribunal revisar otros buzones digitales para detectar posibles solicitudes mal radicadas. Por lo tanto, expuso que la presentación de la solicitud de aclaración por un canal distinto al oficialmente dispuesto imposibilitó su estudio de fondo.
Asimismo, indicó que, en lo referente al recurso de reposición, no pudo realizarse un análisis sustancial, por cu anto se desconoció el término legal para su interposición, por lo que la acción tutelar no podía utilizarse como un mecanismo para subsanar las deficiencias procesales.
En consecuencia, explicó que lo pretendido por el actor era revivir los términos legalmente concluidos y que se le aplicaran precedentes que no cumplieron el
10 Índice 8 de Samai. La notificación se realizó al correo electrónico: juristajosequintero@gmail.com. 11 Índice 8 de Samai. Fue notificado en los buzones web: sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co, tadmin01std@notificacionesrj.gov.co, tadmin02std@notificacionesrj.gov.co, sg02tadminstd@notificacionesrj.gov.co y tadmin04std@notificacionesrj.gov.co. 12 Índice 8 de Samai. Se notificó al correo: notijudicial@alcaldiadepiedecuesta.gov.co. 13 Índice 8 de Samai. Se notificó a: adm11buc@cendoj.ramajudicial.gov.co. 14 Radicado 11001-03-15-000-2023-01252-00.Demandante: José Vicente Quintero Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-03167-00
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-03167-00
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8 mismo trámite, por lo que no se cumplía con el criterio de comparación tertium comparationis.
Por otro lado, sostuvo que la aplicación de la sentencia SU -054 de 2015, se hizo correctamente, por lo cual se justificaba la imposición del tope de 24 meses en el restablecimiento económico ordenado.
Así las cosas, solicitó que se declarar la improcedenci a del mecanismo constitucional.
Pese a que el municipio de Piedecuesta y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga fueron notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor José Vicente Quintero Martínez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige contra el Tribunal Administrativo de Santander.
2.2. Problemas jurídicos
Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:
- ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad
Administrativo de Santander.
2.2. Problemas jurídicos
Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:
- ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:
- ¿El Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto por desconocimiento del presente y vulneración del derecho a la igualdad en las providencias del 21 de marzo de 2024 y 25 de marzo de 2025 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-011-2018-00126-02?
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial ; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y si esDemandante: José Vicente Quintero Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-03167-00
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9 procedente; (iii) el caso concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 15 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 15 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas dive rsas sobre el tema 16 y declaró su procedencia17.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad
2.4.1. Subsidiariedad
El señor José Vicente Quintero Martínez consideró que el Tribunal Administrativo
15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia ».Demandante: José Vicente Quintero Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-03167-00
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10 de Santander vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias del 21 de marzo d e 2024 y 25 de marzo de 2025, por medio de las cuales: i). se accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y
proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias del 21 de marzo d e 2024 y 25 de marzo de 2025, por medio de las cuales: i). se accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se ordenó el reintegro del accionante y se condicionó el pago de salarios y prestaciones dejados de per cibir a un tope máximo de 24 meses subsiguientes al retiro y, ii). se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra el auto que negó la solicitud de aclaración de sentencia.
En primer lugar, se advierte que, si bien la parte actora dirigió la mayoría de sus reproches frente al fallo del 21 de marzo de 2024, se debe indicar que el proceso ordinario llegó a su fin cuando se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la solicitud de adición.
Ahora bien, es d e recordar que el 12 de abril de 2024, la apoderada judicial del tutelante radicó el memorial contentivo de la solicitud de aclaración ante el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en lugar del tribunal, razón por la cual el operador judicial remitió el documento solo hasta el 7 de junio siguiente y fue resuelto por la autoridad judicial accionada el 21 de noviembre de 2024.
En dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Santander determinó que no se encontraba s
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