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CE - Sentencia 11001031500020250316701

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250316701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03167-01

Accionante: José Vicente Quintero Martínez

Accionado: Tribunal Administrativo de Santander

Tema: Acción de tutela contra providencia. Nulidad y restablecimiento del derecho. Límite en el restablecimiento del derecho. Aclaración de providencia. MODIFICA

SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta po r el accionante en contra de la sentencia del 19 de junio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES

El señor José Vicente Quintero Martínez , en nombre propio , pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia , los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander con la sentencia del 21 de marzo de 2024 y el auto del 21 de noviembre de igual año, proferidos en el proceso

seguridad social y al acceso a la administración de justicia , los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander con la sentencia del 21 de marzo de 2024 y el auto del 21 de noviembre de igual año, proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-011-201800126-02.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que el 4 de junio de 2015, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 04, del nivel asistencial , en la planta de personal global de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03167 -01

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Que el 5 de abril de 2018, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Piedecuesta, en la que solicitó la nulidad del Oficio 1458/17, por medio del cual se le comunicó la modificación y definición de la planta de empleos, en lo relacionado con la supresión de su empleo; de los decretos municipales 110, 111 y 112 expedidos en noviembre de 2017, en los que se modificó la estructura del municipio, estableció la planta de empleos y creó cargos transitorios; y de las res oluciones 227 del 7 de noviembre de 2017, 228 de igual fecha, 237 del día siguiente y 242 del 9 de ese mes y año , con las cuales se

transitorios; y de las res oluciones 227 del 7 de noviembre de 2017, 228 de igual fecha, 237 del día siguiente y 242 del 9 de ese mes y año , con las cuales se estableció el Manual Específico de Funciones, se distribuyeron los empleos de la planta y se incorporaron unos servidores.

Que el 17 de septiembre de 2019, fue desvinculado de la Alcaldía, previa autorización del juez laboral frente al levantamiento del fuero sindical que ostentaba al momento de la restructuración de la planta de personal del municipio.

Que el 30 de octubre de 2019, el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones, por lo cual interpuso recurso de apelación, y el 21 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión, inaplicó los decretos 110 y 111 del 2 y 3 de noviembre de 2017 , declaró la nulidad de los decretos 112 y 120 de noviembre de 2017 y de la s resoluciones demandadas y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó su reintegro al cargo que ejercía o a otro de mejor categoría, siempre y cu ando el que ocupaba no fuere provisto por concurso de méritos , caso en el cual la condena pecuniaria solo se prolongaría hasta el día anterior a la posesión del funcionario en carrera . L o anterior en el entendido que el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir tendrían un tope máximo de 24 meses siguientes al retiro.

Que el 12 de abril de 2024, solicitó la aclaración de la sentencia, pero por error su apoderada envió el memorial al Juzgado, por lo cual el 7 de junio de ese año, fue

tope máximo de 24 meses siguientes al retiro.

Que el 12 de abril de 2024, solicitó la aclaración de la sentencia, pero por error su apoderada envió el memorial al Juzgado, por lo cual el 7 de junio de ese año, fue remitido al Tribunal, quien el 21 de noviembre de 2024, negó la petición porque no se cumplió con el requisito de oportunidad, teniendo en cuenta que no la presentó ante esa autoridad directamente , por lo cual interpuso recurso de reposición, pero el 26 de marzo de 2025, el Tribunal lo rechazó por extemporáneo.

Que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en desconocimiento del precedente horizontal porque en vari os casos con circunstancias idénticas reconoció el pago completo de salarios y prestaciones sin limitar el período de 24 meses, lo que evidencia un trato desigual sin justificación razonable, como ocurrió en las siguientes sentencias: del 20 de abril de 2023, rad. 68001-33-33-0005-201800133-03; 14 de julio de 2023, rad. 68001-33-33-002-2018-00196-01; 13 de diciembre de 2023, rad. 68001-33-33-005-2018-00124-12; 8 de febrero de 2024, rad. 68001-33-33-001-2018-00174-02; 20 de septiembre de 2023, rad. 68001-3333-004-2018-00145-02; 18 de enero de 2024, rad. 68001-33-33-005-2018-0019801; 18 de enero de 2024, rad. 68001-33-33-010-2018-00158-01; y 17 de junio de 2024, rad. 68001-33-33-013-2018-00187-00.

Que también desconoció el precedente vertical, pues el Consejo de Estado ha sostenido en múltiples sentencias que « el restablecimiento económico debe cubrir la totalidad de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaciónRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03167 -01

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hasta el reintegro, salvo prueba de ingresos paralelos o enriquecimiento injustificado», como lo sostuvo en la sentencia del 26 de noviembre de 2020, rad. 11001-03-25-000-2011-00133-00.

Que en la Sentencia SU -054 de 2015 la Corte Constitucional fijó un criterio excepcional de equidad en un caso concreto, pero no estableció una regla general de un tope obligatorio, por lo que su aplicación mecánica vulneró el principio de reparación integral y el derecho a la igualdad.

De otra parte, indicó que el Tribunal le vulneró sus derechos fundamentales porque no reconoció que el funcionario judicial que recibió el memorial de solicitud de aclaración de sentencia debía remitirlo al competente para que le diera trámite, por lo cual debió tramitar su petición, como lo ha afirmado la Corte Constitucional en las sentencias T-1243 de 2008, T-430 de 2016 y T-025 de 2018.

PRETENSIONES

lo cual debió tramitar su petición, como lo ha afirmado la Corte Constitucional en las sentencias T-1243 de 2008, T-430 de 2016 y T-025 de 2018.

PRETENSIONES

Solicitó que i) se deje sin efectos el límite de 24 meses impuesto en la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se reconozca el pago completo de salarios y prestaciones desde la fecha de desvinculación hasta el día anterior al reintegro efectivo en condiciones de igualdad y ii) ordenar a dicho Tribunal tener en cuenta la solicitud realizada el 12 de abril de 2024.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 27 de mayo de 2025, la magistrada sustanciadora del Consejo de Estado, Sección Quinta, admitió la acción; vinculó al municipio de Piedecuesta y al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga , como terceros con interés; y corrió el respectivo traslado.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo de Santander, a través del magistrado ponente de las providencias cuestionadas, expuso que el uso de las tecnologías, en especial del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, exige que las partes utilicen adecuadamente los canales establecidos , por lo cual los memoriales radicados por fuera de estos deben entenderse como no presentados , como lo señaló la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de marzo de 2023, rad. 11001-03-15-000-2023-01252-00, pues aceptar lo contrario implicaría caos y cargas excesivas para la administración de justicia.

Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de marzo de 2023, rad. 11001-03-15-000-2023-01252-00, pues aceptar lo contrario implicaría caos y cargas excesivas para la administración de justicia.

Que no se le puede obligar a revisar otros buzones digitales para detectar posibles solicitudes mal radicadas, ya que ello vulneraría el principio jurídico de que nadie está obligado a lo imposible. Que en ese sentido, la presentación de la solicitud por una vía distinta a la oficialmente fijada y la interposición extemporánea del recurso de reposición en contra de la decisión frente a la solicitud de aclaración de la sentencia le imposibilitaron el estudio de fondo , por lo cual la tutela no puedeRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03167 -01

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convertirse en un mecanismo para subsanar las deficiencias procesales imputables al apoderado.

Manifestó que la Sentencia SU-054 de 2015 tiene efectos vinculantes y obligatorios, lo cual justificó la imposición del tope de 24 meses en el restablecimiento económico ordenado.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción, pues no existió alguna actuación de la que se derive la transgresión alegada.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

Los vinculados guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

El 19 de junio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

Los vinculados guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

El 19 de junio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la acción porque consideró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, en la medida que la solicitud de aclaración presentada por la parte accionante se dirigió a aclarar puntos oscuros acerca de la aplicación de la Sentencia SU -054 de 2015 de la Corte Constitucional y el condicionamiento del término de 24 meses para el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, pero esa petición no fue radicada en el canal habilitado para ello, con lo cual dejó de utilizar el medio con el que contaba.

IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la sentencia porque estimó que se basó en una interpretación estrictamente procedimental de la radicación de un memorial, pasando por alto su intención de solicitar la aclaración en tiempo y que esta fue efectivamente enviada a una autoridad judicial, aunque no al despacho competente.

Que en las sentencias T -1243 de 2008, T -430 de 2016 y T -025 de 2018, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando un ciudadano dirige un escrito a una autoridad incorrecta, este tiene el deber de reenviarlo sin dilación al competente , conforme al principio por actione y al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Que utilizó los medios disponibles dentro del término, pero fue afectado por el incumplimiento institucional frente al deber de traslado por parte del Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga.

Que la tutela es procedente aun cuando existen otros mecanismos, si estos no son

incumplimiento institucional frente al deber de traslado por parte del Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga.

Que la tutela es procedente aun cuando existen otros mecanismos, si estos no son eficaces para proteger el derecho fundamental amenazado, de acuerdo con la Sentencia SU -961 de 1999, por lo cual solicitó revocar la decisión de primera instancia, estudiar de fondo la posible vulneración de sus derechos, ya que está en riesgo de perder 208 semanas de cotización a pensión o, subsidiariamente, aplicar de forma flexible el requisito de subsidiariedad.

Se decidirá previas las siguientes,Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03167 -01

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CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutel a; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde d efinir a otras jurisdicciones. (...).

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos

esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03167 -01

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f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere

tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03167 -01

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‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto

A esta Subsección corresponde definir si se encuentra cumplido el requisito de

este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto

A esta Subsección corresponde definir si se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, que no se halló satisfecho en la sentencia recurrida porque no se utilizó debidamente la solicitud de aclaración , pues solo de ser así, habría lugar a analizar las inconformidades expuestas por el accionante.

El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales frente a dos decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Santander: i) el tope máximo de 24 meses para el pago de salarios y prestaciones que dejó de percibir con ocasión de su desvinculación laboral, impuesto en la sentencia del 21 de marzo de 2024, y ii) la determinación de negar la solicitud de aclaración que presentó respecto a dicha sentencia, adoptada en el auto del 21 de noviembre de ese año.

Se advierte que frente a la primera controversia la solicitud de aclaración presentada por el señor José Vicente Quintero Martínez, aun si hubiere sido decidida de fondo, no podría haber modificado el restablecimiento del derecho en los términos pretendidos por el solicitante del amparo , por no ser el medio idóneo para ese efecto.

Lo anterior en atención al carácter inmutable de la sentencia, que implicaba la falta de competencia de la autoridad judicial que la profirió para modificarla , y a la finalidad de la solicitud de aclaración de providencias, que no es otra que esclarecer conceptos o frases que generen un verdadero motivo de duda, cuando estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella, en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso.

conceptos o frases que generen un verdadero motivo de duda, cuando estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella, en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso.

Obsérvese entonces que la decisión adoptada por el Tribunal al no resolver de fondo esa solicitud no implicó que el actor hubiera dejado vencer una oportunidad para discutir esa determinación, por lo cual no podía exigirse su agotamiento en debida forma para entender superado el requisito de subsidiariedad.

En cuanto a la segunda decisión cuestionada , debe tenerse en cuenta que la discusión que planteó el accionante en esta sede, es precisamente que debió darse trámite a esa solicitud porque, a su juicio, el Juzgado tenía el deber de remitir el

5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03167 -01

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memorial al Tribunal, para que este lo tramitara . Además, el artículo previamente señalado establece que «la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración », lo que evidencia que no contaba con otro medio de defensa judicial.

Lo expuesto permite concluir que, contrario a lo definido en primera instancia, la acción sí cumple con el requisito de subsidiariedad. Además, se encuentran cumplidas las demás exigencias de procedencia de la tutela para controvertir la

medio de defensa judicial.

Lo expuesto permite concluir que, contrario a lo definido en primera instancia, la acción sí cumple con el requisito de subsidiariedad. Además, se encuentran cumplidas las demás exigencias de procedencia de la tutela para controvertir la sentencia del 21 de marzo de 2024, como se pasa a explicar.

  1. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección por la incursión en los defectos invocados, los cuales fueron desarrollados en debida forma; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues el auto que resolvió la solicitud de aclaración fue notificado el 22 de noviembre de 2024 y adquirió ejecutoria el 27 de ese mes y año, mientras la tutela fue i nstaurada el 23 de mayo de esta anualidad; iii) se está invocando una irregularidad procesal que podría tener un efecto decisivo en la decisión; iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y v) no se trata de una sentencia de tutela.

Sin embargo, frente al auto del 21 de noviembre de 2024, no se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional e identificación clara de los hechos generadores de la vulneración, pues el accionante no discutió la línea argumentativa expuesta en dicha decisión, lo que demuestra que su intención es convertir la acción en una instancia adicional y desconocer la autonomía e independencia del juez natural, sumado a que busca controvertir un aspecto de mera legalidad.

En efecto, el actor argumentó el deber de remisión de los memoriales cuando el

en una instancia adicional y desconocer la autonomía e independencia del juez natural, sumado a que busca controvertir un aspecto de mera legalidad.

En efecto, el actor argumentó el deber de remisión de los memoriales cuando el funcionario que lo s recibe no es el competente, con base en normas y jurisprudencia, en su mayoría , relativas al derecho de petición, mientras que el fundamento para negar la solicitud de aclaración consistió en que esta fue extemporánea, conclusión que el accionante no discutió en esta sede, por lo que no resulta procedente su análisis.

En esa medida, el debate no versó sobre el deber del Juzgado de remitir el memorial, lo cual ciertamente ocurrió, sino sobre la fecha en que debía entenderse efectivamente radicada la solicitud, por lo cual frente a este aspecto no se encuentra que la tutela cumpla con los requisitos de procedencia mencionados y, por lo tanto, se continuará con el análisis del defecto invocado respecto a la sentencia discutida.

El accionante alegó el desconocimiento del precedente horizontal, para lo cual citó varias sentencias, en las que consideró que sí se había accedido al restablecimiento del derecho de forma plena, esto es, sin imponer el tope máximo de 24 meses, por lo cual se transgredió su derecho a la igualdad.

Sin embargo, se observa que la composición de la Sala en esas ocasiones difiereRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03167 -01

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de la actual7, por lo que no puede entenderse que se trata de la misma autoridad

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

de la actual7, por lo que no puede entenderse que se trata de la misma autoridad judicial, teniendo en cuenta que l a totalidad de los magistrados que han adoptad o las decisiones no son los mismos y, por tanto, estas estuvieron fundamentadas en su autonomía e independencia judicial frente al análisis de las particularidades de cada caso.

Sumado a lo expuesto, en la sentencia del 17 de junio de 2024, rad. 68001 -33-33013-2018-00187-028, proferida por el Tribunal hoy accionado , se confirmó la decisión de primera instancia sin que en los recursos de apelación se cuestionara el aspecto aquí controvertido, por lo cual no se realizó un análisis sobre el particular, en atención a la competencia dada por la alzada.

Si bien el actor también alegó el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, lo cierto es que solo aludió a la sentencia del 26 de noviembre de 2020, rad. 11001-03-25-000-2011-00133-00, pero verificado el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, se observa que en ese proceso la sentencia es del 30 de agosto de 2016 y no versa sobre los mismos supuestos fácticos . En esa ocasión se cuestionó la legalidad de un acuerdo que declaró que la totalidad de cargos ofertados en un concurso de méritos no salieron a concurso en las pruebas de conocimientos, por lo que se convocó una nueva prueba y se dejaron sin valor los puntajes obtenidos.

Igualmente, se observa que el accionante se limitó a señalar que en la Sentencia

concurso de méritos no salieron a concurso en las pruebas de conocimientos, por lo que se convocó una nueva prueba y se dejaron sin valor los puntajes obtenidos.

Igualmente, se observa que el accionante se limitó a señalar que en la Sentencia SU-054 de 2015 la Corte Constitucional fijó un criterio excepcional de equidad en un caso concreto y no una regla general , pero no ahondó en ese argumento, sino que se limitó a realizar dicha afirmación, desconociendo que se trató de una decisión de unificación, que la autoridad judicial aquí accionada, dentro del marco de su autonomía e independencia judicial, decidió que debía aplicar al asunto bajo su conocimiento.

Lo expuesto conlleva concluir que no se estructuró el desconocimiento del precedente judicial invocado.

En consecuencia, se modificará la sentencia del 19 de junio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de confirmar la declaratoria de improcedencia únicamente respecto al auto del 21 de noviembre de 2024, pero por las razones aquí esgrimidas, y negar el amparo solicitado en lo demás.

7 En el presente asunto los magistrados que suscribieron la providencia fueron Iván Fernando Prada Macías y María Eugencia Carreño Gómez, pues el magistrado Julio Edisson Ramos Salazar estaba ausente con permiso. Mientras en las demás sentencias fueron: del 20 de abril de 2023, rad. 68001-33-33-0005-2018-00133-03 Julio

Edisson Ramos Salazar, Milciades Rodríguez Quintero y Claudia Ximena Ardila Pérez: 14 de julio de 2023, rad. 68001-33-33-002-2018-00196-01 Julio Edisson Ramos Salazar, Milciades Rodríguez Quintero y Claudia Ximena Ardila Pérez; 13 de diciembre de 2023, rad. 68001 -33-33-005-2018-00124-12; es 02 Carolina Arias Ferreira, Luisa Fernanda Flórez Reyes e Iván Mauricio Mendoza Saavedra ; 8 de febrero de 2024, rad. 6800133-33-001-2018-00174-02, Francy del Pilar Pinilla Pedraza, Iván Fernando Prada Macías y Julio Edisson Ramos Salazar; 20 de septiembre de 2023, rad. 68001 -33-33-004-2018-00145-02; Milciades Rodríguez Quintero, Carolina Arias Ferreira y Claudia Ximena Ardila Pérez; 18 de enero de 2024, rad. 68001-33-33-010-2018-0019801; Carolina Arias Ferreira, Luisa Fernanda Flórez Reyes e Iván Mauricio Mendoza Saavedra; y 18 de enero de 2024, rad. 8001 -33-33-010-2018-00158-01; Carolina Arias Ferreira, Luisa Fernanda Flórez Reyes e Iván Mauricio Mendoza Saavedra.

8 Suscrita por los magistrados María Eugenia Carreño Gómez y Julio Edisson Ramos Salazar.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03167 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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