CE - Sentencia 11001031500020250316800
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250316800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Rafael Antonio Chavarría Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03168-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03168-00
Demandante: RAFAEL ANTONIO CHAVARRÍA LONDOÑO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN A
Temas: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El 23 de mayo de 20251, el señor Rafael Antonio Chavarría Londoño, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El 23 de mayo de 20251, el señor Rafael Antonio Chavarría Londoño, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 20 de noviembre de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada, mediante la cual, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión2 promovido contra la sentencia del 2 de junio de 2023, dictada por el
1 La solicitud de amparo constitucional fue radicada al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00448-00.Demandante: Rafael Antonio Chavarría Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03168-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76111-33-33-003-2020-00035-01.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
[…] ordene a la autoridad que, corresponda y deba corregir, en fallo de reemplazo, por estar probadas vías de hechos, debido a que decisión desconoció derechos fundamentales que debió protegerme, teniendo claro que uno de los caminos que, nuestra carta política en su artículo 86 reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, acudiendo a la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional; Sentencia C543 de 1990 y C -590 de 2005; en clamor de protección a mis derechos fundamentales, solicito que de DEJE SIN EFECTO , la decisión en cuestión y se acceda a la protección por derecho merecido de acceso efectivo a la administra de justicia y la prevalencia del derecho sustancial.
Ordenando en el fallo de reemplazo, la condena a CASUR, al incremento de la PRIMA DE ACTIVI DAD, conforme a derecho, el pago del retroactivo, la indemnización por detrimento patrimonial y la condena en costas y agencias en derecho3..
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
El señor Rafael Antonio Chavarría Londoño recibió su asignación de retiro por medio de la Resolución 2683 del 23 de junio de 1991, con ocasión de su prestación de servicios en la Policía Nacional durante 21 años y 6 meses.
El 3 mayo de 2019 solicitó a la institución castrense el reajust e y pago del 12%
de servicios en la Policía Nacional durante 21 años y 6 meses.
El 3 mayo de 2019 solicitó a la institución castrense el reajust e y pago del 12% adicional por concepto de prima de actividad, dado que recibía el 37.5%, pero a su juicio, debía reconocérsele un 49.5%. Frente a dicha petición no recibió respuesta alguna.
En consecuencia, el señor Chavarría Londoño interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que pidió el estudio de legalidad de la Resolución 2683 de 1991 y el acto administrativo ficto presunto, así como el reconocimiento y pago del incremento correspondiente a la prima de actividad4.
3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 Dado que el Gobierno Nacional, desde el año 2008 mediante el artículo 31 del Decreto 673 de 2008 y en los decretos sucesivos hasta el artículo 31 del Decreto 1002 de 2019, aumentó estaDemandante: Rafael Antonio Chavarría Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03168-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3
En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buga en sentencia del 30 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que cuando el demandante se retiró debía recibir las prestaciones de acuerdo con el Decreto 1212 de 1990, vigente para ese momento.
Buga en sentencia del 30 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que cuando el demandante se retiró debía recibir las prestaciones de acuerdo con el Decreto 1212 de 1990, vigente para ese momento. Por ello, el porcentaje aplicable a la prima de actividad era del 25% del sueldo básico.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo del 2 de junio de 2023, confirmó la decisión del a quo. Como sustento explicó que:
De los documentos aportados se extrae que la asignación de retiro del accionante fue reconocida a partir de junio 23 de 1991, la disposición aplicable y que estaba vigente era el Decreto 1212 de 1990, norma que en su artículo 141 estableció como partida co mputable para la liquidación de la asignación de retiro, la prima de actividad “c. Para oficiales y suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico”. De modo que el dema ndante venía gozando de un 25%; para la Sala la interpretación conforme al incremento del 50% decretado, es precisamente sobre esa base, esto es, el 50% del 25%, lo que equivale al 12,5% que sumados arroja finalmente el 37,5%, con retroactividad al 01 de julio de 2007 como quedó sentado en el acto demandado, por lo que este debe mantener incólume su presunción de legalidad.
Por tanto, la interpretación que hace el actor, consistente en que debe reajustarse la prima de actividad en el 50% del 33% de la prima de actividad no prospera, ya
legalidad.
Por tanto, la interpretación que hace el actor, consistente en que debe reajustarse la prima de actividad en el 50% del 33% de la prima de actividad no prospera, ya que CASUR efectuó el reajuste en la proporción indicada en las citadas disposiciones, de modo tal que antes del mes de julio de 2007 la parte actora tenía una prima de actividad del 25% y a partir de julio de 2007 comenzó a devengar un porcentaje del 37,5%, por lo tanto, la entidad no le adeuda suma alguna por dicho concepto.
El 4 de octubre de 2023, el señor Chavarría Londoño presentó recurso extraordinario de revisión contra la decisión del 2 de junio de 2023, bajo la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, que permite la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas por «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Al respecto, indicó que el tribunal incurrió en una indebida aplicación normativa al no reconocer un incremento del 50% en el factor correspondiente a la prima de actividad de su asignación de retiro , incumpliendo el principio de oscilación que exige que dichas prestaciones se ajusten al mismo porcentaje que las del personal activo.
Además, señaló la falta de aplicación del Decreto 673 de 2008, que dispone un
prima al 49,5% para oficiales, suboficiales en servicio activo, pensionados y sus beneficiarios pensionales.Demandante: Rafael Antonio Chavarría Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03168-00
pensionales.Demandante: Rafael Antonio Chavarría Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03168-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 aumento del 8% para la prima de actividad, configurando una nulidad por violación a su derecho al debido proceso, mínimo vital y seguridad social.
Igualmente, advirtió que existió un error en la valoración de las pruebas, ya que se omitió el análisis del expediente núm. 7862, que respalda ba la legalidad del derecho reclamado en la liquidación de la prima de actividad , así como también alegó que su situación fue indebidamente agravada con la imposición de costas en segunda instancia, a pesar de ser apelante único.
El recurso fue conocido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que, mediante providencia del 20 de noviembre de 2024 lo declaró infundado, al considerar que el recurrente presentaba argumentos dirigidos a controvertir la aplicación e interpretación de las normas jurídicas consideras por el ad quem, lo cual no era propio de la causal alegada y escapaban del objeto del mecanismo, pues no identificó ninguno de los componentes que legal y jurisprudencialmente constituían un motivo de nulidad.
Dicha decisión fue notificada electrónicamente el 11 de diciembre de 2024.
1.4. Fundamentos de la vulneración
La parte actora comentó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección
Dicha decisión fue notificada electrónicamente el 11 de diciembre de 2024.
1.4. Fundamentos de la vulneración
La parte actora comentó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró sus garantías fundamentales al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión sin justificación válida, por lo que se configuró una vía de hecho o error judicial.
Adujo que se le debía aplicar el Decreto 1212 de 1990 para el reconocimiento de su asignación de retiro, pues si bien la prima de actividad había sido incrementada del 25% al 37.5%, se realizó de forma irregular, dado que lo correcto era aumentar el mismo porcentaje que hizo para el personal activo del 16.5%, para que el incremento total fuera del 50%, según lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007.
Asimismo, refirió como normas violadas las siguientes:
Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 29, 48, 53, 83, 93, Decreto 1212 de 1990 artículos 68, 164, 165, 140 ,144 y 155, Decreto 2863 de 2007, articulo 4,Decreto 1515 de 2007 artículo 32, Decreto 673 de 2008 articulo 31 Decreto 737 de 2009 artículo 30, Decreto 1530 de 2010 artículo 30, Decreto 1050 de 2011 artículo 30, Decreto 842 de 2012 artículo 30, Decreto 1017 de 2013 artículo 30, Decreto 187 de 2014 artículo 30, Decreto 1028 de 2015 artículo 30, Decreto 1214
artículo 30, Decreto 842 de 2012 artículo 30, Decreto 1017 de 2013 artículo 30, Decreto 187 de 2014 artículo 30, Decreto 1028 de 2015 artículo 30, Decreto 1214 de 2016 artículo 30, Decreto 984 de 2017, Decreto 324 de 2018 artículo 31, Decreto 1002 de 2019, Decreto 318 de 2020 artículos 31 y 37, Decreto 0976 de 2021 artículos 31 y 37, Decreto 466 de 2022 artículos 31 y 37, Decreto 0910 de 2023 artículos 31 y 37, Decreto 305 de 2024 artículos 31 y 37 todos los anteriores modificatorios de los artículos 84 del Decreto 1211, 68 del 1212 y 38 del 1214 deDemandante: Rafael Antonio Chavarría Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03168-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 1990, Ley 1437 de 2011 artículos 3, 137, 138, 155,188, 194 y 195, Ley 599 de 2000 Artículo 134ª, y el Decreto 1748 de 1995 artículo 50, 86 del CGP imposición de sanción por información falsa, Ley 1564 de 2012 artículos 85 numeral 1, 88 reclamo de mesadas que se causen en el transcurso de la demanda, 167 inciso 2 carga dinámica de la prueba, 365 condena en costas y agencias en derecho en
reclamo de mesadas que se causen en el transcurso de la demanda, 167 inciso 2 carga dinámica de la prueba, 365 condena en costas y agencias en derecho en consonancia con el artículo 188ª de La Ley 1437 de 2011.
Por otro lado, manifestó la configuración del defecto fáctico por la acción caprichosa y descomedida de los operadores jurídicos que, con arbitrariedad, apartados de la Constitución Política y de normas que amparan el régimen especial de la Fuerza Pública.
Igualmente, señaló que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo y decisión sin motivación al aplicar de forma errada una « norma que no existe» para liquidar o incrementar la prima de actividad al personal de oficiales, suboficiales y beneficiarios pensionales que consolidaron sus derechos antes del
2007. Además, indicó que se omitió la aplicación de las normas que fundamentan el incremento del factor salarial reclamado.
También argumentó la configuración de una violación directa de la Constitución, «por la intromisión e invasión en el ámbito de competencias las del legislador, en las que incu rrió CREMIL, convalidadas por el operador jurídico en sus decisiones, es muestra clara del quebrantamiento del estado social de derecho, el orden justo, el respeto por las personas en estado de debilidad manifiesta, la observancia de a un juicio justo y el debido proceso, la debida administración de justicia, no puede darse tiente de legalidad a los delitos cometidos para lograr beneficios propios en detrimento de personas vulnerables que somos nosotros, los Oficiales, Suboficiales y Beneficiarios Pensional es; que
administración de justicia, no puede darse tiente de legalidad a los delitos cometidos para lograr beneficios propios en detrimento de personas vulnerables que somos nosotros, los Oficiales, Suboficiales y Beneficiarios Pensional es; que materializamos nuestros derechos antes del año 2007 a quienes con los decretos violados el legislador quiso, que devengáramos uno de nuestros factores salariales PRIMA DE ACTIVIDAD sobre el 49.5%».
Puso de presente el desconocimiento del precedent e judicial al citar la providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia 07.03.13, Rad. 11001 -33-31-010-2007-00575-01, frente a la cual explicó que, si bien no se definía una regla sobre el incremento de la prima reclamada para un oficial, suboficial o beneficiario pensional, sí se trató de un reconocimiento a un agente de la Policía Nacional sobre el 55%, significando que sí es posible reconocer la prima de actividad sobre el 55% aplicando los decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004.
Asimismo, trajo a colación el fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés,Demandante: Rafael Antonio Chavarría Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03168-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 Sentencia 14.06.18, Rad. 25000 -23-25-000-2012-01653-01, respecto a la cual mencionó que se le reconoció el incremento de la prima de actividad al accionante en un 49.50%.
Finalmente, expuso que «[…] no es cierto en contradicción a la decisión que en su momento adopta el Consejo de Estado, que el porcentaje reclamado 49.5%, solo lo alcanza quienes en su asignación de retiro o pensión, hayan logrado el 33% en la prima de actividad, en su asignación, esto es simplemente coincidencia lo expresa la norma aumentar el 50% que corresponde al 16.5%, esto para el personal activo Oficiales y Suboficiales, quienes habíamos logrado asignación de retiro o pensión antes del año 2007, por PRINCIPIO DE OSCILACION, merecíamos el mismo trato 16.5% con ello en el primer aumento alcanzaba el suscrito SV® RAFAEL ANTONIO CHAVARRIA LONDOÑO, el 41.5%, en un segundo aumento oficioso que debió realizar mi caja pagadora de un 8% tan pronto expedido el Decreto 673 de 2008 mi prima de actividad alcanza el 49.5%».
1.5. Trámite de la acción de tutela
Por medio de auto del 3 de junio de 2025, la magistrada ponente manifestó impedimento para conocer de la presente acción tutelar, no obstante, en providencia del 1 9 siguiente, los demás integrantes de la Sección Quinta lo
Por medio de auto del 3 de junio de 2025, la magistrada ponente manifestó impedimento para conocer de la presente acción tutelar, no obstante, en providencia del 1 9 siguiente, los demás integrantes de la Sección Quinta lo declararon infundado, en atención a que no se encontró que la imparcialidad de la magistrada se viera comprometida para resolver el caso concreto5.
Mediante proveído del 3 de julio de 2025, se admitió la demanda de tutela , se ordenó notificar a la parte demandante6 y, como parte demandada, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A7.
Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero s con interés jurídico en el resultado del proceso, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca8, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buga 9 y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 10, que conformaron el juez de primera y segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como
5 El expediente pasó nuevamente al Despacho el 1° de julio de 2025. 6 Índice 20 de Samai. La notificación se realizó al correo electrónico : gomezllanogabriela@gmail.com. 7 Índice 20 de Samai. Fue notificado en los buzones web: notifjduque@consejodeestado.gov.co, dperezc@consejodeestado.gov.co, notifjmoralest@consejodeestado.gov.co, dgavirias@consejodeestado.gov.co, notiflmesa@consejodeestado.gov.co y ces2secr@consejodeestado.gov.co.
dperezc@consejodeestado.gov.co, notifjmoralest@consejodeestado.gov.co, dgavirias@consejodeestado.gov.co, notiflmesa@consejodeestado.gov.co y ces2secr@consejodeestado.gov.co. 8 Índice 20 de Samai. Se notificó a los correos: s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co y s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co. 9 Índice 20 de Samai. Se notificó a: j03adtivobuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. 10 Índice 20 de Samai. Notificación realizada al buzón: judiciales@casur.gov.co.Demandante: Rafael Antonio Chavarría Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03168-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 el extremo pasivo.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
1.6.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buga
En documento allegado el 7 de julio de 2025, la secretaria del juzgado relató lo sucedido al interior del proceso ordinario, recordando la decisión de primera y segunda instancia , así como , las providencias mediante las cuales se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto en el auto de sustanciación 819 del 2 de octubre de
sucedido al interior del proceso ordinario, recordando la decisión de primera y segunda instancia , así como , las providencias mediante las cuales se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto en el auto de sustanciación 819 del 2 de octubre de 2023 y en el 1006 del 8 de noviembre de 2023, a través del cual se liquidaron costas procesales y se ordenó el archivo del proceso, respectivamente.
1.6.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Por medio de memorial presentado el 8 de julio del año en curso, la jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad manifestó su oposición frente a la acción constitucional, dado que las pretensiones no recaían sobre Casur sino frente al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , por lo que no existía vulneración alguna por su parte. Asimismo, adujo que el escrito tutelar resultaba improcedente.
1.6.3. Pese a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A fueron notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Rafael Antonio Chavarría Londoño , de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige contra el Consejo
numeral 7. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
2.2. Problemas jurídicos
Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:Demandante: Rafael Antonio Chavarría Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03168-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8
- ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala estudiará lo siguiente:
- ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor Rafael Antonio Chavarría Londoño con ocasión de la sentencia del 20 de noviembre de 2024?
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial ; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y si es procedente; (iii) el caso concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
contra providencia judicial ; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y si es procedente; (iii) el caso concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 11 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 12 y declaró su procedencia13.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presup uestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia ».Demandante: Rafael Antonio Chavarría Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03168-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad
2.4.1. Relevancia constitucional
Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional , puesto que no
2.4.1. Relevancia constitucional
Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional , puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU215 de 202214.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:
[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:
[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico,
una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:
[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.
14 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: Rafael Antonio Chavarría Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03168-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independenci a de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal15 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
discusiones de naturaleza eminentemente legal15 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico16; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional17.
[…]
En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
[…]
Al respecto, la jurisprudencia ha si do clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protec ción efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal18”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los j
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.