CE - Sentencia 11001031500020250318000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250318000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001-03-15-000-2025-03180-00
Demandante: Nhora María Rodríguez Bernal
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03180-00
Demandante: NHORA MARÍA RODRÍGUEZ BERNAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Temas: Petición judicial, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Carencia actual de objeto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Nhora María Rodríguez Bernal Mendoza contra el Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo El 26 de mayo de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Nhora María Rodríguez Bernal pidió la protección de su derecho fundamental de petición y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración de las garantías superiores se presenta por la falta de expedición de la constancia de ejecutoria por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, respecto de las sentencias de primera y segunda instancia
A juicio de la parte actora, la vulneración de las garantías superiores se presenta por la falta de expedición de la constancia de ejecutoria por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, respecto de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el mismo tribunal el 30 de junio de 2022 y por el Consejo de Estado el 6 de junio de 2024.
A juicio de la parte actora, la vulneración de las garantías superiores se presenta por la falta de expedición de la constancia de ejecutoria por parte de la Secretaría del Tribunal administrativo de Santander respecto a las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001 -23-33-000-201900289-00.
2. Pretensiones
La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:
PRIMERO. - TUTELAR mis derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO. - ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER brindar una respuesta pronta, oportuna y de fondo, respecto de las solicitudes radicadas el 22 de noviembre del 2024, 10 de febrero y 27 de marzo del 2025, a través de memorial, en el sentido de expedir la constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia.
TERCERO. - Las declaraciones y órdenes opcionales que el señor Juez considere convenientes para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados.
1 Índice 2 Samai.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados.
1 Índice 2 Samai.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001-03-15-000-2025-03180-00
Demandante: Nhora María Rodríguez Bernal
3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 22 de noviembre de 2024, la demandante solicitó, a través del aplicativo Samai, al Tribunal Administrativo de Santander la expedición de la constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-23-33-000-2019-00289-00.
Por memoriales del 10 de febrero y 27 de marzo del 2025, la demandante reiteró la solicitud al tribunal. El 8 de abril de 2025, el tribunal registró una anotación en la plataforma Samai, que dice: “en la fecha se proyecta constancia de ejecutoria solicitada por el apoderado de la parte demandante”.
4. Fundamentos de la acción de tutela
La señora Nhora María Rodríguez Bernal alegó que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por omitir brindar una respuesta pronta y oportuna frente a la solicitud de expedir la constancia de eje cutoria de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 68001-23-33-000-2019-00289-00.
Que han transcurrido más de seis (6) meses desde que elevó la solicitud al tribunal para
segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 68001-23-33-000-2019-00289-00.
Que han transcurrido más de seis (6) meses desde que elevó la solicitud al tribunal para la expedici ón de la constancia de ejecutoria de las sentencias, pero no ha recibido respuesta.
5. Trámite procesal
El 29 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados y al secretario del Tribunal Administrativo de Santander.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos el 4 de junio de 20252.
6. Intervenciones
La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander solicitó que se declarara la carencia actual de objeto porque la constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No . 68001-23-33-000-2019-00289-00 fue remitida el 4 de junio de 2025 al correo electrónico de la parte demandante.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Nhora María Rodríguez Bernal Mendoza contra el Tribunal Administrativo de Santander, por no expedir la constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001 -23-33-0002019-00289-00.
expedir la constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001 -23-33-0002019-00289-00.
2 Índice 7 Samai.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001-03-15-000-2025-03180-00
Demandante: Nhora María Rodríguez Bernal
La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto, ya que, estando en curso la acción de tutela, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander remitió la constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segun da instancia proferidas dentro del proceso No. 68001-23-33-000-2019-00289-00/01.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) sobre la carencia de objeto en materia de tutela, y (iii) análisis del caso concreto.
2. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso,
particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.
3. Sobre la carencia de objeto en materia de tutela
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: «Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente 3. En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
4. Análisis del caso concreto
aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
4. Análisis del caso concreto
La parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Alega que, en varias oportunidades, requirió al Tribunal Administrativo de Santander la expedición de la constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-23-33-000-2019-00289-00, sin que ello ocurriera.
Para resolver, la Sala empezará por referirse a lo probado: • El 22 de noviembre de 2024, la demandante solicitó la expedición de la constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia al Tribunal Administrativo de Santander. • Por memoriales del 10 de febrero y 27 de marzo del 2025, la demandante reiteró dicha solicitud
3 Ver, entre otras, las sentencias: T -988 de 2007 y T -585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001-03-15-000-2025-03180-00
Demandante: Nhora María Rodríguez Bernal
al tribunal. • El 8 de abril de 2025, el tribunal registró una anotación en la plataforma Samai, que dice: “en la fecha se proyecta constancia de ejecutoria solicitada por el apoderado de la parte demandante”.
al tribunal. • El 8 de abril de 2025, el tribunal registró una anotación en la plataforma Samai, que dice: “en la fecha se proyecta constancia de ejecutoria solicitada por el apoderado de la parte demandante”. • El 4 de junio de 2025, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander envió la constancia de ejecutoria de las sentencias dictadas en el proceso 68001-23-33-000-201900289-00/01 al correo electrónico informad o por la demandante: asleyesbucaramanga@gmail.com.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio se configuró la carencia actual de objeto respecto de las pretensiones de la señora Nhora María Rodríguez Bernal, pues en el curso de la acción de tutela fue expedida la constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia al Tribunal Administrativo de Santander está acreditado el envío al correo electrónico informado por la parte actora.
Esa situación impide pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales alegados por la demandante, pues la situación que dio origen a la acción de tutela ya fue superada. Por lo tanto, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19914.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
II. FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591
la ley,
II. FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro voto
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
4 Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cu ando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cu ando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.