CE - Sentencia 11001031500020250318300 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250318300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03183-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ COLMENARES

TESIS: TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE

AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA

INMEDIATEZ.

DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor

contra el SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud El señor DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ COLMENARES, actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su s

1 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03183-00

Actor: DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ COLMENARES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Actor: DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ COLMENARES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que el asunto correspondió al JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 2 que, mediante sentencia de 29 de abril de 2024 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Relató que, el TRIBUNAL mediante sentencia de 14 de noviembre de 2024, revocó la decisión del a quo y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda al considera r que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

I.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente horizontal contenido en las decisiones de 29 de noviembre de 2024 ( exp. 2022-00138-01), 11 de diciembre de 2024 ( exp. 2022-00148-02) y de 31 de enero de 2025 (exp. 2022-00194-01), en las que el Tribunal por los hechos ocurridos el 21 de marzo de 2020 en el centro penitenciario La Modelo declaró la responsabilidad de la parte allí demandada.

Sostuvo que , para su caso, se debió aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, en la medida de que, tal como lo ha

2 En adelante JUZGADO.4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03183-00

responsabilidad objetiva, en la medida de que, tal como lo ha

2 En adelante JUZGADO.4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03183-00

Actor: DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ COLMENARES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalado pacíficamente la jurisprudencia del Consejo de Estado, al Estado le corresponde garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad, por lo que, al resultar herido por un arma de fuego cuando se encontraba recluido en el centro penitenciario surgía la obligación de que se le repararan los perjuicios ocasionados a su integridad física.

Consideró que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por cuanto está demostrado dentro del expediente que el 21 de marzo de 2020, sufrió lesiones propinadas por arma de fuego dentro de las instalaciones del centro penitenciario.

Igualmente, porque dentro del expediente “[…] no existe informe administrativo o imputación alguna que me individualice como instigador o promotor del motín, ni mucho menos que me hayan encontrado en otro patio donde no estaba asignado […]” , razón por la cual no se puede concluir, como erradamente lo hace el Tribunal, que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Finalmente, m anifestó que se le causó un daño que no tenía la obligación jurídica de soportar.5

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03183-00

Finalmente, m anifestó que se le causó un daño que no tenía la obligación jurídica de soportar.5

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03183-00

Actor: DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ COLMENARES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó:

“[…] PRIMERA: Que sean AMPARADOS Y/O TUTELADOS, los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia en prevalencia del derecho sustancial, al debido proceso y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado, a favor de DIEGO FERNANDO ALVAREZ COLMENARES y la señora MARIA MARTHA COLMENARES DE ALVAREZ (MADRE) - MARTHA TATIANA ALVAREZ COLMENARES (HERMANA) - PAOLA ANDREA ALVAREZ COLMENARES (HERMANA), los cuales les fueron vulnerados dentro del MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA RADICACIÓN No.11001334306320220021901, en contra de la NACIÓN COLOMBIANA - INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, por causa de la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, contenida en la sentencia de fecha Catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y notificada el día miércoles 11 de diciembre

el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, contenida en la sentencia de fecha Catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y notificada el día miércoles 11 de diciembre de 2024, que REVOCO la sentencia de primera instancia del JUZGADO No.63 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA; en consecuencia:

SEGUNDA: Que se REVOQUE, a sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN "A" por la decisión tomada en fecha Catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

TERCERA: Que no se vulnere el derecho al debido proceso al no analizar concienzudamente las pruebas aportadas en el medio de control de reparación directa desde una perspectiva favorable a los intereses de las víctimas.

QUINTO: Solicito se ordene que por la secretaria general, se libren las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de

1991.

I.5. Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio en esta oportunidad procesal.6

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03183-00

Actor: DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ COLMENARES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6. Intervinientes

I.6.1.- El JUZGADO solicitó su desvinculación de este asunto, por

www.consejodeestado.gov.co I.6. Intervinientes

I.6.1.- El JUZGADO solicitó su desvinculación de este asunto, por cuanto la sentencia que profirió fue revocada por su superior jerárquico, es decir, por el TRIBUNAL.

En su defecto, solicitó negar el amparo invocado por la parte accionante, por cuanto todas las actuaciones que adelantó dentro del proceso objeto de tutela “[…] se realizaron conforme al trámite procesal pertinente establecido en el CPACA, dando estricto cumplimiento de las garantías procesales como sustanciales conforme al debido proceso, derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia […]”.

I.6.2.- La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), solicitó su desvinculación, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de amparo, en atención a que la presunta vulneración obedece a la existencia de una decisión judicial respecto de la cual no tiene injerencia.

I.6.3.- El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y l as señoras MARÍA MARTHA COLMENARES DE ÁLVAREZ , MARTHA TATIANA y PAOLA ANDREA ÁLVAREZ COLMENARES pese a ser7

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03183-00

Actor: DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ COLMENARES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actor: DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ COLMENARES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificados en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia.

La Sala advierte que el USPEC y el JUZGADO formularon petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.8

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03183-00

Actor: DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ COLMENARES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya9

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03183-00

Actor: DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ COLMENARES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que el USPEC fue parte demandada dentro del proceso

www.consejodeestado.gov.co omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que el USPEC fue parte demandada dentro del proceso objeto del presente estudio, el cual conoció en primera instancia el JUZGADO, la Sala concluye que le s asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.10

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03183-00

Actor: DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ COLMENARES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actor: DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ COLMENARES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades11

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03183-00

Actor: DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ COLMENARES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se

tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado

rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se12

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03183-00

Actor: DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ COLMENARES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece,

www.consejodeestado.gov.co presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 14 de noviembre de 2024 , proferida por el TRIBUNAL, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia, que había accedido a las pretensiones del13

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03183-00

Actor: DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ COLMENARES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control de reparación directa identificado con el númer o único de radicación 2022-00219-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente horizontal, por cuanto por los mismos hechos ocurridos el 21 de marzo de 2020 en el centro carcelario La Modelo , el TRIBUNAL ha declarado la responsabilidad de la parte allí demandada, así como también en defecto fáctico, por cuanto no valoró en debida forma el materia probatorio arrimado al expediente.

declarado la responsabilidad de la parte allí demandada, así como también en defecto fáctico, por cuanto no valoró en debida forma el materia probatorio arrimado al expediente.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso se cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados, al haber proferido la providencia de 14 de noviembre de 202 4, dentro de l medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2022-0021901.

En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los14

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03183-00

Actor: DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ COLMENARES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la inmediatez.

Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de

como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”3.

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela.

Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción

3 Corte Constitucional, sentencia T -941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03183-00

Actor: DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ COLMENARES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustament e afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que4:

interés de terceros, cuya situación podría verse injustament e afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que4:

“[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evi tar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo5:

“[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

[…]

4 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit.16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03183-00

Porto. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit.16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03183-00

Actor: DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ COLMENARES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.

Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales , por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutel a’. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce c omo violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

[…]

Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el

que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material , que la hace definitiva e inmutable.

[…]

[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”. (Destacado fuera de texto).

En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos:

(i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03183-00

Actor: DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ COLMENARES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras6;

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...