CE - Sentencia 11001031500020250318301 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250318301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03183-01

Demandante: DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ COLMENARES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL. FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE

INMEDIATEZ.

Síntesis del caso: el actor reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales por motivo de la providencia que negó las pretensiones de su demanda de reparación directa.

La Sala revocará la decisión que declaró que el amparo no superó el requisito de inmediatez y, en su lugar, negará las pretensiones de la acción de tutela.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante en contra de la sentencia del 31 de julio de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de

Estado en la que se resolvió:

“(...) SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia . (...)”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00021 del aplicativo SAMAI).

II. ANTECEDENTES

las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia . (...)”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00021 del aplicativo SAMAI).

II. ANTECEDENTES

La parte actora promovió proceso de acción de tutela1 en contra de la sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del proceso de reparación directa con radic ación no. 11001-33-43-063-2022-00219-00/01, por cuanto, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso , acceso a la administración de justicia y reparación integral.

1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 26 de mayo de 202 5 (índice 00001 del aplicativo SAMAI).Expediente: 11001-03-15-000-2025-03183-01

Demandante: Diego Fernando Álvarez Colmenares Acción de tutela – Impugnación de fallo

2 Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción , el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 21 de marzo de 2020, en el marco de un cacerolazo realizado por los internos de la cárcel La Modelo de Bogotá, se produjo un motín y posterior enfrentamiento entre la guardia del INPEC y las personas privadas de la libertad, hechos en los cuales resultaron muertos más de veinte reclusos y heridos más de ochenta.
  1. En desarrollo de eso s acontecimientos, el señor Diego Fernando Álvarez Colmenares, quien se encontraba recluido en el penal, fue impactado por proyectil

cuales resultaron muertos más de veinte reclusos y heridos más de ochenta.

  1. En desarrollo de eso s acontecimientos, el señor Diego Fernando Álvarez Colmenares, quien se encontraba recluido en el penal, fue impactado por proyectil de arma de fuego y posteriormente golpeado por miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, lo cual ocasionó heridas de gr avedad que motivaron su remisión a la

Clínica Méderi.

  1. A raíz de las lesiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca determinó que el actor sufrió una pérdida de capacidad laboral del 6,6%, además de secuelas físicas pe rmanentes y afectaciones psicológicas asociadas con el evento.
  1. En 2022, el actor y sus familiares interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y el INPEC, en la cual solicitaron la declaratoria de responsabilidad estatal y el reconocimiento de perjuicios morales, materiales, daño a la salud y medidas de reparación simbólica.
  1. Mediante sentencia del 29 de abril de 2024, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y encontró administrativamente responsable al INPEC, condenándolo al pago de indemnización por perjuicios morales a favor del actor y de su núcleo familiar más cercano, a unque negó el resto de pretensiones 2.

2 El juzgado partió del régimen objetivo de responsabilidad aplicable a personas privadas de la libertad, en virtud de la relación especial de suj eción que impone al Estado un deber reforzado de

2 El juzgado partió del régimen objetivo de responsabilidad aplicable a personas privadas de la libertad, en virtud de la relación especial de suj eción que impone al Estado un deber reforzado de protección y concluyó que estaba acreditado el daño antijurídico en tanto el actor resultó herido por arma de fuego y golpeado dentro de la cárcel La Modelo, lo cual se constató con la historia clínica de Méderi y los dictámenes de medicina legal y de la junta de invalidez.Expediente: 11001-03-15-000-2025-03183-01

Demandante: Diego Fernando Álvarez Colmenares Acción de tutela – Impugnación de fallo

3

  1. Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación tanto la parte actora como el INPEC; la primera buscó la ampliación de la condena y el reconocimiento de los perjuicios negados, y la segunda solicitó la revoc atoria total de la sentencia por configurarse causales eximentes de responsabilidad.
  1. Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó integralmente la decisión de primera instancia y declaró que se configuraba la culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en que el interno abandonó voluntariamente su lugar de reclusión y se trasladó a los patios, epicentro de los disturbios, conducta que consideró como la causa directa y determinante de las lesiones sufridas.

2. Los fundamentos de la vulneración

El actor afirmó que la sentencia del 14 de noviembre de 2024, emitid a por la Subsección A de la Sección Tercera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

2. Los fundamentos de la vulneración

El actor afirmó que la sentencia del 14 de noviembre de 2024, emitid a por la Subsección A de la Sección Tercera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

Frente al defecto fáctico afirmó que la providencia cuestionada valoró de manera irrazonable y sesgada el material probatorio, pues concluyó que el demandante se trasladó voluntariamente al lugar epicentro del motín, sin que existiera prueba directa que demostrara su participación activa en los disturbios; señaló que no obraban en el expediente elementos que acreditaran que hubiera instigado el motín, intentado fugarse o desobedecido las órdenes de permanencia en su celda.

Respecto del desconocimiento del precedente judicial alegó que el tribunal desconoció la línea consolidada por el Consejo de Estado 3 según la cual el Estado responde objetivamente por los daños sufridos por las personas privadas de la libertad, en atención a la especial relación de sujeción que se configura.

Aunque no se determinó con certeza si el disparo provino de un agente estatal, el juzgado consideró que bastaba la ocurrencia de las lesiones dentro del establecimiento carcelario para comprometer la responsabilidad del INPEC por no haber garantizado condiciones mínimas de seguridad y control para evitar el uso de armas letales dentro del penal; rechazó el eximente de culpa exclusiva de la víctima, porque no había prueba de que Álvarez hubiese instigado el motín, participado en intentos de fuga o que su conducta hubiese sido determinante en la producción del daño.

víctima, porque no había prueba de que Álvarez hubiese instigado el motín, participado en intentos de fuga o que su conducta hubiese sido determinante en la producción del daño.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicación no. 05001-23-25-000-1999-01063-01 (Exp. 28804)Expediente: 11001-03-15-000-2025-03183-01

Demandante: Diego Fernando Álvarez Colmenares Acción de tutela – Impugnación de fallo

4

La responsabilidad estatal no puede ser desplazada bajo un entendimiento extensivo de la culpa exclusiva de la víctima, menos aún en contextos de graves violaciones de derechos humanos como la masacre ocurrida en la cárcel La Modelo el 21 de marzo de 2020.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:

“PRIMERA: Que sean AMPARADOS y/o TUTELADOS, los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia en prevalencia del derecho sustancial, al debido proceso y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado, a favor de DIEGO

FERNANDO ALVAREZ COLMENARES y la señora MARIA MARTHA

COLMENARES DE ALVAREZ (MADRE) - MARTHA TATIANA ALVAREZ COLMENARES (HERMANA) - PAOLA ANDREA ALVAREZ COLMENARES (HERMANA), los cuales les fueron vulnerados dentro del MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRE CTA RADICACIÓN No.11001334306320220021901, en contra de la NACIÓN COLOMBIANA

COLMENARES (HERMANA), los cuales les fueron vulnerados dentro del MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRE CTA RADICACIÓN No.11001334306320220021901, en contra de la NACIÓN COLOMBIANA - INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, por causa de la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA (sic), contenida en la sentencia de fecha Catorc e (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y notificada el día miércoles 11 de diciembre de 2024, que REVOCO la sentencia de primera instancia del JUZGADO No.63 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA; en consecuencia:

SEGUNDA: Que se REVOQUE, la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” por la decisión tomada en fecha Catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) POR EL HONORABLE Magistrado Ponente Doctor JUAN CARLOS GARZON DE RADICACIÓN No. 110013343063-2022-00219-01

TERCERA: Que no se vulnere el derecho al debido proceso al no analizar concienzudamente las pruebas aportadas en el medio de control de reparación directa desde una perspectiva favorable a los intereses de las víctimas.”. (mayúsculas, negrillas y subrayas del original - archivo disponible en medio magnético en el índice 00001 del aplicativo SAMAI).

4. Actuación en primer grado

Mediante auto del 29 de mayo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió el proceso de acción de tutela , notificó a los magistrados integrantes de la

4. Actuación en primer grado

Mediante auto del 29 de mayo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió el proceso de acción de tutela , notificó a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó al titular del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial deExpediente: 11001-03-15-000-2025-03183-01

Demandante: Diego Fernando Álvarez Colmenares Acción de tutela – Impugnación de fallo

5 Bogotá y al Instituto Naci onal Penitenciario y Carcelario (INPEC) , entregándoles copia de la demanda y los anexos.

5. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 31 de julio de 202 54, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, con fundamento en que la providencia cuestionada del 14 de noviembre de 2024 quedó notificada el 21 de noviembre del mismo año, mientras que la acción de tutela se presentó el 26 de mayo de 2025, lo cual excedió el estándar jurisprudencial de razonabilidad para acudir a este mecanismo de protección constitucional.

El a quo destacó que el actor no acreditó circunstancias excepcio nales que justificaran la interposición tardía de la demanda ni explicó las razones para su incumplimiento en el escrito de la demanda.

6. Impugnación

El actor presentó impugnación 5 y le fue concedid a en auto del 28 de agosto de 20256.

incumplimiento en el escrito de la demanda.

6. Impugnación

El actor presentó impugnación 5 y le fue concedid a en auto del 28 de agosto de 20256.

Como razones de reproche en contra de lo decidido en primera instancia, el actor sostuvo que el a quo desconoció la jurisprudencia constitucional por cuanto limitó el análisis a un conteo aritmético de días entre la notificación de la sentencia y la presentación de la acción de tutela sin tener en cuenta que la inmediatez no constituye un término perentorio de caducidad, sino un criterio flexible que debe apreciarse a la luz de las particularidades del caso.

Las lesiones sufridas el 21 de marzo de 2020 en la cárcel La Modelo le ocasionaron una deformidad física permanente en el brazo derecho y una discapacidad del 7%, lo cual mantiene vigente el daño y sus efectos en la vida y salud; además, su

4 Índice 00021 del aplicativo SAMAI. Notificada el 19 de agosto de 2025 (índice 00024 del aplicativo

SAMAI)

5 Índice 00027 del aplicativo SAMAI.

6 Índice 00028 del aplicativo SAMAI.Expediente: 11001-03-15-000-2025-03183-01

Demandante: Diego Fernando Álvarez Colmenares Acción de tutela – Impugnación de fallo

6 condición como persona privada de la libertad, recluido en un p abellón de alta seguridad, le dificulta ejercer oportunamente acciones judiciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad

seguridad, le dificulta ejercer oportunamente acciones judiciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derech os constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular .

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista o tro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso,

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral , presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 14 de noviembre de 2024, proferida porExpediente: 11001-03-15-000-2025-03183-01

Demandante: Diego Fernando Álvarez Colmenares Acción de tutela – Impugnación de fallo

7 esa autoridad judicial , por cuanto, a su juicio, incurri ó en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente judicial.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de inmediatez y, en su, lugar negará las pretensiones de la acción de tutela por las razones que procederán a exponerse:

2.1 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela

El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.

Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en orden a que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos.

En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un

situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en orden a que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos.

En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata7” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explica r el sentido y alcance de este requisito, así:

“En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario

7 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces , en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”. (negrillas adicionales).Expediente: 11001-03-15-000-2025-03183-01

Demandante: Diego Fernando Álvarez Colmenares Acción de tutela – Impugnación de fallo

8 la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en

Demandante: Diego Fernando Álvarez Colmenares Acción de tutela – Impugnación de fallo

8 la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuenci a de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8”.

En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza.

Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso se pretende dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.

De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzg ada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de

De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzg ada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo cual desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e im plicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el pres upuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una

8 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019.Expediente: 11001-03-15-000-2025-03183-01

Demandante: Diego Fernando Álvarez Colmenares Acción de tutela – Impugnación de fallo

9 decisión excesivamente rigurosa.

Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que

llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en orden a racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber:

“(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;

(iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición9”.

En suma y con la claridad de que tales eventos “ no son taxativos ”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad de la parte actora, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente.

2.2 La inmediatez en el caso concreto

Lo primero en señalar es que, en el presente caso, la Sala no comparte el criterio expuesto por el a quo, quien resolvió que la acción de tutela resultaba improcedente

2.2 La inmediatez en el caso concreto

Lo primero en señalar es que, en el presente caso, la Sala no comparte el criterio expuesto por el a quo, quien resolvió que la acción de tutela resultaba improcedente por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

En efecto, si bien, en estricto sentido, el asunto de la referencia no superaría el cumplimiento de ese requisito por cuanto la providencia cuestionada se notificó por estado electrónico del 19 de noviembre de 2024 y, de conformidad con lo dispuesto

9 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009.Expediente: 11001-03-15-000-2025-03183-01

Demandante: Diego Fernando Álvarez Colmenares Acción de tutela – Impugnación de fallo

10 en el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación de la providencia que se haga por medios electrónicos se entiende realizada a los dos días hábiles siguientes al envío de dicho mensaje (21 de noviembre de 2024) , de modo que el término razonable en el que el actor pudo solicitar el amparo de sus derechos fundamentales inició el viernes 22 de noviembre de 2024 y venció el 22 de mayo de 2025, mientras que la acción de tutela se interpuso el 26 de mayo de 2025, lo cierto es que el actor es una persona privada de la libertad.

En efecto, tal grupo poblacional ha sido reconocido por la Corte Constitucional como sujetos de especial protección constitucional dadas las dificultades que atraviesan producto de las restricciones que tienen mientras se encuentran en reclusión y la imposibilidad de desplazarse libremente o acceder a los medios electrónicos sin ninguna restricción.

sujetos de especial protección constitucional dadas las dificultades que atraviesan producto de las restricciones que tienen mientras se encuentran en reclusión y la imposibilidad de desplazarse libremente o acceder a los medios electrónicos sin ninguna restricción.

Así, en la sentencia la Corte Constitucional señaló al respecto lo siguiente:

“Adicionalmente, la Sala valora la situación de especial sujeción en la que se encuentran las accionantes, quienes por su privación de la libertad no tienen el acceso ordinario a los mecanismos jurídicos de una persona en libertad. Frente a lo anterior, es necesario recordar que en la Sentencia SU034 de 2018, la Corte Constitucional reiteró que “el presupuesto de inmediatez no debe valorarse en abstracto sino según las particularidades de cada caso, con el fin de identificar que el reclamo constitucional haya sido interpuesto dentro de un tiempo razonable desde la ocurrencia del hec ho vulnerador, puesto que, si bien en este ámbito no existe un término de caducidad, hoy la urgencia de la protección es uno de los rasgos distintivos de la acción de tutela”.

En esa medida, la Sala destaca que, aunque en un principio, si se aplica de manera rigurosa el término de 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como de inmediatez, la tutela sería improcedente, por cuanto, se reitera, esta se interpuso 6 meses y 2 días luego de la notificación de la providencia, dadas las particularidades del caso concreto y por tratarse de una persona privada de la libertad, de quien no existe certeza que haya podido acceder a su correo electrónico o a cualquier otro medio para constatar el mismo día de la notificación el contenido

particularidades del caso concreto y por tratarse de una persona privada de la libertad, de quien no existe certeza que haya podido acceder a su correo electrónico o a cualquier otro medio para constatar el mismo día de la notificación el contenido de la providencia cuestionada, resulta viable flexibilizar dicho término y tener por superado dicho presupuesto si se considera que se trata de un sujeto de especial protección constitucional y que debido a s u estado de reclusión no cuenta con las mismas libertades que el común de los ciudadanos para acceder a la administración de justicia.Expediente: 11001-03-15-000-2025-03183-01

Demandante: Diego Fernando Álvarez Colmenares Acción de tutela – Impugnación de fallo

11 Además, aunque el amparo fue presentado a través de apoderado esa circunstancia solo ratifica que se hace imperioso gara ntizarle su derecho a obtener un pronunciamiento de fondo en procura de salvaguardar sus garantías fundamentales sin imponerle barreras, términos y formalismos que, dada su situación particular, podrían hacer nugatorios el derecho a una tutela efectiva.

En esa medida, la Sala advierte que el plazo transcurrido entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela excedió en tan solo dos días el término de seis meses, circunstancia que, por sí sola, no puede erigirse en un obstáculo absoluto para el examen de fondo, pues , la inmediatez no corresponde a un término de caducidad, sino a un criterio flexible cuya verificación debe hacerse en atención a las circunstancias concretas del caso y precisamente en este caso están dadas las condiciones para ello.

corresponde a un término de caducidad, sino a un criterio flexible cuya verificación debe hacerse en atención a las circunstancias concretas del caso y precisamente en este caso están dadas las condiciones para ello.

En ese sentido, como se explicó en el capítulo anterior, la Corte Constitucional en las sentencias SU - 961 de 1999 y SU -108 de 2018 precisó que el término de inmediatez en sede de la acción de tutela de ninguna manera pued e asimilarse al de caducidad de los asuntos ordinarios, es decir, no corresponde a un término inexorable que pueda fijarse en todos los casos de antemano, sino que requiere valorar las circunstancias específicas del caso a fin de establecer si el retardo e n la presentación de la tutela se encuentra o no justificado.

Y s i bien , por regla general , se ha previsto que 6 meses constituye un término prudencial para pretender el amparo, lo cierto es que ello debe valorarse en cada caso concreto, pues será necesar io dilucidar si la inactividad del accionante se encuentra “justificada”, es decir, si: “(i) existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamental es, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición; v) el actor no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta como fundamento para considerar que la carga de

de los derechos fundamental es, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interp

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...