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CE - Sentencia 11001031500020250318600

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250318600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá DC, 21 de julio de 2025

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03186-00

Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional

Síntesis del caso: La parte actora enjuició la decisión por medio de la cual la autoridad judicial accionada confirmó la sentencia de primera instancia que declaró probada una excepción y negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Juan Carlos Díaz Perdomo, mediante apoderado judicial, contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 26 de mayo de 2025, Juan Carlos Díaz Perdomo, a través de

vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 26 de mayo de 2025, Juan Carlos Díaz Perdomo, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y seguridad social, con ocasión de la Sentencia de 30 de octubre de 2024, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-23-33-000-2021-00073-01.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):

“Se sirvan TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de mi mandante JUAN CARLOS DIAZ PERDOMO, en especial, el derecho al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD, al TRABAJO, y a la SEGURIDAD SOCIAL, que se han vulnerado en la fecha y desde el pasado 30 de o ctubre del año 2025 (sic), por parte de La Sub Sección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, -

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03186-00

Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

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Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 11 siendo Consejero Ponente, el Doctor LUIS EDUARDO MESA NIEVES -, con EL NUMERAL PRIMERO de su Sentencia citada, producida dentro del Expediente

63001233300020210007301. La TUTELA cierta de los derechos constitucionales violentados del Médico DIAZ PERDOMO comporta entonces, que ese autoridad constitucional DEJE SIN EFECTOS EL NUMERAL IMPUGNADO DE LA DECISION, - VIOLATORIO DEL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL -, y en consecuencia ORDENE QUE POR LA PROPIA SALA, SECCION Y SUBSECCION DEL CONSEJO DE ESTADO ACCIONADO, SE P RODUZCA UNA NUEVA SENTENCIA EN QUE SE RESPETEN LOS DERECHO CONSTITUCIONALES DEL ACCIONANTE VIOLENTADOS, SE ATIENDAN SUS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, Y LO COLOQUE EN IGUALDAD DE CONDICIONES FRENTE A LOS DEMÁS TRABAJADORES, Y CON RESPETO DE SUS DERECHOS AL TRABAJO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, Y A LA DEBIDA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.”

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se

destacan los siguientes:

4. 1) Juan Carlos Díaz Perdomo prestó sus servicios profesionales, como médico especialista en urología , en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios desde el 16 de junio de 2000.

4. 1) Juan Carlos Díaz Perdomo prestó sus servicios profesionales, como médico especialista en urología , en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios desde el 16 de junio de 2000.

5. 2) A partir d el 16 de junio de 2000 , la vinculación del señor Díaz Perdomo con la ESE fue mediante la Fundación Quindío PROSALUD, la cual sirvió de intermediaria para la prestación del servicio. Posteriormente, desde el 1 de enero de 2013, suscribió contratos de prestación de servicios directamente con el hospital.

6. 3) El 11 de diciembre de 2020, al señor Díaz Perdomo le informaron que no se le renovaría más el contrato de prestación de servicios como médico urólogo, por lo que sus servicios se extenderían hasta el 31 de diciembre de

2020.

7. 4) El 25 de febrero de 2021, Juan Carlos Díaz Perdomo presentó una petición ante el hospital en la que solicitó el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales que, en su criterio, se causaron desde junio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2020. Esa petición, sin embargo, fue resuelta negativamente por el hospital, mediante el Oficio 13-JUR de 5 de abril de 2021.

8. 5) El 7 de mayo de 2021, Juan Carlos Díaz Perdomo presentó, mediante apoderado judicial, una demanda , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó que se declarara la nulidad del Oficio 13JUR de 5 de abril de 2021, proferido por el

mediante apoderado judicial, una demanda , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó que se declarara la nulidad del Oficio 13JUR de 5 de abril de 2021, proferido por el gerente de la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, mediante el cual se dio respuesta negativa a la reclamación administrativa realizada el 25 de febrero de 2021 , y que se declarara que entre él y la institución hospitalaria existió una relación laboral entre el 16 de junio de 2000 y el 31 de diciembre de 2020 o, subsidiariamente, en el período en que resultara probado en el proceso.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03186-00

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9. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le pagara la totalidad de las acreencias laborales y prestacionales correspondientes al tiempo laborado en la entidad demandada, tales como primas de servicios, primas de vacaciones, vacaciones, primas de navidad, cesantías, intereses sobre las cesantías, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, bonificación especial de recreación, bonificación por servicios prestad os y todas las demás que devenga ban los trabajadores de la entidad. Estos rubros con su correspondiente indexación.

10. 6) Mediante Sentencia de 26 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Quindío declaró probada la excepción de inexistencia de

rubros con su correspondiente indexación.

10. 6) Mediante Sentencia de 26 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Quindío declaró probada la excepción de inexistencia de una verdadera relación laboral entre la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y el demandante y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda . Estableció que el demandante no cumplió con la carga de probar la existencia del vínculo laboral con la entidad, ya que no demostró de forma contundente la imposibilidad de prestar el servicio contr atado con autonomía e independencia.

11. Señaló que, a pesar de que era claro que el señor Díaz Perdomo prestó sus servicios personalmente a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, no se probó el elemento de la subordinación que diera lugar a la configuración de un vínculo laboral porque, al analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la relación contractual, se acreditó que los médicos organizaban los turnos, las cirugías, la consulta externa y las reuniones de junta médica de modo que solo tuvieran que ir un día a la semana y un fin de semana al mes.

12. 7) Contra esa decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que argumentó que el juez de primera instancia realizó una valoración indebida de los medios de prueba documentales y testimoniales, con los cuales era posible corroborar el elemento de la subordinación en la relación laboral encubierta. Indicó que la mayoría de las tareas desarrolladas exigían su presencia en el hospital, tales como las cirugías, consultas, rondas, juntas, urgencias y capacitaciones , y que, de la lectura

relación laboral encubierta. Indicó que la mayoría de las tareas desarrolladas exigían su presencia en el hospital, tales como las cirugías, consultas, rondas, juntas, urgencias y capacitaciones , y que, de la lectura de las obligaciones contractuales, no se advert ía que tales actividades pudieran realizarse con autonomía y coordinación, pues, por el contrario, denotaban subordinación en la prestación del servicio. Allí mismo cuestionó que el juez de primera instancia hubiera establecido que la prestación de sus servicios se limitaba a periodos de un día a la semana y un fin de semana al mes, lo que desconocía que sí hubo subordinación.

13. 8) A través de Sentencia de 30 de octubre de 2024 , la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión apelada, luego de establecer que, a pesar de que el actor prestó sus servicios por unRadicación: 11001-03-15-000-2025-03186-00

Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

4 de 11 tiempo considerable en favor de la entidad demandada, de manera directa, así como por conducto de la fundación Quindío PROSALUD, esa circunstancia, en sí misma, no era suficiente para demostrar el elemento de la subordinación, pues la labor contratada no fue desarrollada diariamente en el ente hospitalario sino un día a la semana y un fin de semana cada mes, para atención específica de pacientes y juntas médicas. Concluyó que esa circunstancia, más el análisis realizado sobre todo el material probatorio, no

en el ente hospitalario sino un día a la semana y un fin de semana cada mes, para atención específica de pacientes y juntas médicas. Concluyó que esa circunstancia, más el análisis realizado sobre todo el material probatorio, no podía llevar a una conclusión distinta.

14. Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho porque no realizó un estudio integral del material probatorio allegado al proceso, con base en el cual se acreditó la prestación del servicio por periodos que no se restringían a 1, sino a todos los días de la semana durante medio tiempo.

15. Manifestó que en la sentencia enjuiciada no se valoró de forma adecuada la información que reposaba en los contratos de prestación de servicios que obraban en los procesos, así como todos los testimonios rendidos, porque coligió erróneamente que el cumplimiento de horarios no era indica dor de subordinación en el caso de servicios médicos especializados.

1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados2

16. El Magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado3 presentó un informe donde señaló que el estudio en segunda instancia se ocupó de revisar cada uno de los requisitos estructurales de la relación laboral encubierta con la respectiva valoración de todos los elementos probatorios recaudados en el proceso, donde atendió, además, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable al caso.

17. Agregó que , del contenido del escrito de tutela , no se adv ertía la configuración de alguna de las causales de procedibilidad específicas con lo cual pudiera verificarse la vulneración de un derecho fundamental o la

al caso.

17. Agregó que , del contenido del escrito de tutela , no se adv ertía la configuración de alguna de las causales de procedibilidad específicas con lo cual pudiera verificarse la vulneración de un derecho fundamental o la existencia de un perjuicio irremediable , motivo por el cual pidió que se declarara su improcedencia por falta de relevancia constitucional , pues la intención real de la parte actora era hacer del mecanismo de tutela una tercera instancia.

2 Mediante Auto de 3 de junio de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia; (2) tener como parte accionada a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y (3) vincular al Tribunal Administrativo de Quindío y al Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, como terceros interesados. 3 Índice 13 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03186-00

Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

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18. La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado 4 señaló que remitía el expediente del proceso No. 6300123-33-000-2021-00073-01.

19. El Tribunal Administrativo de Quindío 5 allegó un escrito donde mencionó las instrucciones para acceder al expediente del proceso No. 6300123-33-000-2021-00073-00, pero no se pronunció sobre la presente acción de tutela.

mencionó las instrucciones para acceder al expediente del proceso No. 6300123-33-000-2021-00073-00, pero no se pronunció sobre la presente acción de tutela.

20. El Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios , a pesar de haber sido notificado en debida forma6, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2. 2.

Conclusión.

2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

21. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional.

22. Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional7.

23. Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración des proporcionada y/o

tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración des proporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental8. Igualmente, en Sentencia SU-295 de 20239, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos.

4 Índice 12 de SAMAI. 5 Índice 11 de SAMAI. 6 Índice 9 de SAMAI. 7 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 8 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024 9 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03186-00

Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

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24. En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez

expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto 10; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario11 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad12.

25. Con base en lo anterior, se precisa que la parte actora alegó que la cuestión discutida tenía trascendencia constitucional porque su solicitud se orientó a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y seguridad social, los cuales consideró trasgredidos con la decisión de la autoridad judicial accionada de confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el proceso No. 63001 -23-33-000-202100073-01. Esto, porque , en su criterio , no se valoraron integralmente los medios de prueba documentales y testimoniales con los cuales se soportó la subordinación en el marco de una relación laboral encubierta.

26. Sin embargo, la Sala observa que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela frente a la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , pues se presentó, junto con los demás reparos hechos contra esa decisión, como meras diferencias o discrepancias interpretativas respecto de lo definido por el juez natural de la causa.

27. Lo que se evidencia es que la parte actora pretendió que se

contra esa decisión, como meras diferencias o discrepancias interpretativas respecto de lo definido por el juez natural de la causa.

27. Lo que se evidencia es que la parte actora pretendió que se analizaran argumentos que ya fueron expuestos en el proceso ordinario, particularmente, en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 26 de mayo de 2022, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, tal como pasa a analizarse.

28. En el recurso de apelación, la parte actora sostuvo lo siguiente (se

trascribe):

10 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundam entales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es men os cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 11 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor,

11 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “ La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-03186-00

Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

7 de 11 “Declarada pues la acreditación de la prestación del servicio y de la remuneración, EN LO QUE ESTAMOS PLENAMENTE DE ACUERDO, otra cosa dijo sin embargo la sentencia del Aquo respecto de la Subordinación, respecto de la que señaló: “Las declaraciones no indican la presencia de subordinación (sic) en la relación …, por cuanto estos refieren aspectos específicos de tiempo, modo y lugar en la relación…, tales como la forma como programaban los horario de los turnos, las cirugías, la consulta externa, y la reunió n de Junta Médica … que.. fueron coordinadas por el grupo de médicos (sic) siendo ellos quienes escogieron un día fijo a la semana… y un fin de semana al mes… incluso había un acuerdo entre los Urólogos para que los lunes no le tocaran siempre

Médica … que.. fueron coordinadas por el grupo de médicos (sic) siendo ellos quienes escogieron un día fijo a la semana… y un fin de semana al mes… incluso había un acuerdo entre los Urólogos para que los lunes no le tocaran siempre (al actor)…, la ronda que se realizaba siempre… era por costumbre del servicio no por obligación… (sic) (…) se desvirtuó por el A Quo la subordinación, sólo por una indebida e ilegal lectura y valoración de los documentos y testimonios acreditados, como por su ignorancia de las propias premisas jurisprudenciales que estableció y acogió, y tan sólo en cuanto se probó -con alguna impertinencia-, que tuvo el actor otra relación de trabajo, en la que (sin definirse ni juzgarse aquí y que podía lícitamente tener), se asumió, por coincidencias presuntas horarias sin debida acreditación, enervaban el “horario” de tr abajo del actor con la demandada aquí. Se circunscribió pues la subordinación a la presunta prueba de inexistencia de horario en algunos días, contra en 20 años de servicio y dejando de lado, los objetos de prueba destacados jurisprudencialmente, y hasta la propia relación probatoria realizada por el A Quo. […] Nos inquieta en verdad, cuál sería la prueba eficiente en criterio del A Quo de la subordinación de un profesional Médico Especializado responsable, a quien no hubiera que sancionar u regañar por escrito, o, de otra manera, si es que proscribe ese Tribunal objetivamente ese servicio de la modalidad laboral. ¿Cuál puede ser la prueba de no “autonomía” en los profesionales que parece acoger el sentido del fallo impugnado, donde, contra la jurisprudencia, parece

proscribe ese Tribunal objetivamente ese servicio de la modalidad laboral. ¿Cuál puede ser la prueba de no “autonomía” en los profesionales que parece acoger el sentido del fallo impugnado, donde, contra la jurisprudencia, parece requerir -sin fundamento - órdenes extrañas al re lacionamiento profesional, y extrañas también a las servicios laborales ciertos y directo en este servicio?. Es que recuérdese que se probó que las mismas actividades realizadas por el Médico como funcionario de Planta, a comienzos del año 2000, fueron realizadas por éste como contratista de prestación de servicio y continuamente 20 años después, lo que contra lo que asevera el fallo, dijo enfática y claramente no sólo el actor en el interrogatorio desarrollado, sino lo testigos acercados al proceso. […] Destacamos que refiere al A Quo dentro de la prueba practicada, los informes “de la Fundación” que refieren los servicios personales del médico actor en actividades de consulta externa, biopsias, interconsultas, cirugías programadas, urgencias, citoscopias diagnosticas, visita intrahospitalaria, etc., actividades todas ordinarias y permanentes del Hospital, además idénticas a las previstas en los contratos personales suscritos por el Dr. DIAZ PERDOMO con el Hospital, y aún más, a las previstas como funcione s del Médico Especialista de Planta en el Manual respectivo -también aportado7” […] De los testimonios recaudados y reseñados por el propio fallo, deviene incuestionable no solo la ilegalidad de la contratación formalmente realizada (de prestación de servicios directa y a través de un intermediario), sino las maniobras realizadas para ocu ltar la violación de la ley y la desprotección del

incuestionable no solo la ilegalidad de la contratación formalmente realizada (de prestación de servicios directa y a través de un intermediario), sino las maniobras realizadas para ocu ltar la violación de la ley y la desprotección del trabajo de nuestro mandante ordenada por la Constitución en sus artículos 25 y

53. Recuérdese que la ley prohíbe también y expresamente lo hecho por el hospital, esto es, modificar las plantas de cargos para suprimir cargos a proveer por prestación de servicios, todo conforme se acreditó por los testigos del proceso, se respaldó en los documentos aportados y ni siquiera se negó por la demandada. 13”

13 Índices 11 y 12 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03186-00

Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

8 de 11

29. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la Sentencia de 30 de octubre de 2024, mediante la cual resolvió el recurso de

apelación, determinó lo siguiente (se trascribe):

“En cuanto al reparo de indebida valoración del material probatorio, debe la Sala analizar si con ese acervo se satisfacen los indicios de la subordinación expuestos por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ -025-CES22021 en la que precisó los siguientes:

“i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo,

2021 en la que precisó los siguientes:

“i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la S ala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

  1. El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades d e la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

  1. La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercici o del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo disciplinario de la entidad, de manera

aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

  1. Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización

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