CE - Sentencia 11001031500020250319300 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250319300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03193-00

Demandante: Business Insights S.A.S. y otras

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03193-00

Demandante: BUSINESS INSIGHTS S.A.S. Y OTRAS

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – improcedencia para debatir asuntos de mera legalidad relacionados con controversias que se susciten con ocasión de la actividad contractual del Estado; improcedencia incluso como mecanismo transitorio / SUBSIDIARIEDAD – Exige probar que se agotaron los mecanismos judiciales idóneos y eficaces dispuestos por el legislador para la protección de derechos fundamentales.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por las sociedades BUSINESS INSIGHTS S.A.S., TCI SOFTWARE S.A.S. B.I.C. y FUNDACIÓN CENTRO DE EXCELENCIA EN SISTEMAS DE INNOVACIÓN – C.E.S.I., contra el Consejo Superior de la Judicatura –

S.A.S., TCI SOFTWARE S.A.S. B.I.C. y FUNDACIÓN CENTRO DE EXCELENCIA EN SISTEMAS DE INNOVACIÓN – C.E.S.I., contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 26 de mayo de la presente anualidad, las sociedades BUSINESS INSIGHTS S.A.S., TCI SOFTWARE S.A.S. B.I.C. y FUNDACIÓN CENTRO DE EXCELENCIA EN SISTEMAS DE INNOVACIÓN – C.E.S.I., a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad en los procesos de contratación pública y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del proceso de contratación COL1256-P00114. Formularon las siguientes pretensiones

(transcripción textual, con posibles errores incluidos):

Primero. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que, como medida provisional mientras se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o de manera definitiva dada la ineficacia del medio ordinario por las razones expuestas, SUSPENDA INMEDIATAMENTE los efectos de cualquier acto administrativo que haya declarado la intención de adjudicar, que haya adjudicado el contrato, o que pretenda la suscripción del contrato derivado del Proceso de Contratación No. COL1256-P00114, hasta tanto no se verifiquen y corrijan las irregularidades

haya declarado la intención de adjudicar, que haya adjudicado el contrato, o que pretenda la suscripción del contrato derivado del Proceso de Contratación No. COL1256-P00114, hasta tanto no se verifiquen y corrijan las irregularidades

1 Se advierte que el 13 de junio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03193-00

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denunciadas y se garantice el pleno respeto a los derechos fundamentales de LA

ACCIONANTE.

Segundo. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, entregue a LA ACCIONANTE copia íntegra y sin ediciones de la grabación de la audiencia pública de apertura de propuestas económicas del Proceso de Contratación No. CO-L1256-P00114, celebrada el 26 de febrero de 2025, con el fin de garantizar su derecho a la prueba y a la contradicción.

Tercero. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que, una vez entregada la grabación mencionada en el numeral anterior y en un término prudencial que se sirva fijar, emita una nueva respuesta, debidamente motivada, congruente y exhaustiva, a la

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que, una vez entregada la grabación mencionada en el numeral anterior y en un término prudencial que se sirva fijar, emita una nueva respuesta, debidamente motivada, congruente y exhaustiva, a la reclamación presentada por LA ACCIONANTE el 9 de mayo de 2025 (citada como DEAJBIDO25-37). En dicha respuesta, EL CSJ deberá pronunciarse de fondo sobre:

a. La presunta irregularidad en la propuesta económica de PRICEWATERHOUSECOOPERS ASESORES GERENCIALES S.A.S. (PwC), específicamente sobre la presentación inicial de cifras parciales, su conformidad con el Formulario FIN-1, y la legalidad de la presunta subsanación verbal en audiencia, contrastándola con la prohibición de la SDP, Sección II, numeral 13.2 (IAC 13.2).

b. La evaluación técnica del perfil de la especialista Cecilia María Polo Otero, considerando y refutando (si fuere el caso y con la debida argumentación técnica y jurídica) los estándares internacionales y la evidencia aportada por LA ACCIONANTE sobre la afinidad de su formación con el área de innovación.

Cuarto. Como consecuencia de lo anterior, y si de la nueva respuesta y análisis se derivan las irregularidades denunciadas, ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que revoque cualquier acto de intención de adjudicación o adjudicación a favor de PwC y proceda a reevaluar las propuestas que válidamente continúen en el proceso, o a tomar la decisión que en derecho corresponda, garantizando los principios de transparencia, igualdad y selección objetiva.

PwC y proceda a reevaluar las propuestas que válidamente continúen en el proceso, o a tomar la decisión que en derecho corresponda, garantizando los principios de transparencia, igualdad y selección objetiva.

Quinto. PREVENIR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL para que, en lo sucesivo, en todos los procesos de contratación que adelante, se abstenga de incurrir en actuaciones u omisiones que vulneren los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de trato entre los proponentes, al acceso a la inform ación y a la prueba, y que garantice la debida motivación de sus decisiones, especialmente aquellas que resuelven reclamaciones o controversias.

2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes

supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

3. El 24 de diciembre de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura invitó, mediante la Solicitud de Propuestas CSJ-CO-L-1256-2502, a presentar ofertas para el suministro de los siguientes servicios de consultoría: «prestar servicios especializados para la implementación de un modelo de células de desarrollo e innovación digital para la Rama

Judicial».

4. El 31 de enero de 2025, se conformó la unión temporal APCA – BUSINESS INSIGHTS S.A.S. – TCI SOFTWARE S.A.S. B.I.C. - FUNDACIÓN CENTRO DE EXCELENCIA EN

2 En adelante, la SDP.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03193-00

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2 En adelante, la SDP.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03193-00

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SISTEMAS DE INNOVACIÓN – C.E.S.I., con el objeto de presentar una propuesta para proveer los servicios de consultoría requeridos por el Consejo Superior de la Judicatura.

5. Durante la audiencia pública de apertura de sobres económicos, que se llevó a cabo el 26 de febrero de 2025, se evidenció que la propuesta económica presentada por PRICEWATERHOUSECOOPERS ASESORES GERENCIALES S.A.S —sociedad que, a la larga, fue designada como posible adjudicataria del contrato, por haber obtenido el mejor puntaje de acuerdo con los criterios fijados en la SDP —, contenía un error que modificaba sustancialmente su oferta, pues en el valor total de la misma no se incluyó el concepto de «costo variable».

6. De acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura permitió, de manera irregular, que PRICEWATERHOUSECOOPERS ASESORES GERENCIALES S.A.S. enmendara la irregularidad advertida, a pesar de que, para ese momento, el término para presentar modificaciones a las propuestas había vencido. Por lo tanto, en la propuesta inicial, la sociedad mencionada presentó una oferta con una «cifra artificialmente disminuida» , lo que constituyó un «incumplimiento material de las exigencias para la presentación de la propuesta económica».

lo tanto, en la propuesta inicial, la sociedad mencionada presentó una oferta con una «cifra artificialmente disminuida» , lo que constituyó un «incumplimiento material de las exigencias para la presentación de la propuesta económica».

7. El 24 de abril siguiente, el Consejo Superior de la Judicatura notificó a la unión temporal APCA – BUSINESS INSIGHTS S.A.S. – TCI SOFTWARE S.A.S. B.I.C. - FUNDACIÓN CENTRO DE EXCELENCIA EN SISTEMAS DE INNOVACIÓN – C.E.S.I. su intención de adjudicación del contrato a la sociedad

PRICEWATERHOUSECOOPERS ASESORES GERENCIALES S.A.S.

8. Lo anterior, según lo expresado en el escrito de amparo, no resultaba procedente debido a las irregularidades en la modificación de la propuesta económica, así como a la omisión en la valoración adecuada de la «formación y experticia de la profesional Cecilia María Polo Otero», postulada como especialista en Metodologías de la Innovación en su propia propuesta.

9. Para acreditar la supuesta irregularidad ocurrida durante la audiencia pública de apertura de sobres económicos, la unión temporal que conformaban las accionantes solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que le remitiera copia íntegra de la grabación de la referida diligencia.

10. El 9 de mayo de 2025, las sociedades accionantes, a través del representante de la unión temporal APCA – BUSINESS INSIGHTS S.A.S. – TCI SOFTWARE S.A.S. B.I.C. - FUNDACIÓN CENTRO DE EXCELENCIA EN SISTEMAS DE INNOVACIÓN – C.E.S.I. , formularon reclamación contra la intención de adjudicación que le s fue notificada, en la

FUNDACIÓN CENTRO DE EXCELENCIA EN SISTEMAS DE INNOVACIÓN – C.E.S.I. , formularon reclamación contra la intención de adjudicación que le s fue notificada, en la que pus ieron de presente las supuestas irregularidades en la calificación de un perfil presentado en su propuesta y el incumplimiento de los criterios establecidos en la SDP , en relación con la modificación de la propuesta económica por parte de la posible adjudicataria del contrato.

11. Mediante comunicación DEAJBIDO25 -52, del 20 de mayo del año en curso, la entidad accionada dio respuesta la solicitud y a la reclamación antes mencionadas. Adujo que las de conformidad con las Políticas de Adquisiciones del Banco Interamericano de Desarrollo – entidad que financiaba la contratación de los consultores – las grabacionesRadicado: 11001-03-15-000-2025-03193-00

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requeridas tenían reserva y gozaban de confidencialidad, por lo que no podían ser compartidas con otros proponentes. Asimismo, informó que el comité de evaluación mantuvo la calificación inicial de su propuesta, en relación con la reclamación asociada a la valoración del perfil profesional de especialista en metodologías de innovación.

12. A juicio de las sociedades accionantes, la comunicación anterior no constituye una respuesta de fondo a sus reclamaciones, lo que, sumado a las irregularidades advertidas durante el proceso de adjudicación, desconoce los principios de igualdad, transparencia

12. A juicio de las sociedades accionantes, la comunicación anterior no constituye una respuesta de fondo a sus reclamaciones, lo que, sumado a las irregularidades advertidas durante el proceso de adjudicación, desconoce los principios de igualdad, transparencia y selección objetiva que rigen la contratación estatal y afecta directamente sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

13. En consecuencia, las sociedades accionantes instauraron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad en los procesos de contratación pública y de acceso a la administración de justicia de y solicitó que se decretara la suspensión provisional del proceso de contratación COL1256 -P00114 adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de evitar que se materializara la adjudicación del contrato.

B. Trámite impartido e intervenciones

14. Mediante auto del 29 de mayo de 2025 3, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura , y vinculó al director general del Banco Interamericano de Desarrollo, a los representantes legales de: i) SISTEMAS COLOMBIA S.A.S., ii) APCA AGENCIA ANALÍTICA DE DATOS S.A.S. Y HÁPTICA S.A.S. y iii) PRICEWATERHOUSECOOPERS ASESORES GERENCIALES S.A.S, y a las personas (jurídicas o naturales) que conforman la UNIÓN TEMPORAL CÉLULAS SONDA – OLIVIA, en calidad de tercer os con interés . Asimismo, ordenó

S.A.S, y a las personas (jurídicas o naturales) que conforman la UNIÓN TEMPORAL CÉLULAS SONDA – OLIVIA, en calidad de tercer os con interés . Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

15. En la misma providencia, el despacho sustanciador requirió a las sociedades BUSINESS INSIGHTS S.A.S., TCI SOFTWARE S.A.S. B.I.C. y FUNDACIÓN CENTRO DE EXCELENCIA EN SISTEMAS DE INNOVACIÓN – C.E.S.I., para que designaran un apoderado que ejerciera su representación en el presente asunto y negó la medida provisional solicitada en la demanda, bajo la consideración de que, en la etapa preliminar en la que se encontraba el trámite, se evidenciaba una falta de certeza sobre las irregularidades denunciadas en la d emanda, pues la versión de las accionantes no resultaba suficiente para arribar al grado de convicción necesario con miras a establecer que tales i nconsistencias, en efecto, ocurrieron y, más aún, que de haber ocurrido vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por las sociedades demandantes.

16. El 6 de junio del año en curso, las sociedades demandantes allegaron los poderes conferidos a un profesional del derecho, con el fin de que ejerciera su representación en este trámite constitucional4.

3 SAMAI, índice 4. 4 SAMAI, índice 11.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03193-00

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17. El Consejo Superior de la Judicatura 5 solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, la facultad de suscribir contratos a su nombre fue designada al director Ejecutivo de Administración Judicial, motivo por el cual no está llamado a responder por las acciones u omisiones a las que las sociedades accionantes atribuyen la vulneración de sus derechos fundamentales.

18. APCA AGENCIA ANALÍTICA DE DATOS S.A.S. Y HÁPTICA S.A.S 6 realizaron un recuento detallado de las actuaciones que se llevaron a cabo en el marco del proceso de contratación COL1256-P00114 e informaron sobre los requsitos establecidos en la SDP para la presentación de la propuesta de precio. Asimismo, explic aron que, dado que su participación en el proceso de selección se terminó cuando la entidad convocante negó la apertura de su propuesta económica, no tuv ieron conocimiento de lo que ocurrió después; no obstante, afirmó que, de acuerdo con lo narrado en la demanda, el Consejo Superior de la Judicatura sí vulneró los principios de igualdad y transparencia en los procesos de selección objetiva, así como sus derechos a la igualdad y al debido proceso.

19. La socieda d PRICEWATERHOUSECOOPERS ASESORES GERENCIALES S.A.S.7 informó que, contrario a lo sostenido en el escrito de amparo, la intervención que

19. La socieda d PRICEWATERHOUSECOOPERS ASESORES GERENCIALES S.A.S.7 informó que, contrario a lo sostenido en el escrito de amparo, la intervención que realizó en la audiencia pública de apertura de sobres económicos no modificó ni alteró los valores económicos ofertados en los formularios FIN–1, FIN2, FIN-3 y FIN-4, sino que se trató de dejar una constancia para mayor claridad, en atención a que el otro proponente presentó su FIN -1 con otro criterio diferente al que empleó, llegando a totalizar el componente variable, en lugar de permitir que fuera el Comité Evaluador quien realizara esa totalización, tal como se indicó en la instrucción suministrada en la Adenda No. 03 del proceso de selección.

20. En relación con la supuesta omisión del Consejo Superior de la Judicatura en la entrega de la grabación de la audiencia de apertura de sobres económicos, argumentó que, de acuerdo con las reglas de contratación del Banco Interamericano de Desarrollo –entidad que financió el proyecto– dicha información goza de confidencialidad y reserva, por lo que no podía ser entregada a los otros proponentes.

21. Asimismo, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por activa, por considerar que tratándose de contratos estatales regidos por normas diferentes al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública —como es el caso, pues la gestión contractual censurada se rige por las reglas de contratación del Banco Intermericano de Desarrollo —, los consorcios y uniones temporales constituidos bajo reglas de derecho privado carecen de capacidad procesal para actuar por sí mismos en el presente proceso de tutela.

Intermericano de Desarrollo —, los consorcios y uniones temporales constituidos bajo reglas de derecho privado carecen de capacidad procesal para actuar por sí mismos en el presente proceso de tutela.

22. Por otra parte, solicitó que se declarara la improcedencia de la petición de amparo, por considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad. Argumentó que la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter subsidiario, razón por la que no se puede acudir a ella cuando el amparo de los derechos

5 SAMAI, índice 12. 6 SAMAI, índice 13. 7 SAMAI, índices 14, 15 y 16.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03193-00

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supuestamente vulnerados o amenazados, se puede obtener a través de las acciones judiciales ordinarias.

23. Finalmente, adujo que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha reconocido que la «subsanabilidad» constituye una obligación de la administración pública en el marco de su deber de verificar el cumplimiento de los requisitos del pliego, y al mismo tiempo, un derecho del proponente, de ahí que la posibilidad de aclarar o corregir una oferta no es una facultad discrecional de la entidad, sino una garantía a favor del oferente, destinada a asegurar su participación efectiva en el proceso de selección y proteger el interés general.

corregir una oferta no es una facultad discrecional de la entidad, sino una garantía a favor del oferente, destinada a asegurar su participación efectiva en el proceso de selección y proteger el interés general.

24. Por auto del 20 de junio de 2025, el despacho sustanciador dispuso la vinculación, en calidad de demandada, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

25. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 adujo que la unión temporal APCA – BUSINESS INSIGHTS S.A.S. – TCI SOFTWARE S.A.S. B.I.C. - FUNDACIÓN CENTRO DE EXCELENCIA EN SISTEMAS DE INNOVACIÓN – C.E.S.I. carece de legitimación en la causa para promover la presente acción constitucional, pues el señor Velancio José Esquiaqui Fel ipe no aportó el poder conferido por las sociedades consorciadas para que ejercieran su representación en este trámite.

26. Adicionalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no supera el requisito de subsidiariedad. En su criterio, existen otros mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se invocan como desconocidos, por medio de los cuales podría: i) censurar la presunción de legalidad de los actos administrativos adoptados por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco del referido proceso precontractual, financiado por el BID ; ii) solicitar la suspensión provisional a través del régimen de medidas cautelares contenido en el CPACA o, en su defecto, iii) agotar los recursos procedentes contra tales decisiones.

27. En ese mismo sentido, argumentó que la etapa precontractual se encuentra sujeta a

provisional a través del régimen de medidas cautelares contenido en el CPACA o, en su defecto, iii) agotar los recursos procedentes contra tales decisiones.

27. En ese mismo sentido, argumentó que la etapa precontractual se encuentra sujeta a un régimen especial y autónomo, definido por el BID, que contempla procedimientos técnicos, administrativos y mecanismos propios de reclamación y control, para que quienes al lí participan planteen inconformidades, entre los cuales se incluyen: la presentación de observaciones o solicitudes de aclaración conforme al cronograma del proceso, la interposición de reclamos ante el organismo ejecutor, el acceso a canales institucionales del BID, como la Oficina de Integridad Institucional (OII), especialmente en casos de presuntas prácticas prohibidas o afectaciones al debido proceso.

28. De otra parte, destacó que la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales, pues no cumple con los criterios de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.

29. Finalmente, adujo que la Corte Constitucional9 ha trazado lineamientos en torno a la improcedencia de la acción de tutela para resolver controversias contractuales. Expuso que, en este caso, la inconformidad expuesta por la unión temporal APCA – BUSINESS INSIGHTS S.A.S. – TCI SOFTWARE S.A.S. B.I.C. - FUNDACIÓN CENTRO DE EXCELENCIA EN SISTEMAS DE INNOVACIÓN – C.E.S.I. está relacionada con el

8 SAMAI, índice 28. 9 Específicamente, citó la sentencia SU-713 del 23 de agosto de 2006.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03193-00

8 SAMAI, índice 28. 9 Específicamente, citó la sentencia SU-713 del 23 de agosto de 2006.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03193-00

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desarrollo de la actividad administrativa precontractual adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, argumentó que el juez de tutela no puede convertirse en el juez natural del contrato, en la medida en que carece de competencia para resolver el conflictos planteados en el ámbito puramente legal, esto es, en relación con los presuntos defectos ocurridos en el marco de las propuestas económicas y los perfiles profesionales presentados por los diferentes proponentes.

30. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás vinculados en calidad de terceros con interés no intervinieron, pese a que fue ron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

C. Competencia

31. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema jurídico

en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema jurídico

32. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en conflictos derivados de la actividad contractual o precontractual del Estado. Sólo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad en los procesos de contratación pública y de acceso a la administración de justicia de las sociedades BUSINESS INSIGHTS S.A.S., TCI SOFTWARE S.A.S. B.I.C. y FUNDACIÓN CENTRO DE EXCELENCIA EN SISTEMAS DE INNOVACIÓN – C.E.S.I., con ocasión del proceso de contratación CO -L1256P00114.

E. Análisis de la Sala

De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela

33. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política 10 fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su

10 ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la

10 ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quie ra que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]Radicado: 11001-03-15-000-2025-03193-00

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nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

34. De conformidad con los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las entidades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales, pero se torna improcedente cuando existan

procede contra toda acción u omisión de las entidades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales, pero se torna improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de los derechos que se invocan, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

35. Así las cosas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 11 ha sostenido reiteradamente que los requistos generales de procedencia de la acción de tutela son :

(i) legitimación en la causa (activa y pasiva), (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. No obstante, en asuntos de naturaleza contractual, el alto tribunal constitucional ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente cuando, por medio de ella, se pretendan controvertir asuntos de «mera legalidad»12.

36. En este sentido, la referida Corporación ha reiterado que, a pesar del carácter informal de la acción de tutela, no debe obviarse el cumplimiento de unas condiciones mínimas de procedibilidad, requisitos entre los que se encuentra el de la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Así lo ha expuesto:

Este es el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Dicha legitimación puede ser ‘por activa’ o ‘por pasiva’. Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona13. La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos

cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona13. La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados 14, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. (se destaca)15.

37. Como se sabe, la acción de tutela busca la protección de derechos fundamentales, es decir, aquellos contenidos en la Constitución, en algunos tratados internacionales o que, sin estar en un cuerpo normativo específico, «se relacionen con la dignidad humana y sean traducibles a un derecho subjetivo» 16. Así, debe decirse que un derecho es

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