CE - Sentencia 11001031500020250319400 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250319400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03194-00
Accionante: Doris Yanet Duarte Suescun Accionados: Presidencia de la República y otros
Tema: tutela en contra de autoridades administrativas. Subtema 1: mora en el trámite de denuncias penales y actuaciones disciplinarias. Subtema 2: derecho de petición.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por la señora Doris Yanet Duarte Suescun en contra de la Presidencia de la República y otros.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Doris Yanet Duarte Suescun presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso y al buen nombre, que consideró vulnerados por la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Seccional Primera de Barbosa (Santander), la Fiscalía 409 Unidad
consideró vulnerados por la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Seccional Primera de Barbosa (Santander), la Fiscalía 409 Unidad Temprana de Dominio de Funza (Cundinamarca), la Defensoría del Pueblo y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debido a la falta de respuesta a las peticiones y a la mora en el trámite y resolución de las denuncias penales promovidas por la tutelante en contra de la señora Claudia Rocío Sandoval Ruiz y otros.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
2. La señora Doris Yanet Duarte Suescun prestaba sus servicios como docente de planta en la Institución Educativa Departamental «Serrezuela» ubicada en el municipioRadicado: 11001-03-15-000-2025-03194-00
Accionante: Doris Yanet Duarte Suescun Accionados: Presidencia de la República y otros
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de Madrid (Cundinamarca), la cual se encuentra adscrita a la Secretaría de Educación de Cundinamarca.
3. La Oficia de Control Disciplinario del departamento de Cundinamarca, mediante providencia del 29 de julio de 2013, suspendió del cargo a la señora Doris Yanet Duarte Suescun. Desde entonces no ha podido reintegrarse al servicio docente.
providencia del 29 de julio de 2013, suspendió del cargo a la señora Doris Yanet Duarte Suescun. Desde entonces no ha podido reintegrarse al servicio docente.
4. La accionante denunció actos de «acoso sexual » y persecución laboral , en su contra, por parte de la señora Claudia Rocío Sandoval Ruíz, exjefa de personal de la
Secretaría de Educación de Cundinamarca.
5. La señora Duarte Suescun radicó algunas denuncias penales en contra de la señora Claudia Rocío Sandoval Ruíz, por hechos relacionados con «acoso sexual», amenazas, falsedad documental, concierto para delinquir y homicidio, los cuales, a su juicio fueron los motivos que dieron origen a su retiro del servicio docente.
6. Las denuncias fueron asignadas a distintas dependencias de Fiscalía General de la Nación, entre estas, la Fiscalía Seccional Primera de Barbosa (Santander), la Fiscalía 409 Unidad Temprana de Dominio de Funza (Cundinamarca) entre otras.
7. El 20 de junio de 2023, la tutelante radicó ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, queja disciplinaria en contra de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación en las seccionales de Bogotá, Madrid, Funza y Mosquera (Cundinamarca) y, Barbosa (Santander), que no han dado trámite a las investigaciones correspondientes dentro de las denuncias penales instauradas en contra de la señora Sandoval Ruiz.
8. El 3 de diciembre de 2024, la señora Doris Yanet Duarte Suescun presentó escrito ante la Presidencia de la República, en el que le informó que ha sido objeto de
8. El 3 de diciembre de 2024, la señora Doris Yanet Duarte Suescun presentó escrito ante la Presidencia de la República, en el que le informó que ha sido objeto de persecución laboral y acoso por parte de sus superiores, por lo que le solicitó que actúe a través del Ministerio del Trabajo para que se garantice su reintegro y se le paguen sus prestaciones salariales y prestacionales debidas, así como que interceda ante la Fiscalía General de la Nación para que atienda sus denuncias de manera eficaz y oportuna.
9. El 10 de febrero de 2025, radicó escrito ante la Defensoría del Pueblo, a través del cual pidió la intervención de la entidad ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con el fin de que se orden e su reintegro al cargo docente en la Institución Educativa Serrezuela de Madrid (Cundinamarca). Asimismo, le pidió que promoviera una conciliación con la entidad territorial, con el propósito de proteger sus derechos laborales.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
10. La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente:
Que se protejan mis derechos fundamentales consagrados [sic] en la Constitución Política de Colombia y el señor juez, ordene a la Fiscalía General de la Nación desarchive o reabra el caso por el homicidio agravado (feminicidio) de mi madrecita. el proceso nunca se movió […].
1 Samai, exp . 11001-03-15-000-2025-03194-00, índice 2, certificado núm. 013911F6F2101E88 E88706E35272878F
el proceso nunca se movió […].
1 Samai, exp . 11001-03-15-000-2025-03194-00, índice 2, certificado núm. 013911F6F2101E88 E88706E35272878F EC9910E64B7F9665 A9A1CF2E3402E748.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03194-00
Accionante: Doris Yanet Duarte Suescun Accionados: Presidencia de la República y otros
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
[…].
Que todas mis denuncias y/o procesos penales que tengo radicados en la Fiscalía General de la Nación en: Madrid (Cundinamarca), Mosquera (Cundinamarca), Funza (Cundinamarca), Barbosa (Santander) y Bogotá D.C. , que reposan en el sistema «SPOA» de esta entidad, sean impulsados. que se investigue y se me respete como docente, como mujer y ciudadana colombiana. tengo derecho a la vida, a la administración de justicia, a la igualdad, entre otros derechos fundamentales […]
Que la Defensoría del Pueblo haga la conciliación que solicité a través de un derecho de petición, llenamos el formato de conciliación, pero no han querido citar a la Secretaría de Educación de Cundinamarca […].
Que la Presidencia de la República , en cabeza del Dr. Gustavo Petro Urrego, intervenga en mi caso. Esto en cumplimiento de la ley y de la premisa que es el tiempo de la gente […].
Que la Presidencia de la República , en cabeza del Dr. Gustavo Petro Urrego, intervenga en mi caso. Esto en cumplimiento de la ley y de la premisa que es el tiempo de la gente […].
Que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , a través de su presidenta u honorable magistrada, abra investigación a todos los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación por negligencia y por negarse a cumplir con las funciones del cargo para el que fueron nombrados o asignados.
Que el señor juez ordene a la Secretaría de Educación de Cundinamarca mi reintegro inmediato al cargo como docente […] en la Institución Educativa Serrezuela sede nuestra señora de Loreto del municipio de Madrid (Cundinamarca) […]2.
11. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que la Fiscalía General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales porque no ha procedido con suficiente diligencia y celeridad en las investigaciones de los hechos que se plantearon dentro de las denuncias penales identificadas con los radicados, 110016000050202320435, 110016000050202227725, 110016000016202418166, 150016099163202150379, 110016000012202510295 y 110016000018202511768.
12. Asimismo, indicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial también desconoció sus garantías constitucionales, debido a que no ha adelantado las actuaciones disciplinarias correspondientes en contra de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que tiene a su cargo las denuncias presentadas por ella.
13. Aunado a lo anterior, refirió que la Presidencia de la República , pese al requerimiento efectuado el 3 de diciembre de 2024, hizo caso omiso a sus denuncias
13. Aunado a lo anterior, refirió que la Presidencia de la República , pese al requerimiento efectuado el 3 de diciembre de 2024, hizo caso omiso a sus denuncias sobre la vulneración de sus garantías laborales y no ha adoptado las acciones pertinentes para intervenir ante las autoridades administrativas y penales que le permitan obtener la protección de sus derechos fundamentales.
14. Por otro lado, mencionó que la Defensoría del Pueblo vulneró sus derechos fundamentales porque no ha dado trámite a la solicitud de conciliación radicada el 10 de febrero de 2025, en tanto no ha procedido a citar a la Secretaría de Educación de
2 Se transcribe incluso con errores.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03194-00
Accionante: Doris Yanet Duarte Suescun Accionados: Presidencia de la República y otros
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Cundinamarca, con el fin de dirimir el conflicto que impide su reintegro al cargo docente en la Institución Educativa Serrezuela del municipio de Madrid.
2.3. Trámite procesal
15. El despacho ponente, mediante auto del 28 de mayo de 2025 3, admitió la demanda, ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, la Presidencia de la República, a la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía Seccional Primera de Barbosa (Santander), a la Fiscalía 409 Unidad Temprana de Dominio de Funza(Cundinamarca), a la Defensoría del Pueblo y a la Comisión Nacional de
Barbosa (Santander), a la Fiscalía 409 Unidad Temprana de Dominio de Funza(Cundinamarca), a la Defensoría del Pueblo y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , y puso en conocimiento el escrito de tutela a la señora Claudia Rocío Sandoval Ruíz y el departamento de Cundinamarca, en su condición de tercero interesado.
2.4. Intervenciones
16. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4 manifestó que, según la constancia expedida por la Secretaría Judicial de la corporación, el 5 de junio de 2025, la señora Doris Yanet Duarte Suescun promovió dos quejas disciplinarias en contra de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.
17. Así pues, explicó que el proceso con radicado núm. 68001-25-02-000-2023-0079901, llegó a la entidad para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 22 de mayo de 2024, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante el cual dispuso ordenar el archivo definitivo del proceso disciplinario adelantado en contra de la doctora Mónica Jissel Patiño Forero, en su condición de fiscal primera Seccional de Barbosa y Hernán García Rodríguez, en su calidad de asistente de fiscal II de la Fiscalía Primera Seccional de Barbosa. El recurso fue desatado mediante auto del 2 de octubre de 2024, el cual resolvió confirmar la decisión apelada.
18. Agregó que el proceso núm. 68001 -25-02-000-2021-01473-01 llegó a la corporación para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia
decisión apelada.
18. Agregó que el proceso núm. 68001 -25-02-000-2021-01473-01 llegó a la corporación para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 11 de septiembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante la cual dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra la doctora Mónica Jissel Patiño Forero, en su condición de fiscal primera Seccional de Barbosa. El recurso fue desatado mediante auto del 12 de diciembre de 2023, el cual resolvió confirmar la decisión apelada.
19. De esta manera, afirmó que la entidad ya adelantó las investigaciones disciplinarias en las que la tutelante figuraba como quejosa, contra los servidores de la Fiscalía Primera Seccional de Barbosa (Santander).
20. Por otro lado, indicó que lo anterior no obsta para que la accionante pueda acudir a los canales de comunicación dispuestos por la corporación, con el fin de interponer otras quejas disciplinarias por otros hechos en contra de los empleados de la Rama
3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03194-00 índice 4, certificado núm. 5B7C5891D69BFAEE 5D914ADB38C46F83 E9A24545E135C85E F4314EADA72264CD. 4 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03194-00, índice 23, certificado núm. B147F204B00EEBA5 AF969A8AB4192BAB
4 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03194-00, índice 23, certificado núm. B147F204B00EEBA5 AF969A8AB4192BAB 0C2800C3EDC2F1B8 CD3F03C97F74B882.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03194-00
Accionante: Doris Yanet Duarte Suescun Accionados: Presidencia de la República y otros
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Judicial, de acuerdo con la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial otorgada por la Constitución Política, el numeral 4 del artículo 112 y el numeral 2 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
21. De acuerdo con lo anterior , solicitó que se le desvincule de la presente acción judicial, comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la tutelante o, en su defecto, se declare improcedente la tutela.
22. El departamento de Cundinamarca5 indicó que, con el fin de dar respuesta a la solicitud de amparo, se requirió la Dirección de Personal de Instituciones Educativas, a efectos de que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones de la tutela. Por su parte, la mencionada dirección, mediante comunicación de 5 de junio de 2025, informó
lo siguiente:
En atención a la acción de tutela instaurada por la señora Doris Yaneth Duarte Suescún, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.946.455, me permito presentar respuesta a
lo siguiente:
En atención a la acción de tutela instaurada por la señora Doris Yaneth Duarte Suescún, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.946.455, me permito presentar respuesta a las pretensiones formuladas, en los siguientes términos:
1. Hechos relevantes
- La señora Doris Yaneth Duarte Suescún fue vinculada como docente en propiedad del área de primaria en la Institución Educativa Departamental Serrezuela – sede Nuestra Señora de Loreto del municipio de Madrid (Cundinamarca), según consta en la Resolución No. 008223 del 21 de octubre de 2014.
- Mediante concepto médico laboral emitido el 26 de julio de 2014 por los doctores Myriam Parada y Erick Ariza (Médicos Laborales de Médicos Asociados S.A.), se estableció que la docente presenta una pérdida de capacidad laboral del 96%.
- Como consecuencia de lo anterior, se procedió a su retiro del servicio activo por invalidez y fue reconocida la respectiva pensión por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), según lo dispuesto por las normas legales vigentes.
[…]
2. Consideraciones
- Cualquier inconformidad frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral o al otorgamiento de la pensión debe ser tramitada directamente ante el FOMAG y/o la Fiduprevisora S.A., entidades encargadas del reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes.
- En caso de que existan nuevos elementos de juicio que permitan revaluar la condición médica de la accionante, corresponde a la misma acudir a los canales previstos en la
sociales de los docentes.
- En caso de que existan nuevos elementos de juicio que permitan revaluar la condición médica de la accionante, corresponde a la misma acudir a los canales previstos en la normatividad vigente para solicitar una nueva valoración médica o revisión del estad o de invalidez • Para poder vincularse nuevamente a la entidad debe ser valorada y presentar la valoración por capacidad laboral superior al 50% […].
5 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03194-00, índice 29, certificado núm. 9AFDC0A41885094D 47E13B2FD6CCC0F0 F28951613A06F18C B230C011148E0310.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03194-00
Accionante: Doris Yanet Duarte Suescun Accionados: Presidencia de la República y otros
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
23. A partir de lo anterior, la entidad consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues actuó dentro del marco legal, en tanto procedió a la desvinculación de la señora Duarte Suescun del servicio público, con fundamento en el concepto médico laboral de 26 de julio de 2014 y la resolución expedida por el FOMAG que dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a su favor.
Esto, en aplicación del artículo 63 del Decreto Ley 1278 de 2002, que establece el retiro por invalidez como causal de desvinculación de la actividad docente.
FOMAG que dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a su favor. Esto, en aplicación del artículo 63 del Decreto Ley 1278 de 2002, que establece el retiro por invalidez como causal de desvinculación de la actividad docente.
24. Por otro lado, aclaró que la responsabilidad penal es de carácter personal, por lo que los hechos y las consideraciones expuestas por la accionante sobre la presunta comisión de delitos por parte de la señora Claudia Rocío Sandoval, exfuncionaria de la entidad, deben ser del conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, quien dentro de sus competencias deberá determinar si las denuncias radicadas por la actora tienen vocación de prosperidad y adoptar las medidas correspondientes.
25. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare improcedente la tutela, debido a que no existe una obligación a cargo del departamento de Cundinamarca en favor de la parte actora . Adicionalmente, pidió que se le desvincule de la presente acción constitucional, comoquiera que carece de legitimación en la causa por pasiva.
26. La Presidencia de la República6 solicitó que se declare improcedente la tutela o, en su defecto, se niegue el amparo invocado porque la entidad dio respuesta de fondo a la petición radicada por la accionante el 3 de diciembre de 2024, en tanto trasladó a las autoridades competentes el requerimiento de la actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
27. En este sentido, advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los reclamos que plantea la accionante en el escrito de tutela no le son
dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
27. En este sentido, advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los reclamos que plantea la accionante en el escrito de tutela no le son atribuibles por acción u omisión a la entidad ni hacen parte de sus funciones legales.
28. La Defensoría del Pueblo7 informó que la entidad no dio trámite a la solicitud de conciliación promovida por la tutelante porque se trataba de un asunto cuya competencia radica de manera exclusiva en la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2220 de 2022 y la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, toda vez que la autoridad convocada era la Secretaría de Educación de Cundinamarca por una controversia de índole administrativo, esto es, el reintegro al cargo docente de la peticionaria.
29. De esta manera, indicó que, con oficio del 21 de abril de 2025 , se le informó a la accionante del traslado de su requerimiento y , a través de oficio del 23 de abril de 2025, se remitió el asunto a la Procuraduría General de la Nación.
30. Así pues, refirió que el trámite dado a las peticiones de la usuaria cuenta con un sustento legal y no se evidencia una vulneración de los derechos invocados por ella.
En consecuencia, solicitó que se niegue el amparo de tutela invocado.
6 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03194-00, índice 32, certificado núm. 06BF957D28031E8F FC8A73C5D55A8556 30AC576D245576B8 460EEF7B0C2A49EE. 7 Samai, exp . 11001 -03-15-000-2025-03194-00, índice 3 8, certificado núm. 9881FB0CC94E2851 E9957B30F64B74A0 BEF0C87C6F80046E 3E55AF89B46A1323.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03194-00
Accionante: Doris Yanet Duarte Suescun Accionados: Presidencia de la República y otros
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
31. La Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Seccional Primera de Barbosa
(Santander), la Fiscalía 409 Unidad Temprana de Dominio de Funza (Cundinamarca) guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por la señora Doris Yanet Duarte Suescun, en contra de la Presidencia de la República y otros.
3.2. Legitimación en la causa
presente solicitud de amparo interpuesta por la señora Doris Yanet Duarte Suescun, en contra de la Presidencia de la República y otros.
3.2. Legitimación en la causa
33. La legitimación en la causa por activa de la señora Doris Yanet Duarte Suescun está acreditada porque es la persona que presentó los diferentes requerimientos ante las entidades accionadas; y, por lo tanto, la titular de los derechos fundamentales que adujo vulnerados.
34. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Seccional Primera de Barbosa (Santander), la Fiscalía 409 Unidad Temprana de Dominio de Funza(Cundinamarca) y la Defensoría del Pueblo , en la medida en que fueron las autoridades ante las cuales la tutelante radicó sus escritos de petición, con los que pretendía obtener información e iniciar los trámites conciliatorios, disciplinarios y penales respectivos, que a su juicio, no fueron atendidos eficaz y oportunamente.
35. Por otro lado, se advierte que el departamento de Cundinamarca solicitó su desvinculación, al considerar que no está llamado a responder por la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
36. Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero con interés, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En ese orden, al no acudir a este trámite constitucional como autoridades accionadas, no es posible declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por los motivos expuestos, se negará su solicitud
ese orden, al no acudir a este trámite constitucional como autoridades accionadas, no es posible declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por los motivos expuestos, se negará su solicitud
3.3. Procedencia de la acción de tutela
37. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley. Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez8.
8 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03194-00
Accionante: Doris Yanet Duarte Suescun Accionados: Presidencia de la República y otros
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
38. El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable 9; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho
[…]»10.
3.5. Problema jurídico
39. En atención a que la solicitud de amparo se presenta en contra de distintas autoridades administrativas y judiciales, por hechos y pretensiones particulares . La
[…]»10.
3.5. Problema jurídico
39. En atención a que la solicitud de amparo se presenta en contra de distintas autoridades administrativas y judiciales, por hechos y pretensiones particulares . La Sala considera necesario individualizar los problemas jurídicos de acuerdo con planteado y expuesto por la tutelante frente a cada entidad . De esta manera, le
corresponde a la Sala definir lo siguiente:
40. Si la Fiscalía General de la Nación , a través de sus distintas seccionales y unidades vulneró los derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y a la vida de la señora Doris Yanet Duarte Suescun; en particular, si incurrió en mora en el trámite y resolución de las denuncias penales que promovió.
41. Si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoció los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante; en concreto, si se abstuvo de tramitar las quejas disciplinarias por ella radicadas.
42. Si la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo dieron una respuesta clara, precisa y de fondo a los requerimientos planteados por la señora Doris Yanet Duarte Suescun , el 3 de diciembre de 2024 y el 10 de febrero de 2025, respectivamente.
43. Para tal efecto, se estudiarán: i) l a procedencia de la tutela en eventos de mora judicial, ii) el derecho de petición, y iii) el caso concreto.
3.5.1. La acción de tutela en casos de mora judicial
44. La Corte Constitucional ha dispuesto en su jurisprudencia que el debido proceso
judicial, ii) el derecho de petición, y iii) el caso concreto.
3.5.1. La acción de tutela en casos de mora judicial
44. La Corte Constitucional ha dispuesto en su jurisprudencia que el debido proceso es una garantía para obtener una decisión de fondo, sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables, esto conforme con lo dispuesto en la Ley 1957 de 2019 que estableció la eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal en las actuaciones de la jurisdicción. La mora judicial se configura en los siguientes escenarios:
4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración,
9 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 10 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03194-00
Accionante: Doris Yanet Duarte Suescun Accionados: Presidencia de la República y otros
9
Accionante: Doris Yanet Duarte Suescun Accionados: Presidencia de la República y otros
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad)11.
45. De acuerdo con lo anterior, para que se configure la mora judicial y pueda estudiarse en las acciones de tutela, es prerrequisito haber sido diligente dentro del proceso ordinario y demostrar que existe arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales. En ese orden, la Corte Constitucional indicó que no todo incumplimiento de los términos procesales vulnera derechos fundamentales, por cuanto dicha vulneración solo es el resultado de la inexistencia de un motivo válido que justifique la mora.
46. Por último, el alto tribunal expuso que la mora judicial que no es imputable a la autoridad judicial accionada es aquella que está justificada en las siguientes razones:
[C]uando “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”12.
3.5.2. Generalidades del derecho de petición
43. El artículo 23 constitucional prevé que toda persona tiene el derecho a formular
ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”12.
3.5.2. Generalidades del derecho de petición
43. El artículo 23 constitucional prevé que toda persona tiene el derecho a formular peticiones ante las autoridades, de manera respetuosa, ya sea por razones de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta por parte de estas. Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, especificó que la resolución a la solicitud debe ser «completa y de fondo». La Corte Constitucional13, respecto del mencionado derecho, indicó lo siguiente:
Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus debere
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.