CE - Sentencia 11001031500020250319401 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250319401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03194-01

Referencia: Acción de tutela

Actora: DORIS YANET DUARTE SUESCUN

TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ LA

SOLICITUD DE AMPARO. LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS NO

INCURRIERON EN UNA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA, ADEMÁS LAS

ENTIDADES PÚBLICAS ACCIONADAS CONTESTARON LAS SOLICITUDES

PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA, INCLUSO ANTES DE INSTAURARSE

LA ACCIÓN DE TUTELA DE LA REFERENCIA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: PETICIÓN, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA, VIDA, IGUALDAD, DIGNIDAD, DEBIDO PROCESO Y BUEN NOMBRE.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 1o. de julio de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B” - DEL CONSEJO DE ESTADO 1 denegó la solicitud de amparo.

1 En adelante Sección Segunda.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03194-01

Actora: DORIS YANET DUARTE SUESCUN

1 En adelante Sección Segunda.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03194-01

Actora: DORIS YANET DUARTE SUESCUN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora DORIS YANET DUARTE SUESCUN , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la igualdad, al debido proce so y al buen nombre, los cuales estima vulnerados por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA2 y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO 3 debido a la falta de respuesta a las solicitudes presentadas el 3 de diciembre de 2024 y 10 de abril de 2025 y , por la COMISIÓN NACIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL 4, la FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN5, la FISCALÍA SECCIONAL PRIMERA DE BARBOSA

(SANTANDER) y la FISCALÍA 409 UNIDAD TEMPRANA DE DOMINIO DE FUNZA (CUNDINAMARCA), por la presunta mora en el trámite y resolución de las quejas disciplinarias formuladas

2 En adelante la Presidencia. 3 En adelante la Defensoría. 4 En adelante la Comisión. 5 En adelante la Fiscalía.3

en el trámite y resolución de las quejas disciplinarias formuladas

2 En adelante la Presidencia. 3 En adelante la Defensoría. 4 En adelante la Comisión. 5 En adelante la Fiscalía.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03194-01

Actora: DORIS YANET DUARTE SUESCUN

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contra funcionarios de la Rama judicial y las denuncias penales promovidas frente a la señora Claudia Rocío Sandoval Ruiz y otros.

I.2.- Hechos

Señaló que laboró como docente al servicio de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO CUNDINAMARCA 6, en la Institución Educativa Departamental “Serrezuela” sede Nuestra Señora de Loreto del municipio de Madrid (Cundinamarca).

Aseguró que el DEPARTAMENTO la retiró del servicio de manera ilegal y, atribuyó como causante de su desvinculación los actos de acoso laboral y sexual de los que presuntamente fue víctima por parte de la señora Claudia Rocío Sandoval Ruiz quien fungió como jefe del personal docente de la Secretaría de Educación de dicho ente territorial.

Indicó que presentó ante la FISCALÍA sendas denuncias penales contra la señora Sandoval Ruiz, por hechos relacionados con acoso sexual, amenaza, falsedad, concierto para delinquir y homicidio de

6 En adelante Departamento.4

contra la señora Sandoval Ruiz, por hechos relacionados con acoso sexual, amenaza, falsedad, concierto para delinquir y homicidio de

6 En adelante Departamento.4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03194-01

Actora: DORIS YANET DUARTE SUESCUN

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su progenitora. Manifestó que las denuncias penales fueron asignadas a la FISCALÍA SECCIONAL PRIMERA DE BARBOSA (SANTANDER) y a la FISCALÍA 409 UNIDAD TEMPRANA DE DOMINIO DE FUNZACUNDINAMARCA que, hasta la fecha de presentación de la tutela, no le habían impartido el trámite correspondiente.

Arguyó que el 18 de julio de 2023, presentó ante la COMISIÓN queja disciplinaria contra los funcionarios de las fiscalías seccionales de Bogotá, Madrid, Funza y Mosquera (Cundinamarca) y Barbosa (Santander), qu ienes no dieron trámite a las denuncias penales instauradas contra la señora Sandoval Ruiz.

Mencionó que el 3 de diciembre de 2024 presentó ante la PRESIDENCIA petición mediante la cual solicitó su reintegro y el pago de las prestaciones dejadas de percibir, además informó de los presuntos actos de acoso y solicitó al primer mandatario interceder ante la FISCALÍA para que sus denuncias se atendieran de manera eficaz y oportuna.

pago de las prestaciones dejadas de percibir, además informó de los presuntos actos de acoso y solicitó al primer mandatario interceder ante la FISCALÍA para que sus denuncias se atendieran de manera eficaz y oportuna.

Aseveró que el 10 de abril de 2025 radicó ante la DEFENSORÍA5

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solicitud de conciliación en la que convocó a l DEPARTAMENTO y a su representante la señora Genny Padilla, con el objeto de solicitar el reintegro al cargo de docente.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de la actora, la FISCALÍA y sus seccionales incurrieron en la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto no han procedido con suficiente diligencia y celeridad en el trámite de las denuncias penales identificadas con los números únicos de radicación110016000050202320435,110016000050202227725,100 16000016202418166,150016099163202150379,110016000012202 510295 y 110016000018202511768.

Aseguró que la COMISIÓN desconoció sus derechos fundamentales al no adelantar la queja disciplinaria contra los funcionarios que han omitido dar trámite a las denuncias penales formuladas frente a la señora Claudia Rocío Sandoval Ruiz.

Manifestó que la PRESIDENCIA no dio respuesta a la petición

al no adelantar la queja disciplinaria contra los funcionarios que han omitido dar trámite a las denuncias penales formuladas frente a la señora Claudia Rocío Sandoval Ruiz.

Manifestó que la PRESIDENCIA no dio respuesta a la petición presentada el 3 de diciembre de 2024, pues no adoptó las medidas6

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requeridas para interceder ante las autoridades administrativas y penales, en procura de atender su situación particular.

Afirmó que la DEFENSORÍA no dio trámite a la solicitud de conciliación de 10 de abril de 2025, comoquiera que no citó a l DEPARTAMENTO con el fin de resolver la controversia relacionada con su reintegro al cargo.

I.4.- Pretensiones

La actora solicitó el amparo de su s derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] QUE SE PROTEJAN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA Y EL SEÑOR JUEZ, ORDENE A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION

DESARCHIVE O REABRA EL CASO POR EL HOMICIDIO AGRAVADO

(FEMINICIDIO) DE MI MADRECITA. EL PROCESO NUNCA SE

MOVIÓ. TODOS SABEMOS QUE LA AUTORA INTELECTUAL ES

CLAUDIA SANDOVAL RUÍZ CON AYUDA DE OTRAS ASESINAS. MI

(FEMINICIDIO) DE MI MADRECITA. EL PROCESO NUNCA SE

MOVIÓ. TODOS SABEMOS QUE LA AUTORA INTELECTUAL ES

CLAUDIA SANDOVAL RUÍZ CON AYUDA DE OTRAS ASESINAS. MI

MADRE FUE ASESINADA EN EL APARTAMENTO DONDE VIVIAMOS

Y LAS AUTORIDADES SE NEGARON A HACER LA NECROPSIA

COMO CORRESPONDE EN ESOS CASOS, SIN EXCEPCIÓN. LAS

ASESINAS DEBEN ESTAR INMEDIATAMENTE EN LA CARCEL. EXIJO

CELERIDAD Y EFECTIVIDAD POR PARTE DE LA FISCALIA

GENERAL DE LA NACIÓN. EL HOMICIDIO AGRAVADO DE MI

MADRE NO PUEDE QUEDAR EN LA IMPUNIDAD.

QUE SER ORDENE INMEDIATAMENTE LA CAPTURA DE CLAUDIA

SANDOVAL RUIZ INMEDIATAMENTE, ESTÁ COMPROBADO QUE7

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FUE QUIEN MANDÓ ASESINAR A MI MADRECITA. ADEMÁS, SE

ORDENE LA ORDEN DE CAPTURA PARA LAS OTRAS COMPLICES

DEL HOMICIDIO AGARAVADO DE MI MAMÁ. ESTA DEGENERADA

LESBIANA ES UN PELIGRO PARA LA SOCIEDAD Y DEBE ESTAR

INMEDITAMENTE EN UNA CÁRCEL DE MÁXIMA SEGURIDAD DEL

DEL HOMICIDIO AGARAVADO DE MI MAMÁ. ESTA DEGENERADA

LESBIANA ES UN PELIGRO PARA LA SOCIEDAD Y DEBE ESTAR

INMEDITAMENTE EN UNA CÁRCEL DE MÁXIMA SEGURIDAD DEL

PAÍS. LA LESBIANA ES UNA DELINCUENTE DE CUELLO BLANCO Y

HA COMETIDO 38 DELITOS, DEBE SER DETENIDA

INMEDIATAMENTE. PIDO CARCEL PARA CLAUDIA SANDOVAL RUIZ

INMEDITAMENTE.

QUE TODAS MIS DENUNCIAS Y /O PROCESOS PENALES QUE

TENGO RADICADOS EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

EN: MADRID (Cundinamarca), MOSQUERA (Cundinamarca),

FUNZA (CUNDINAMARCA), BARBOSA (SANTANDER) Y BOGOTÁ

D.C. Y QUE REPOSAN EN EL SISTEMA SPOA DE ESTA ENTIDAD,

SEAN IMPULSADOS. QUE SE INVESTIGUE Y SE ME RESPETE

COMO DOCENTE, COMO MUJER Y CIUDADANA COLOMBIANA.

TENGO DERECHO A LA VIDA, A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA, A LA IGUALDAD, ENTRE OTROS DERECHOS

FUNDAMENTALES Y ESTÁ SIENDO VULNERADOS DE MANERA

INFAME E ILEGAL.

QUE SEAN LOS MISMOS FUNCIONARIOS: MARIA VICTORIA

ACOSTA WALTEROS, LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN, IRIS

MARÍN ORTIZ Y GUSTAVO PETRO URREGO, SEAN QUIENES LEAN

Y RESPONDAN ESTA TUTELA PERSONALMENTE Y NO DELEGUEN A

OTRO FUNCIONARIO. ES A ESTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO A

MARÍN ORTIZ Y GUSTAVO PETRO URREGO, SEAN QUIENES LEAN

Y RESPONDAN ESTA TUTELA PERSONALMENTE Y NO DELEGUEN A

OTRO FUNCIONARIO. ES A ESTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO A

QUIEN VA DIRIGIDA LA ACCION DE TUTELA Y QUIENES DEBEN

CONOCER LAS IRREGULARIDADES QUE SE ESTÁN PRESENTANDO

EN ESAS ENTIDADES DE COLOMBIA.

QUE LE HOMICIDIO AGRAVADO (FEMINICIDIO) DE MI

MADRECITA NO QUEDE EN LA IMPUNIDAD Y QUE LA AUTORA

INTELECTUAL (CLAUDIA SANDOVAL RUIZ) Y LAS DEMAS

MUJERES QUE PARTICIPARON EN EL FEMINICIDIO SEAN

ENCARCELADAS DE MANERA INMEDIATA. QUE LA FISCALIA

GENERAL DE LA NACION LEGALICE INMEDITAMENTE LAS

ORDENES DE CAPTURA CONTRA ESTAS PELIGROSAS MUJERES

QUE SON AUTORAS DEL HOMICIDOI DE MI MADRE.

QUE A TRAVES DE ESTE JUZGADO Y DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION LA LESBIANA CLAUDIA ROCIO SANDOVAL RUIZ DEVUELVA TODO EL DINERO QUE SE ROBO DEL ESTADO (QUE ES

BASTANTE) Y SEA EXTRADITADA DE MANERA INMEDIATA. SI CON

TODO EL PRONTUARIO DELICTIVO DE ESTA DEGENERADA MUJER

NO LA LLLEVAN A LA CARCEL, PUEDO AFIRMAR CON8

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CONOCIMENTO DE CAUSA QUE LA JUSTICIA COLOMBIANA NO

ESTA HACIENDO BIEN LAS COSAS.

QUE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO HAGA LA CONCILIACION QUE

SOLICITÉ A TRAVES DE UN DERECHO DE PETICION, LLENAMOS

EL FORMATO DECONCILIACION, PERO NO HA QUERIDO CITAR A

LA SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA Dra. GENNY

PADILLA. ESTA ENTIDAD TIENE FUNCIONARIOS CORRUPTOS QUE

ME ESTAN VULNERANDO MIS DERECHOS DE MANERA VULGAR,

EN LO QUE SE CONOCE COMO TRAFICO DE INFLUENCIAS. EL

FUNCIONARIO DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO RECONOCE QUE

CLAUDIA SANDOVAL, ESTA MOVIENDO SUS INFLUENCIAS PARA

NO DEJAR HACER LA CONCILIACION.

QUE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA EN CABEZA DEL DR.

GUSTAVO PETRO URREGO, INTERVENGA EN MI CASO. ESTO EN

CUMPLIMIENTO DE LA LEY Y DE LAPREMISA QUE ES ELTIEMPO

DE LA GENTE. LA LESBIANA CLAUDIA SANDOVAL RUIZ SE ESTA

LAVANDO EL MUGRE CONMIGO, SOMETIENDOME A TODA CLASE

DE VEJAMENES Y HUMILLACIONES POR NO VOLVERME LESBIANA

DE LA GENTE. LA LESBIANA CLAUDIA SANDOVAL RUIZ SE ESTA

LAVANDO EL MUGRE CONMIGO, SOMETIENDOME A TODA CLASE

DE VEJAMENES Y HUMILLACIONES POR NO VOLVERME LESBIANA

Y SER SU COMPAÑERA SENTIEMENTAL. CABE ACALARAR QUE

SOY HETEROSEXUAL Y NO TENGO PORQUE VOLVERME LESBIANA

PARA PODER EJERCER LA DOCENCIA. MI CASO ES ABERRANTE Y

ASQUEROSO, UNA LESBIANA EN CELO ACOSANDO A UNA POBRE

MAESTRA, APROVECHANDO SU PODER POLITICO.

QUE LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A

TRAVES DE SU PRESIDENTA U HONORABLE MAGISTRADA ABRA

INVESTIGACION A TODOS LOS FUNCIONARIOS DE LA

FISCALIA GENERAL DE LA NACION POR NEGLIGENCIA Y POR

NEGARSE A CUMPLIR CON LAS FUNCIONES DEL CARGO PARA EL

QUE FUERON NOMBRADOS O ASIGNADOS.

QUE EL SEÑOR JUEZ ORDENE A LA SECRETARIA DE EDUCACION

DE CUNDINAMARCA MI REINTEGRO INMEDIATO AL CARGO COMO

DOCENTE ADSCRITA A LA SECRETARIA DE EDUCACION DE

CUNDINAMARCA EN LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA SERREZUELA

SEDE NUESTRA SEÑORA DE LORETO DEL MUNICIPIO DE MADRID

(CUNDINAMARCA). ME TIENEN POR FUERA DEL AMGISTERIO DE

MANERA ILEGAL Y ARBITRARIA POR ACOSO SEXUAL, ABUSO DE

AUTORIDAD, CONSTREÑIMIENTO, CONCIERTO PARA DELINQUIR,

ENTRE OTROS DELITOS. MI SITUACIÓN ECONÓMICA ES

PRECARIA.

MANERA ILEGAL Y ARBITRARIA POR ACOSO SEXUAL, ABUSO DE

AUTORIDAD, CONSTREÑIMIENTO, CONCIERTO PARA DELINQUIR,

ENTRE OTROS DELITOS. MI SITUACIÓN ECONÓMICA ES

PRECARIA.

ESTOY PASANDO HAMBRES, SIN SERVICIO MEDICO Y ESTOY

ENFERMA DEL PANCREAS.9

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QUE A TRAVES DEL JUZGADO MI CASO SEA DENUNCIADO A

TRAVES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, ES UNA CASO

ABERRANTE DE ACOSO SEXUAL Y MALTRATO CONTRA UNA

HUMILDE MAESTRA QUE PERTENECE AL SISTEMA EDUCATIVO

COLOMBIANO. QUE LA DENUNCIA SE HAGA A TRAVES DEL

CANAL CARACOL PORQUE ES EL QUE VEN LA MAYORIA DE

COLOMBIANOS Y MI CASO SE HAGA VISIBLE.QUE ATRAVES DEL

JUZGADO SE DETENGA EL ACOSO SEXUAL EN MI CONTRA. ME

ENFERMÉ DEL PANCREAS POR ACOSO SEXUAL DE LA LESBIANA

CLAUDIA SANDOVAL. EL ESTADO COLOMBIANO ME DEBE

PROTEGER, ESTÁ EN LA OBLIGACION DE HACERLO. LLEVA 20

AÑOS ACOSÁNDOME SIN PARAR Y LAS AUTORIDADES

COMPETENTES HACEN CASO OMISO A MIS DENUNCIAS, QUE

PROTEGER, ESTÁ EN LA OBLIGACION DE HACERLO. LLEVA 20

AÑOS ACOSÁNDOME SIN PARAR Y LAS AUTORIDADES COMPETENTES HACEN CASO OMISO A MIS DENUNCIAS, QUE SON POR DEMÁS GRAVÍSIMAS […]”. (Sic en toda la cita).

I.5. Defensa

I.5.1.- La PRESIDENCIA señaló que las pretensiones de la acción constitucional deben despacharse de manera desfavorable, en tanto no se evidencia ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la actora, pues al verificar su sistema de gestión mediante comunicación núm. EXT24-00191504 y Oficio núm. OFI2400237043 / GFPU 13150000 del 04 de diciembre de 2024 , se impartió trámite a la solicitud radicada por la act ora, dándole traslado a los ministerios del Trabajo y de Educación Nacional, a la FISCALÍA, a la Procuraduría General de la Nación y al

DEPARTAMENTO.10

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Además, manifestó que la entidad debe ser desvinculada del trámite constitucional, por cuan to no goza de legitimación en la causa por pasiva para dar alcance a las pretensiones de la actora.

I.5.2.- La COMISIÓN manifestó que la solicitud de amparo es improcedente comoquiera que no cumple con el requisito de

causa por pasiva para dar alcance a las pretensiones de la actora.

I.5.2.- La COMISIÓN manifestó que la solicitud de amparo es improcedente comoquiera que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, a su juicio, la actora cuenta como otro mecanismo de defensa como la queja disciplinaria contra los funcionarios de la Rama Judicial , conforme lo dispone el artículo 86 de la Ley 1952 de 20197.

Sin perjuicio de lo anterior, señaló que de acuerdo con la certificación expedida por su Secretaría, ya se adelantaron unas investigaciones disciplinarias contra la funcionaria Mónica Jissel Patiño Forero en su condición de fiscal primera seccional del municipio de Barbosa y de Hernán García Rodríguez en su calidad de asistente de fiscal II de la Fiscalía Primera Seccional de Barbosa, en las que figuraba como quejosa la actora.

7 “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”.11

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Indicó que dichas investigaciones fueron terminadas y archivadas, por lo que reiteró que si lo pretendido por la actora es interponer otra queja por otros hechos, debe acudir a los canales oficiales de la Corporación.

Indicó que dichas investigaciones fueron terminadas y archivadas, por lo que reiteró que si lo pretendido por la actora es interponer otra queja por otros hechos, debe acudir a los canales oficiales de la Corporación.

I.5.3.- El DEPARTAMENTO mencionó que no goza de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente trámite constitucional, en la medida que no tiene injerencia con relación a los hechos que pueden llegar a constituir un delito.

Resaltó que en el caso particular de la actora, adelantó los tramites de retiro por invalidez como causal de desvinculación del servicio docente, decisión que no fue arbitraria sino que cumplió con los parámetros dispuestos en el ordenamiento jurídico.

I.5.4.- La DEFENSORÍA manifestó que el pasado 10 de abril de 2025 la actora radicó solicitud de conciliación en la que convocó a l DEPARTAMENTO y a su representante la señora Genny Padilla , con el objeto de solicitar su reintegro al cargo de docente.12

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Adujo que luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y competencia, se determinó que el centro de conciliación de la entidad no era competente para conocer el asunto, comoquiera que la solicitud era de carácter administrativo cuya competencia radica exclusivamente en cabeza de la

admisibilidad y competencia, se determinó que el centro de conciliación de la entidad no era competente para conocer el asunto, comoquiera que la solicitud era de carácter administrativo cuya competencia radica exclusivamente en cabeza de la Procuraduría General de la Nación.

Mencionó que al advertirse la falta de competencia, procedió a remitir la solicitud a la entidad competente para que en cumplimiento de las normas relativas a la conciliación en asuntos administrativos impartiera el trámite correspondiente.

I.5.5.- La FISCALÍA, la FISCALÍA SECCIONAL PRIMERA DE BARBOSA (SANTANDER), la FISCALÍA 409 UNIDAD TEMPRANA DE DOMINIO DE FUNZA (CUNDINAMARCA) y la señora CLAUDIA ROCÍO SANDOVAL RUIZ, pese a ser notificados del presente trámite, guardaron silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN SEGUNDA mediante sentencia de 1o. de julio de13

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2025, en primer lugar, denegó la solicitud de desvinculación del trámite constitucional alagada por el DEPARTAMENTO.

En segundo lugar, denegó la solicitud de amparo al considerar que los reparos formulados contra la COMISIÓN, la FISCALÍA, la

trámite constitucional alagada por el DEPARTAMENTO.

En segundo lugar, denegó la solicitud de amparo al considerar que los reparos formulados contra la COMISIÓN, la FISCALÍA, la FISCALÍA SECCIONAL PRIMERA DE BARBOSA (SANTANDER) y la FISCALÍA 409 UNIDAD TEMPRANA DE DOMINIO DE FUNZA (CUNDINAMARCA), por presunta mora judicial no se encontraron probados, en la medida que la actora no logró demostrar una acción u omisión por parte de dichas autoridades que vulneren los derechos deprecados.

En tercer lugar , frente a las pretensiones relacionadas con las peticiones presentadas ante la PRESIDENCIA y la DEFENSORÍA, precisó que estas adoptaron las medidas necesarias para garantizar el trámite y su respuesta por parte de las autoridades competentes, decisiones que le fueron oportunamente comunicadas a la actora.

Arguyó que “[…] no se advierte una situación que afecte o desconozca el derecho de petición. En consecuencia, se negará la pretensión de amparo invocada en el escrito de tutela […]”.14

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III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó la revisión del fallo de tutela al manifestar su desacuerdo con la decisión

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III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó la revisión del fallo de tutela al manifestar su desacuerdo con la decisión proferida por el a quo, sin embargo, no expuso de manera clara los argumentos que sustentan su inconformidad, por el contrario efectuó una serie de manifestaciones e improperios contra el juzgador de primera instancia y de los demás intervinientes , insistiendo en la vulneración de sus garantías constitucionales.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula15

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la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los

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la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto

En el presente caso, la actora instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la igualdad, al debido proceso y al buen nombre , los cuales estima vulnerados por16

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la PRESIDENCIA y la DEFENSORÍA, debido a la falta de respuesta a las solicitudes presentadas el 3 de diciembre de 2024 y 10 de abril de 2025 y, por la COMISIÓN, la FISCALÍA, la

FISCALÍA SECCIONAL PRIMERA DE BARBOSA (SANTANDER)

respuesta a las solicitudes presentadas el 3 de diciembre de 2024 y 10 de abril de 2025 y, por la COMISIÓN, la FISCALÍA, la FISCALÍA SECCIONAL PRIMERA DE BARBOSA (SANTANDER) y la FISCALÍA 409 UNIDAD TEMPRANA DE DOMINIO DE FUNZA (CUNDINAMARCA), por la presunta mora en el trámite y resolución de las quejas disciplinarias formuladas contra funcionarios de la Rama judicial y las denuncias penales promovidas frente a la señora Claudia Rocío Sandoval Ruiz y otros.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 1o. de julio de 2025, denegó la desvinculación del trámite constitucional deprecada por el DEPARTAMENTO.

Asimismo, denegó la solicitud de amparo al considerar que los reparos formulados contra la COMISIÓN, la FISCALÍA, la FISCALÍA SECCIONAL PRIMERA DE BARBOSA (SANTANDER) y la FISCALÍA 409 UNIDAD TEMPRANA DE DOMINIO DE FUNZA (CUNDINAMARCA), por presunta mora judicial , no se encontraron probados, en la medida qu e la actora no logró17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03194-01

Actora: DORIS YANET DUARTE SUESCUN

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demostrar una acción u omisión por parte de estas que vulnere los

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demostrar una acción u omisión por parte de estas que vulnere los derechos deprecados.

Frente a las pretensiones relacionadas con las peticiones presentadas ante la PRESIDENCIA y la DEFENSORÍA, precisó que estas adoptaron las medidas para garantizar el trámite y su respuesta por parte de las autoridades competentes.

Inconforme con lo anterior, l a actora presentó escrito mediante el cual solicitó la revisión del fallo de tutela , sin embargo, no expuso de manera clara los argumentos que sustentan su inconformidad, por el contrario efectuó una serie de manifestaciones e improperios contra el juzgador de primera instancia y de los demás intervinientes, insistiendo en la vulneración de sus garantías constitucionales.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela; y, de ser así, se establecerá si18

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la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados.

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la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados.

Así las cosas, la Sala hará mención del marco legal del derecho fundamental de petición y de la mora judicial, para luego abordar el estudio del fondo del asunto.

Del derecho de petición

El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica:

“[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20118, estableció que:

“[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en

8 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.19

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términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló:

“En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T -466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”.

En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo:

“La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita

materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i) -; o bien que habiendo pre

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