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CE - Sentencia 11001031500020250319500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250319500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03195-00

Accionante: Sandra Milena Fonseca Silva

Accionados: Juzgado Promiscuo Municipal Valle de San José y otros

Temas: Derechos debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo,

igualdad, petición y carrera administrativa . Traslado cargo escribiente nominadojuzgado promiscuo. DECLARA IMPROCEDENTE.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Milena Fonseca Silva, en nombre propio, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San José, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad Administrativa de Carrera Judicial.

ANTECEDENTES

La accionante solicit a que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia , a la igualdad, al trabajo, al derecho de carrera y de petición , los cuales estima v ulnerados por las entidades citadas.

HECHOS

La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que es empleada judicial en carrera en el cargo de escribiente nominado, vinculada hace más de 14 años, inicialmente en un juzgado promiscuo y actualmente ostenta

La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que es empleada judicial en carrera en el cargo de escribiente nominado, vinculada hace más de 14 años, inicialmente en un juzgado promiscuo y actualmente ostenta la propiedad en el Juzgado 8º Civil Municipal de Bucaramanga.

Que en el mes de octubre de 2024 se generó una vacante en el cargo de escribiente nominado en el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San José a la cual optó.

Que el despacho judicial referenciado mediante Resolución núm. 001 del 3 de abril de 2025 descartó la aspiración de la accionante porque se desempeña en el área civil y efectuó el nombramiento de la señora Andrea Mejía Murcia , porque ésta actualmente trabaja en la especialidad promiscua.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03195-00

2

Que en el proceso de selección estuvieron involucrados 13 aspirantes, los cuales entregaron información personal, reservada y de «exclusiva propiedad individual para que se tuviera en cuenta dentro de la actuación administrativa, con ello autorizando el uso para tal fin».

Que el 8 de abril de 2025 le solicitó al despacho judicial copia del expediente administrativo que contiene la información que soporta la decisión del nombramiento, mediante Oficio 081 del 21 de igual mes y año se negó la petición con fundamento en que la información pedida es personal y privilegiada de cada uno de los aspirantes al cargo y por lo tanto no puede ser compartida.

Que el 22 de abril de 2025 reiteró la solicitud de información alegando que como persona involucrada en el proceso administrativo de escogencia , le asiste interés

uno de los aspirantes al cargo y por lo tanto no puede ser compartida.

Que el 22 de abril de 2025 reiteró la solicitud de información alegando que como persona involucrada en el proceso administrativo de escogencia , le asiste interés personal y directo en conocer todas las pruebas que fueron tenidas en cuenta. El Juzgado en o ficio del 5 de mayo de 2025 neg ó nuevamente la entrega de la documentación pedida.

Que el 24 de abril de 2025 interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución núm. 001 del 3 de abril de 2025 y en auto del 8 de mayo del año en curso el despacho lo resolvió de forma desfavorable.

Considera que el Juzgado con la Resolución núm. 001 del 3 de abril de 2025 y el auto del 8 de mayo de igual año le transgrede sus derechos fundamentales: de petición, porque las respuestas de la autoridad judicial accionada fueron evasivas y no atendieron de fondo a lo pedido; al debido proceso, porque el material probatorio que estudió el despacho para adoptar la decisión era necesario para elaborar el recurso de reposición en contra del acto administrativo.

Que el criterio de selección que utilizó el despacho se aparta de las disposiciones del artículo 1º del Acuerdo PCSJA22 -11956 de 2022 que modificó el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 y trasgrede su derecho a la igualdad, debido a que el juez «creo una regla de discriminación directa por la “especialidad promiscua” y sin fundamento legal y constitucional la estableció como criterio de selección y desempate» y los derechos de carrera, pues en su criterio la decisión de designación de la señora Mejía no fue objetiva, concreta y razonable.

fundamento legal y constitucional la estableció como criterio de selección y desempate» y los derechos de carrera, pues en su criterio la decisión de designación de la señora Mejía no fue objetiva, concreta y razonable.

PRETENSIONES

Solicita que se amparen los derechos invocados y se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San José que 1) entreg ue la información solicitada por la accionante en petición del 8 de abril de 2025 y reiterada el 22 de igual mes y año ; 2) «establezca el término para la interposición del Recurso de Reposición (sic) contra la Resolución No. 001 del 3 de abril de 2025 a partir del día siguiente a la fecha en que me sea entregada la información» y 3) expedir un nuevo acto administrativo donde decida si acepta o no el traslado de la accionante basándose en los criterios objetivos, concretos y razonables.

Además, pide que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal Valle de San José, al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al Consejo Superior de laRadicado: 11001-03-15-000-2025-03195-00

3 Judicatura y a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial que suspenda los efectos de la Resolución núm. 001 del 3 de abril de 2025.

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 27 de mayo de 2025 se dispuso su admisión , se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, se vinculó como tercera interesada a la señora Andrea Mejía Murcia y se negó la medida provisional solicitada.

donde el 27 de mayo de 2025 se dispuso su admisión , se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, se vinculó como tercera interesada a la señora Andrea Mejía Murcia y se negó la medida provisional solicitada.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la pr esunta violación de derechos recae exclusivamente en el nominador del cargo, es decir, el Juzgado Promiscuo Valle de San José.

El Juzgado Promiscuo Valle de San José Santander indicó que la acción de tutela resulta improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante no interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución núm. 001 del 3 de abril de 2025.

Por otro lado, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, bajo el entendido que el cargo de escribiente nominado en dicho despacho ya no se encuentra vacante, pues la señora Andrea Mejía se posesionó el 30 de mayo de 2025.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, además, indicó que el concepto favorable de traslado emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander no es vinculante para la autoridad nominadora, pues la decisión de conceder o no el traslado le corresponde a ésta.

POSICIÓN DEL VINCULADO

La señora Andrea Mejía Murcia señaló que cumple con los requisitos para

nominadora, pues la decisión de conceder o no el traslado le corresponde a ésta.

POSICIÓN DEL VINCULADO

La señora Andrea Mejía Murcia señaló que cumple con los requisitos para desempeñar el cargo de escribiente en el Juzgado Promiscuo Valle de San José y adicionalmente, adujo que su papá falleció hace 2 años aproximadamente y que su mamá tiene 60 años y se ha visto muy afectada por su pérdida; por lo que, desde el municipio de Valle de San José se le facilita visitar más seguido a su mamá y así poder mitigar un poco ese dolor.

Se decidirá previa las siguientes,

CONSIDERACIONES

A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) requisito de subsidiariedad en la acción de tutela y III) análisis del caso concreto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03195-00

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Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisito de subsidiariedad en la acción de tutela

autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisito de subsidiariedad en la acción de tutela

Conforme la jurisprudencia desarrollada y reiterada de la Corte Constitucional, esta acción es eminentemente subsidiaria, de ahí que, en virtud de esta característica, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas y eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

La existencia de otro mecanismo judicial ha sostenido la Corte, per se, no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción, en la medida que el mismo debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apropiado para generar el efecto protector de los derechos fundamentales, además, debe ser un medio eficaz, esto es, estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.

Ahora bien, en torno a la necesidad de examinar la irremediabilidad del perjuicio y la idoneidad y eficacia de los mecanismos principales de defensa, en uno de sus tantos pronunciamientos expuso la Corte:

«(…) Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio

cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales»1

Por lo demás, tampoco desconoce la Sala la amplia jurisprudencia constitucional con relación a la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto; por cuanto es viable controvertirlos e incluso solicitar la suspensión provisional de sus efectos; mediante los medios de control, así lo dijo la

Corte Constitucional:

«(…) Además, tal y como se señaló anteriormente (ver supra, fundamentos jurídicos 44 -56), la Ley 1437 de 2011 consagró una serie de posibles medidas cautelares para la protección y garantía provisional del objeto del proceso o para la efectividad de la sentencia. Entre las

1 Sentencia T-570 de 2007, MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03195-00

5 que se cuentan el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento o actuación, o la suspensión de los efectos de un acto administrativo. Adicionalmente, las medidas cautelares pueden ser ordinarias o de urgencia. (…)»2

En este entendido, la procedencia de la acción de tutela se torna aún más excepcional, dada la eficacia de las acciones ordinarias para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Análisis del caso concreto

En este entendido, la procedencia de la acción de tutela se torna aún más excepcional, dada la eficacia de las acciones ordinarias para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Análisis del caso concreto

En síntesis, alega la accionante que el Juzgado Promiscuo Municipal Valle de San José, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad Administrativa de Carrera Judicial le transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, al derecho de carrera y de petición, por: 1) no entregar la información requerida en solicitud del 8 de abril de 2025 y reiterada el 22 de igual mes y año y 2) la designación de la señora Andrea Mejía en el cargo de escribiente nominado en el despacho judicial accionado no se realizó de forma objetiva y razonable, sino que se impuso como criter io de selección y desempate la especialidad promiscua.

Frente a la presunta violación del derecho de petición que alude la accionante Observa la Sala que ésta, el 8 abril de 2025 , elevó la siguiente solicitud de información:

«Copia DIGITAL de la TOTALIDAD de los documentos que contienen el expediente administrativo llevado a cabo para suplir la vacante generada el 13 de septiembre de 2024 del cargo Escribiente Nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San José, y co ncreto documentación relacionada en la solicitud». (sic)

El Juzgado mediante Oficio 081 del 21 de abril de 2025 negó la solicitud de entrega de documentación bajo el argumento que «contiene información muy personal y

relacionada en la solicitud». (sic)

El Juzgado mediante Oficio 081 del 21 de abril de 2025 negó la solicitud de entrega de documentación bajo el argumento que «contiene información muy personal y privilegiada de cada uno de los solicitantes la cual considero muy privada, y no está en mis manos ponerla a su consideración» ; además, señaló que «[d]icha información fue compartida a la suscrita para lo pertinente es administrada por el Honorable Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa, por lo antes expuesto, el Despacho no compartirá la información por Usted solicitada».

La accionante el 22 de abril de 2025 reiteró la petición del 8 del mismo mes y año y el Juzgado en oficio del 5 de mayo siguiente negó la solicitud nuevamente , aduciendo que:

«(…) contienen información confidencial y personal e incluso familiar de cada uno de los aspirantes a dicho cargo, tales como calificaciones, hoja de vida e historia clínica y anexos, de la que son titulares cada uno de los aspirantes al cargo, información a la que se tuvo acceso en razón al presente proceso pero que pertenece a cada uno de los aspirantes y es administrada por el Consejo Seccional de la Judicatura.” “Por lo que se ratifica en considerarla privada, personal y privilegiada y

2 Sentencia T-149 de 2023Radicado: 11001-03-15-000-2025-03195-00

6 con el total respeto al Art. 15 Superior de cada uno de ellos, y como he manifestado bajo el principio de prevención y respeto a los otros Aspirantes (sic), toda la información no me pertenece”.»

Encuentra la Sala que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito

manifestado bajo el principio de prevención y respeto a los otros Aspirantes (sic), toda la información no me pertenece”.»

Encuentra la Sala que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad en cuanto a la pretensión de ordenar a la autoridad judicial accionada que entregue la información pedida por la accionante y la cual el Juzgado Promiscuo Municipal Valle de San José estima que es privada. La señora Fonseca contaba con el recurso de insistencia que establece el artículo 26 del CPACA , en aras de que el Tribunal Administrativo de Santander revisara si la negativa a entregar la información requerida estaba justificada por una reserva legal válida o no, mecanismo judicial que la accionante no utilizó.

Igualmente, resulta improcedente la acción de tutela tendiente a dejar sin efectos la Resolución 001 del 3 de abril de 2025, por medio de la cual se nombró a la señora Andrea Mejía Murcia en el cargo de escribiente nominada en el Juzgado Promiscuo Municipal Valle de San José , y el auto del 8 de mayo de igual año qu e resolvió no reponer la decisió n, dado que se pretende controvertir la legalidad del acto administrativo de contenido particular, para lo cual, l a accionante tiene los medios de control que establece el CPACA, en los cuales podrá solicitar la suspensión provisional de los efectos de la resolución objeto de discusión hasta que se defina el proceso.

Sumado a lo anterior, la Sala advierte que en el caso particular no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y tampoco se evidencia que l a accionante sea una persona de especial protección constitucional para dar flexibilidad al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

ocurrencia de un perjuicio irremediable y tampoco se evidencia que l a accionante sea una persona de especial protección constitucional para dar flexibilidad al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Vale aclarar, al margen, respecto del argumento del Juzgado Promiscuo Municipal Valle de San José en el sentido de que la accionante debió interponer el recurso de apelación en contra de la Resolución núm. 001 del 3 de abril de 202 5; que el juez no tiene superior jerárquico3, por lo tanto, no procedía dicho recurso.

En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Milena Fonseca Silva , conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia.

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3 Ver sentencias de la Corte Constitucional T 1142 de 2003 y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia del 23 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente núm. 0198Radicado: 11001-03-15-000-2025-03195-00

7

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente HAPC

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