CE - Sentencia 11001031500020250319501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250319501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03195-01
Demandante: Sandra Milena Fonseca Silva Demandado: Juzgado Promiscuo Municipal Valle de San José y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Subsidiariedad - confirma
Síntesis del caso: La parte actora enjuició tanto la decisión que negó el acceso a la información solicitada dentro del trámite administrativo de provisión de una vacante por
traslado en carrera judicial, como el acto mediante el cual se dispuso el nombramiento de otra persona en el cargo.
De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 12 de junio de 2025, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 26 de mayo de 2025, Sandra Milena Fonseca Silva, en nombre propio, presentó una acción de tutela contra el Juez Promiscuo de Valle de San José, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad
Administrativa de Carrera Judicial , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, igualdad y derechos de carrera. Lo anterior, como consecuencia de los actos administrativos expedidos en el marco del proceso administrativo de selección para suplir la vacant e en el cargo de escribiente nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San José.
1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Milena Fonseca Silva, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-03195-01
Demandante: Sandra Milena Fonseca Silva Demandado: Juzgado Promiscuo Municipal Valle de San José y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________
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2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se
trascribe):
“1. Tutelar mis derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso – Contradicción y Defensa, Acceso Administración de Justicia, Igualdad, Trabajo
- Derechos de Carrera.
2. Ordenar a la Juez Promiscuo Municipal Valle De San José que, en el término que se considere, proceda a ENTREGAR la información solicitada en la Petición del día 8 de abril de 2025 reiterada el 22 de abril de 2025.
3. Ordenar a la Juez Promiscuo Municipal Valle de San José, al Consejo
Seccional de la Judicatura Santander - Rama Judicial Bucaramanga, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad Administrativa Carrera Judicial que procedan a tomar las medidas pertinentes y se SUSPENDA los efectos de la Resolución No. 001 del 3 de abril de 2025 “por medio de la cual se hace un nombramiento en propiedad en el cargo de escribiente municipal”
4. Ordenar a la Juez Promiscuo Municipal Valle de San José que, establezca el término para la interposición del Recurso de Reposición contra la Resolución No. 001 del 3 de abril de 2025 a partir del día siguiente a la fecha en que me sea entregada la información peticionada el día 8 de abril de 2025 reiterada el 22 de abril de 2025.
5. Ordenar a la Juez Promiscuo Municipal Valle de San José que, vencido dicho
entregada la información peticionada el día 8 de abril de 2025 reiterada el 22 de abril de 2025.
5. Ordenar a la Juez Promiscuo Municipal Valle de San José que, vencido dicho término, profiera NUEVO ACTO ADMINISTRATIVO que decida si acepta o no mi
traslado como servidora de carrera basándose en criterios objetivos, concretos y razonados, y en cumplimi ento de las disposiciones normativas y reglas establecidas en materia de traslados de empleados, en carrera, de la Rama Judicial”.
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se
destacan los siguientes:
4. 1) Sandra Milena Fonseca Silva es empleada de carrera judicial que se desempeña en el cargo de escribiente nominado en el Juzgado 8 Civil Municipal de Bucaramanga y participó en el trámite administrativo de provisión de una vacante por traslado en el Juzgado Promiscuo Municipal
de Valle de San José.
5. 2) Mediante Resolución No. 001 de 3 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San José nombró en propiedad a la señora Andrea Mejía Murcia en el cargo de escribiente nominado y comunicó dicha decisión a los demás aspirantes . En relación con las calidades exigidas, la autoridad nominadora indicó que tanto la aquí actora como la designada cumplían con los requisitos del cargo; sin embargo, se decantó por esta última al considerar que su experiencia laboral correspondía con la especialidad promiscua del despacho. En la parte motiva de la resolución
se señaló (se trascribe):
“(…) que su experiencia laboral está dentro del ámbito de la especialidad
por esta última al considerar que su experiencia laboral correspondía con la especialidad promiscua del despacho. En la parte motiva de la resolución se señaló (se trascribe):
“(…) que su experiencia laboral está dentro del ámbito de la especialidad promiscua idéntica a la de este Juzgado al cual pretende llegar en propiedad.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03195-01
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3 de 9 La aquí elegida a juicio de la Suscrita, además de lo expresado anteriormente tiene en su práctica jurídica, la práctica en la especialidad promiscua es decir también maneja la especialidad penal, lo anterior sin demeritar las condiciones de los demás aspi rantes, especialmente de la Sra. FONSECA SILVA cuya trayectoria y experiencia es en la especialidad civil.
Atendiendo el mérito como faro, y al no existir otro elemento a valorar distinto al puntaje como calificación integral, resaltando que ambas ostentan el mismo puntaje, la Suscrita se inclina a favor de la Sra. ANDREA MEJIA MURCIA identificada con C.C. No. 1101685800, por el hecho objetivo de tener la experiencia acreditada en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL de OTANCHE para que ocupe el cargo de ESCRIBIENTE NOMINADO en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL de VALLE de SAN JOSE, resaltando su experiencia en la especialidad promiscua que es la misma de este Despacho.”
para que ocupe el cargo de ESCRIBIENTE NOMINADO en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL de VALLE de SAN JOSE, resaltando su experiencia en la especialidad promiscua que es la misma de este Despacho.”
6. 3) El 8 de abril de 2025, mientras transcurría el término de ejecutoria del acto administrativo, Sandra Milena Fonseca Silva solicitó al juzgado la entrega de la totalidad de los documentos que contienen el expediente administrativo.
7. 4) Mediante Oficio No. 81 de 21 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San José emitió respuesta de fondo, en virtud de la cual negó la solicitud de entrega del expediente por tratarse de información
confidencial (se trascribe):
“(…) para llegar a dicha conclusión se analizó no solamente las resoluciones emitidas en su oportunidad por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, si no también, la historia clínica, motivos aducidos por los interesados y la última calificación de los interesados, documentos y anexos que a consideración de la Suscrita muchos de éstos, contienen información muy personal y privilegiada de cada uno de los solicitantes la cual se consideró muy privada, y no está en mis manos ponerla a su consideración, lo anterior en respeto al principio de prevención para no vulnerar derechos y garantías constitucionales de especial valor constitucional como son los derechos a la intimidad personal y familiar de las personas que participan en este proces o, incluida la suya.
Dicha información fue compartida a la Suscrita para lo pertinente es administrada por el Honorable Consejo Seccional de la Judicatura Sala
intimidad personal y familiar de las personas que participan en este proces o, incluida la suya.
Dicha información fue compartida a la Suscrita para lo pertinente es administrada por el Honorable Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa, por lo antes expuesto, el Despacho no compartirá la información por Usted solicitada, y se le traslad ará su solicitud a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para los fines pertinentes.”
8. 5) El 22 de abril de 2025, Sandra Milena Fonseca Silva presentó nueva solicitud en la que reiteró la petición de entrega del expediente administrativo y manifestó que la información contenida en este se utilizaría únicamente para el ejercicio de su derecho de defensa frente a la Resolución No. 001 de 3 de abril de 2025.
9. 6) Mediante Resolución de 5 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San José , negó la solicitud y reiteró los motivos del Oficio No. 81 de 21 de abril de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03195-01
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4 de 9 10. 7) Sandra Milena Fonseca Silva presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 001 de 3 de abril de 2025, en el que manifestó que la decisión carecía de fundamento objetivo, pues tanto ella como la persona designada obtuvieron la misma calificación integral de 98 puntos, de modo que no existía un criterio reglado que permitiera preferir a una sobre la otra.
decisión carecía de fundamento objetivo, pues tanto ella como la persona designada obtuvieron la misma calificación integral de 98 puntos, de modo que no existía un criterio reglado que permitiera preferir a una sobre la otra. Expuso que la nominadora introdujo un elemento ajeno al proceso de traslado —la experiencia en determinada especialidad—, en contravía del principio de mérito y de las disposiciones que reglan la carrera judicial. En consecuencia, solicitó revocar la resolución y disponer su nombramiento en el cargo, al cumplir con todos los requisitos y no existir razón legal que justificara su exclusión.
11. 8) Mediante decisión de 8 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San José resolvió el recurso de reposición interpuesto y confirmó en todas sus partes la resolución recurrida. Señaló que, aunque tanto la recurrente como la persona designada obtenían la misma calificación y cumplían los requisitos exigidos, debía mantenerse el nombramiento de esta última por acreditar experiencia reciente en la especialidad promiscua, en particular, en el área penal, aspecto que consideró relevante para las funciones del despacho. Asimismo, concluyó que la recurrente carecía de legitimación para controvertir el traslado por salud de otra aspirante y dispuso “levantar la suspensión de la confirmación y posesión en el cargo de escribiente nominado”.
12. Como fundamento de la vulneración , la actora sostuvo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San José desconoció su derecho de petición, al negar reiteradamente el acceso al expediente administrativo del proceso de provisión del cargo de escribiente. Señaló que las respuestas se tornaban evasivas e incompletas, pues no resolvieron el fondo ni la
de petición, al negar reiteradamente el acceso al expediente administrativo del proceso de provisión del cargo de escribiente. Señaló que las respuestas se tornaban evasivas e incompletas, pues no resolvieron el fondo ni la totalidad de las solicitudes.
13. Indicó que esa negativa también vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa , pues le impidió conocer las hojas de vida, calificaciones y soportes que sirvieron de fundamento para la Resolución No. 001 de 3 de abril de 2025, e imposibilitó controvertir adecuadamente las razones que llevaron a preferir a otra aspirante. Sostuvo que el material probatorio pertenecía al trámite administrativo y que, en consecuencia, las partes tenían derecho de acceder a ellas y controvertirlas.
14. Afirmó que la acción de tutela constituía el único mecanismo eficaz para evitar un perjuicio irremediable, consistente en la afectación de sus
derechos de carrera y en la imposibilidad de ejercer oportunamente su defensa. Precisó que, si bien existían otros medios judiciales , sin precisar cuáles, estos no resultaban idóneos para garantizar la protección inmediataRadicación: 11001-03-15-000-2025-03195-01
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5 de 9 de sus derechos, los cuales no pretendía hacer valer para obtener su nombramiento, sino para conocer, controvertir y defenderse dentro de un procedimiento ajustado a la Constitución y la ley.
1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación3
de sus derechos, los cuales no pretendía hacer valer para obtener su nombramiento, sino para conocer, controvertir y defenderse dentro de un procedimiento ajustado a la Constitución y la ley.
1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación3
15. Mediante Sentencia de 12 de junio de 2025 , la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al no verificarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Frente a la pretensión relacionada con la entrega de la información solicitada, consideró que la actora contaba con el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 del CPACA, mecanismo idóneo para controvertir la negativa del juzgado a suministrar el expediente administrativo.
16. Respecto de la solicitud de dejar sin efectos la Resolución No. 001 de 3 de abril de 2025 y el Auto del 8 de mayo del mismo año, la Sala concluyó que se trataba de actos administrativos de carácter particular y concreto cuya legalidad podía ser discutida mediante los medios de control establecidos en el CPACA, los cuales permitían incluso solicitar la suspensión provisional de sus efectos. Finalmente, indicó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni la condición de sujeta de especial protección que justificara la procedencia excepcional del amparo, razón por la cual declaró improcedente la acción.
17. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó impugnación en la que reiteró los fundamentos jurídicos expuestos en la solicitud de amparo e insistió en que la acción de tutela era procedente por configurarse una vulneración directa e inmediata de sus derechos
impugnación en la que reiteró los fundamentos jurídicos expuestos en la solicitud de amparo e insistió en que la acción de tutela era procedente por configurarse una vulneración directa e inmediata de sus derechos fundamentales al no habérsele permitido acceder al expediente administrativo necesario para ejercer su defensa frente al acto de nombramiento. S ostuvo que el fallo desconoció que la solicitud de información fue formulada dentro de una actuación administrativa en curso y que el recurso de insistencia del artículo 26 del CPACA no resultaba idóneo, pues su trámite excedía el término legal de 10 días con que contaba para interponer el recurso de reposición contra la Resolución No. 001 de 3 de abril de 2025. Alegó que la negativa de acceso al expediente le impidió estructurar adecuadamente dicho recurso, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la contradicción y a la defensa.
18. Asimismo, manifestó desacuerdo con la conclusión del juez de primera instancia según la cual pretendía controvertir la legalidad del acto
3 Mediante Auto de 27 de mayo de 2025, el juez de primera instancia resolvió: (1) admitir la solicitud de amparo; (2) tener como accionados juez Promiscuo Municipal Valle de San José, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad Administrativa de Carrera Judicial; y (3) vincular a la señora Andrea Mejía Murcia, como tercero con interés en el asunto.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03195-01
Demandante: Sandra Milena Fonseca Silva
Demandado: Juzgado Promiscuo Municipal Valle de San José y otros
Demandante: Sandra Milena Fonseca Silva Demandado: Juzgado Promiscuo Municipal Valle de San José y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________
6 de 9 administrativo, porque sus pretensiones no estaban dirigidas a la nulidad ni al restablecimiento del derecho, sino a obtener la entrega de la información y la suspensión temporal de los efectos del acto para poder ejercer su defensa en condiciones de igualdad. En ese sentido , reiteró que la tutela debía prosperar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a sus derechos de carrera judicial.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido. 2.1. Fijación de la controversia . 2.2. Procedencia de la acción de tutela . 2.3. Conclusión.
2.1. Fijación de la controversia
19. Le corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela cumple con el requisi to de subsidiaridad . En caso afirmativo, deberá determinar, luego de constatar los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si las decisiones adoptadas por el Juez Promiscuo Municipal de Valle de San José, particularmente la negativa de acceso al expediente administrativo en el Oficio No. 81 de 21 de abril de 2025 y la Resolución de 5 de mayo de 2025, así como la Resolución No. 001 del 3 de abril de 2025 y el acto 8 de mayo de 2025 que confirmó dicha resolución, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, defensa, contradicción y petición, en el marco del trámite de provisión del cargo de escribiente nominado en el juzgado . Como
resolución, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, defensa, contradicción y petición, en el marco del trámite de provisión del cargo de escribiente nominado en el juzgado . Como consecuencia de lo anterior, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primera instancia.
2.2. Procedencia de la acción de tutela
20. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad, con base en las siguientes razones:
21. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter eminentemente subsidiario, de modo que resulta imp rocedente cuando el ordenamiento jurídico prevé otros recursos o medios de defensa judicial para la protección del derecho invocado , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
22. En materia de acción de tutela contra actos administrativos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando se pretenda controvertir una decisión de la administración, deben observarseRadicación: 11001-03-15-000-2025-03195-01
Demandante: Sandra Milena Fonseca Silva Demandado: Juzgado Promiscuo Municipal Valle de San José y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________
7 de 9 preferentemente —como regla general — los mecanismos de autotutela y los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, ha
Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________
7 de 9 preferentemente —como regla general — los mecanismos de autotutela y los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, ha sostenido que la tutela resulta improcedente frente a este tipo de decisiones, en atención a : “(i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios”4.
23. Sin embargo, esta regla general de improcedencia no es absoluta. La Corte ha precisado que la acción de tutela procede de manera excepcional contra actos administrativos, cuando, a pesar de la existencia de medios ordinarios de defensa —ya sean de autotutela o judiciales —, se advierte que, en el caso concreto, el medio de defensa carece de idoneidad y/o eficacia5 para garantizar la protección oportuna e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados, o cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6.
24. En el caso concreto, la actora sostiene que la tutela constituye el único medio eficaz para evitar un perjuicio irremediable, consistente en la
afectación de sus derechos de carrera y en la imposibilidad de ejercer oportunamente su defensa. Afirma que, aunque existen otros mec anismos
único medio eficaz para evitar un perjuicio irremediable, consistente en la afectación de sus derechos de carrera y en la imposibilidad de ejercer oportunamente su defensa. Afirma que, aunque existen otros mec anismos judiciales, estos no resultan idóneos para garantizar la protección inmediata de sus derechos, los cuales no pretende hacer valer para obtener su nombramiento, sino para conocer, controvertir y defenderse dentro de un procedimiento ajustado a la Constitución y la ley.
25. Sus inconformidades se centran en 2 actuaciones: por una parte, la negativa del Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San José a entregar la información solicitada en las peticiones de 8 y 22 de abril de 2025; y por otra, la decisión adoptada mediante la Resolución No. 001 del 3 de abril de 2025, por la cual se nombró en propiedad a la señora Andrea Mejía Murcia en el cargo de escribiente nominado, y la decisión de 8 de mayo que confirmó tal determinación.
26. En ese orden de ideas, la Sala constata que no se acreditaron razones ni elementos objetivos que justifiquen la procedencia de la acción de tutela
4 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2023. 5 La Corte Constitucional, en Sentencia, T -381 de 2022, sostuvo que la “idoneidad implica que éste [el medio judicial ordinario] brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación”. 6 La jurisprudencia ha precisado los elementos constitutivos de un perjuicio irremediable, que deben verificarse, a
mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación”. 6 La jurisprudencia ha precisado los elementos constitutivos de un perjuicio irremediable, que deben verificarse, a saber (Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2024):” (i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño está por suceder en un tiempo cercano; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-03195-01
Demandante: Sandra Milena Fonseca Silva Demandado: Juzgado Promiscuo Municipal Valle de San José y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________
8 de 9 como mecanismo transitorio. La parte se limitó a invocar un perjuicio irremediable en abstracto, sin precisar hechos verificables sobre su inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, condiciones mínimas exigidas por la jurisprudencia para superar la subsidiariedad.
27. Si bien alegó la afectación de derechos de carrera y la imposibilidad de ejercer su defensa, no demostró cómo la falta temporal de acceso al expediente o la vigencia del nombramiento producirían un daño grave e irreparable que no pudiera conjurarse mediante los mecanismos ordinarios previstos en la Ley 1437 de 2011. Además, la actora man ifestó encontrarse actualmente vinculada como escribiente nominado en el Juzgado 8 Civil Municipal de Bucaramanga y no alegó otra circunstancia fáctica que
previstos en la Ley 1437 de 2011. Además, la actora man ifestó encontrarse actualmente vinculada como escribiente nominado en el Juzgado 8 Civil Municipal de Bucaramanga y no alegó otra circunstancia fáctica que permitiera inferir una situación de vulnerabilidad o protección y habilitara la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.
28. En consecuencia, la Sala concluye que no resulta razonable la intervención del juez constitucional cuando existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos para la protección de los derechos invocados, máxime cuando, como se expuso, no se acreditó un perjuicio irremediable.
29. En lo relativo a la negativa de entregar la información, el recurso de insistencia, previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 7, resulta idóneo porque, al tratar expresamente el supuesto de hecho de las peticiones negadas por reserva, brinda un remedio integral para la protección del derecho de petición para el caso concreto . Además, es expedito, pues la decisión debe proferirse dentro de los 10 días siguientes al recibo.
30. Por su parte, frente a los otros actos administrativos cuestionados, entre ellos, la decisión de 8 de mayo de 2025 , mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San José resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante, Sandra Milena Fonseca Silva, resultan procedentes e idóneos los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, según lo que se pretenda —para controvertir su legalidad y obtener la
procedentes e idóneos los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, según lo que se pretenda —para controvertir su legalidad y obtener la protección solicitada. Estos mecanismos se complementan con las medidas cautelares8 que permiten suspender provisionalmente los efectos del acto o adoptar medidas anticipativas, para asegurar la protección de los derechos invocados.
7 Artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015): “la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:(…)”. 8 Artículos 229 y siguientes del CPACA.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03195-01
Demandante: Sandra Milena Fonseca Silva Demandado: Juzgado Promiscuo Municipal Valle de San José y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________
9 de 9 2.3. Conclusión
31. Esta Sala considera que no se superó el requisito general de subsidiariedad, ya que la parte demandante no hizo uso de los recursos
Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________
9 de 9 2.3. Conclusión
31. Esta Sala considera que no se superó el requisito general de subsidiariedad, ya que la parte demandante no hizo uso de los recursos judiciales idóneos y eficaces para proteger los derechos invocados y no se logró acreditar la existencia de un perjuicio irr emediable. Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente
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