🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250319600 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250319600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03196-00

Accionante: HÉCTOR BURITICÁ GIRALDO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – requisitos / relevancia constitucional / improcedencia – se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el proceso ordinario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De conform idad con el artículo 86 de la Constitución política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 20191, la Sala resuelve la acción de tutela promovida por Héctor Buriticá Giraldo contra la Sentencia del 31 de octubre de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número 76 -147-33-33-0012015-01007-01. A juicio del tutelante, dicha providencia transgredió su derecho fundamental al debido proces o, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1. El presente caso corresponde a una acción de tutela contra una providencia judicial, por lo que tendrá el siguiente orden en la exposición de los antecedentes: (i) los

justicia.

ANTECEDENTES

1. El presente caso corresponde a una acción de tutela contra una providencia judicial, por lo que tendrá el siguiente orden en la exposición de los antecedentes: (i) los hechos que dieron origen al proceso ordinario y el trámite de este; y (ii) los argumentos que fundamentaron la interposición de la acción de amparo constitucional, así como las pretensiones formuladas por el demandante.

Antecedentes del proceso ordinario

2. El señor Héctor Buriticá Giraldo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Valle del Cauca, con el fin de obtener la nulidadRadicación número: 11001-03-15-000-2025-03196-00

Accionante: Héctor Buriticá Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

2

de los Decretos 1454 y 1154 del 23 de diciembre de 2014. El primer acto administrativo nombró al actor en el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 01, adscrito al Departamento de Planeación de la Gobernación, mientras que el segundo declaró insubsistente su nombramiento.

3. Adicionalmente, el demandante solicitó la nulidad de varios actos presuntos derivados de la falta de respuesta a peticiones relacionadas con su reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales, intereses y sanciones. Como restablecimiento del derecho, pidió su reintegro al cargo y el reconocimiento de las sumas dejadas de percibir desde su desvinculación el 9 de enero de 2015.

4. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de

restablecimiento del derecho, pidió su reintegro al cargo y el reconocimiento de las sumas dejadas de percibir desde su desvinculación el 9 de enero de 2015.

4. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, que mediante sentencia del 22 de abril de 2024 declaró la nulidad del Decreto 1554 de 2014 y, en consecuencia, condenó al Departamento de Valle del Cauca a pagar al actor salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, debidamente indexados, así como los aportes proporcionales al sistema de seguridad social en pensiones.

5. Inconforme con dicha decisión, el Departamento interpuso recurso de apelación, al argumentar que el acto de insubsistencia obedeció al ejercicio de la facultad discrecional que le otorga la ley respecto de los empleados de libre nombramiento y remoción. La entidad territorial afirmó que el juez de primera instancia incurrió en

error al considerar que el cargo era de carrera administrativa, pues las funciones desempeñadas correspondían a un empleo de confianza, elemento característico de los cargos de libre nombramiento y remoción.

6. Mediante sentencia del 31 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo de primera instancia, al concluir que el cargo desempeñado por el demandante tenía naturaleza de libre nombramiento y re moción, y que no se acreditaron pruebas que desvirtuaran esa clasificación ni que evidenciara vicios que afectaran la legalidad del acto demandado.

Fundamentos de la demanda de tutela

7. El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Valle del Cau ca incurrió en

afectaran la legalidad del acto demandado.

Fundamentos de la demanda de tutela

7. El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Valle del Cau ca incurrió en una indebida aplicación e interpretación de las normas que regulan los empleos de libre nombramiento y remoción. En particular, el demandante consideró que este error se materializó en la calificación de confianza y de manejo que la autorida d judicial demandada otorgó al cargo que ocupaba. A su juicio, tal actuación configuró un defecto fáctico por la indebida valoración de los hechos, y un defecto sustantivo,Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03196-00

Accionante: Héctor Buriticá Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

3

al desconocer que la clasificación como cargo de libre nombramiento y remoción constituye una excepción a la regla general de carrera administrativa, conforme al artículo 125 de la Constitución y el artículo 5 de la Ley 909 de 2004.

8. Asimismo, el demandante indicó que el fallo atacado desconoció el precedente jurisprudencial, al realizar una aplicación inadecuada del mismo, lo cual derivó en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.

Pretensiones de la demanda

9. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,

DERECHO DE DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

pretensiones (se transcribe con posibles errores): “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,

DERECHO DE DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

TRABAJO, A LA SEGURIDAD SOCIAL E IGUALDAD, de HÉCTOR BURITICÁ GIRALDO; vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, mediante la Sentencia de segunda instancia PROFERIDA el 31 de octubre del año 2024.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO, la Sentencia de segunda instancia PROFERIDA el 31 de octubre del año 2024 por la SALA SEGUNDA

JURISDICCIONAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, DENTRO DEL PROCESO BAJO

RADICACIÓN No. 76147333300120150100700.

TERCERA: ORDENAR A LA SALA SEGUNDA JURISDICCIONAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que profiera una sentencia acorde con el acervo probatorio obrante en el expediente, confirmando la Sentencia No. 071 del 22 de abril del año 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago

(V)”1.

1 Índice electrónico 02 de SAMAI. 2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03196-00

Accionante: Héctor Buriticá Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

4

Trámite en primera instancia

Accionante: Héctor Buriticá Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

4

Trámite en primera instancia

10. Mediante Auto del 28 de mayo de 2025 2, el despacho sustanciador admitió la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, ordenó notificar a la parte demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como vincular al Departamento del Valle del Cauca y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago. Por último, el juez de primera instancia reconoció personería jurídica al profesional en derecho Harold Antonio Erazo Díaz.

Intervenciones

11. El Departamento de Valle del Cauca3 solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no son l a entidad llamada a responder por las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela. En efecto, la eventual vulneración de los derechos fundamentales que alega la parte accionante estaría vinculada directamente con actuaciones u omisiones atribui bles al Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca.

12. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago4 manifestó que la acción de tutela se dirige exclusivamente contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que constituye la decisión actualmente vigente y con efectos jurídicos plenos. Por lo tanto, manifestó que se acoge a la determinación que, en sede tutela, adopte el Consejo de Estado al resolver el presente asunto.

CONSIDERACIONES

Competencia

13. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de

CONSIDERACIONES

Competencia

13. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

2 Índice electrónico 04 de SAMAI. 14Autoqueadmite_320250319600ADMITEHE(.pdf) NroActua 4. 3Índice electrónico 09 de SAMAI. 20RECIBEMEMORIAL_Correo_JeysonAndresF(.pdf) NroActua 9 . 4 Índice electrónico 08 de SAMAI. 18RECIBEPRUEBAS_05RespuestaTutelapdf(.pdf) NroActua 8.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03196-00

Accionante: Héctor Buriticá Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

5

Problemas jurídicos y metodología de la decisión

14. Le corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si la presente acción de tutela satisface los requisitos formales de procedibilidad establec idos en la jurisprudencia constitucional para su admisión. En caso de superar dicho examen preliminar, será procedente estudiar de fondo si la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 31 de octubre de 2024. Esto impl ica analizar si dicha decisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, al revocar el fallo de primera

Administrativo de Valle del Cauca el 31 de octubre de 2024. Esto impl ica analizar si dicha decisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, al revocar el fallo de primera instancia que había declarado la nulidad del Decreto 1554 de 2014, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del accionante de su empleo.

15. Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Sala adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) análisis del cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva y; (iii) relevancia constitucional. Análisis del caso concreto.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

16. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional “ sistematizó” los requisitos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. En dicha decisión, la Corte estableció una distinción entre requisitos de carácter general, y requisitos de carácter específico o defectos.

17. Los primeros constituyen condiciones previas que deben cumplirse en su totalidad, para que el juez pueda asumir el conocimiento de fondo del caso analizado 5. Una vez superados estos requisitos de forma, es procedente el estudio de fondo. Por su parte, los requisitos específicos hacen alusión a los defectos presentes en la providencia cuestionada, los cuales serían la causa directa de la vulneración de los derechos fundamentales6.

18. Para que una providencia judicial pueda ser estudiada a través de la acción de

providencia cuestionada, los cuales serían la causa directa de la vulneración de los derechos fundamentales6.

18. Para que una providencia judicial pueda ser estudiada a través de la acción de tutela, es indispensable que, en primer lugar, se acrediten los requisitos generales

de procedencia, como son7:

5 Corte Constitucional, Sentencia T-089 de 2025. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-026 de 2021 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03196-00

Accionante: Héctor Buriticá Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

6

“(i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991)

(ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela ], ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado.

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable];

(iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal;

(v) que se cumpla con e l requisito de subsidiariedad , esto es que el

que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal;

(v) que se cumpla con e l requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo.

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico;

(vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto”.

19. A esta altura se examinará si la acción de tutela de la referencia satisfac e los requisitos formales de procedencia para su admisión.

La legitimación en la causa por activa y pasiva

20. El señor Héctor Buriticá Giraldo cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que es la persona directamente afectada por la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 31 de octubre de 2024, la cual presuntamente v ioló sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.

21. De igual manera, s e encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que la acción de tutela se dirigió contra el Tribunal

defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.

21. De igual manera, s e encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que la acción de tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, autoridad judicial que dictó la providencia a la que se le atribuye la trasgre sión de los derechos fundamentales invocados por el accionante.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03196-00

Accionante: Héctor Buriticá Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

7

El requisito de relevancia constitucional.

22. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario.

23. La Corte Constitucional indicó8que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial.

24. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate9: (i) el debate debe recaer sobre un

24. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate9: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una tras cendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales.

25. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia10.

Análisis del caso concreto

26. En este contexto, el señor Héctor Buriticá Giraldo interpuso una acción de tutela contra la sentencia del 31 de octubre de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo

8 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03196-00

Accionante: Héctor Buriticá Giraldo

10 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03196-00

Accionante: Héctor Buriticá Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

8

del Valle del Cauca, en el marco del medi o de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que dicha decisión incurrió en tres defectos específicos: (i) defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso; (ii) defecto sustantivo, por la errónea apl icación e interpretación de las normas que regulan los empleos de libre nombramiento y remoción, puntualmente el artículo 125 de la Constitución y el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, y (iii) desconocimiento del precedente judicial, al no implementar la j urisprudencia aplicable al caso, en particular la Sentencia de la Corte Constitucional SU-282 de 2019.

27. Sobre el particular, se considera que la demanda de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional en alguno de los defectos alegados, como se mostrará a

continuación:

28. Respecto al defecto fáctico, la Sala concluye que no se acredita el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el accionante se limita a enunciar en términos generales una indebida valoración probatoria del juez ordinario, sin exponer de manera concreta y sustentada las razones por las cuales la omisión en la apreciación de determinados medios de prueba habrían sido determinantes para modificar el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Valle

exponer de manera concreta y sustentada las razones por las cuales la omisión en la apreciación de determinados medios de prueba habrían sido determinantes para modificar el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, y en consecuencia, vulnerar sus derechos fundamentales. Tampoco se aportaron argumentos de constitucionalidad respecto del juicio valorativo realizado por el fallador, lo que implicó que la solicitud de amparo se centrara, en realidad, en reproducir cuestionamientos ya deci didos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

29. En cuanto al defecto sustantivo, tampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional. El cuestionamiento se centra en la interpretación y aplicación del artículo 125 de la Constitución y el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, sin evidenciar cómo dicha interpretación vulnera derechos fundamentales ni como esta tiene impacto sobre estos. Inclusive, el actor omitió demostrar o explicar la forma como el Tribunal impugnado aplicó de manera indebida un contenido normativo de las disposiciones mencionadas. Además, el debate es de índole legal, al restringirse a cuestionar la aplicación de los criterios que utilizó el tribunal para calificar el cargo del actor como de libre nombramiento y remo ción. Lo que se observa es una inconformidad con la solución jurídica adoptada por el juez ordinario, lo cual por sí solo, no habilita la intervención del juez constitucional.

30. Frente al supuesto desconocimiento del precedente, la Sala recuerda que la procedibilidad limitada de la acción de tutela contra providencias judiciales requiere

solo, no habilita la intervención del juez constitucional.

30. Frente al supuesto desconocimiento del precedente, la Sala recuerda que la procedibilidad limitada de la acción de tutela contra providencias judiciales requiere una carga argumentativa suficiente que demuestre de forma clara y razonada cómoRadicación número: 11001-03-15-000-2025-03196-00

Accionante: Héctor Buriticá Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

9

la providencia atacada vulnera gravemente un derecho fundamental, al desconocer una providencia que era vinculante en el caso analizado. En el presente caso, el accionante simplemente citó apartes de sentencias de manera genérica. Así las cosas, el actor no justificó los elementos del defecto de desconocimiento del precedente: (i) la existencia de hechos análogos entre su situación y los contenidos en los fallos que supuestamente no se utilizaron; (ii) la existencia de una regla jurisprudencial vinculante a su situación; y (iii) el desconocimiento de dicha regla, al punto que fuera contradictoria a lo decidido en la providencia impugnada.

31. En ese sentido, la Sala advierte que el accionante se limitó a enunciar de manera abstracta, la existencia de diversos defectos específicos de la sentencia cuestionada, sin exponer de forma clara, articulada y f undamentada cómo tales yerros habrían afectado sus derechos fundamentales. En particular, el tutelante tenía la obligación de justificar por qué la supuesta indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso habrían sido determinantes para la decisión adoptada

yerros habrían afectado sus derechos fundamentales. En particular, el tutelante tenía la obligación de justificar por qué la supuesta indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso habrían sido determinantes para la decisión adoptada por el Tribunal, lo que no se explicó. Del mismo modo, el actor no sustentó las razones por las cuales, a su juicio, se habría aplicado erróneamente el artículo 125 de la Constitución Política y el artículo 5 de la Ley 909 de 2004. Finalmente, tampoco desarrolló la razón por la que las providencias judiciales que citó en el escrito de tutela debían considerarse precedentes vinculantes para el caso en concreto ni de qué manera fueron desconocidas por el Tribunal accionado.

32. A juicio de esta Sala, el requisito de relevancia constitucional exige que el actor invoque un derecho fundamental, y además demuestre de manera clara y concreta cómo la decisión judicial impugnada vulneró dicha garantía. No basta con afirmar genéricamente una afectación, por lo que es necesario identificar con precisión en qué consiste la presunta lesión, de forma que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para expresar simple inconformidad con la providencia adoptada, ni en una vía paralela o adicional al proceso judicial ordinario.

33. En suma, los defectos alegados no superan el requisito general de relevancia constitucional. La acción de tutela es utilizada por el peticionario como una instancia adicional, dirigida a reiterar inconformidades ya debatidas en el proceso contencioso administrativo11. Resulta oportuno recordar que la tutela no constituye un recurso alternativo frente a providencias desfavorables ni puede emplearse para revivir controversias que ya fueron objeto de pronunciamiento de fondo en el marco del

administrativo11. Resulta oportuno recordar que la tutela no constituye un recurso alternativo frente a providencias desfavorables ni puede emplearse para revivir controversias que ya fueron objeto de pronunciamiento de fondo en el marco del proceso ordinario.

11 Identificado con número: 76-147-33-33-001-2015-01007-00/01Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03196-00

Accionante: Héctor Buriticá Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

10

34. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, ad ministrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Luisa María Héctor Buriticá Giraldo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: esta providencia fue suscrita en fo rma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

VF

Consultar sobre este documento ...