CE - Sentencia 11001031500020250319601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250319601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03196-01
Demandante: Héctor Buriticá Giraldo
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03196-01
Demandante: HÉCTOR BURITICÁ GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el señor Héctor Buriticá Giraldo contra la providencia de 16 de junio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Luisa María (sic) Héctor Buriticá Giraldo, por las razones expuestas en esta providencia.».
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 26 de mayo de 2025, el señor Héctor Buriticá Giraldo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, de acceso a la administración
El 26 de mayo de 2025, el señor Héctor Buriticá Giraldo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Si bien no formuló las pretensiones de forma expresa, aclaró que la solicitud de amparo se dirige a cuestionar la sentencia de 31 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número 76-147-33-33-001-2015-0100701.
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El 7 de septiembre de 2012, mediante el Decreto 1490, el señor Héctor Buriticá Giraldo fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 01, en la planta de cargos del Departamento del Valle del Cauca. El actor tomó posesión del cargo el 17 de septiembre del mismo año, siendo asignado al departamento administrativo de planeación.
El 10 de octubr e de 2014 , el departamento del Valle del Cauca comunicó al señor Buriticá Giraldo su traslado a la Oficina Administrativa del Centro y Norte del Valle. Dicho traslado obedeció a una calamidad doméstica sufrida por el demandante, a raíz del fallecimiento de su cónyuge.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03196-01
Demandante: Héctor Buriticá Giraldo
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del fallecimiento de su cónyuge.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03196-01
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El 23 de diciembre de 2014, el gobernador (E) del departamento del Valle del Cauca expidió el Decreto 1554, por medio del cual declaró insubsistente el nombramiento del señor Buriticá Giraldo en el cargo que venía desempeñando. El 9 de enero de 2015 se hizo efectivo el retiro del servicio del demandante.
El señor Buriticá Giraldo interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó la nulidad Decreto 1554 del 23 de diciembre de 2014 y los actos administrativos presuntos que negaron sus solicitudes de pago y reintegro. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir.
Fundamentó sus peticiones en que el acto de insubsistencia era nulo por falta de motivación, desviación de poder y violación de normas superiores . Sostuvo que, contrario a lo manifestado por la entidad, el cargo que ocupaba no era de libre nombramiento y remoción, sino que por sus funciones correspondía a uno de carrera administrativa, por lo que su desvinculación requería un acto motivado y el agotamiento de los procedimientos legales correspondientes, los cuales fueron omitidos.
Afirmó que la desvinculación no obedeció a razones del buen servicio, sino a fines
administrativa, por lo que su desvinculación requería un acto motivado y el agotamiento de los procedimientos legales correspondientes, los cuales fueron omitidos.
Afirmó que la desvinculación no obedeció a razones del buen servicio, sino a fines ajenos al interés general, configurándose un vicio oculto que desvirtúa la presunción de legalidad del acto.
El 22 de abril de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Cartago accedió a las pretensiones de la demanda , porque encontró que el cargo desempeñado por el demandante1, no era de libre nombramiento y remoción, sino que correspondía a un empleo de carrera administrativa provisto en provisionalidad.
Además, sostuvo que las funciones asignadas al actor, según el manual de funciones y las pruebas obrantes, no implicaban la adopción de políticas públicas ni un nivel de confianza que justificara su clasificación como un cargo de excepción, conforme a los criterios del artículo 5 de la Ley 909 de 2004 y la jurisprudencia constitucional.
Por lo a nterior, concluyó que el acto de retiro del servicio debía ser motivado. En consecuencia, al constatar que el Decreto 1554 del 23 de diciembre de 2014 carecía de motivación, declaró su nulidad.
A pesar de declarar la nulidad del acto, se abstuvo de ordena r el reintegro del demandante, pues la vinculación inicial se había realizado de forma irregular , mediante un nombramiento ordinario, sin agotar el concurso de méritos que exigía un cargo de carrera.
En su lugar, aplicó la s entencia SU -054 de 2015 para pr oteger el principio de estabilidad laboral, dispuso a título de indemnización: (i) el pago del valor equivalente
cargo de carrera.
En su lugar, aplicó la s entencia SU -054 de 2015 para pr oteger el principio de estabilidad laboral, dispuso a título de indemnización: (i) el pago del valor equivalente a 24 meses de salarios y prestaciones sociales, calculado con base en el último salario percibido; (ii) e l pago de los aportes al sistema de se guridad social en pensiones correspondientes a dicho periodo; (iii) la indexación de las sumas reconocidas.
Inconformes con la decisión de primera instancia, tanto la parte demandada como la parte demandante interpusieron recurso de apelación, así:
1 Profesional Universitario, código 219, grado 01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03196-01
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(i) El departamento del Valle del Cauca advirtió que el cargo de Profesional Universitario desempeñado por el actor era de libre nombramiento y remoción, y no de carrera administrativa como erróneamente lo concluyó él a quo. Al respecto, precisó que las funciones ejercidas por el demandante, especialmente las de « organización, coordinación, ejecución, diseño y control de proyectos», eran inherentes a un cargo de confianza.
Asimismo, explicó que, la planta de personal de la entidad es global y flexible, de modo qu e, el hecho de que el actor prestara sus servicios en una dependencia distinta al Despacho del Gobernador no alteraba la naturaleza del cargo.
Asimismo, explicó que, la planta de personal de la entidad es global y flexible, de modo qu e, el hecho de que el actor prestara sus servicios en una dependencia distinta al Despacho del Gobernador no alteraba la naturaleza del cargo.
Por lo anterior, concluyó que, al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, la declaratoria de insubsistencia es una facultad discrecional que no requiere motivación, de acuerdo con la Ley 909 de 2004 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
(ii) El señor Héctor Buriticá Giraldo impugnó parcialmente la sentencia, solicitando la modificación de la orden de restablecimiento del derecho, pues consideró contradictorio que, habiéndose declarado la ilegalidad del acto de desvinculación, no se ordenara su reintegro al cargo, sino una indemnización sustitutiva.
Argumentó que la orden de reintegro no implicaba un reconocimiento de derechos de carrera, sino el restablecimiento de su vínculo en las condiciones en que se encontraba (provisionalidad), hasta tanto el cargo fuera provisto mediante el correspondiente concurso de méritos.
Rechazó la aplicació n de la sentencia SU-054 de 2015, al estimar que su caso no se ajustaba a los supuestos de dicha providencia y que la indemnización de 24 meses era insuficiente para reparar integralmente el daño.
El 31 de octubre de 2024 , el Tribunal Administrativo del V alle del Cauca decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Determinó que, contrario a lo concluido por el a quo , el cargo de Profesional
revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Determinó que, contrario a lo concluido por el a quo , el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 01, sí ostentaba la naturaleza de libre nombramiento y remoción, según el manual de funciones de la entidad (Decreto 0423 de 2011), que explícitamente lo clasificaba de esa manera y lo adscribía al Despacho del Gobernador.
Consideró que las funciones asignadas, en particular la de «participar con las dependencias en la organización, coordinación, ejecución, diseño y control de proyectos», implicaban un grado de confianza y responsabilidad que justificaba su clasificación como un cargo discrecional.
Argumentó que, al poseer el departamento del Valle del Cauca una planta de personal global y flexible, el nominador podía ubicar a los funcionarios en cualquier dependencia según las necesidades del servicio. Por tanto, el hecho de que el demandante ejerciera sus funciones en el De partamento de Planeación no desvirtuaba la naturaleza del cargo, que legalmente pertenecía al Despacho del Gobernador.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03196-01
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Por lo anterior, afirmó que el nominador tenía la facultad discrecional para declarar la insubsistencia del nombramiento mediante un acto no motivado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
Por lo anterior, afirmó que el nominador tenía la facultad discrecional para declarar la insubsistencia del nombramiento mediante un acto no motivado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
Finalmente, señaló que correspondía a la parte demandante la carga de probar que el acto de retiro obedeció a una desviación de poder o a fines distintos al mejoramiento del servicio. Sin embargo, al no encontrar pruebas en el expediente que desvirtuaran la presunción de legalidad del acto administrativo, negó las pretensiones frente a este punto.
3. Argumentos de la acción de tutela
El señor Héctor Buriticá Giraldo alegó que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque centró su análisis exclusivamente en la norma que reglamenta los cargos de libre nombramiento y remoción, sin examinar q ue el cargo desempeñado por el actor, aunque formalmente clasificado como de libre nombramiento, en la práctica , correspondía a uno de carrera administrativa por las funciones ejecutadas.
Al respecto, sostuvo que no se valoraron los testimonios de Marco Fidel Suárez Corredor y Freddy Harold Rojas Erazo, recibidos en la audiencia de pruebas del 13 de abril de 2021, quienes declararon que eran compañeros del demandante en el Departamento Administrativo de Planeación y acreditaban que las funciones del señor Buriticá Giraldo eran similares a las de los demás profesionales de la dependencia, varios de los cuales eran empleados de carrera administrativa en propiedad.
Además, que dichos testimonios permitían inferir que e l actor no tenía personal a cargo y sus labores no implicaban funciones de dirección, confianza o manejo, ni la
varios de los cuales eran empleados de carrera administrativa en propiedad.
Además, que dichos testimonios permitían inferir que e l actor no tenía personal a cargo y sus labores no implicaban funciones de dirección, confianza o manejo, ni la toma de decisiones.
Aunado a lo anterior, el accionante afirmó que no se valoraron los informes de gestión y comunicaciones, los cuales demuestran que su super ior funcional y jerárquico no era el Gobernador, sino el subdirector de Inversión Pública y, posteriormente, el jefe de la Oficina Administrativa del Centro y Norte del Valle. A juicio del tutelante, esta evidencia desvirtuaba el argumento central del Tribunal sobre la necesaria confianza con el nominador.
De igual forma, indicó que el Tribunal le dio un alcance indebido al informe de gestión que él mismo aportó , porque la autoridad judicial destacó funciones como la «formulación de plan de capacitaciones» o «asume rol de coordinador» para concluir que el cargo era de asesoría y conducción institucional . Sin embargo, indicó que se trató de una valoración descontextualizada , pues las demás pruebas demostraban que el accionante no ejercía funciones de dirección, asesoría institucional o confianza especial.
Sobre el particular, manifestó que dichas actividades, como lo corroboraron los testigos, eran tareas de proyección y apoyo, comunes a todos los profesionales del área, y no implicaban la capacidad de decidir o dirigir políticas públicas, que es el criterio material que define un cargo de libre nombramiento y remoción.
Por lo anterior, afirmó que, si el Tribunal las hubiera analizado las referidas pruebas
área, y no implicaban la capacidad de decidir o dirigir políticas públicas, que es el criterio material que define un cargo de libre nombramiento y remoción.
Por lo anterior, afirmó que, si el Tribunal las hubiera analizado las referidas pruebas en conjunto, habría concluido que la naturaleza material del cargo era de carreraRadicado: 11001-03-15-000-2025-03196-01
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administrativa y, por tanto, el acto de insubsistencia no motivado resultaba nulo, tal como lo había decidido el juez de primera instancia.
Por otro lado , expresó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, porque la decisión cuestionada se fundamentó en la clasificación formal del cargo, basándose en el manual de funciones que lo catalogaba como de «Libre Nombramiento y Remoción».
Sin embargo, las sentencias SU-539 de 2012 y SU-003 de 2018 y de 12 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Secció n Segunda, Subsección A 2, han establecido que la denominación del empleo no es suficiente para determinar su naturaleza, pues debe estar justificada materialmente en funciones de dirección, conducción, orientación institucional o un grado cualificado de confianza. En otras palabras, que el juez está obligado a analizar la verdadera naturaleza del vínculo laboral a partir de las funciones realmente ejecutadas.
No obstante, al no haberse demostrado en el proceso que el actor ejerciera este tipo
palabras, que el juez está obligado a analizar la verdadera naturaleza del vínculo laboral a partir de las funciones realmente ejecutadas.
No obstante, al no haberse demostrado en el proceso que el actor ejerciera este tipo de funciones, la norma sobre cargos discrecionales resultaba inaplicable. De modo que, se desconoció el artículo 125 de la Constitución Política y el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, que reglamentan la carrera administrativa.
Advirtió que el Tribunal enmarcó equivocadamente el análisis en determinar si hubo móviles políticos o desviación de poder, cuando el punto central era que el cargo fue erróneamente clasificado como de libre nombramiento y remoción.
4. Trámite previo
El 28 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A admitió la acción de tutela y ordenó notificar a l accionante y a las autoridades judicial demandada. Además, vinculó como terceros con interés al departamento del Valle del Cauca y al Juzgado Primero Administrativo de Cartago.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.
6. Intervenciones de los terceros con interés
El departamento del Valle del Cauca solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Adicionalmente, ratificó los argumentos expuestos en el proceso ordinario, reiterando que el cargo del actor era de libre nombramiento y remoción y que su desvinculación se ajustó a la facultad discrecional de la administración.
Adicionalmente, ratificó los argumentos expuestos en el proceso ordinario, reiterando que el cargo del actor era de libre nombramiento y remoción y que su desvinculación se ajustó a la facultad discrecional de la administración.
El Juzgado Primero Administrativo de Cartago manifestó que la acción de tutela se interpuso contra la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión proferida por ese juzgado, por lo que la providencia vigente y con efectos jurídicos es la del Tribunal. En consecuencia, indicó que el despacho se atiene a la decisión que se profiera al resolver el amparo constitucional.
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de abril de 2018, rad. 73001-23-33-000-2013-00184-01 (2104-14).Radicado: 11001-03-15-000-2025-03196-01
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7. Sentencia de primera instancia
El 16 de junio de 2025, Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Héctor Buriticá Giraldo, porque no superó el requisito general de relevancia constitucional.
Consideró que el accionante se limitó a enunciar de forma general una presunta indebida valoración probatoria, sin exponer de manera concreta por qué la omisión de ciertas pruebas fue determina nte para cambiar el sentido del fallo y vulnerar sus
Consideró que el accionante se limitó a enunciar de forma general una presunta indebida valoración probatoria, sin exponer de manera concreta por qué la omisión de ciertas pruebas fue determina nte para cambiar el sentido del fallo y vulnerar sus derechos fundamentales. A su juicio, los argumentos del actor se centraron en reproducir cuestionamientos ya definidos y resueltos en el proceso ordinario.
En cuanto al defecto sustantivo , expresó que e l debate propuesto era de índole netamente legal y no constitucional, porque se restringía a cuestionar la interpretación y aplicación de los criterios de la Ley 909 de 2004 para clasificar un cargo. Sostuvo que el actor no demostró cómo dicha interpretaci ón vulneraba de manera directa un derecho fundamental, sino que expresó una simple inconformidad con la solución jurídica adoptada por el juez natural.
Respecto al desconocimiento del precedente, concluyó que el accionante no cumplió con la carga argument ativa de explicar la analogía fáctica entre su caso y los precedentes invocados, ni la forma en que el Tribunal accionado se apartó de una regla jurisprudencial vinculante.
En suma, indicó que el accionante utilizó la acción de tutela como una instancia adicional para reiterar inconformidades ya debatidas y resueltas en el proceso ordinario, lo cual desnaturaliza el propósito del amparo constitucional.
8. Impugnación
El señor Héctor Buriticá Giraldo impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que el despacho erró al declarar la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.
Sostuvo que señaló de manera precisa los medios de prueba que el Tribunal omitió
al considerar que el despacho erró al declarar la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.
Sostuvo que señaló de manera precisa los medios de prueba que el Tribunal omitió valorar, específicamente, l os testimonios y lo s documentos que acreditaban la naturaleza real de sus funciones, y que dicha omisión tuvo una incidencia directa en la vulneración del debido proceso.
Agregó que la sentencia impugnada no consideró su condición de padre cabeza de familia, la cual, a su juicio, imponía una obligación de flexibilización probatoria por ser un sujeto de especial protección constitucional , de acuerdo con lo previsto en la sentencia SU-484 de 2024.
Frente al defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, relacionados con el desconocimiento del artículo 125 de la Constitución y la Ley 909 de 2004. Además, advirtió que lo alegado no es un debate meramente legal, sino que se relaciona directamente con la garantía del debido proceso, la igualdad, la estabilidad laboral y el acceso a la función pública en condiciones de mérito.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03196-01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico y solución
De conformidad con lo alegado en la impugnación por el señor Héctor Buriticá Giraldo, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, debió analizar el fondo del asunto. De ser afirmativa la respuesta, se analizará si, en efecto, la providencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente alegados.
La Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia, al considerar que el asunto sí revestía de relevancia constitucional y ameritaba un estudio de fondo. No obstante, en su lugar, se negará el amparo solicitado, porque la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, pues su decisión sobre la naturaleza
asunto sí revestía de relevancia constitucional y ameritaba un estudio de fondo. No obstante, en su lugar, se negará el amparo solicitado, porque la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, pues su decisión sobre la naturaleza del cargo se fundamentó en una valoración razonable de las pruebas y de la norma y jurisprudencia aplicables al caso.
Para resolver este asunto, la Sala abordará los siguientes temas: (i) del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela ; (ii) de los defectos sustantivo y fáctico; (iii) del desconocimiento del precedente judicial.
(i) Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso
La Sala anota que la acción de tutela cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad; se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos; no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.
Tampoco se advierte que la acción de tutela se utilice como una instancia adicional, porque, en el proceso de nulidad y restab lecimiento del derecho, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago accedió a las pretensiones de la demanda, la cual fue desfavorable a los intereses del departamento del Valle del Cauca, y fue solo en virtud del recurso de apelación que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó dicha decisión y
Cartago accedió a las pretensiones de la demanda, la cual fue desfavorable a los intereses del departamento del Valle del Cauca, y fue solo en virtud del recurso de apelación que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó dicha decisión y negó las súplicas del demandante.
Además, de configurarse los defectos fácticos, sustantivo o de desconocimiento delRadicado: 11001-03-15-000-2025-03196-01
Demandante: Héctor Buriticá Giraldo
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precedente alegados por la parte actora, se vería comprometido su derecho fundamental al debido proceso, en tanto la autoridad judicial demandada habría resuelto la controversia a partir de una presunta valoración incompleta de las pruebas y una indebida aplicación de las normas que definen la naturaleza de los empleos públicos.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro med io de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia cuestionada fue proferid a el 31 de octubre de 202 4, notificad a el 21 de noviembre de 2024, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 26 de mayo de 2025.
sentencia cuestionada fue proferid a el 31 de octubre de 202 4, notificad a el 21 de noviembre de 2024, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 26 de mayo de 2025.
En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) se cumplen los requisitos de procedencia de acción de tutela.
Por lo que la Sala pasa a analizar si se configura los defectos alegados.
En atención a la forma en que fueron planteados los cargos por el accionante, se abordarán de manera conjunta los defectos fáctico y sustantivo, por cuanto se encuentran íntimamente relacionados. En efecto, el defecto sustantivo, que se refiere a la indebida aplicación del artículo 125 de la Constitución y del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, parte de que las funciones efectivamente desempeñadas por el accionante no correspondían a las de un cargo de libre nombramiento y remoción, sino a las de un empleo de carrera administrativa : y para ello, afirma que existió una indebida e irrazonable valoración probatoria, lo que constituye un defecto fáctico.
Posteriormente, la Sala examinará de forma separada el cargo por desconocimiento del precedente judicial, a efectos de establecer si el Tribunal accionado desconoció las sentencias señaladas.
De los defectos sustantivo3 y fáctico4 en el caso concreto
del precedente judicial, a efectos de establecer si el Tribunal accionado desconoció las sentencias señaladas.
De los defectos sustantivo3 y fáctico4 en el caso concreto
3 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta e l denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad mate rial con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglam entaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política). Para la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci ón le reconoce a las autoridades judic iales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente , (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la
contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente , (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa ju
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