CE - Sentencia 11001031500020250319700 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250319700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 21 de julio de 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03197-00
Demandante: Marina Martínez Ardila Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL| Relevancia constitucional
Síntesis del caso: La parte actora enjuició las sentencias de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones de la demanda , en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , relacionadas con el reconocimiento de una pensión de sobreviviente.
De acuerdo con la competencia asignada 1, la Sala procederá a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Marina Martínez Ardila en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.
1.1. Posición de la parte actora
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 26 de mayo de 202 5, Marina Martínez Ardila , en nombre propio, presentó una acción de tutela en contra del Juzgado 16 Administrativo de Bogotá y de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, mínimo vital y “a una justicia legal y justa” , con ocasión de las Sentencias de 24 de octubre de 2024 y 21 de marzo de 2025 , proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-016-2023-00043-00/01.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se
trascribe):
1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta CorporaciónRadicación: 11001-03-15-000-2025-03197-00
Demandante: Marina Martínez Ardila Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________
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Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________
2 de 12 “Sírvase, Señor Magistrado acceder a las siguientes Pretensiones: “El divorcio no borra el tiempo de convivencia” Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia.
PRIMERO: TUTELAR; los derechos fundamentales de la demandante, la vulneración del derecho a la igualdad, al debido proceso, al derecho de defensa, al derecho del mínimo vital en condiciones dignas y justas, que están siendo vulnerados por los entes acciona dos, igualmente el acceso efectivo a la administración de Justicia, la violación directa de la constitución y demás normas concordantes, la jurisprudencia.
SEGUNDO: DECLARAR, que el fallo de fecha 21 de marzo de 2025, y el fallo de fecha 24 de octubre del 2024, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, y el JUZGADO 16
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD respectivamente, a sí como los actos Administrativos demandados, vulneraron los derechos insertos en los artículos 13, 29, 31, 83, 87, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia y demás normas de derecho internacional. Así como la jurisprudencia de las Cortes en estos casos.
TERCERO: REVOCAR o dejar sin efecto los fallos de fecha 21 de marzo de 2025 y fallo de fecha 24 de octubre del 2024, proferidos por el TRIBUNAL
estos casos.
TERCERO: REVOCAR o dejar sin efecto los fallos de fecha 21 de marzo de 2025 y fallo de fecha 24 de octubre del 2024, proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, y el JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD, respec tivamente, dentro del proceso No. 2023 - 00043, donde es demandante la compañera del Militar MARINA MARTINEZ ARDILA, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Se declaré la nulidad de los actos administrativos Nos. 6521 de 07 de junio de 2022 y No. 9724 de octubre 08 de 2022, proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante las cuales se niega el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro, en favor de mi poderdante.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se reconozca la sustitución de la asignación de retiro en favor de mi poderdante MARINA MARTINEZ ARDILA compañera del exmilitar LUIS ALEJANDRO MUÑOZ PRADA (q.e.p.d.), de conformidad con todo el material probatorio que obra dentro del expediente y la Jurisprudencia de las altas
Cortes.”
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se
destacan los siguientes:
4. 1) El 23 de mayo de 1979, Marina Martínez Ardila contrajo matrimonio
Cortes.”
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se
destacan los siguientes:
4. 1) El 23 de mayo de 1979, Marina Martínez Ardila contrajo matrimonio con Luis Alejandro Muñoz Prada2, quien adquirió en vida una asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
5. 2) El 5 de diciembre de 1995, mediante escritura pública No. 7092, se disolvió la unión y, luego, mediante Sentencia de 4 de junio de 1996, se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.
6. 3) El 21 de diciembre de 2021, Luis Alejandro Muñoz Prada murió3.
2 Como consta en el registro civil de matrimonio No. 7555755. 3 Como consta en el registro civil de defunción No. 10655631. Expedido por la Notaria 27 de Bogotá.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03197-00
Demandante: Marina Martínez Ardila Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________
3 de 12 7. 4) Nubia Margarita Rozo Bellón , quien indicó ser compañera permanente del señor Muñoz Prada desde el 8 de septiembre de 2015, y Marina Martínez Ardila radicaron solicitudes, de manera individual 4, con el objetivo de solicitar el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente
permanente del señor Muñoz Prada desde el 8 de septiembre de 2015, y Marina Martínez Ardila radicaron solicitudes, de manera individual 4, con el objetivo de solicitar el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. Dichas solicitudes fueron negadas, de manera conjunta, mediante la Resolución No. 6521 de 7 de junio de 2022 , la cual fue recurrida por ambas, y confirmada en la Resolución No. 9724 de 8 de octubre de 2022.
8. 5) El 9 de febrero de 202 3, Nubia Margarita Rozo Bellón presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, bajo el radicado No. 11001-33-35016-2023-00043-00, con el objetivo de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 6521 de 7 de junio y 9724 de 8 de octubre de 2022 y, en consecuencia, se le reconociera a su favor la pensión de sobreviviente.
9. 6) A través de Auto de 17 de abril de 2023, el Juzgado 16
Administrativo de Bogotá vinculó al proceso a Marina Martínez Ardila (se trascribe) “como interviniente ad excludendum” , quien, a l contestar la demanda, solicitó el reconocimiento y pago de (se trascribe) “asignación de retiro del Sargento LUIS ALEJANDRO MEÑOZ PRADA, (…) en un 100% en
demanda, solicitó el reconocimiento y pago de (se trascribe) “asignación de retiro del Sargento LUIS ALEJANDRO MEÑOZ PRADA, (…) en un 100% en calidad de esposa”. Expuso que tenía derecho porque estuvo casada y mantuvo relaciones de cariño, confianza, apoyo mutuo y negocios con el causante, es más, vivieron en la misma casa donde trataron la covid-19. De la misma manera, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y mala fe de la demandante, dada la ausencia de convivencia ininterrumpida entre ella y Luis Alejandro Muñoz Prada.
10. 7) Mediante Sentencia de 24 de octubre de 202 4, el Juzgado 16
Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda presentada por Nubia Margarita Rozo Bellón, así como las de la parte vinculada Marina Martínez Ardila, por no haberse acreditado su convivencia con el causante
11. Frente a Nubia Margarita Rozo Bellón , puso de presente que recibió un tratamiento de “sanación bioenergética” desde febrero a diciembre de 2021 en Tijuana - Baja California - México. En consecuencia, el despacho expuso que, mal podría afirmarse que convivi ó de forma continua , permanente e ininterrumpida con el causante. En esa medida, no bastaba con haberse acreditado que el causante se presentó como acompañante de la señora Rozo Bellón en sus estancias hospitalarias 5, pues , si bien ello probó un vínculo afectivo, no dem ostró la clase de convivencia requerida
con haberse acreditado que el causante se presentó como acompañante de la señora Rozo Bellón en sus estancias hospitalarias 5, pues , si bien ello probó un vínculo afectivo, no dem ostró la clase de convivencia requerida
4 Marina Martínez Ardila bajo radicados No. 20754476 20765860 2022036262 2022037269 y Nubia Margarita Rozo Bellón bajo radicados No. 20765317 2076992 2022029611 2022038255. 5 Certificadas por (se trascribe) “Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-03197-00
Demandante: Marina Martínez Ardila Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________
4 de 12 para acceder a la prestación económica , en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004.
12. En relación con Marina Martínez Ardila , expuso que, aunque estuvo casada con el causante, al haberse divorciado en 1995, no tenía derecho a la pensión de sobreviviente o sustitución pensional6. Tampoco lo tenía por la aparente convivencia, en la medida que, si bien, la señora Martínez Ardila continuó siendo la beneficiaria del servicio de salud y demás servicios complementarios a los que acceden los familiares de miembros de la fuerza pública, incluso, después de su separación, lo cierto era que, de ello no era posible acreditarse la convivencia entre ambos en los últimos 5 años inmediatamente anteriores a su muerte.
pública, incluso, después de su separación, lo cierto era que, de ello no era posible acreditarse la convivencia entre ambos en los últimos 5 años inmediatamente anteriores a su muerte.
13. 8) El 7 de noviembre de 202 4, tanto Marina Martínez Ardila como Nubia Margarita Rozo Bellón presentaron recurso de apelación en contra de la anterior decisión.
14. La señora Martínez Ardila manifestó que el Juzgado no tuvo en cuenta
(se trascribe) “el abundante y suficiente material probatorio que reposa en el expediente tales como: declaraciones Bajo juramento, testimonios, fotos familiares, cedula, carnet servicios médicos, pasaporte y visa del señor causante Alejandro Muñoz, certificado de cámara y comercio de los negocios que ambos tenían, contratos de arriendo y demás”. Aunado a ello, indicó que, convivió como esposa y compañera del causante por más de 40 años hasta el día de su muerte, pues, a pesar de haber se liquidado la sociedad, (se trascri be) “esta se originó por cuidar el patrimonio familiar (hijos) de algún embargo o amenaza” . Además, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 7 para indicar que el t érmino de 5 años de convivencia no debía ser inmediatamente anterior a la muerte del causante para los cónyuges separados de cuerpo.
15. Por otra parte, Nubia Margarita Rozo señaló que se incurrió en un error de derecho al exigir requisitos adicionales a los previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, concretamente, la declaratoria de la unión marital de
15. Por otra parte, Nubia Margarita Rozo señaló que se incurrió en un error de derecho al exigir requisitos adicionales a los previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, concretamente, la declaratoria de la unión marital de hecho conforme con la ley 979 de 2005, y la exigencia de informar de dicha unión a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. Agregó que hubo un error de valoración probatoria, al considerarse que el valor probatorio de las declaraciones aportadas al proceso fue restado con los documentos aportados por la señora Martínez Ardila.
6 “Artículo 12. Pérdida de la condición de beneficiario. Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso: (…) 12.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho. (…)” 7 Sentencias No. 37825 de 2011, SL 2433-2024 (99858) de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03197-00
Demandante: Marina Martínez Ardila Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________
5 de 12 16. 9) Mediante Sentencia de 21 de marzo de 2025 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia.
Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________
5 de 12 16. 9) Mediante Sentencia de 21 de marzo de 2025 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. Realizó un recuento de la totalidad del material probatorio allegado al expediente, el marco normativo aplicable al caso concreto y jurisprudencia de la Corte Constitucional 8 y del Consejo de Estado 9, respecto de la convivencia efectiva del cónyuge y compañero permanente y la sustitución pensional , para concluir, igualmente, que no se acreditó la convivencia requerida para el reconocimiento pensional solicitado, ni que ella dependiera económicamente del causante, o que entre estos existiera (se trascribe) “apoyo emocional, ayuda de manera diaria, habitual, mutua, ni que uno o el otro se brindara amor, o estuvieran pendientes de esas situaciones que los afectara de manera personal ”, sino que existía una relación de carácter comercial y de cercanía por sus hijos.
17. De cara a lo alegado por Nubia Margarita Rozo Bellón indicó que, entre ella y el causante existió una relación sentimental que escapaba de la órbita de una familia u hogar, ya que solo convivieron de manera esporádica, no habitual, en tanto la señora Rozo Bellón, por su propia decisión, realizaba viajes por largos periodos de tiempo para ir a donde su hija en México.
18. Como fundamento de la vulneración , la accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho, desconocimiento del precedente, defecto material o sustantivo, y violación directa de la Constitución.
18. Como fundamento de la vulneración , la accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho, desconocimiento del precedente, defecto material o sustantivo, y violación directa de la Constitución.
19. Sobre la vía de hecho, manifestó que, con la negativa a ordenar el reconocimiento pensional, se vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en condiciones justas, y se desconoció su calidad de compañera permanente del causante, por más de 40 años, de acuerdo con múltiples pruebas y testimonios.
20. Agregó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta (se trascribe) “el abundante y suficiente material probatorio que reposa en el expediente tales como: declaraciones Bajo juramento, testimonios, fotos familiares, cedula, carnet servicios médicos, pasaporte y visa del señor causante Alejandro Muñoz, los que están en pode r de la señora Marina Martínez , los certificados de cámara y comercio de los negocios que ambos tenían, contratos de arriendo y demás. Todos en poder de mi defendida. “
8 Sentencias C - 336 de 2014, T - 616 de 2017, T - 409 de 2018, T - 228 de 2023 9 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 22 de abril de 2010, dentro del radicado No. 27001233100020020022101 (1955-07). Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 2 de octubre de 2008, dentro del radicado
27001233100020020022101 (1955-07). Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 2 de octubre de 2008, dentro del radicado No. 25000232500020020605001 (0363-08).Radicación: 11001-03-15-000-2025-03197-00
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21. En esa medida, expuso que, de acuerdo con las declaraciones y pruebas obrantes en el expediente era posible constatar que los actos administrativos fueron expedidos con falsa motivación, en la medida en que, (se trascribe) “negaron un derecho legal a la compañera MARINA MARTÍNEZ, se puede ver en los actos que le negaron el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro a que tenía derecho legalmente.”
22. Frente al defecto material o sustantivo , se limitó a indicar que las autoridades judiciales accionadas profirieron las sentencias de primera y segunda instancia (se trascribe) “sin tener en cuenta la Ley, la Constitución, su interpretación subjetiva, los precedentes judiciales, la Jurisprudencia y otros preceptos judiciales, normas que determinan la gravedad y los efectos que produjo en el afectado y su familia por la falla de la administración”.
23. Indicó que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional10 y la Corte Suprema de Justicia11 que, a su juicio, establecen que el divorcio no elimina el tiempo de convivencia , y que no deben ser 5 años
23. Indicó que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional10 y la Corte Suprema de Justicia11 que, a su juicio, establecen que el divorcio no elimina el tiempo de convivencia , y que no deben ser 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante.
24. Frente a la vulneración directa a la Constitución el accionante , no puso de presente argumento alguno.
1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados12
25. El Juzgado 16 Administrativo de Bogotá13 realizó un recuento de las actuaciones surtidas durante la primera etapa del proceso ordinario y explicó que no había desplegado conducta alguna de la que se pudiera predicar la vulneración a los derechos fundamentales indicados por la parte actora, y adjuntó el enlace del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-016-2023-00043-00/01. En esa medida, solicitó que se declarara improcedente la presente acción o, en su defecto, se negaran las pretensiones.
26. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca14 explicó que lo planteado por la accionante fue resuelto por esa autoridad judicial en la sentencia enjuiciada, donde, luego de un estudio normativo, probatorio y jurisprudencial, concluyó que la señora Martínez Ardila no logró acreditar los requisitos previstos por la norma especial vigente al momento de la muerte
10 Sentencia T - 281 de 2016.
jurisprudencial, concluyó que la señora Martínez Ardila no logró acreditar los requisitos previstos por la norma especial vigente al momento de la muerte
10 Sentencia T - 281 de 2016. 11 Sentencias No. 85825 de 2022, No. SL5201-2021 Radicado No. 8497, No. SL-3651 DE 2022, No. 37825 de 2011, No. SL2433 Radicado No. 99858 de 2024. 12 Mediante Auto de 3 de junio de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la solicitud de amparo, (2) tener como accionados a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 16 Administrativo de Bogotá y, (3) vincular la Nación - Ministerio de Defensa – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) y Nubia Margarita Rozo Bellón, como terceros interesados en el asunto. 13 Índices 12 y 17 en el aplicativo SAMAI 14 Índice 13 en el aplicativo SAMAIRadicación: 11001-03-15-000-2025-03197-00
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7 de 12 del causante y, en esa medida, no se configuró una vía de hecho. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la presente solicitud de amparo.
27. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - CREMIL15 puso de
consecuencia de lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la presente solicitud de amparo.
27. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - CREMIL15 puso de presente que actuó conforme a derecho y que los actos administrativos proferidos gozaban de presunción de legalidad. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la presente solicitud de amparo.
28. Nubia Margarita Rozo Bellón , a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio16.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión.
2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio
29. La Sala centrará su análisis en la Sentencia de 21 de marzo de 2025 , proferida por la Subsección B de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, aunque también se enjuició la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, lo cierto es que, con ocasión de los recursos de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio. Aunado a ello, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene.
2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
30. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, tras evidenciar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, por
2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
30. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, tras evidenciar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, por
las siguientes razones:
31. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesida d de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a
15 Índice 11 en el aplicativo SAMAI 16 Como consta en el índice 9 y 23 del aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03197-00
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8 de 12 asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional17.
32. Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración des proporcionada y/o
tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración des proporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental 18. Igualmente, en Sentencia SU -295 de 202319, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o simplemente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos.
33. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativ a por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto 20; (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario21; y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad22.
34. Bajo este entendido, la Sala considera que, pese a que la parte actora hizo referencia a que existía una vulneración de sus garantías constitucionales, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela , es más no cumplió con la carga argumentativa mínima en relación con los defectos
explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela , es más no cumplió con la carga argumentativa mínima en relación con los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, pues, se limitó a alegar su configuración, sin especificar las razones por las cuales la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales.
17 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 18 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 19 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 20 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundam entales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es men os cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 21 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal
so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 21 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 22 Ídem. “ La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-03197-00
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35. Frente a los demás defectos alegados , la Sala observó que lo pretendido fue revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, como una instancia adicional, se estudiaran nuevamente aspectos relacionados con la acreditación de la convivencia, la valoración de pruebas y la observancia de jurisprudencia para el recono
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