CE - Sentencia 11001031500020250320300 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250320300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03203-00 Demandantes: SANDRA EVELIA PARRA VARGAS Y OTRO Demandado: DESPACHO TERCERO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: los demandantes cuestionaron el auto que confirmó modificar la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo que iniciaron contra el FOMAG. La Sala declarará improcedente la acción de tutela porque no superó el requisito de relevancia constitucional, pues se pretendió emplear el mecanismo constitucional como una instancia adicional para reiterar argumentos ya resueltos por el juez natural. La Sala decide la acción de tutela presentada1 a través de apoderado judicial por los señores Sandra Evelia Parra Vargas y Adrián Mauricio Parra Vargas en contra del Despacho Tercero del Tribunal Administrativo de Boyacá para la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y dignidad humana, supuestamente vulnerados con ocasión del auto del 2 de mayo de 2025, proferido por la autoridad judicial demandada en el proceso ejecutivo con radicación 15238-33-33-001-2020-00141-01. I. ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
1 Mediante escrito del 26 de mayo de 2025 (índice 2 del expediente digital en Samai).2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03203-00 Actores: Sandra Evelia Parra Vargas y otro Acción de tutela 1) Interpusieron demanda ejecutiva en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– en la cual solicitaron que se librara mandamiento de pago por concepto del saldo insoluto de las diferencias mensuales de mesadas pensionales, indexación, intereses de mora y costas procesales, que fueron reconocidos en la sentencia proferida el 25 de febrero de 2015 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama que dispuso la reliquidación pensional en favor de la señora Gloria Esperanza Vargas (QEPD), madre de los demandantes. 2) Mediante auto del 19 de agosto de 2021, el juzgado libró mandamiento de pago en favor de los demandantes por: i) cincuenta y tres mil seiscientos setenta y ocho pesos ($53.678) por concepto de capital adeudado y ii) por el valor de los intereses moratorios sobre el capital adeudado. 3) Por auto del 18 de noviembre de 2021, ante el silencio de la autoridad ejecutada, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución en favor de los ejecutantes por las mismas sumas que determinó en el auto del 19 de agosto de 2021 y ordenó la práctica de la liquidación del crédito. 4) En providencia de la misma fecha, el juzgado ofició al Banco Agrario de Colombia – Sucursal Tipacoque, para que dentro de los 10 días siguientes al recibo de la comunicación certificara si la suma de $53.678 se encontraba a disposición de los beneficiarios de la señora Gloria Esperanza Vargas (QEPD) o si fue reintegrada a la Fiduprevisora SA. 5) El mismo 18 de noviembre de
los 10 días siguientes al recibo de la comunicación certificara si la suma de $53.678 se encontraba a disposición de los beneficiarios de la señora Gloria Esperanza Vargas (QEPD) o si fue reintegrada a la Fiduprevisora SA. 5) El mismo 18 de noviembre de 2021, el Banco Agrario de Colombia envió memorial en el cual informó que se registró un giro ordenado por la Fiduprevisora SA a la señora Gloria Esperanza Vargas (QEPD) por valor de $53.678 el 22 de marzo de 2016, pero que este no fue cobrado durante los días establecidos en el convenio, por lo cual fue reintegrado a la cuenta de la Fiduprevisora SA el 6 de mayo de 2016. 6) El 2 de febrero de 2022 los demandantes enviaron al juzgado la liquidación del crédito, de conformidad con lo dispuesto en el auto del 18 de noviembre de 2021.3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03203-00 Actores: Sandra Evelia Parra Vargas y otro Acción de tutela 7) Mediante auto del 12 de septiembre de 2022, el juzgado modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante2 por las siguientes sumas: i) cuarenta y dos millones seiscientos cuarenta y tres mil seiscientos quince pesos ($42.643.615) por concepto de capital indexado, generado desde el 19 de diciembre de 2010 al 29 de febrero de 2016; ii) tres millones seiscientos veinticinco mil cien pesos ($3.625.100) por concepto de intereses moratorios, y iii) un millón cuatrocientos sesenta y nueve mil quinientos ochenta y ocho pesos ($1.469.588) por concepto de costas procesales. 8) La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. Alegó que i) en la liquidación debía
cuatrocientos sesenta y nueve mil quinientos ochenta y ocho pesos ($1.469.588) por concepto de costas procesales. 8) La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. Alegó que i) en la liquidación debía incluirse el valor de los intereses moratorios causados desde el 1 de abril de 2016 hasta el pago total de la obligación porque el valor consignado en marzo de 2016 no pudo ser cobrado debido a problemas de salud de la beneficiaria y en vista de que sus herederos no habían sido reconocidos en atención a que no se había iniciado el proceso sucesoral; ii) la liquidación de las mesadas pensionales debió calcularse hasta el 28 de abril de 2016, fecha en que falleció la señora Gloria Esperanza Vargas (QEPD); y iii) procedía la indexación de los intereses moratorios. 9) En auto del 8 de junio de 2023, el juzgado rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación en el efecto diferido. 10) Mediante auto del 2 de mayo del 2025, el Despacho Tercero del Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión del 12 de septiembre de 2022; encontró que i) pese a que la beneficiaria falleció el 28 de abril de 2016, fue en marzo de ese año que la Fiduprevisora SA realizó el primer pago, por lo cual las mesadas causadas entre marzo y abril de 2016 no podían ser incluidas en la liquidación; ii) aunque se alegó que la suma depositada en marzo no fue cobrada debido a causas de “fuerza mayor”, no se podía acceder al reconocimiento de los intereses moratorios solicitados porque no se demostró la mora de la ejecutada; y iii) la indexación de los intereses moratorios no era procedente porque no se reclamó en la demanda.
2 Encontró que i) no podía tomarse lapsos de causación posteriores al 31 de marzo de 2016 porque, aunque el dinero no ingresó al patrimonio de la beneficiaria en pensión, ello no obedeció a causas atribuibles a la ejecutada; ii) no se efectuó el cálculo con el capital generado a la ejecutoria; y iii) la conversión de la tasa efectiva anual no se realizó en la forma indicada por la Superintendencia Financiera.4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03203-00 Actores: Sandra Evelia Parra Vargas y otro Acción de tutela 2. Los fundamentos de la vulneración Los demandantes señalaron que la decisión judicial objeto de acción de tutela incurrió en una vía de hecho por violación de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y dignidad humana. Citaron jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el reconocimiento de los intereses moratorios. Para los actores, la autoridad judicial demandada revivió una controversia ya superada porque con los autos del 19 de agosto y 18 de noviembre de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, respectivamente, por el valor de los intereses moratorios, desde el día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago parcial y hasta el momento en que se verificara el pago total de la obligación. Finalmente, alegaron que la providencia cuestionada vulneró su derecho fundamental a la igualdad y aportaron copia de las actuaciones adelantadas en lo que consideraron un proceso similar, para demostrar la supuesta vulneración. 3. Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “1.- TUTELAR los Derechos Fundamentales de acceso a la administración de
aportaron copia de las actuaciones adelantadas en lo que consideraron un proceso similar, para demostrar la supuesta vulneración. 3. Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “1.- TUTELAR los Derechos Fundamentales de acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, debido proceso, igualdad, justicia, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, dignidad humana y conexos, entre otros de los accionantes de la referencia, los cuales están siendo vulnerados. 2.- DECLARAR que con la PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL DOS (02) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), POR EL DESPACHO No. 3 DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, dentro del MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO No. 15238-3333-001-2020-00141-01, adelantado en contra de la NACION – MEN – FNPSM, se incurrió en VÍA DE HECHO Y/O DECISIÓN ILEGITIMA por violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, debido proceso, igualdad, justicia, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, dignidad humana y conexos 3.- Como consecuencia de lo anterior, que el DESPACHO No. 3 DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, expida la Providencia de5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03203-00 Actores: Sandra Evelia Parra Vargas y otro Acción de tutela Segunda Instancia por medio de la cual REVOCA la providencia de PRIMERA INSTANCIA proferida
por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama, ACCEDIENDO A LOS ARGUMENTOS Y PLANTEAMIENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO APELACION, APROBANDO LA LIQUIDACION DEL CREDITO EN LOS TERMINOS ORDENADOS EN EL MANDAMIENTO DE PAGO.”. (mayúsculas, negrillas y subrayado del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – índice 2) 4. Actuación procesal. Mediante auto de 28 de mayo de 20253 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y los magistrados integrantes del Despacho Tercero del Tribunal Administrativo de Boyacá y se vinculó al titular del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama y al director o quien haga sus veces del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como terceros con interés, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5. Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas La titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama4 presentó un breve recuento de las actuaciones del proceso ejecutivo y sostuvo que, si bien los demandantes alegaron que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, este no se configuró y que las decisiones dentro del proceso fueron proferidas de acuerdo con las normas aplicables y las pruebas obrantes en el expediente. En ese sentido, afirmó que la acción de tutela no era procedente porque no debe ser utilizada para reabrir un debate legal que ya fue decidido por el juez natural. Además, allegó copia del expediente del proceso ejecutivo.
El magistrado ponente del Despacho Tercero del Tribunal Administrativo de Boyacá5 afirmó que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad porque la parte demandante i) pretende convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia dentro del proceso ordinario, presentando argumentos que ya fueron decididos por la autoridad judicial competente y ii) todavía cuenta con mecanismos de defensa para rebatir la liquidación dentro del proceso ejecutivo, como lo es la fase de actualización de liquidación del crédito. 3 Índice 4 del expediente digital en Samai. 4 Índices 8 y 9 del expediente digital en Samai. 5 Índice 10 del expediente digital en Samai.6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03203-00 Actores: Sandra Evelia Parra Vargas y otro Acción de tutela Insistió en que, en caso de encontrarse superados los requisitos generales de procedibilidad, los actores no alegaron –y tampoco se advierte– la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este
que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Despacho Tercero del Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y dignidad humana, supuestamente vulnerados con ocasión del auto del 2 de7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03203-00 Actores: Sandra Evelia Parra Vargas y otro Acción de tutela mayo de 2025, proferido por esa autoridad judicial en el proceso ejecutivo con radicación 15238-33-33-001-2020-00141-01. Para los actores, la autoridad judicial demandada incurrió en una vía de hecho porque revivió una controversia ya superada, pues, ya se había librado mandamiento de pago y se ordenó el pago de los intereses desde el día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago parcial hasta cuando se verificara el pago total de la obligación. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente el amparo por el
mandamiento de pago y se ordenó el pago de los intereses desde el día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago parcial hasta cuando se verificara el pago total de la obligación. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasarán a exponerse: 2.1 Análisis de la falta de relevancia constitucional 1) La Sala considera que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, pues es claro el interés de la parte demandante de revivir una discusión que ya fue analizada y resuelta en la providencia cuestionada. 2) Adicionalmente, la acción de tutela no cumplió con la carga argumentativa mínima, pues si bien los demandantes alegaron que la providencia cuestionada incurrió en una vía de hecho y/o decisión ilegítima, lo cierto es que no explicaron por qué y se limitaron a citar y transcribir jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. En ese sentido, la Sala encuentra que lo que se pretende con la acción de tutela es cuestionar la decisión de la autoridad judicial demandada que negó el recurso de apelación que presentaron con el fin de que se aprobara la liquidación del crédito como la presentaron. 3) Los aspectos que fundamentaron la acción de tutela fueron expuestos ante la autoridad judicial competente en el recurso de reposición y en subsidio apelación que presentaron en contra del auto del 12 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, en el cual solicitaron que se incluyeran los intereses moratorios generados desde el 1 de abril de 2016 hasta que se efectuara el pago total de la obligación. 4) En relación con el sustento fáctico de su solicitud, sostuvieron lo siguiente:8 Expediente:
en el cual solicitaron que se incluyeran los intereses moratorios generados desde el 1 de abril de 2016 hasta que se efectuara el pago total de la obligación. 4) En relación con el sustento fáctico de su solicitud, sostuvieron lo siguiente:8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03203-00 Actores: Sandra Evelia Parra Vargas y otro Acción de tutela “[…] circunstancias de orden de salud y su posterior fallecimiento (28 de abril de 2016), fácilmente demuestran que, lo que se presentó fue una circunstancia de fuerza mayor, haciendo prácticamente imposible, que la docente GLORIA ESPERANZA VARGAS DE PARRA (Q.E.P.D.), pudiera cobrar. Igualmente, los herederos y únicos beneficiarios tampoco podían cobrar, es tanto así que lo están haciendo a través del presente proceso, luego de adelantado el juicio de sucesión, requisito sine qua non, que los facultó legalmente para acceder a su pago instaurando el presente proceso ejecutivo. Jurisprudencialmente la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que los intereses moratorios deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas.”. 6 (mayúsculas del original). 5) En cuanto a los reproches específicos sobre el cálculo de la liquidación del crédito alegaron que: “a). Respecto a la diferencia de mesadas: […] se evidencia que se liquidaron las diferencias hasta el mes de febrero y no hasta el fallecimiento de la docente (28 de abril de 2016 […] b). Respecto a los intereses moratorios. El anterior valor está llamado a la acusación de los intereses al producirse un retardo por parte de la ejecutada, en el pago del capital
hasta el mes de febrero y no hasta el fallecimiento de la docente (28 de abril de 2016 […] b). Respecto a los intereses moratorios. El anterior valor está llamado a la acusación de los intereses al producirse un retardo por parte de la ejecutada, en el pago del capital reconocido a mi cliente. Como ya se explicó anteriormente, les asiste el derecho a mis clientes a reclamar el valor correspondiente de los intereses generados sobre el capital (diferencia de mesadas pensionales hasta su muerte) […] Finalmente, y en cuanto a la indexación, en diversos pronunciamientos acogidos por el H. Tribunal Administrativo de Boyacá, la Sala ha precisado que es la actualización del dinero en el tiempo para mantener su valor y evitar la pérdida adquisitiva de la moneda […]”7 (mayúsculas y negrillas del original). 6) Frente a tales planteamientos se pronunció el Tribunal Administrativo de Boyacá en el auto del 2 de mayo de 2025, en el cual analizó cada uno de los reproches presentados por los demandantes, con las consideraciones que a continuación se transcriben: “El apelante alegó que el a quo liquidó mesadas pensionales desde la efectividad del derecho -19 de diciembre de 2010 por prescripciónhasta el 6 Índices 2 y 8 del expediente digital en Samai. 7 Índices 2 y 8 del expediente digital en Samai.9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03203-00 Actores: Sandra Evelia Parra Vargas y otro Acción de tutela 28 de febrero de 2016, desconociendo que la mismas se causaron hasta el deceso de la beneficiaria, ocurrido el 28 de abril de 2016. Al respecto se dirá que, en efecto, en la liquidación adoptada por el a quo se tuvieron en cuenta las diferencias mensuales causadas hasta febrero de 2016. Sin embargo, pese a que la beneficiaria de la condena falleció
ocurrido el 28 de abril de 2016. Al respecto se dirá que, en efecto, en la liquidación adoptada por el a quo se tuvieron en cuenta las diferencias mensuales causadas hasta febrero de 2016. Sin embargo, pese a que la beneficiaria de la condena falleció el 28 de abril siguiente, no le asiste razón al recurrente en la medida que, fue en marzo del mismo año que el FOMAG realizó el primer pago de $50.153.150. Por lo que, a partir de marzo del citado año 2016, la mesada ya se encontraba reajustada conforme al título ejecutivo. En tal sentido, las mesadas causadas entre marzo y abril de 2016 hasta el fallecimiento, no podían ser objeto de inclusión en la liquidación porque fueron pagadas dentro de la oportunidad legal, sin que sobre las mismas se generara indexación ni moratorios. Luego, el cargo no prospera. […] pese a que en la alzada se alegara que la beneficiara de la condena presentaba quebrantos de salud y que fue hospitalizada entre el 14 y el 28 de abril de 2016, lo cierto es que, los dineros fueron depositados en marzo del mismo año, con varios días de antelación a que ingresara al hospital. Pero, además, mal haría en reconocerse los moratorios reclamados en la apelación porque, en este caso no se configura el supuesto de hecho de la norma cuyo efecto persigue, tal como se pregona en virtud de la regla de carga de la prueba prevista en el artículo 167 del CGP. Dicho de otro modo, para que se pueda acceder a los moratorios solicitados se requiere demostrar la mora de la ejecutada, lo cual no ocurrió en tanto que, estuvo presta a sufragar la obligación, sin que los dineros -por causa que no le era imputablefueran reclamados por la beneficiaria de la condena judicial […] De otro lado, tampoco operaba la causación de intereses sin interrupción desde la ejecutoria del título como se pidió en
presta a sufragar la obligación, sin que los dineros -por causa que no le era imputablefueran reclamados por la beneficiaria de la condena judicial […] De otro lado, tampoco operaba la causación de intereses sin interrupción desde la ejecutoria del título como se pidió en la apelación. Esto es, desde la ejecutoria de la sentencia -11 de marzo de 2015hasta que ocurra el pago total en los términos del artículo 192 del CPACA. Y es así porque, atendiendo a dicha disposición y al tenor de lo previsto en el artículo 195 ibidem, los moratorios se causan de manera continua en tanto la parte interesada presente la petición de cumplimiento de la condena judicial, lo cual no ocurrió en este caso. Motivo por el cual, los citados intereses se causaron entre i) el día siguiente a la ejecutoria y por los tres primeros meses subsiguientes -12 de marzo a 11 de junio de 2015a la tasa del DTF, ii) desde la presentación de la petición de pago hasta el vencimiento de los diez (10) meses posteriores a la ejecutoria -22 de julio de 2015 a 11 de enero de 2016-, a la tasa del DTF, y iii) desde el vencimiento de los referidos diez (10) meses hasta el pago del capital -12 de enero a 31 de marzo de 2016-, a la tasa moratoria comercial. Luego, operó interrupción entre el 12 de junio y el 21 de julio de 2015, que no fue observada por el extremo ejecutante. En consecuencia, el cargo de alzada relativo a los tiempos de liquidación de moratorios tampoco prospera. Finalmente, en punto a la indexación de los moratorios se dirá que deviene improcedente, toda vez que no corresponde con las pretensiones invocadas en la demanda y el juez de la ejecución carece de habilitación legal para efectuar esta clase de reconocimientos extra petita” 8. 7)
en punto a la indexación de los moratorios se dirá que deviene improcedente, toda vez que no corresponde con las pretensiones invocadas en la demanda y el juez de la ejecución carece de habilitación legal para efectuar esta clase de reconocimientos extra petita” 8. 7) De acuerdo con lo anterior, la controversia planteada en la acción de tutela respecto del reconocimiento de los intereses moratorios causados desde el 1 de abril hasta el 8 Índices 2 y 8 del expediente digital en Samai.10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03203-00 Actores: Sandra Evelia Parra Vargas y otro Acción de tutela pago total de la obligación ya fue objeto de valoración específica por parte del tribunal de segunda instancia, que, en ejercicio de su autonomía judicial, concluyó que los hechos alegados por los actores no demostraban que la entidad ejecutada hubiese incurrido en mora y, por lo tanto, que estuviese obligada al pago de intereses moratorios. En ese sentido, la decisión judicial impugnada se sustentó en los hechos y no se advierte que hubiere desconocido pruebas relevantes ni incurrido en distorsiones evidentes que habilitaran la intervención del juez constitucional. 8) Para la Sala es claro que la acción de tutela carece de relevancia constitucional porque el único interés de los actores es mostrar su desacuerdo con la providencia objeto de tutela simplemente porque le fue desfavorable a sus intereses, sin que en dicha discusión se haya planteado un asunto de una genuina importancia desde el punto de vista constitucional, en tanto se limitó a reproducir sus argumentos de instancia sin explicar con claridad la necesidad de que intervenga el juez constitucional en un asunto que por su naturaleza quedó debidamente resuelto por el juez natural de la causa. 9) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los
necesidad de que intervenga el juez constitucional en un asunto que por su naturaleza quedó debidamente resuelto por el juez natural de la causa. 9) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el proceso ejecutivo, especialmente en el recurso que presentó contra el auto del 12 de septiembre de 2022. 10) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de tutela no reviste de relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que era propio del proceso ejecutivo y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03203-00 Actores: Sandra Evelia Parra Vargas y otro Acción de tutela F A L L A : 1º) Declárase la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.