CE - Sentencia 11001031500020250320400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250320400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03204-00

Accionante: GLORIA YOLANDA PINTO LOZADA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Y OTROS Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez y se niega la pretensión relacionada con la presunta mora judicial.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y las Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La señora Gloria Yolanda Pinto Lozada, a través de apoderada, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y las Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Tribunal

1. La señora Gloria Yolanda Pinto Lozada, a través de apoderada, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y las Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la “[…] FISCALÍA QUINTA SECCIONAL DE GIRARDOT […]” y el Ministerio de Defensa Nacional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la paz y a la vida con : (i) la providencia de 11 de septiembre 2018 y la indebida notificación de las providencias de 16 de abril de 2020 y 30 de marzo de 2023 proferidas dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 11001-33-43-059-2018-00307-00/01; y (ii) la presunta mora judicial en la “[…] investigación penal expediente # 2553076000400020148000600 […]”.

[Negrilla original del texto].2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03204-00

Accionante: Gloria Yolanda Pinto Lozada

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo

siguiente:

2.1. Manifestó que presentó denuncia penal el 14 de octubre de 2013 contra la Escuela de Soldados Profesionales - ESPRO, el Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento del Ejército Nacional – Fuerte Tolemaida por los delitos de “[…]

Escuela de Soldados Profesionales - ESPRO, el Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento del Ejército Nacional – Fuerte Tolemaida por los delitos de “[…] violación a la libertad del trabajo, abuso de condiciones de inferioridad, falsedad ideológica en documento público, urbanización ilegal, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, prevaricato por acción, tráfico de influencia de servidor público, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, asociación para la comisión de delitos contra la administración pública y fraude procesal […]”.

2.2. Precisó que “[…] la investigación penal núm. 2553076000400020148000600 […]”, le correspondió a la “[…] JUEZ 88 PENAL MILITAR […]”, la cual, mediante auto de 18 de julio de 2016, ordenó abrir investigación por el punible de “[…] prevaricato por omisión contra el coronel Diego Guarín Sandoval […]”.

2.3. Señaló que la Juez 88 Penal Militar “[…] utilizando vías de hecho, extralimitación de la justicia, falla del servicio, y configurando defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, envió a la Fiscalía Seccional de Reparto de Girardot, la investigación penal 313 […]”.

2.4. Precisó que el 28 de agosto de 2018 presentó la demanda de reparación directa núm. 11001-33-43-059-2018-00307-00/01 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otros para que se repararan los daños ocasionados.

2.5. Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que,

Defensa Nacional y otros para que se repararan los daños ocasionados.

2.5. Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, mediante auto de 11 de septiembre de 2018, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.

2.6. Afirmó que el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Circuito de Bogotá, mediante auto de 14 de febrero de 2019, inadmitió la demanda porque no se aportó la constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación.

2.7. Indicó que el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 23 de enero de 2020, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad y por la falta de acreditación del requisito de procedibilidad.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03204-00

Accionante: Gloria Yolanda Pinto Lozada

2.8. Señaló que interpuso recurso de apelación y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 16 de abril de 2020, confirmó el auto de rechazó de la demanda.

2.9. Afirmó que presentó incidente de nulidad y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 9 de marzo de 2023, rechazó por improcedente el recurso interpuesto y negó la

Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 9 de marzo de 2023, rechazó por improcedente el recurso interpuesto y negó la solicitud de nulidad propuesta.

2.10. Adujo que interpuso recurso de súplica contra la decisión indicada supra y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 30 de marzo de 2023, negó la concesión del recurso de súplica.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante no formuló un acápite de pretensiones, no obstante, se puede interpretar del escrito de tutela, lo siguiente:

“[…] Con la sinopsis que he hecho de los hechos objeto de esta tutela, se puso de manifiesto las diferentes violaciones al debido proceso, cometida por el MAGISTRADO DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, a quien le correspondió el conocimiento de la demanda eenviandola (sic) a Juzgado 59 de Bogotá, considerando falta de competencia por la cuantí (sic) la cual es cepaca (sic) la fija en 500 salario mínimos legales, que para 2018, eran $390.000.000; mientras, la cuantía de la demanda estaba en más de setescientos (sic) mil millones de pesos y Juan Carlos Garzón Martínez; y las violaciones al debido (sic) proceso dr. Juan Carlos Garzón Martínez; quien desconoció la nulidad causada por la falta de notificación del auto que rechazó la demanda, y violación al debido proceso por la falta de notificación del auto que resolvió negando el recurso de súplica […]”.

causada por la falta de notificación del auto que rechazó la demanda, y violación al debido proceso por la falta de notificación del auto que resolvió negando el recurso de súplica […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 16 de junio de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vincul ó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al señor Juan Carlos Pinzón Bueno y al Juzgado Ochenta y Ocho de Instrucción Penal Militar.

5. El Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López manifestó impedimento en el proceso de la referencia y mediante auto de 8 de agosto de 2025, la Sección lo declaró infundado.4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03204-00

Accionante: Gloria Yolanda Pinto Lozada

V. INTERVENCIONES

6. Una vez efectuada s las notificaciones a la s autoridades accionadas y a los

vinculados, se allegaron los siguientes informes:

6.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en razón a que: i) “[…] no cumple con el requisito de inmediatez […]” y ii) los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, “[…] sino a que el Juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional […]”.

fundamentales, “[…] sino a que el Juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.

VI.2. Problemas jurídicos

8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde

establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá:

b) Determinar si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

c) Si la autoridad “[…] FISCALÍA QUINTA SECCIONAL DE GIRARDOT […]” vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante por presuntamente haber incurrido en mora judicial en la “[…] investigación

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante por presuntamente haber incurrido en mora judicial en la “[…] investigación

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03204-00

Accionante: Gloria Yolanda Pinto Lozada

penal expediente # 2553076000400020148000600 […]”. [Negrilla del texto].

9. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas, iii) los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior

posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas, iii) los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales, para posteriormente iv) resolver el caso concreto.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

11. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

13. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8.

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03204-00

Accionante: Gloria Yolanda Pinto Lozada

14. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una

14. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros.

15. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

16. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.

VI.4. El caso concreto

17. La señora Gloria Yolanda Pinto Lozada, a través de apoderada, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y las Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la “[…] FISCALÍA QUINTA SECCIONAL DE GIRARDOT […]” y el Ministerio de Defensa Nacional por considerar vulnerados

de Bogotá y las Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la “[…] FISCALÍA QUINTA SECCIONAL DE GIRARDOT […]” y el Ministerio de Defensa Nacional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la paz y a la vida con : (i) la providencia de 11 de septiembre 2018 y la indebida notificación de las providencias de 16 de abril de 2020 y 30 de marzo de 2023 proferidas dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 11001-33-43-059-2018-00307-00/01; y (ii) la presunta mora judicial en la “[…] investigación penal expediente # 2553076000400020148000600 […]”. [Negrilla original del texto].

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03204-00

Accionante: Gloria Yolanda Pinto Lozada

18. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de inmediatez. Posteriormente, se analizará la configuración de la mora judicial en la investigación penal.

VI.4.1. De incumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez

19. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho

tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración10. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”11.

20. Al respecto, la jurisprudencia constitucional12, ha señalado lo siguiente:

“[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales . En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “ de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las

sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “ de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”13. [Negrilla fuera del texto].

21. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.

Ello con sustento en el siguiente raciocinio:

10 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 11 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 13 Ibidem.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03204-00

Accionante: Gloria Yolanda Pinto Lozada

“[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”14. [Negrilla fuera del texto].

22. La jurisprudencia constitucional 15 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el

accionante en cada caso particular16, así:

“[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes,

“[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”17.

23. Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia controvertida. Ello en razón a que la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en sostener que el plazo razonable se contabiliza a partir de la fecha en que se notifique la providencia controvertida por vía de tutela.

14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 1100103-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Sentencia T-584 de 2011. 16 Sentencia T -695 de 2017 de la Corte Constitucional. Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del

15 Sentencia T-584 de 2011. 16 Sentencia T -695 de 2017 de la Corte Constitucional. Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 17 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03204-00

Accionante: Gloria Yolanda Pinto Lozada

24. Se precisa que en la providencia de 11 de septiembre de 2018 se declaró la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. La decisión cuestionada en esta acción se notificó por estado el 13 de septiembre

2018.

25. En el auto de 16 de abril de 2020 se confirmó la providencia de 23 de enero de 2020 que rechazó la demanda de reparación directa. La decisión cuestionada fue notificada por estado el 4 de mayo de 202018.

26. En e l auto de 30 de marzo de 2023 19 se rechazó el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 9 de marzo de 2023. La decisión cuestionada se notificó por estado el 13 de abril de 2023.

27. La presente solicitud de amparo se interpuso el 26 de mayo de 202520.

28. En razón a que la solicitud de tutela fue radicada el 26 de mayo de 2025, la Sala observa que se ejerció por fuera de los 6 meses, término fijado tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional.

28. En razón a que la solicitud de tutela fue radicada el 26 de mayo de 2025, la Sala observa que se ejerció por fuera de los 6 meses, término fijado tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional.

29. En ese orden de ideas, y en atención a que, tampoco se observa otra causal adicional que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU -354 de 2017, proferida por la Corte Constitucional.

30. Con fundamento en lo anterior, esta S ección declarará la improcedencia de la acción de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez.

VI.4.2. De la presunta mora judicial

31. La Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”21, que se presenta en razón al “[…] alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial […]”22.

32. En atención al sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer las circunstancias en las

18 Expediente núm. 11001-33-43-059-2018-00307-00/01. 19 Ibídem. 20 Cfr. Índice 2 de SAMAI. 21 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. sentencia T-186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017.

19 Ibídem. 20 Cfr. Índice 2 de SAMAI. 21 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. sentencia T-186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 22 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Exp. T -2302967. Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 9 de diciembre de 2010.10

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03204-00

Accionante: Gloria Yolanda Pinto Lozada

que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que en determinados eventos la mora judicial vulnera gravemente “[…] los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger […]”.23

33. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 28 de marzo

de 201724 precisó lo siguiente:

“[…] [P]ara definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y l

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