CE - Sentencia 11001031500020250320401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250320401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
________________________________________________________________________
Demandante: Gloria Yolanda Pinto Lozada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03204-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03204-01
Demandante: GLORIA YOLANDA PINTO LOZADA
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTROS
Tema: Tutela contra providencia judicial y debido proceso– Confirma la improcedencia de la acción por no superar el requisito de inmediatez y la negativa respecto a la mora judicial alegada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela respecto de las providencias que rechazaron el medio de control y negó frente a la presunta mora judicial.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
las providencias que rechazaron el medio de control y negó frente a la presunta mora judicial.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 20251, la señora Gloria Yolanda Pinto Lozada, a través de apoderada judicial2, instauró acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot y el Ministerio de Defensa Nacional, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la paz y al debido proceso.
La anterior trasgresión, en sentir de la accionante, se dio con ocasión de los autos proferidos por las autoridades judiciales accionadas el 23 de enero y 16 de abril de
1 Índice 01 de Samai 2 Poder otorgado a la abogada María Durlandy Orrego de Cordero , para promover la presente acción, el cual cuenta con la respectiva constancia de presentación personal , conforme lo estipula el artículo 74 del Código General del Proceso - índice 08 de Samai.________________________________________________________________________
Demandante: Gloria Yolanda Pinto Lozada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03204-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Rad: 11001-03-15-000-2025-03204-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2020 respectivamente, a través de los cuales se rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-43059-2018-00307-00/01, por haber operado el fenómeno de la caducidad y se confirmó tal decisión.
Así mismo, alegó la indebida notificación de las providencias del 16 de abril de 2020 y 30 de marzo de 2023 dictadas al interior del trámite ordinario que ocupa a la Sala; y la presunta mora judicial en la que habría incurrido la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot respecto a la investigación penal identificada con el «radicado 2553076000400020148000600» y que le fue remitida por el Juzgado Ochenta y Ocho Penal Militar.
1.2. Pretensiones
Revisado el escrito de amparo, se observa que la parte actora no formuló un acápite específico en el que se identifi que lo pretendido mediante el presente asunto; sin embargo, realizada una lectura integral del mismo, se colige que lo perseguido es:
- Dejar sin efecto la providencia del 11 de septiembre de 2018 a través de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró la falta de competencia para conocer del proceso reparación directa promovido en razón de la cuantí a; al igual que los autos del 23 de enero y 16 de abril de 2020
la falta de competencia para conocer del proceso reparación directa promovido en razón de la cuantí a; al igual que los autos del 23 de enero y 16 de abril de 2020 proferidos por la Subsección A de la misma corporación , que rechazaron la demanda instaurada al interior del medio de control aludido y que se identificó con el radicado 11001-33-43-059-2018-00307-00/01.
- Que le sean notificadas en debida forma las providencias del 16 de abril de 2020 y 30 de marzo de 2023 a través de las cuáles se confirmó la decisión que rechazó la demanda de reparación directa promovida por la demandante por haber operado el fenómeno de la caducidad , y la que negó la concesión del recurso de súplica interpuesto contra el auto del 9 de marzo de 2023.
- Que se ordene a la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot , dé continuidad a la investigación penal identificada con el «radicado 2553076000400020148000600» y que le fue remitida por el Juzgado Ochenta y Ocho Penal Militar.
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
El 14 de octubre de 2013, la señora Pinto Lozada presentó una denuncia penal contra la Escuela de Soldados Profesionales (en adelante ESPRO), y el Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento del Ejército Nacional – Fuerte Tolemaida por los delitos de «[…]violación a la libertad del trabajo, abuso de condiciones de
contra la Escuela de Soldados Profesionales (en adelante ESPRO), y el Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento del Ejército Nacional – Fuerte Tolemaida por los delitos de «[…]violación a la libertad del trabajo, abuso de condiciones de inferioridad, falsedad ideológica en documento público, urbanización ilegal, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, prevaricato por acción, tráfico de influencia de servidor________________________________________________________________________
Demandante: Gloria Yolanda Pinto Lozada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03204-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
público, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, asociación para la comisión de delitos contra la administración pública y fraude procesal […]».
La accionante s eñaló que la investigación penal fue avocada por el Juzgado Ochenta y Ocho Penal Militar bajo el radicado 2553076000400020148000600 que, por medio de auto del 18 de julio de 2016, ordenó abrir investigación contra el coronel Diego Guarín Sandoval por el punible de prevaricato por omisión, toda vez que, mediante actuaciones fraudulentas y a través de la modalidad de engaño le ofreció la adquisición y construcción de varios locales comerciales que harían parte de la plazoleta de comidas de una edificación destinada para la habitación y vivienda de algunos miembros de la fuerza pública , los cuales con posterioridad le fueron cedidos a la compañera sentimental del señor Pedro Cabuya, arquitecto y
de la plazoleta de comidas de una edificación destinada para la habitación y vivienda de algunos miembros de la fuerza pública , los cuales con posterioridad le fueron cedidos a la compañera sentimental del señor Pedro Cabuya, arquitecto y constructor del proyecto de vivienda aludido, y quien además era amigo del coronel Guarín Sandoval.
Como consecuencia de lo anterior, y en ejercicio del medio de control de reparación directa la señora Pinto Lozada instauró demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, el señor Juan Carlos Garzón en calidad de ex ministro de Defensa Nacional, y la señora Olga Lucía Sáenz Patrón, en calidad de juez Ochenta y Ocho Penal Militar a efectos de que le fueran reconocidos los perjuicios que le fueron ocasionados, como consecuencia de la construcción, explotación y expulsión de la plazoleta de comidas ubicada al interior de la Escuela de Formación de Soldados Profesionales Pedro Pascasio Rojos.
El proceso correspondió de manera inicial al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B3, que a través de auto del 11 de septiembre de 2018 declaró la falta de competencia en razón de la cuantía, ya que la parte actora estableció la suma de $743.458.410, cuyo valor tenía implícito la suma correspondiente a los perjuicios materiales y morales , sin que estos últimos pudieran ser incluidos en dicha tasación conforme lo prevé el artículo 157 ibidem.
Por lo anterior, la competencia del medio de control de reparación directa instaurado por la señora Gloria Yolanda Pinto Lozada recaía en los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, por lo que ordenó su remisión a la Oficina
por la señora Gloria Yolanda Pinto Lozada recaía en los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, por lo que ordenó su remisión a la Oficina de Apoyo para ser sometido a reparto. Decisión que fue notificada por estado a las partes el 12 de septiembre de 2018 y comunicada mediante correo electrónico el 13 siguiente.
La demanda correspondió al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá 4, que por medio del auto del 23 de enero de 2020 5, rechazó la demanda al considerar que, el hecho generador del daño ocurrió el 7 de
3 Al que se le asignó el radicado 25000-23-36-000-2018-00821-00. 4 Bajo el radicado 11001-33-43-059-2018-00307-00/01. 5 La anterior providencia fue notificada a las partes por estados el 24 de enero de 2020.________________________________________________________________________
Demandante: Gloria Yolanda Pinto Lozada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03204-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
junio de 2012 , por lo que la parte actora tenía hasta el 8 de junio de 2014 para ejercer el derecho pretendido; sin embargo, la audiencia de conciliación extrajudicial se llevó a cabo el 6 de mayo de 2016 por lo que se tornaba evidente que el medio
ejercer el derecho pretendido; sin embargo, la audiencia de conciliación extrajudicial se llevó a cabo el 6 de mayo de 2016 por lo que se tornaba evidente que el medio de control instaurado se promovió cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que la demanda fue presentada el 28 de agosto de 2018.
Dicha decisión fue recurrida por la demandante, y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la providencia del 16 de abril de 2020 al considerar que, pese a que la parte actora fue insistente en manifestar que solo hasta el 10 de marzo de 2017 tuvo conocimiento del daño antijuridico alegado, para dicha corporación el término de la caducidad se debía contabilizar a partir del día siguiente en que la señora Gloria Yolanda Pinto no pudo ingresar al batallón para laborar en su local comercial, es decir, desde el 13 de junio de 2012. Así, y al haberse presentado la solicitud de conciliación prejudicial ante la procuraduría el 6 de junio de 2016, concluyó que para dicha época ya había operado el fenómeno analizado.
El 27 de mayo de 2022 la apoderada judicial de la parte actora formuló incidente de nulidad contra la decisión anterior al estimar que el auto del 16 de abril de 2020 no le fue notificado en debida forma, solicitud que fue remitida por el a quo al tribunal administrativo accionado que lo resolvió el 9 de marzo de 2023 6 conforme a las razones que se sintetizan a continuación:
Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de súplica, el cual fue
administrativo accionado que lo resolvió el 9 de marzo de 2023 6 conforme a las razones que se sintetizan a continuación:
Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de súplica, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través de auto del 30 de marzo de 2023 que negó la concesión del recurso interpuesto al considerar que, de conformidad con lo previsto en el artículo
6 La cual fue notificada por estado a las partes el 14 de marzo de 2023 y comunicada mediante correo electrónico el 16 siguiente.________________________________________________________________________
Demandante: Gloria Yolanda Pinto Lozada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03204-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
246 del C.P.A.C.A., el recurso de súplica procede entre otros, contra los autos que por su naturaleza serían apelables , sin que se encuentre enlistada la providencia que niega una nulidad procesal.
El referido proveído, fue notificado por estado a las partes el 11 de abril de 20237, y comunicado mediante correo electrónico el 13 siguiente.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora manifestó que, en virtud de las actuaciones desplegadas por los miembros de la fuerza pública que fueron objeto de investigación , en especial, la del coronel Diego José Guarín Sandoval se vulneraron de manera flagrante los
La parte actora manifestó que, en virtud de las actuaciones desplegadas por los miembros de la fuerza pública que fueron objeto de investigación , en especial, la del coronel Diego José Guarín Sandoval se vulneraron de manera flagrante los derechos fundamentales que reclama a través de la presente acción.
Lo anterior, al considerar que , al haberse depositado su entera confianza en el proyecto de construcción que le fue ofertado consistente en la edificación de ciertos locales comerciales al interior de la ESPRO, y que fueron prometidos en arrendamiento, decidió realizar varios préstamos bancarios, además de invertir los ahorros que había realizado durante toda su vida, los cuales fueron perdidos al momento en el que fue expulsada de la referida obra, al igual que los enseres con los que fueron dotados los mencionados locales , tales como , neveras, cafeteras, vitrinas, vajillas, entre otros, circunstancias todas que le han generado una afectación significativa a su estado de salud, además de un déficit económico.
Refirió que, a través de auto del 19 de octubre de 2016 el Juzgado Ochenta y Ocho Penal Militar , luego de haber surtido las etapas procesales correspondientes, ordenó remitir a la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot el proceso penal identificado con el «radicado 2553076000400020148000600 » y que se adelantó contra los agentes de policía involucrados en los hechos narrados de manera anterior, sin que pese a las diferentes peticiones que se han elevado al interior del mismo, se hubiere dado continuidad a la investigación, lo cual denota el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y la omisión de los funcionarios del
anterior, sin que pese a las diferentes peticiones que se han elevado al interior del mismo, se hubiere dado continuidad a la investigación, lo cual denota el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y la omisión de los funcionarios del ministerio de justicia que conocieron en su totalidad las pruebas de los abusos y desviaciones de poder del coronel al que se ha hecho referencia.
Precisó que, las circunstancias narradas de manera precedente , son una prueba manifiesta de la violación al derecho fundamental a la igualdad, y al estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra, toda vez que, para adquirir los locales que le fueron ofertados por el agente Guarín Sandoval y que de manera posterior le fueron cedidos a la compañera sentimental del arquitecto Pedro Cabuya, se vi o en la necesidad de adquirir ciertas deudas, teniendo que renunciar a la maquinar ia y
7 Índice 24 de Samai.________________________________________________________________________
Demandante: Gloria Yolanda Pinto Lozada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03204-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
demás productos que hacían parte de los mismos y que a la fecha no le ha sido posible recuperarlos.
Adujo que, al haberse remitido por competencia el proceso de reparación directa por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , se vulneró su derecho
Adujo que, al haberse remitido por competencia el proceso de reparación directa por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , se vulneró su derecho fundamental al debido proc eso, toda vez que el valor de las pretensiones establecidas en el escrito de demanda se determinaron por un valor superior a $700.000.000, suma que superaba los 500 S.M.L.M.V. establecidos en la Ley 1437 de 2011, para asumir el conocimiento del asunto, ya que para el año 2018, dicha suma correspondía a trecientos noventa millones de pesos ($390.000.000), por lo que no había lugar a remitir el proceso por el factor correspondiente a la cuantía.
De igual forma , alegó que ante la falta de notificación del auto que confirmó el rechazo la demanda, y el que negó el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 9 de marzo de 2023, se trasgredieron sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, máxime si se tiene de presente que actualmente cuenta con 67 años de edad.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Por medio de providencia del 16 de junio de 2025, el magistrado ponente de primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá8, a las Subsecciones A 9 y B 10 de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca11, a la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot 12 y al Ministerio de Defensa Nacional13, como autoridades accionadas.
las Subsecciones A 9 y B 10 de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca11, a la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot 12 y al Ministerio de Defensa Nacional13, como autoridades accionadas.
Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al señor Juan Carlos Pinzón Bueno14 y al Juzgado Ochenta y Ocho de Instrucción Penal Militar15 y, por último, le reconoció personería a la abogada María Durlandy Orrego de Cordero para representar a la parte actora dentro del presente asunto.
8 Notificación realizada a los correos electrónicos: jadmin59bt@cendoj.ramajudicial.gov.co índice 14 de Samai. 9 Notificación realizada a los correos electrónicos: scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co rmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co índice 14 de Samai. 10 Notificación realizada a los correos electrónicos: scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co rmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co índice 14 de Samai. 11 Notificación realizada a los correos electrónicos: índice 14 de Samai. 12 Notificación realizada a los correos electrónicos: fabian.ramirez@fiscalia.gov.co juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co jur.notificacionesjudicial@fiscalia.gov.co índice 14 de Samai. 13 Notificación realizada a los correos electrónicos: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co índice 14 de Samai.
13 Notificación realizada a los correos electrónicos: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co índice 14 de Samai. 14 Notificación surtida mediante Oficio LUV No. 1112 del 9 de julio de 2025, a través de la empresa de mensajería 472, cuya constancia de recibido de fecha 11 de julio de los corrientes, reposa en el índice 22 de Samai. 15 Notificación realizada a los correos electrónicos: juez88deipm@justiciamilitar.gov.co índice 14 de Samai.________________________________________________________________________
Demandante: Gloria Yolanda Pinto Lozada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03204-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se present ó la siguiente:
1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A
El magistrado ponente de las providencias de segunda instancia que se cuestionan allegó informe en el que manifestó que el escrito de tutela no se fundamenta en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino que la misma se orienta a controvertir los argumentos expuestos por dicha corporación en la providencia a través de la cual se confirmó la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
a controvertir los argumentos expuestos por dicha corporación en la providencia a través de la cual se confirmó la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
Precisó que, revisado el proceso de reparación directa con radicado 11001 -33-43059-2018-00307-00/01, presentado por la hoy accionante en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, se evidencia que el Juzgado aludido profirió auto de primera instancia el 23 de enero de 2020, el cual fue recurrido y resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de abril de 2020; sin que exista razón alguna que justifique por qué la acción de tutela de la referencia no fue presentada dentro de los seis (6) meses, que la jurisprudencia ha establecido como término razonable para determinar si el referido mecanismo constitucional fue ejercido de manera oportuna.
Con fundamento en lo anterior señal ó que, al haber se notificado la citada providencia a las partes el 4 de mayo de 2020, siendo presentada la acción de tutela el 26 de mayo de 2025, es decir, después de 5 años de haber quedado ejecutoriada la decisión que se cuestiona , el presente asunto no cumple con el requisito de inmediatez, ya que no se acreditó una situación especial que permitiera flexibilizar dicho presupuesto o inaplicar el término aludido.
1.6.2. El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
dicho presupuesto o inaplicar el término aludido.
1.6.2. El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones B, la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot, el Ministerio de Defensa Nacional, el señor Juan Carlos Pinzón Bueno y el Juzgado Ochenta y Ocho de Instrucción Penal Militar, pese a estar debidamente notificados de la presente acción guardaron silencio.
1.7. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Primera, a través de sentencia del 4 de septiembre de 2025 declaró improcedente la acción de tutela de la referencia al considerar que frente a los reparos realizados contra las providencias del 11 de septiembre de 2018________________________________________________________________________
Demandante: Gloria Yolanda Pinto Lozada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03204-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
16 de abril de 2020 y 30 de marzo de 2023 , no se cumplía con el requisito de inmediatez, por las siguientes razones:
24. Se precisa que en la providencia de 11 de septiembre de 2018 se declaró la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. La decisión cuestionada en esta acción se notificó por estado el 13 de septiembre 2018.
de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. La decisión cuestionada en esta acción se notificó por estado el 13 de septiembre 2018.
25. En el auto de 16 de abril de 2020 se confirmó la providencia de 23 de enero de 2020 que rechazó la demanda de reparación directa. La decisión cuestionada fue notificada por estado el 4 de mayo de 2020.
26. En el auto de 30 de marzo de 2023 se rechazó el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 9 de marzo de 2023. La decisión cuestionada se notificó por estado el 13 de abril de 2023.
27. La presente solicitud de amparo se interpuso el 26 de mayo de 2025.
28. En razón a que la solicitud de tutela fue radicada el 26 de mayo de 2025, la Sala observa que se ejerció por fuera de los 6 meses, término fijado tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional.
29. En ese orden de ideas, y en atención a que, tampoco se observa otra causal adicional que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, proferida por la Corte Constitucional.
De otro lado, y con relación a la presunta mora judicial que se predica respecto a la investigación penal radicada bajo el nro. 2553076000400020148000600 precisó
por la Corte Constitucional.
De otro lado, y con relación a la presunta mora judicial que se predica respecto a la investigación penal radicada bajo el nro. 2553076000400020148000600 precisó que, consultado el Sistema Penal Oral Acusatorio - SPOA, se evidencia que el proceso o la investigación judicial a la que se ha hecho referencia, no se encuentra registrada en la base de datos de dicho sistema, situación de la cual se deriva que en el presente asunto que no se encuentra acreditada la vulneración al debido proceso que se alega, razón por la cual , negó las pretensiones de la acción formulada en tal sentido.
1.8. Impugnación16
La parte actora allegó escrito en el que además de manifestar su inconformidad con lo decidido por el a quo respecto a la improcedencia del presente mecanismo, reiteró los argumentos expuestos en el líbelo introductor , identificando a su vez como pretensiones del presente asunto las siguientes:
[…] PRIMERA: Que se ordene al JUZGADO 59 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ,
ADMITIR LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA Y CUMPLIMIENTO DE
16 Índice 41.________________________________________________________________________
Demandante: Gloria Yolanda Pinto Lozada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03204-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
GLORIA YOLANDA PINTO CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
GLORIA YOLANDA PINTO CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS, atendiendo de manera precisa los términos que establece el С.Р.А.С.А.
SEGUNDA: En defecto, de la primera pretensión, que se ORDENE AL MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL CONVOCAR A CONCILIACIÓN PARA ACORDAR EL
PAGO DE LOS PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES DEMANDADOS EN LA
REPARACIÓN DIRECTA Y CUMPLIMIENTO QUE SE ADELANTABA EN EL
JUZGADO 59 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ POR DEMANDA DE GLORIA
YOLANDA PINTO LOZADA.
TERCERA: Que se ORDENE A LA FISCALÍA QUINTA SECCIONAL DE GIRARDOT, o en su defecto, la FISCALÍA QUE TENGA EN CONOCIMIENTO EL PROCESO
PENAL DE GLORIA YOLANDA PINTO LOZADA, VINCULAR AL PROCESO LOS
MILITARES DENUNCIADOS CORONELES: DIEGO JOSÉ GUARÍN SANDOVAL,
EDGAR IVÁN QUIÑONEZ CÁRDENAS; JORGE ISAAC HOYOS ROJAS; JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GÓMEZ Y CORONEL ME SA, SUBDIRECTOR DE LA ESPRO; EN SERVICIO ACTIVO O LOS QUE GOCEN DE RETIRO, AL MOMENTO,
POR LOS DELITOS DE FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO,
URBANIZACIÓN ILEGAL, TRÁFICO DE INFLUENCIA DE SERVIDOR PÚBLICO,
POR LOS DELITOS DE FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, URBANIZACIÓN ILEGAL, TRÁFICO DE INFLUENCIA DE SERVIDOR PÚBLICO, PREVARICATO POR ACCIÓN Y FRAUDE PROCESAL, con base en el acervo probatorio que reposa en la investigación.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Me ratifico en todos los hechos y consideraciones de derecho que expuse en mi DEMANDA DE TUTELA, donde de manera sucinta, clara y concreta, intenté resumir más de diez años de actividad jurídica en los procesos adelantados ante el JUZGADO 88 PENAL MILITAR , FISCALÍA, JUZGADOS
ADMINISTRATIVOS, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, MINISTERIO DE DEFENSA, JUZGADO PROMISCUO DE NILO, TRIBUNAL PENAL MILITAR, en nombre de mi mandante GLORIA YOLANDA PINTO LOZADA; y por lo tanto, la transcri bo a continuación para que sea estudiada con recelo y Justicia, porque yo creo en la Justicia y sé que conmigo hay en esta generación seres humanos justos, o por lo menos quienes intentamos obrar conforme la Ley Divina y la Ley Positiva […]17
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.
2.2. Problema jurídico
artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.
2.2. Problema jurídico
La Sala advierte que , si bien la parte actora también le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.