CE - Sentencia 11001031500020250320601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250320601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03206-01

Demandantes: María Patricia Tobón Yagarí y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03206-01

Demandantes: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Y OTROS1

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L QUINDÍO, SALA

TERCERA DE DECISIÓN Y JUZGADO CUARTO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Sanción por desacato en el cumplimiento de un fallo de tutela. Defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y violación directa de la Constitución

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara contra la sentencia de 3 de julio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Yara contra la sentencia de 3 de julio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 26 de mayo de 2025, la parte accionante pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el buen nombre y el patrimonio, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de buen nombre, al patrimonio, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los suscritos accionantes, y en consecuencia, se ordene al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO - SALA TERCERA DE DECISIÓN, dejar sin efectos la providencia fechada el 13 de mayo de 2025, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, y en su lugar se efectúe la modulación del fallo de tutela.

SEGUNDO: Modulado el fallo de tutela, se ordene al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO - SALA TERCERA DE DECISIÓN, dejar sin efectos las providencias fechadas 19 de febrero de 2024 y 14 de enero de 2025, mediante las cuales decidió sancionar a los suscritos con multas de uno (1) y dos (2) SMLMV, en cumplimiento de la

fechadas 19 de febrero de 2024 y 14 de enero de 2025, mediante las cuales decidió sancionar a los suscritos con multas de uno (1) y dos (2) SMLMV, en cumplimiento de la Sentencia SU - 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de l a Corte Constitucional, en la medida que no hay posibilidad de desembolsar los rec ursos, señalar turnos, fechas o plazos de pago y en la actualidad no cuentan con criterios que permitan acceder al pago de la medida de indemnización de manera priorizada en la presente vigencia fiscal, con fundamento en la Resolución No. 01049 de 2019.

1 Sandra Viviana Alfaro Yara y Lilia Clemencia Solano RamírezRadicado: 11001-03-15-000-2025-03206-01

Demandantes: María Patricia Tobón Yagarí y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

TERCERO: DECLARAR la inexistencia de responsabilidad subjetiva en el trámite incidental de desacato y en la falta de cumplimiento de la orden judicial.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO - SALA TERCERA DE DECISIÓN, que comuniquen a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción pecuniaria, dada la falta de responsabilidad subjetiva en el cumplimiento de la orden judicial.

QUINTO: CONMINAR al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

pecuniaria, dada la falta de responsabilidad subjetiva en el cumplimiento de la orden judicial.

QUINTO: CONMINAR al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO - SALA TERCERA DE DECISIÓN, a que acaten y apliquen los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de las sanciones, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato”.

2. Hechos

De los documentos que obran en el expediente de tutela se encuentran los siguientes hechos relevantes:

Relataron que la señora María Elisa García presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, vulnerados por la falta de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia de 21 de octubre de 2020, accedió al amparo constitucional solicitado y ordenó lo siguiente:

“Primero: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, de la señora MARÍA ELISA GARCÍA y de su núcleo familiar, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ordenar a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, como medida de protección de los derechos fundamentales de la tutelante como víctima del conflicto interno colombiano, que dentro de las cuarenta y

Segundo: Ordenar a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, como medida de protección de los derechos fundamentales de la tutelante como víctima del conflicto interno colombiano, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas (2 días) siguientes a la notificación del fallo , y con el fin de dar respuesta de fondo a la petición, la UARIV asigne el respectivo turno GAC, para dentro de los 30 días siguientes a las referidas 48 horas. A continuación, en un término improrrogable de dos (2) meses se hará el trámite subsiguiente, que determinará si la señora MARÍA ELISA GARCÍA y su núcleo familiar son acreedores a la indemnización administrativa, y en caso positivo, el desembolso se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes, términos que se consideran prudenciales tanto para la entidad como para la víctima, atendiendo, se itera el término que ha transcurrido desde la primera petición a la fecha, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Prevenir al ente tutelado que, en caso de incumplimiento a la orden aquí impartida, se hará acreedor a las sanciones previstas en las normas legales reguladoras de la acción de tutela”.

Aseguraron que la UARIV en escrito de 29 de octubre de 2020, informó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia que la señora María Elisa García y a había cobrado los recursos por el hecho victimizante de homicidio y que no contaba con los recursos para la medida por el hecho del desplazamiento . Por tanto, de conformidad con la Resolución no. 1049 de 2019, era imposible asignarle un turno

había cobrado los recursos por el hecho victimizante de homicidio y que no contaba con los recursos para la medida por el hecho del desplazamiento . Por tanto, de conformidad con la Resolución no. 1049 de 2019, era imposible asignarle un turno y debía esperar el resultado favorable de la aplicación del método técnico de priorización.

De igual modo, indicaron que la entidad explicó los motivos por los cuales no era posible señalar una fecha de pago, porque ello crearía una falsa expectativa de las víctimas respecto de los pagos que no dependen de la voluntad de la UARIV, sino de la capacidad presupuestal asignada para cada vigencia fiscal.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03206-01

Demandantes: María Patricia Tobón Yagarí y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 Bajo ese contexto, la parte accionante afirmó que la señora María Elisa García ha promovido tres incidentes de desacato, sobre los cuales la UARIV ejerció su derecho de defensa, informando a los despachos judiciales la imposibilidad de otorgar un turno y, por tanto, la accionante debía esperar el resultado favorable de la aplicación del método técnico de priorización.

Informaron que los dos primeros incidentes de desacato finalizaron de la siguiente manera:

“- Auto de fecha 19 de febrero de 2024 donde sancionó por desacato a la orden a las suscritas María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara, con multa de un (1) SMLMV, decisión que fue confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

suscritas María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara, con multa de un (1) SMLMV, decisión que fue confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO - SALA TERCERA DE DECISIÓN en auto del 21 de febrero de 2024.

  • Auto de fecha 14 de enero de 2025, sancionó por desacato a los suscritos exfuncionarios Lilia Clemencia Solano Ramírez y Jesús Leandro Tarazona Moncada con multa de dos (2) SMLMV, sanción que fue confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO - SALA TERCERA DE DECISIÓN en proveído del 15 de enero de 2025.

El tercer trámite incidental se encuentra en curso y a la fecha nos encontramos ante el segundo requerimiento previo a su apertura”.

En ese orden, manifestaron que los argumentos expuestos por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en el auto de 14 de enero de 2025, consistieron en que la entidad no acreditó el cumplimiento del desembolso de la indemnización a la parte accionante ni se le informó la fecha cierta y probable del pago, situación que demuestra su actuar negligente, además de considerar que la UARIV no evidencia intención de cumplir el fallo de tutela, aunado a que dicha sentencia no fue objeto de impugnación.

Asimismo, señalaron que el contenido de la providencia de 15 de enero de 2025 2, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío se consideró que, en las múltiples peticiones elevadas por la UARIV, no se evidenció ánimo de cumplir el fallo que se encuentra en firme y tampoco ha demostrado la imposibilidad de cumplir

proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío se consideró que, en las múltiples peticiones elevadas por la UARIV, no se evidenció ánimo de cumplir el fallo que se encuentra en firme y tampoco ha demostrado la imposibilidad de cumplir la orden judicial.

Así las cosas, afirmaron que la UARIV ha elevado múltiples peticiones al despacho judicial, con fundamentos jurisprudenciales que dan cuenta del examen que han realizado las altas cortes, para fundamentar la solicitud de modulación de la orden judicial; no obstante, a la fecha la entidad no ha obtenido respuesta.

Añadieron que la última petición fue elevada el 2 de mayo de 2025, dentro de la cual se indicaron las actuaciones positivas adelantadas con el fin de proteger los derechos fundamentales de la señora María Elisa García, e informó el turno de pago de otras víctimas, teniendo en cuenta que la accionante no cuenta con criterios de priorización.

Como consecuencia de lo anterior, aseveraron que la entidad solicitó la modulación del fallo para poder ajustar la orden a lo establecido en la Resolución no. 1049 de 2019, en lo relacionado con el procedimiento de pago de los recursos3.

2 La Sala precisa que revisado Samai en esta providencia se resolvió “declarar que la doctora Lilia Clemencia Solano Ramírez y al doctor Jesús Leandro Tadazona Moncada (…) han incumplido con las Ordenes por este despacho proferidas el 211 de octubre de 2020 (…)”. 3 Revisado Samai se observa que la petición de modulación se hizo el 20 de enero de 2025, en memorial en el que también se solicit ó la inaplicación de la sanción impuesta a Lilia Clemencia y Jesús Leandro Tarazona ,

3 Revisado Samai se observa que la petición de modulación se hizo el 20 de enero de 2025, en memorial en el que también se solicit ó la inaplicación de la sanción impuesta a Lilia Clemencia y Jesús Leandro Tarazona , reiterado en solicitud de 2 de mayo de 2025. En sentencia de 27 de julio de 2025 , el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia informa que en cumplimiento al fallo de primera instancia de esta acción de tutela, moduló el fallo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03206-01

Demandantes: María Patricia Tobón Yagarí y otros

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4 Frente a la anterior petición , indicaron que mediante proveído de 13 de mayo de 2025, el despacho judicial negó la solicitud de inaplicación de las sanciones y omitió pronunciarse sobre la solicitud de modulación4.

Finalmente, aseveraron que en proveído de 19 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia requirió nuevamente a la UARIV, para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 21 de octubre de 2020.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora sostuvo que la de acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, en tanto: (i) reviste de relevancia constitucional en la medida que se desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T -025 de 2004 y Auto 206 de 2017) que establecen el

de procedencia de tutela contra providencia judicial, en tanto: (i) reviste de relevancia constitucional en la medida que se desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T -025 de 2004 y Auto 206 de 2017) que establecen el procedimiento para pago de indemnizaciones; (ii) están agotados todos los medios de defensa , pues ha solicitado el levantamiento de las sanciones sin tener otro recurso adicional; (iii) cumple con el requisito de inmed iatez puesto que la última providencia fue proferida el 13 de mayo de 2025; (iv) se enumeraron y explicaron los hechos y (v) no están atacando una acción de tutela.

Sobre las causales específicas de procedencia, explicaron que las providencias judiciales objeto de tutela incurren en los defectos: fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

Frente al defecto fáctico insistieron que se configuró por una valoración defectuosa de material probatorio aportado al proceso, como los diferentes informes emitidos por la U ARIV, así como la resolución que resolvió el reconocimiento a la medida indemnizatoria de la señora María Elisa García, pruebas que estudió de manera “arbitraria, irracional y caprichosa, sin razón valedera da por no probado el hecho del incumplimiento de la sentencia, pese a que el fallo señala específicamente cual es el procedimiento administrativo que debe seguirse previo a suministrar fecha de pago”.

Aunado a lo anterior, indicaron que tampoco se tuvieron en cuenta las explicaciones manifestadas en las diferentes oportunidades relacionadas con el debido proceso administrativo contenido en la Resolución no. 1049 de 2019, concerniente al

Aunado a lo anterior, indicaron que tampoco se tuvieron en cuenta las explicaciones manifestadas en las diferentes oportunidades relacionadas con el debido proceso administrativo contenido en la Resolución no. 1049 de 2019, concerniente al procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado.

Agregaron que no se valoró de forma íntegra el informe de cumplimiento, en el que manifestaron que todas las acciones positivas realizadas por la entidad, así como las razones de tipo legal y jurispru dencial que imposibilitan indicar una fecha o vigencia probable de pago para la vigencia fiscal.

En línea con lo anterior, consideraron que con fundamento en la SU -424 de 2012, se profirió una decisión sin motivación porque desde la génesis de la acción de tutela la señora María Elisa García pretendía la ejecución presupuestal de recursos públicos omitiendo el procedimiento administrativo que reglamenta la materia , por lo que el debate debió girar en torno a si la citada señora cumplía o no con algún criterio de priorización que la hiciera merecedora del pago reclamado y no ordenar de manera directa em itir un turno, fecha exacta o plazo de desembolso inmediato de recursos.

Adicionalmente, aseguraron que el defecto se configura teniendo en cuenta que las decisiones reprochadas afectan los principios constitucionales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, por desconocer lo

4 La sala precisa que en este auto se resolvió sobre la petición de inaplicación de la sanción elevada el 20 de

enero de 2025, respecto de los señores Lilia Clemencia y Jesús Leandro Tarazona.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03206-01

Demandantes: María Patricia Tobón Yagarí y otros

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5 establecido en el auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento administrativo previsto en la Resolución no. 1049 de 2019.

Finalmente, en relación con la configuración del (ii) desconocimiento del precedente judicial indicaron que no se tuvo en cuenta el contenido en la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, que establece las reglas para que los jueces de tutela de primera instancia, modulen el cumplimiento del fallo , especialmente en los casos relacionados con el pago de la indemnización administrativa.

4. Oposición

4.1. Respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia

La titular del despacho solicitó declarar la improcedencia de la tutela , para lo cual indicó que la sanción por desacato se profirió con garantía del debido proceso y, hasta la fecha, no se ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela del proceso 2020-00175, por lo que han transcurrido más de 4 años y los funcionarios de la UARIV se sigue mostrando renuentes. En ese orden, cuestiona ¿cuánto tiempo más debe pasar para que se cumpla una sentencia de tutela con la cual se protegieron derechos fundamentales de personas vulnerables, víctimas del conflicto armado?

Finalmente, sostuvo que el trámite del desacato es la forma legal que tienen los

sentencia de tutela con la cual se protegieron derechos fundamentales de personas vulnerables, víctimas del conflicto armado?

Finalmente, sostuvo que el trámite del desacato es la forma legal que tienen los funcionarios judiciales para hacer cumplir los fallos de tutela, situación que los funcionarios de la UARIV no han querido aceptar.

4.2. El Tribunal Administrativo del Quindío, la UARIV y la señora María Elisa García, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio.

5. Sentencia de tutela impugnada

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de 3 de julio de 2025 resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en relación con el auto proferido el 19 de febrero de 2024, de acuerdo a las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el buen nombre y el patrimonio de la señora Lilia Clemencia Solano Ramírez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS las providencias expedidas el 15 de enero del año en curso, mediante la cual, el Tribunal Administrativo del Quindío, confirmó la sanción que se cuestiona, así como también, la providencia del 13 de mayo de 2025, a través de la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia negó la inaplicación de la multa impuesta.

CUARTO: ORDENAR a las autoridades judiciales accionadas a que, dentro de los diez

la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia negó la inaplicación de la multa impuesta.

CUARTO: ORDENAR a las autoridades judiciales accionadas a que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profieran una nueva decisión dentro de la acción de tutela con radicado 63001 -33-33-004-2020-00175-00, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia

(…)”.

Al abordar el caso concreto , el a quo consideró que no se cumplía el requisito de inmediatez respecto del auto proferido el 19 de febrero de 2024 y notificado en esa misma fecha, toda vez que la acción de tutela fue presentada el 26 de mayo de 2025, es decir, más de quince meses después. Precisó que el interés de las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara en la presentación de laRadicado: 11001-03-15-000-2025-03206-01

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6 tutela se circunscribe exclusivamente al análisis de dicha providencia, por lo que al no superar el requisito de inmediatez, limitó el análisis a las pretensiones formuladas por Lilia Clemencia Solano Ramírez.

En ese contexto, para efecto de analizar a configuración del defecto fáctico reseñó el contenido de la comunicación núm. 202172032833121 de 25 de octubre del 2021

formuladas por Lilia Clemencia Solano Ramírez.

En ese contexto, para efecto de analizar a configuración del defecto fáctico reseñó el contenido de la comunicación núm. 202172032833121 de 25 de octubre del 2021 y el artículo 14 de la Resolución 01049 de 2019 , para concluir que en el caso concreto, era posible advertir que la UARIV reconoció medida de indemnización administrativa de desplazamiento forzado a la señora María Elisa García y a su grupo familiar. No obstante, al no acreditarse ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, debía someterse anualmente al método técnico de priorización con el fin de determinar el orden y la priorización de los desembolsos.

Sobre el particular, manifestó que debido a la insuficiencia presupuestal de la entidad para poder efectuar los pagos correspondientes a la indemnización administrativa, estableció un procedimiento para priorizar los recursos disponibles, por lo que cada año la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas determina el orden en que se realizarán los desembolsos, circunstancia que fue debidamente informada a la entonces accionante.

Bajo ese contexto, concluyó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, en tanto desconocieron una realidad manifiesta consistente en la imposibilidad que tiene la UARIV de cumplir la orden impartida el 21 de octubre de 2024, específicamente lo concerniente a indicar una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, por cuanto no existen los recursos suficientes, sumado a que la señor a María El isa García no demostró el cumplimiento de los requisitos de priorización.

la indemnización administrativa, por cuanto no existen los recursos suficientes, sumado a que la señor a María El isa García no demostró el cumplimiento de los requisitos de priorización.

Concluyó que la imposibilidad de establecer una fecha cierta no puede atribuirse a la señora Lilia Clemencia Solano Ramírez en su calidad de directora de la UARIV, teniendo en cuenta que el pago de la indemnización administrativa se encuentra supeditado a la disponibilidad de recursos.

En ese orden de ideas , amparó los derechos fundamentales de la señora Lilia Clemencia Solano Ramírez, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, el buen nombre y el patrimonio, dejó sin efectos “la providencia expedida el 15 de enero del año en curso, mediante la cual, el Tribunal Administrativo del Quindío, confirmó la sanción que se cuestiona, así como también, el auto del 13 de mayo de 2025, a través de la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia negó la inaplicación de la multa impuesta a los señores Lilia Clemencia Solano Ramírez y Jesús Leandro Tarazona Moncada”.

Finalmente, ordenó a las autoridades judiciales accionadas que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la decisión profieran una nueva decisión dentro de la acción de tutela con radicado 63001 -33-33-004-2020-00175-00, teniendo en consideración los argumentos descritos en precedencia.

6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara impugnaron la sentencia

6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara impugnaron la sentencia de primera instancia, reiteraron los hechos de la tutela y solicitaron que se revoque.

Al respecto, indicaron que al decretar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez frente a la inaplicación de la sanción contenida en el auto proferido el 19 de febrero de 2024, el a quo olvidó que los accionantes “no interpusieron la tutela para debatir la validez de las sanciones impuestas”,Radicado: 11001-03-15-000-2025-03206-01

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7 sino para que se evaluara si dichas sanciones debían o no permanecer incólumes en el tiempo, de conformidad con la referencias jurisprudenciales que han estudiado la imposibilidad actual de la entidad judicial.

En ese contexto, afirmaron que el término de 6 meses no puede contabilizarse desde el momento de la imposición de la sanción, sino desde el momento en que las autoridades judiciales otorgaron respuesta negativa a la solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas.

Lo anterior, al considerar que en derecho lo accesorio corre la misma suerte de lo principal, situación que se presenta para el caso objeto de estudio en tanto se

las autoridades judiciales otorgaron respuesta negativa a la solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas.

Lo anterior, al considerar que en derecho lo accesorio corre la misma suerte de lo principal, situación que se presenta para el caso objeto de estudio en tanto se advierte que en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia es de imposible cumplimiento tal y como lo indicó el a quo, motivo por el cual, cualquier sanción que se haya impuesto a lo largo del proceso , resulta imposible de ejecutarse, por lo que, ello vulnera los derechos fundamentales de los exfuncionarios sancionados, al mantener la sanción impuesta por superar los 6 meses.

Así las cosas, aseveraron que “la acción constitucional que nos ocupa no fue presentada antes, no porque no se haya descuidado el ejercicio de defensa, por el contrario, entre el tiempo transcurrido entre el 19 de febrero de 2024 y la fecha de presentación de la acción que nos ocupa, la Unidad para las Víctimas elevo varias peticiones a los operadores judiciales aquí accionados para que se inaplicaran las sanciones y sobre todo para que emitieran decisión de fondo sobre las razones por las cuales se apartaban de los precedentes jurisprudenciales que justificaban la imposibilidad de cumplir la orden judicial y no fue sino hasta el pasado 13 de mayo de 2025, que el despacho judicial negó la solicitud de inaplicación de las sanciones, omitiendo pronunciarse sobre los precedentes jurisprudenciales citados por la entidad en los cuales se ha encontrado probado que en estos casos existe la imposibilidad legal de cumplir la orden judicial y por ende tampoco emitió respuesta alguna sobre la solicitud de modulación de la orden, y con ello su deber

jurisprudenciales citados por la entidad en los cuales se ha encontrado probado que en estos casos existe la imposibilidad legal de cumplir la orden judicial y por ende tampoco emitió respuesta alguna sobre la solicitud de modulación de la orden, y con ello su deber legal de emitir una decisión de fondo y resolver las peticiones elevadas en debida forma que es precisamente la vulneración que se alega en el caso que nos ocupa”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar el ordinal primero de la sentencia de 3 de julio de 202 5 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez frente al auto proferido el 19 de febrero de 2024 , y si se debe acceder al amparo constitucional en los términos propuestos por las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara.

3. De la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato

La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias oRadicado: 11001-03-15-000-2025-03206-01

desacato

La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias oRadicado: 11001-03-15-000-2025-03206-01

Demandantes: María Patricia Tobón Yagarí y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 actuaciones adelantadas en una acción de tutela, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige contra la sentencia de tutela en sentido estricto; (ii) cuando se dirige contra una actuación anterior al fallo; y (iii) cuando se efectúa en con tra de decisión posterior.

Específicamente, en la sentencia SU -034 de 2018, la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas cuando se trata de cuestionar providencias que resuelven incidentes de desacato, que es lo que se discute en este caso:

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