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CE - Sentencia 11001031500020250320700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250320700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Gloria Inés Betancurt Botero Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03207-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03207-00

Demandante: GLORIA INÉS BETANCURT BOTERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA

TERCERA DE DECISIÓN

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Requisito de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

La señora Gloria Inés Betancurt Botero , por conducto de apoderad a judicial, presentó acción de tutela, el 26 de mayo de 2025, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la

La señora Gloria Inés Betancurt Botero , por conducto de apoderad a judicial, presentó acción de tutela, el 26 de mayo de 2025, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia , así como a los principios de confianza legítima y a la seguridad social en pensiones.

Las referidas garantías superiores las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia de 5 de diciembre de 2024 , mediante la cual se revocó el fallo de 23 de septiembre de 2022, del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que negó las pretensiones de la demanda y, del auto de 31 de marzo de 2025, que no accedió a la solicitud de aclaración de aquella, dictados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión dentro del medi o de control de nulidad y restablecimiento del derecho , adelantado por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesidentificado con el número de radicado 66001-33-33-004-2021-00016-00/01.

1.2. Pretensiones

El accionante presentó las siguientes:

1. TUTELAR los derechos fundamentales de GLORIA INÉS BETANCURT BOTERO, identificada con C.C. No. 42.065.356, al Debido Proceso (Art. 29 C.P.), al Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C.P.), a la Seguridad Jurídica y al Principio de C onfianza Legítima (Art. 83 C.P.), a la Seguridad Social en

al Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C.P.), a la Seguridad Jurídica y al Principio de C onfianza Legítima (Art. 83 C.P.), a la Seguridad Social en Pensiones (Art. 48 C.P.), y al Mínimo Vital y Móvil (Art. 53 C.P.), los cuales fueronDemandante: Gloria Inés Betancurt Botero Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03207-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerados por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.

2. En consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia proferida el cinco (05) de diciembre de 2024 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 66001 -33-33-004-2021-0001601, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia No. 179/2022 del 23 de septiembre de 2022 (proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira) y se declararon nulas las Resoluciones SUB92494 del 15 de abril de 2019 y SUB130530 del 27 de mayo de 2019, que reconocieron y reliquidaron la pensión de vejez de la Accionante.

3. Igualmente, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS el auto proferido el treinta y uno

reliquidaron la pensión de vejez de la Accionante.

3. Igualmente, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS el auto proferido el treinta y uno (31) de marzo de 2025 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se negó la solicitud de aclaración de la referida sentencia de segunda instancia.

4. Como restablecimiento de los derechos vulnerados, ORDENAR a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda que, en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, o el que su Despacho considere apropiado, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a dictar una nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 66001 -33-33-0042021-0001601, en la cual:

a. Se respeten los derechos fundamentales de la Accionante y se subsanen los defectos sustantivos, procedimentales y de desconocimiento del precedente que configuran la vía de hecho alegada.

b. Se valore y decida sobre la excepción de caducidad de la acción de lesividad interpuesta por Colpensiones, conforme a los términos del artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA y la jurisprudencia aplicable.

c. Se reconozcan los efectos de la Sentencia C-030 de 2009 y de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira (Rad. 2009-01058) del 21 de octubre de 2009, que amparó el traslado de régimen pensional de la Accionante.

tutela proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira (Rad. 2009-01058) del 21 de octubre de 2009, que amparó el traslado de régimen pensional de la Accionante.

d. Se protejan los principios de confianza legítima y buena fe, así como los derechos adquiridos o, en su defecto, las situaciones jurídicas consolidadas de la Accionante respecto de su pensión de vejez.

e. En consecuencia de lo anterior, se confirme la sentencia de primera instancia No. 179/2022 del 23 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda de lesividad presentada por Colpensiones.

5. De manera SUBSIDIARIA a la petición anterior (numeral 4, literal e), y solo en el evento en que su Despacho no considere viable la confirmación de la sentencia de primera instancia, se sirva ORDENAR a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda que, en la nueva sentencia de segunda instancia que profiera, si bien analiza la legalidad de los actos administrativos de reconocimiento pensional, disponga que cualquier eventual reliquidación de la pensión de vejez de la señora GLORIA INÉS BETANCURT BOTERO por parte

de Colpensiones:

a. Se realice aplicando el régimen especial de alto riesgo al que tenía derecho en virtud de su labor en el DAS y el traslado de régimen amparado judicialmente, o, en su defecto, aplicando el principio de favorabilidad en la inter pretación de las normas pensionales.

b. En todo caso, se establezcan directrices claras y precisas para que dicha

en su defecto, aplicando el principio de favorabilidad en la inter pretación de las normas pensionales.

b. En todo caso, se establezcan directrices claras y precisas para que dicha reliquidación NO implique una disminución de la mesada pensional que laDemandante: Gloria Inés Betancurt Botero Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03207-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Accionante venía percibiendo, garantizando así la protección de su mínimo vital y el principio de progresividad de los derechos sociales.

c. Se ordene a Colpensiones motivar de forma clara, completa y suficiente el nuevo acto administrativo de liquidación, especificando las normas aplicadas y los factores tenidos en cuenta.

6. Como MEDIDA PROVISIONAL, y con el fin de evitar un perjuicio irremediable y garantizar la continuidad de la protección de mis derechos fundamentales mientras se tramita la presente acción, solicito respetuosamente a su Despacho, con base en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, ORDENAR LA SUSPENSIÓN INMEDIATA de los efectos de la sentencia proferida el cinco (05) de diciembre de 2024 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, hasta tanto se emita un fallo definitivo en esta acción de tutela. Lo anterior, para asegurar la estabilidad de mi situación pensional y evitar la materialización de los efectos de una decisión que considero vulneratoria de mis derechos.

hasta tanto se emita un fallo definitivo en esta acción de tutela. Lo anterior, para asegurar la estabilidad de mi situación pensional y evitar la materialización de los efectos de una decisión que considero vulneratoria de mis derechos.

7. ORDENAR a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda que, una vez proferida la nueva sentencia de segunda instancia en cumplimiento de este fallo de tutela, remita copia de la misma a este Despacho para verificar su cumplimiento.

8. COMPULSAR COPIAS de esta acción de tutela y de las pie zas procesales pertinentes a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para su conocimiento, en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso.1 (Mayúsculas sostenidas y negrillas originales)

1.3. Hechos

De la solicitud de amparo y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:

Mediante fallo de tutela de 21 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Pereira , protegió los derechos fundamentales a la seguridad social y de igualdad de la señora Gloria Inés Betancurt Botero y, en consecuencia, ordenó al Instituto de los Seguros Sociale s -ISSa que radicara y aceptara el traslado de la afiliada del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida.

La señora Gloria Inés Betancurt Botero laboró en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy por Resolución 1464 de 27 de junio de 2014,

media con prestación definida.

La señora Gloria Inés Betancurt Botero laboró en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy por Resolución 1464 de 27 de junio de 2014, fue incorporada a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en el empleo de auxiliar administrativo, código 4044, grado 15, del cual le fue aceptada la renuncia a partir del 1.° de junio de 2019.

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, mediante la Resolución SUB 92194 del 15 de abril de 2019 , le reconoció una pensión de vejez con el régimen especial de alto riesgo a la señora Gloria Inés Betancurt Botero , condicionado su pago al retiro efectivo del servicio público. La anterior prestación fue reliquidada a través de la Resolución SUB 130530 del 27 de mayo de 2019, en la cual se ordenó su ingreso en nómina de pensionados con efectos fiscales a partir del 1.° de junio de 2019.

1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.Demandante: Gloria Inés Betancurt Botero Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03207-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En atención a una solicitud de reliquidación pensional presentada por la beneficiaria, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesencontró que ésta no había acreditado el requisito de 750 semanas de cotización antes del 1.° de abril de

En atención a una solicitud de reliquidación pensional presentada por la beneficiaria, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesencontró que ésta no había acreditado el requisito de 750 semanas de cotización antes del 1.° de abril de 1994, para efectos de ser beneficiaria del traslado del régimen de ahorro individual -RAISal de prima media con prestación definida, en los términos señalados en la sentencia C-1024 de 2004 de la Corte Constitucional, motivo por el cual, indicó que quien era co mpetente para el reconocimiento y pago de la pensión era la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Lo anterior quedó consignado en el acto administrativo APSUB 1939 del 15 de octubre de 2020, en el que la entidad le solicitó a la beneficiaria la autorización para la revocatoria de las Resoluciones SUB 92194 de 15 de abril de 2019 y SUB 130530 del 27 de mayo de 2019, frente a lo cual no hubo pronunciamiento alguno.

Con forme al anterior panorama, la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad contra los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron la prestación de la señora B etancurt Botero, del cual conoció, en primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, autoridad judicial que, en sentencia de 23 de septiembre de 202 2, negó las pretensiones deprecadas tras considerar que , de conformidad con las pruebas documentales, la beneficiaria de la pensión había realizado su traslado de régimen pensional dentro de los 3 meses otorgados a los funcionarios del extinto

pretensiones deprecadas tras considerar que , de conformidad con las pruebas documentales, la beneficiaria de la pensión había realizado su traslado de régimen pensional dentro de los 3 meses otorgados a los funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASque desempeñaban actividades de alto riesgo, conforme a la sentencia C-030 de 20092 de la Corte Constitucional.

Contra esta providencia la entidad demandante interpuso recurso de apelación del cual conoció e l Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión , corporación que, en fallo de 5 de diciembre de 2024, revocó el de primer grado, para en su lugar, acceder parcialmente a las súplicas rogadas, así:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira el veintitrés (23) de septiembre de 2022, mediante la cual negó las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído y en su lugar se dispone:

“1. DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones (I) SUB92494 del 15 de abril de 2019 y (II) SUB130530 de 27 de mayo de 2019, a través de las cuales, reconoció una pensión de vejez y la consecuente reliquidación posterior.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNASE a la Administradora de Fondo de Pensiones – Colpensiones, reconocer y reliquidar la pensión de la señora Gloria Inés Betancurt Botero con base en las leyes 100, 797 y 812, y mientras

2. Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNASE a la Administradora de Fondo de Pensiones – Colpensiones, reconocer y reliquidar la pensión de la señora Gloria Inés Betancurt Botero con base en las leyes 100, 797 y 812, y mientras lo hace, notifica la decisión y la incluye en nómina, continuará pagando la mesada pensional, de conformidad con lo dicho en la parte motiva del fallo.

3. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”

2 Con la cual se resolvió la acción pública de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 3 (parcial) y 9 del Decreto Ley 2090 de 2003 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades»; artículo 6 del Decreto Ley 2091 de 2003 «Por el cual se refor ma el régimen de pensiones de los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS» y artículo 2, parágrafo 6 de la Ley 860 de 2003 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones».Demandante: Gloria Inés Betancurt Botero Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03207-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como sustento de lo anterior, la corporación accionada señaló, en primer lugar, que

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como sustento de lo anterior, la corporación accionada señaló, en primer lugar, que si bien no había claridad de la fecha de presentación de la solicitud de traslado, s í estaba acreditada la respuesta dada a la misma por parte del Instituto de los Seguros Sociales -ISS-, con lo cual se podía establecer que ésta se presentó dentro del plazo señalado en la sentencia C-030 de 2009.

En segundo térmi no, después de hacer el respectivo recuento normativo y jurisprudencial sobre la pensión especial de alto riesgo, advirtió que , la señora Betancurt Botero no era beneficiaria de este régimen pensional, pues, no era posible que contara con 500 semanas de cotización en alto riesgo, para el 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, que estableció dicho requisito para tener derecho a la aplicación del Decreto 1835 de 1994, que regulaba dicha prestación.

Conforme a lo anterior, concluyó que debía revocarse la sentencia de primera instancia y , en consecuencia, declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesque le reconozca y liquide la pensión de la señora Gloria Inés Betancurt Botero con sustento en las Leyes 100 de 1993, 797 de 1993 y 812 de 2003.

Con auto de 31 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión no accedió a la solicitud de aclaración de la sentencia de 5 de

Con auto de 31 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión no accedió a la solicitud de aclaración de la sentencia de 5 de diciembre de 2024, elevada por la demandada.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte actora alegó que las providencias de 5 de diciembre de 2024 y de 31 de marzo de 2025, dictadas por el Tribunal Administrativo de Risaralda , Sala Tercera de Decisión, vulneraron sus derechos fundamentales «al dejar sin efecto los actos que reconocieron su pensión en condiciones consolidadas y ordenar una reliquidación bajo un régimen diferente que podría ser lesivo, desconociendo la caducidad de la acción de Colpensiones, los efectos de la cos a juzgada de una tutela previa y el principio de confianza legítima».

En ese orden, precisó que se configuró un defecto sustantivo por errónea interpretación y aplicación de la sentencia C-030 de 2009 de la Corte Constitucional, dado que , el tribunal accionado analizó de forma estricta el cumplimiento del requisito de las 500 semanas de cotización de alto riesgo para el 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, sin tener en cuenta que su traslado de régimen pensional fue posterior y amparado por dicha providencia, que además busco superar obstáculos temporales.

Asimismo, señaló que se inaplicó o se aplicó indebidamente el principio de favorabilidad en materia de seguridad social, comoquiera que, no obstante existir un reconocimiento pensional bajo una interpretación plausible de las normas que regulaban el régimen especial del Departamento Administrativo de Seguridad -DASfavorabilidad en materia de seguridad social, comoquiera que, no obstante existir un reconocimiento pensional bajo una interpretación plausible de las normas que regulaban el régimen especial del Departamento Administrativo de Seguridad -DASla corporación censurada optó por una menos favorable, pues, dispuso que se reconociera con el régimen general, cuando la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que en caso de duda en la aplicación de fuentes normativas en seguridad social, debe preferirse la que sea más favorable al pensionado o afiliado.Demandante: Gloria Inés Betancurt Botero Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03207-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte , aseveró que se presentó el yerro procedimental por exceso ritual manifiesto, en atención a la falta de pronunciamiento o de valoración inadecuada de la excepción de caducidad de la acción de lesividad, toda vez que, la demanda debió presentarse dentro del término de los 4 meses previstos en el literal d), del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y en el presente caso los actos de reconocimiento de la pensión fueron expedidos en el año 2019, mientras que el medio de control se ejerció en febrero del 2021, esto es, fuera del referido plazo.

Conforme a lo anterior, advirtió que la falta de prosperidad de la referida figura procesal devenía en el mentado defecto con incidencia sustancial en la decisión,

Conforme a lo anterior, advirtió que la falta de prosperidad de la referida figura procesal devenía en el mentado defecto con incidencia sustancial en la decisión, dado que de haber sucedido lo contrario no se hubiera realizado el estudio de legalidad de los actos acusados.

Finalmente, señaló que se desconoció el fallo de tutela del Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Pereira que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional en relación con tema de la orden de traslado de régimen pensional, pues, en ella se realizó un reconocimiento judicial de su derecho a pertenecer al de prima media con prestación definida en el contexto de la sentencia C-030 de 2009, esto es, para los fines pensionales especiales allí señalados.

De igual forma, alegó que se omitió la línea jurisprudencial sobre los principios de confianza legítima y buena fe «(ej. Sentencias T-295 de 1999, SU-360 de 1999, T611 de 2001, C -131 de 2004) », pues, confió en su traslado de régimen ordenado por autoridad judicial, así como en el posterior reconocimiento y pago su pensión por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesdurante casi 2 años antes de la demanda en lesividad.

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 28 de mayo de 2025, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, así como al Tribunal Administrativo de Risaralda en calidad de accionado, y le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Administrativo de Risaralda en calidad de accionado, y le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira [autoridad judicial de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho] , a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones- [parte demandada en el proceso de nulidad y restable cimiento del derecho] y a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. [vinculada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ], para que, si lo consideraban del caso, interviniera n en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.

Asimismo, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada.Demandante: Gloria Inés Betancurt Botero Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03207-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, reconoció a la abogada Yeny Lorena Osorio Muñoz como apoderada de la tutelante, de conformidad con el poder otorgado en su favor.

www.consejodeestado.gov.co Finalmente, reconoció a la abogada Yeny Lorena Osorio Muñoz como apoderada de la tutelante, de conformidad con el poder otorgado en su favor.

Asimismo, negó la solicitud de medida provisional de suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia de 5 de diciembre de 2024.

1.6. Contestaciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Risaralda

El magistrado ponente de la s decisiones censuradas, después de referirse a las consideraciones consignadas en la sentencia de 5 de diciembre de 2024, así como de pronunciarse sobre cada uno de los defectos endilgados, señaló que, en principio, la tutela no contaba con relevancia const itucional, pues lo pretendido por la actora era constituir el mecanismo como una instancia adicional.

Asimismo, indicó que los argumentos de la tutelante no tenían vocación de prosperidad, comoquiera que, tal como se le había explicado en las providencias cuestionadas, el tribunal se pronunció exclusivamente respecto del asunto que motivó la demanda de lesividad y del recurso de apelación, por lo tanto, procedía el estudio de las semanas cotizadas para efectos de determinar el régimen aplicable.

De igual forma, precisó que , respecto a la caducidad de la demanda , el juez de primera instancia ya se había pronunciado en auto de 23 de septiembre de 2022, frente al cual no se manifestó inconformidad alguna, luego, en cuanto a este reparo se configuraría la subsidiariedad.

primera instancia ya se había pronunciado en auto de 23 de septiembre de 2022, frente al cual no se manifestó inconformidad alguna, luego, en cuanto a este reparo se configuraría la subsidiariedad.

Finalmente, concluyó que el tribunal no había incurrido en ninguno de los yerros atribuidos «pues la decisión proferida, abordó el estudio de los elementos de prueba y los valoró adecuadamente, tomando como hito el reconocimiento de un régimen especial y su reliquidación, situació n que fue desacreditada con los medios de prueba aportados por lo tanto lo procedente era la declaratoria de nulidad de los actos acusados».

1.6.2. Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesLa referida entidad solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo por cuanto no se materializó ningún defecto o vulneración de algún derecho fundamental de la accionante por parte de la autoridad judicial accionada. Asimismo, pidió que se deniegue la tutela respecto de la administradora pensional, en atención a que los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la misma ya fueron estudiados por el juez natural que conoció del asunto.

1.6.3. Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

La mentada sociedad advirti ó q ue quien estaba llamado a dar contestación al mecanismo constitucional era el Tribunal Administrativo de Risaralda, razón por la cual no se le podía endilgar la trasgresión de alguna garantía superior de laDemandante: Gloria Inés Betancurt Botero Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03207-00

8

Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03207-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante; en consecuencia, requirió la declaratoria de improcedencia o la negativa de la acción.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta colegiatura es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Gloria Inés Betancurt Botero, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 5 de diciembre de 2024 , mediante la cual revocó el fallo de 23 de septiembre de 2022, del Juzgado Cuarto Administrativo del Cir cuito Judicial de Pereira y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, del auto de 31 de marzo de 2025, que negó la solicitud de aclaración de aquella, dictados por el Tribunal Administrativo de Risaralda , Sala Tercera de Decisi ón dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , adelantado por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

dictados por el Tribunal Administrativo de Risaralda , Sala Tercera de Decisi ón dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , adelantado por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad , en especial , el de la relevancia constitucional y, de encontra rse superado , junto con los demás ; (iii) el caso concreto.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 3, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio

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