CE - Sentencia 11001031500020250320701 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250320701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03207-01

Demandante: Gloria Inés Betancurt Botero

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03207-01

Demandante: GLORIA INÉS BETANCURT BOTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Tema: Tutela contra providencia judicial – nulidad y restablecimiento del derecho reliquidación pensional DAS.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la señora Gloria Inés Betancurt contra la providencia de 19 de junio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Gloria Inés Betancurt Botero contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión.».

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 26 de mayo de 2025, mediante apoderado, la señora Gloria Inés Betancurt interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda por estimar

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 26 de mayo de 2025, mediante apoderado, la señora Gloria Inés Betancurt interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, as í como a los principios de c onfianza legítima y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«Con fundamento en los hechos narrados y los fundamentos de derecho expuestos, solicito muy respetuosamente al Honorable Juez de Tutela que, previo el trámite preferente y sumario que ordena el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, se sirva:

1. TUTELAR los derechos fundamentales de GLORIA INÉS BETANCURT BOTERO, identificada con C.C. No. 42.065.356, al Debido Proceso (Art. 29 C.P.), al Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C.P.), a la Seguridad Jurídica y al Principio de Confianza Legítima (Art. 83 C.P.), a la Seguridad Social en Pensiones (Art. 48 C.P.), y al Mínimo Vital y Móvil (Art. 53 C.P.), los cuales fueron vulnerad os por la Sala Tercera de

Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.

2. En consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia proferida el cinco (05) de diciembre de 2024 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del

proferida el cinco (05) de diciembre de 2024 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 66001-33-33-004-2021-00016-01, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia No. 179/2022 del 23 de septiembre de 2022 (proferida por el Juzgado C uarto Administrativo del Circuito de Pereira) y se declararon nulas las Resoluciones SUB92494 del 15 de abril de 2019 y SUB130530 del 27 de mayo de 2019, que reconocieron y reliquidaron la pensión de vejez de la Accionante.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03207-01

Demandante: Gloria Inés Betancurt Botero

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3. Igualmente, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS el auto proferido el treinta y uno (31) de marzo de 2025 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se negó la solicitud de aclaración de la referida sentencia de segunda instancia.

4. Como restablecimiento de los derechos vulnerados, ORDENAR a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda que, en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, o el que su Despacho considere apropiado, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a dictar una nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con

contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a dictar una nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 66001-33-33-0042021-00016-01, en la cual:

a. Se respeten los derechos fundamentales de la Accionante y se subsanen los defectos sustantivos, procedimentales y de desconocimiento del precedente que configuran la vía de hecho alegada. b. Se valore y decida sobre la excepción de caducidad de la acción de lesividad interpuesta por Colpensiones, conforme a los términos del artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA y la jurisprudencia aplicable. c. Se reconozcan los efectos de la Sentencia C -030 de 2009 y de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Laboral del C ircuito de Pereira (Rad. 2009-01058) del 21 de octubre de 2009, que amparó el traslado de régimen pensional de la Accionante. d. Se protejan los principios de confianza legítima y buena fe, así como los derechos adquiridos o, en su defecto, las situaciones jurídicas consolidadas de la Accionante respecto de su pensión de vejez. e. En consecuencia de lo anterior, se confirme la sentencia de primera instancia No. 179/2022 del 23 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuit o de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda de lesividad presentada por Colpensiones.

5. De manera SUBSIDIARIA a la petición anterior (numeral 4, literal e), y solo en el evento en que su Despacho no considere viable la confirmaci ón de la sentencia de primera

lesividad presentada por Colpensiones.

5. De manera SUBSIDIARIA a la petición anterior (numeral 4, literal e), y solo en el evento en que su Despacho no considere viable la confirmaci ón de la sentencia de primera instancia, se sirva ORDENAR a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda que, en la nueva sentencia de segunda instancia que profiera, si bien analiza la legalidad de los actos administrativos de reco nocimiento pensional, disponga que cualquier eventual reliquidación de la pensión de vejez de la señora GLORIA INÉS

BETANCURT BOTERO por parte de Colpensiones: a. Se realice aplicando el régimen especial de alto riesgo al que tenía derecho en virtud de su labor en el DAS y el traslado de régimen amparado judicialmente, o, en su defecto, aplicando el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas pensionales. b. En todo caso, se establezcan directrices claras y precisas para que dicha reliquidación NO implique una disminución de la mesada pensional que la Accionante venía percibiendo, garantizando así la protección de su mínimo vital y el principio de progresividad de los derechos sociales. c. Se ordene a Colpensiones motivar de forma clara, completa y suficiente el nuevo acto administrativo de liquidación, especificando las normas aplicadas y los factores tenidos en cuenta.

6. Como MEDIDA PROVISIONAL, y con el fin de evitar un perjuicio irremediable y garantizar la continuidad de la protección de mis derechos fundamentales mientras se tramita la presente acción, solicito respetuosamente a su Despacho, con base en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, ORDENAR LA SUSPENSIÓN INMEDIATA de los

tramita la presente acción, solicito respetuosamente a su Despacho, con base en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, ORDENAR LA SUSPENSIÓN INMEDIATA de los efectos de la sentencia proferida el cinco (05) de dic iembre de 2024 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, hasta tanto se emita un fallo definitivo en esta acción de tutela. Lo anterior, para asegurar la estabilidad de mi situación pensional y evitar la materialización de los efectos de una decisión que considero vulneró mis derechos.

7. ORDENAR a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda que, una vez proferida la nueva sentencia de segunda instancia en cumplimiento de este fallo de tutela, remita copia de la misma a este Despacho para verificar su cumplimiento.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03207-01

Demandante: Gloria Inés Betancurt Botero

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8. COMPULSAR COPIAS de esta acción de tutela y de las piezas procesales pertinentes a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para su conocimiento, en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso.».

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La señora Gloria Inés Betancurt Botero nació el 23 de octubre de 1961 y se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad ( DAS) el 1º de septiembre de 1994; por

La señora Gloria Inés Betancurt Botero nació el 23 de octubre de 1961 y se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad ( DAS) el 1º de septiembre de 1994; por Resolución 1464 de 27 de junio de 2014, fue incorporada a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en el empleo de auxiliar administrativo, código 4044, grado 15, del cual le fue aceptada la renuncia a partir del 1° de junio de 2019.

La actora afirmó que , inicialmente, se encontraba afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) en el fondo de pensiones Horizonte , hoy Porvenir S.A., no obstante , con ocasión a la sentencia C -030 de 2009 de la Corte Constitucional, que facilitó el traslado de régimen pensional a los funcionarios del DAS en actividades de alto riesgo para acceder al régimen especial, solicitó traslado del RAIS al Régimen de Prima Media (RPM), época en que era administrado por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).

Mediante fallo de tutela del 21 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira ordenó al ISS a trasladar a la señora del RAIS al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Orden que se cumplió el ente previsional el 1° de diciembre de 2009.

Mediante Resolución SUB -92194 del 15 de abril de 2019, Colpensiones reconoció pensión de vejez a favor de la señora Betancurt Botero, bajo el régimen especial de

diciembre de 2009.

Mediante Resolución SUB -92194 del 15 de abril de 2019, Colpensiones reconoció pensión de vejez a favor de la señora Betancurt Botero, bajo el régimen especial de alto riesgo y condicionó el pago al retiro definitivo del servicio. La anterior prestación fue reliquidada por medio de la Resolución SUB-130530 del 27 de mayo de 2019, en la cual se ordenó su ingreso en nómina de pensionados con efectos fiscales a partir del 1° de junio de 2019.

La señora Betancurt Botero, nuevamente, solicitó ante Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez, y en atención a dicha solicitud, Colpensiones encontró una inconsistencia en la afiliación de la demandante , porque no había acreditado el requisito de 750 semanas (15 años de servicio) antes del 1° de abril de 1994 , para efecto de ser beneficiaria del traslado del régimen de ahorro individual -RAISal de prima media con prestación definida, en los términos señalados en la sentencia C1024 de 2004 de la Corte Constitucional, motivo por el cual, indic ó que quien era competente para el reconocimiento y pago de la pensión era la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

Con la Resolución APSUB 1939 del 15 de octubre de 2020, Colpensiones solicitó a la beneficiaria autorización para revocar los actos adminis trativos mediante los que le reconoció y reliquidó la pensión de vejez. No obstante, la señora Betancurt Botero no se pronunció respecto a la solicitud.

En razón de lo anterior, Colpensiones presentó demanda de nulidad y

reconoció y reliquidó la pensión de vejez. No obstante, la señora Betancurt Botero no se pronunció respecto a la solicitud.

En razón de lo anterior, Colpensiones presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad contra los actosRadicado: 11001-03-15-000-2025-03207-01

Demandante: Gloria Inés Betancurt Botero

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administrativos que reconocieron y reliquidaron la prestación de la señora Betancurt Botero.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira , que, en sentencia del 23 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, de conformidad con las pruebas documentales, la benefic iaria de la pensión había realizado su traslado de régimen pensional dentro de los 3 meses otorgados a los funcionarios del extinto DAS que desempeñaban actividades de alto riesgo, conforme con la sentencia C-030 de 2009 de la Corte Constitucional.

Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación basado en que los actos administrativos acusados contrariaban el ordenamiento jurídico, ya que carecían de los fundamentos fácticos y jurídicos que determina ran el reconocimiento pensional, pues no fueron estudiados en observancia de los requisitos que exige la Ley 797 de 2003 y el Decreto 692 de 1994 y , en esa medida , omitió que no era la

pensional, pues no fueron estudiados en observancia de los requisitos que exige la Ley 797 de 2003 y el Decreto 692 de 1994 y , en esa medida , omitió que no era la entidad competente para asumir el reconocimiento de la prestación, pues no fueron acreditados los requisitos y en razón a ello se generó un detrimento a las arcas del Estado y un enriquecimiento sin justa causa, lo cual hacía necesario que se declarara la nulidad de los actos acusados.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 5 de diciembre de 2024, revocó el fallo de primera instancia y ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de la señora Betancurt Botero con base en las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 812 de 2003, además, precisó que mientras se efectuaba la reliquidación deb ía continuar pagándole la mesada pensional, toda vez que, tenía causado el derecho a la pensión al contar con 1.649 semanas cotizadas y más de 57 años de edad.

Consideró que, el traslado de régimen de la actora se presentó dentro del plazo señalado en la sentencia C-030 de 2009, no era posible efectuar el reconocimiento de la pensión como beneficiaria del régimen especial de alto riesgo, pues, no acreditó las 500 semanas de cotización al 28 de julio de 2003 , fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, que estableció dicho requisito para tener derecho a la aplicación del Decreto 1835 de 1994, que regulaba la pensión de régimen especial.

Conforme con lo anterior, concluyó que la señora Betancurt Botero si tenía causado

aplicación del Decreto 1835 de 1994, que regulaba la pensión de régimen especial.

Conforme con lo anterior, concluyó que la señora Betancurt Botero si tenía causado el derecho pensional (al contar con 1.649 semanas cotizadas y más de 57 años) y que no se encontraba en discusión su cambio de régimen del privado al público, sin embargo, no era beneficiaria del régimen especial que permitiera el es tudio del régimen de transición, y en ese sentido, lo que correspondía era la anulación de los actos administrativos demandados , razón por la que ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez , pero, bajo el régimen general de pensiones, esto es, con sustento en las Ley 100 de 2003, la Ley 797 de 1993 y la Ley 812 de 2003.

Dicha decisión fue objeto de solici tud de aclaración por parte de la señora Betancurt Botero, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 31 de marzo de 2025, la negó al considerar que no fueron satisfechos los presupuestos normativos para que procediera.

3. Argumentos de la acción de tutelaRadicado: 11001-03-15-000-2025-03207-01

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La demandante alegó que el Tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales invocados al dejar sin efecto los actos que reconocieron su pensión en condiciones consolidadas y ordenó un reconocimiento bajo un régimen d iferente, lo que propició

La demandante alegó que el Tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales invocados al dejar sin efecto los actos que reconocieron su pensión en condiciones consolidadas y ordenó un reconocimiento bajo un régimen d iferente, lo que propició una situación lesiva a sus intereses.

Indicó que la autoridad judicial demandada desconoció que había operado la caducidad de la acción de lesividad interpuesta por Colpensiones, los efectos de la cosa juzgada de una tutela previa y el principio de confianza legítima.

Señaló que, en la sentencia objeto de debate , el tribunal demandado incurrió en los defectos sustantivo, inaplicación del principio de favorabilidad en materia laboral ; procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial.

Frente al defecto sustantivo adujo que el tribunal incurrió en este yerro por errónea interpretación y aplicación de la sentencia C-030 de 2009 de la Corte Constitucional, dado que, en su caso, analizó de forma estricta el cumplimiento del requisito de las 500 semanas de cotización de alto riesgo para el 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, sin tener en cuenta que su traslado de régimen pensional fue posterior y obedeció a un fallo de tutela en el que se ordenó que efectuara el cambio de régimen, que además buscó superar obstáculos temporales y precisó que dicha sentencia no condicionó el traslado a una revisión retroactiva de semanas bajo el nuevo decreto, sino que abrió una ventana para el ejercicio efectivo de un derecho.

Asimismo, indicó que se aplicó indebidamente el principio de favorabilidad en materia

semanas bajo el nuevo decreto, sino que abrió una ventana para el ejercicio efectivo de un derecho.

Asimismo, indicó que se aplicó indebidamente el principio de favorabilidad en materia de seguridad social, comoquiera que, ya contaba con un reconocimiento pensional bajo el amparo de las normas que regulaban el régimen especial del DAS , sin embargo, el Tribunal ordenó a la entidad pensional reconocer su pensión bajo el régimen general de pensiones el cual, a su juicio, es menos favorable.

Por lo anterior, explicó que el tribunal desconoció que la Corte Constitucional ha reiterado en señalar que, en caso de duda en la aplicación de fuentes normativas en seguridad social, debe preferirse la que sea más favorable al pensionado o afiliado.

Respecto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto expresó que el tribunal incurrió en este defecto porque no se pronunció ni realizó la valoración frente a la excepción de caducidad de la acción de lesividad, toda vez que, la demanda debió presentarse dentro del término de los 4 meses previstos en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y en el presente caso , los actos de reconocimiento de la pensión fueron expedidos en el año 2019, mientras que el medio de control se ejerció en febrero del 2021, esto es, fuera del referido plazo, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, y de haberse estudiado dicho aspecto el análisis de fondo sobre la legalidad de los actos no habría tenido lugar.

Finalmente, frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial adujo que, se desconoció el fallo de tutela del Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial

análisis de fondo sobre la legalidad de los actos no habría tenido lugar.

Finalmente, frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial adujo que, se desconoció el fallo de tutela del Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Pereira que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional en relación con la orden de traslado de régimen pensional, pues, en ella se realizó un reconocimiento judicial de su derecho a pertenecer al régimen de prima media con prestación definida en el contexto de la sentencia C-030 de 2009, esto es, para los fines pensionales especiales allí señalados.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03207-01

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De igual forma, alegó que se omitió la línea jurisprudencial en la que se ha estudiado ampliamente los principios de confianza legítima y buena fe , es decir , alegó que el tribunal demandado omitió sentencias como la T-295 de 1999, la SU-360 de 1999, la T-611 de 2001 y la C-131 de 2004 , pues, en razón a que ya gozaba de un reconocimiento pensional se le generó la expectativa legítima durante casi 2 años del cumplimiento los requisitos para la pensión de vejez bajo el régimen especial del DAS.

4. Trámite previo

El 28 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta negó la medida provisional, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, a Colpensiones,

4. Trámite previo

El 28 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta negó la medida provisional, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, a Colpensiones, a la Administradora de Fondo de Pensiones Cesant ías Porvenir S.A. y al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, en calidad de terceros con interés.

5. Oposiciones

El Tribunal Administrativo de Risaralda relató que al estudiar el caso fue posible concluir que la solicitud de traslado de r égimen efectuada por la se ñora Gloria In és Betancurt Botero fue realizada dentro del t érmino concedido por la Corte Constitucional en la sentencia C -030 de 2019, por lo que proc edió a pronunciarse exclusivamente respecto a lo que motiv ó la demanda y específicamente del recurso de apelación, en ese orden de ideas , precisó que para verificar si era procedente el reconocimiento de pensión bajo régimen especial por actividad de alto riesgo del personal del DAS había lugar a verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la norma.

Señaló que los detectives del extinto DAS, que estuviesen vinculados con anterioridad al 4 de agosto de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994), se les debe aplicar en materia pensional las normas que les regían antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, que corresponden a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, pero la se ñora Gloria In és Betancurt Botero se vincul ó al DAS el 1º de septiembre de 1994, lo que significó que no era beneficiaria de los precitados Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

septiembre de 1994, lo que significó que no era beneficiaria de los precitados Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Indicó que el decreto 2090 de 2003, entró en vigencia el 28 de julio de 2003 y en él se señaló que eran beneficiarios quienes hubiesen efectuado al menos 500 semanas de cotización especiales, tendr ían derecho a que una vez cumplidas 1000 s emanas cotizadas, la pensi ón de jubilaci ón les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994.

Resaltó que el referido decreto entr ó en vigencia el 28 de julio de 2003 y como la señora Gloria Inés Betancurt Botero se vincul ó al DAS el 1º de septiembre de 1994, no era posible ni matemática ni materialmente que con esa única vinculación, al 28 de julio de 2003, hubiese acreditado las 500 semanas de cotiza ciones de alto riesgo , requisito que exige el nuevo r égimen de transici ón del r égimen especial; adicionalmente, no se probó en el proceso, que el tiempo que trabajó de forma previa para la Policía Nacional lo hubiese realizado en una actividad de alto riesgo.

Por lo anterior, concluyó que había lugar a declarar la nulidad de los actos demandados y se ordenó que Colpensiones reconociera y reliquidara la pensión de la señora Betancurt Botero con base en las Leyes 100, 797 y 812, y mientras expide el

demandados y se ordenó que Colpensiones reconociera y reliquidara la pensión de la señora Betancurt Botero con base en las Leyes 100, 797 y 812, y mientras expide el respectivo acto administrativo, lo notifica y la incluye en n ómina, ordenó que seRadicado: 11001-03-15-000-2025-03207-01

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continúe pagando la mesada pensional, porque lo cierto es que de conformidad con la historia laboral que se plasma en los actos administrativos emanados de la propia entidad, s í tiene causado el derecho a la pensi ón al contar con 1.649 semanas cotizadas y m ás de 57 a ños, solo que en el caso no hay lugar a aplicar el r égimen especial.

Afirmó que la decisión objeto de debate no incurrió en defecto alguno, pues en ella se abordó el estudio de los elementos de prueba y de su valoración adecuada fue posible concluir que lo procedente era ordenar la declaratoria de nulidad de los actos acusados pues no había lugar al reconocimiento de un régimen especial y su reliquidación.

Aunado a lo anterior, señaló que para resolver el problema jurídico planteado en el caso objeto de debate realizó el estudio de las normas aplicables al caso, en especial aquellas que consagran el beneficio de la pensión especial para aquellos trabajadores que ejercen actividades consideradas de alto riesgo.

De igual forma, precisó que tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional,

aquellas que consagran el beneficio de la pensión especial para aquellos trabajadores que ejercen actividades consideradas de alto riesgo.

De igual forma, precisó que tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente la sentencia C -030 de 2009, mediante la cual realizó un examen del tiempo concedido para efectuar el traslado del R égimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media (RPM) a fin de ser beneficiaria de una pensión especial por actividades de alto riesgo.

Expuso que en el caso objeto de debate no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la demandante hace uso de la acción de tutela como un recurso e instancia adicional, en razón a que alega la configuración de un defecto sustantivo con base e n que a su juicio se realizó una errónea interpretación y aplicación de la sentencia C-030 de 2009 y el r égimen especial de los funcionarios del DAS, pues a su juicio dicha sentencia no condicion ó el traslado a una revisi ón retroactiva de semanas bajo el Decreto 2090 de 2003 sino que abri ó una ventana para el ejercicio efectivo de un derecho; sin embargo pasa por alto la tutelante que la interpretaci ón efectuada en la providencia que pretende dejar sin efecto, se realiz ó de manera armónica con base en lo d ispuesto por la Corte Constitucional y en las normas aplicables al caso y en las características de la situación particular en la que se encuentra la señora Betancurt Botero.

En relación con la caducidad del medio de control , expreso que este aspecto fue analizado por el juez de primera instancia y dich o argumento no fue apelado, y al no

encuentra la señora Betancurt Botero.

En relación con la caducidad del medio de control , expreso que este aspecto fue analizado por el juez de primera instancia y dich o argumento no fue apelado, y al no advertirse inconformidad en aquella ocasión, esa decisión quedó debidamente ejecutoriada, razón por la que frente a ese tema puntual la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Frente al supuesto desconocimiento del precedente judicial aclaró que ese argumento no tiene vocaci ón de prosperidad por cuanto la decisión cuestionada fue enfática al indicar que: «es a raíz de un fallo de Tutela que se ordena y/o permite que la se ñora Gloria Inés Betancurt Botero se traslade de régimen y que no existe un acto administrativo a controlar o demandado que lo materialice, sino que se cuestiona el reconocimiento de un r égimen especial al que no tiene derecho y su reliquidación, la elección de dicho régimen especial fue un error de COLPENSIONES y lo relatado no es suficiente para demostrar que exist ía una maniobra ilegal o un fraude al sistema por parte de la se ñora Betancurt Botero, pues, como se mencionó previamente, una vez regresa al r égimen de prima media, le correspond ía a la entidad fijar sus derechos pensionales en dicho contexto y adem ás, la parte demandante no aportó evidencia que lleve a desvirtuar la buena fe de la demandada.»Radicado: 11001-03-15-000-2025-03207-01

Demandante: Gloria Inés Betancurt Botero

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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. Intervenciones de los terceros con interés

Colpensiones solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por cuanto no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la demandante por parte de la autoridad judicial demandada, de igual forma, solicitó que se nieguen las pretensiones respecto de la administradora pensional, en atención a que los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la misma ya fueron estudiados por el juez natural que conoció del asunto, lo que permite concluir que la demandante acude a la solicitud de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario.

Mencionó que en el caso objeto de estudio existe cosa juzgada constitucional si se tiene en cuenta que la actora ya había acudido a otra solicitud de amparo por los mismos hechos ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira.

La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva porque quien está llamado a contestar la acción de tutela de la referencia es e

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