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CE - Sentencia 11001031500020250320800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250320800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03208-00

Accionante: Fernando Leyva Barragán Accionados: Presidencia de la República y otro

Temas: Tutela contra autoridades públicas. Agencia oficiosa.

Improcedencia de la acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Decide la Sala1 la acción de tutela formulada por Fernando Leyva Barragán contra la Presidencia de la República y el Congreso de la República.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

2. El 26 de mayo de 2025, Fernando Leyva Barragán presentó la acción de tutela

(i) como agente oficioso de Lina María Garrido, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, paz, salud, debido proceso, libertad de expresión, elegir libremente y «libre ejercicio de funciones públicas» ; y (ii) en nombre propio, con ocasión de la solicitud por parte del Gobierno Nacional al Senado para que emita concepto favorable para convocar una consulta popular.

3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente:

«[…] SOLICITUD PRINCIPAL

nombre propio, con ocasión de la solicitud por parte del Gobierno Nacional al Senado para que emita concepto favorable para convocar una consulta popular.

3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente:

«[…] SOLICITUD PRINCIPAL

-1Al Estado y/o Gobierno de Colombia: que le preste de manera inmediata la protección a la vida y seguridad de la Representante a la Cámara, señora Lina María Garrido, en su vivencia en general, y en su zona o sector de domicilio y/o residencia, de manera eficaz, eficiente, efectiva y completa, de tal forma que se logre hacer disminuir al máximo la intimidación en razón de las amenazas y el peligro inminente de muerte, y de manera que pueda así hacer ejercicio de sus funciones de congresista y en consecuencia del derecho a elegir o votar de manera absolutamente libre.

-2Al Senado o Congreso de la República de Colombia: En cabeza de su Presidente el señor Efraín Cepeda, que se sirva suspender de manera inmediata, el trámite presentado por el Gobierno Nacional de Colombia, de la solicitud respecto del trámite para la de cisión de conveniencia o inconveniencia de la segunda Consulta Popular, presentada el día 19 de mayo de 2025, hasta cuando el Gobierno pueda demostrar ante el señor Juez, que se han dado las circunstancias y condiciones de seguridad de la Representante Lina María Garrido, de manera eficaz, eficiente, efectiva y completa, y le sea posible hacer ejercicio de sus funciones de congresista y en consecuencia del derecho a elegir o votar de manera absolutamente libre.

1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del

derecho a elegir o votar de manera absolutamente libre.

1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03208-00

Accionante: Fernando Leyva Barragán

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Respecto de mi actuación en nombre propio, como ciudadano de Colombia, respetuosamente le solicito al señor juez de la causa, que se sirva ordenar:

-1Al Gobierno de Colombia:

a). que se suspenda la segunda solicitud presentada por parte del Gobierno al Congreso respecto de la emisión del concepto favorable de conveniencia para poder convocar a la Consulta Popular, hasta que se le demuestre al señor juez que han cesado las actuaciones señalas (sic) en los literales siguientes, es decir, b), c), d) y e).

b). que cese de manera inmediata toda actuación que vulnere el Debido Proceso, sus actuaciones y solicitudes al Congreso de la Republica que sean inconstitucionales, ilegales, abusivas, específicamente la segunda solicitud al Congreso respecto de la emisión del concepto favorable de conveniencia para poder convocar a la Consulta Popular.

c). Que cesen actitudes o actuaciones que puedan poner en riesgo el libre funcionamiento del Congreso de la República, la toma de sus decisiones o votaciones,

emisión del concepto favorable de conveniencia para poder convocar a la Consulta Popular.

c). Que cesen actitudes o actuaciones que puedan poner en riesgo el libre funcionamiento del Congreso de la República, la toma de sus decisiones o votaciones, su libertad de decisión, sin que se atente contra la independencia del Congreso de Colombia, las Institucionalidad o instituciones públicas, sin menoscabar la división de los tres poderes públicos, sin perturbar la paz y la convivencia de los colombianos y sin poner en riesgo la democracia del país.

d). Que cese y ordene cesar las amenazas y coacciones a los ciudadanos colombianos por parte de sus citados funcionarios públicos y miembros de los partidos políticos Colombia Humana, El Pacto Histórico, etc. y los congresistas aliados.

e). Que cese y no coaccionen, constriñan, y en realidad extorsionen a los ciudadanos colombianos para que les sea posible participar en los procesos electores de manera absolutamente libre.

SOLICITUD SUBSIDIARIA

En la eventualidad que, por parte del juzgador de esta causa, se niegue la solicitud principal, es decir, la solicitud de suspensión del trámite, de manera subsidiaria solicitamos lo siguiente:

Respecto de la actuación como Agente Oficioso:

-1Teniendo en cuanta entre otros argumentos de esta Tutela que:

a). el potencial del móvil de las amenazas es la actual vigencia de la segunda solicitud del Gobierno ante el Congreso, (Del día 14 de mayo de 2.0 25), con la finalidad que se dé un concepto favorable de la conveniencia de una convocatoria a una Consulta Popular.

del Gobierno ante el Congreso, (Del día 14 de mayo de 2.0 25), con la finalidad que se dé un concepto favorable de la conveniencia de una convocatoria a una Consulta Popular.

b). esta tutela es para la protección de los derechos de la congresista Lina María Garrido.

c). tiene como finalidad lograr que cesen las amenazas y el peligro de muerte.

d). se den medidas que conjuren o neutralicen de manera eficaz, eficiente efectiva y completa el peligro de la congresista. Así como la coacción para ejercer sus funciones libremente, incluyendo votar.

Entonces, cualquier actuación debe ser inmediata.

-2Teniendo en cuenta entre otros argumentos de esta Tutela respecto de la segunda solicitud del Gobierno ante el Congreso, (Del día 14 de mayo de 2.025), con la finalidad que se dé un concepto favorable de la conveniencia de una convocatoria a una Consulta Popular, tenemos:

a). Que es una solicitud abiertamente inconstitucional, habida cuenta de la falta de facultades del ministro delegatario y de la modalidad de la solicitud.

b). Que las 4 preguntas de derecho a la Salud en realidad son inocuas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03208-00

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c). Que es un abuso del poder.

d). Que es ilegal, debido a la improcedencia reiterativa.

e). Que no se van a afectar los derechos de las Reformas en trámite, ni de la laboral ni

3

c). Que es un abuso del poder.

d). Que es ilegal, debido a la improcedencia reiterativa.

e). Que no se van a afectar los derechos de las Reformas en trámite, ni de la laboral ni de la de la salud.

f). Que no se vulneraría ni el Debido Proceso, ni el Derecho de Petición.

f). Que no se vulneraría los Derechos de participación ciudadana.

g). Que jurídicamente es una modalidad de consulta siu generis, hibrida, que implica la aplicación de normas del derecho general respecto de la consulta jurídica y de normas del Congreso de la República respecto de la votación y de los efectos de firmeza de estas decisiones.

Y que, por lo tanto:

De una parte: debe tramitarse es como un concepto jurídico, por lo que, siendo reiterativo o repetitivo, debe responderse o resolverse de plano, procediendo solamente a manifestar por parte del presidente del Congreso Doctor Efraín Cepeda, al Gobierno, que debe atenerse a lo ya resuelto.

De otra parte, que una solicitud al Congreso una vez decidida, no puede volver a presentarse sino en otro periodo legislativo.

h). Que sería dar lugar a eliminarle las funciones al Congreso, a la vulneración del principio de independencia de las tres ramas del poder público, concentrándose en una sola, la del ejecutivo, a una ruptura institucional, lo cual, obviamente terminaría con la democracia.

Entonces, que se sirva el señor juez de esta causa, ordenarle al Senado o Congreso, en cabeza del Doctor Efraín Cepeda, que proceda actuar de manera inmediata, vale decir, a darle respuesta de manera inmediata a la citada solicitud al gobierno».

en cabeza del Doctor Efraín Cepeda, que proceda actuar de manera inmediata, vale decir, a darle respuesta de manera inmediata a la citada solicitud al gobierno».

4. Como fundamentos fácticos, el accionante afirmó que Lina María Garrido, representante a la Cámara por el departamento de Arauca y miembro del partido Cambio Radical, ha sido objeto de «amenazas de muerte reiteradas por parte de grupos armados ilegales» debido a las denuncias públicas que ha realizado sobre hechos de corrupción relacionados con la presunta entrega irregular de contratos a algunos grupos armados.

5. A pesar de que «ha presentado varias solicitudes de protección al Estado Colombiano, incluso a través de medios de comunicación o por sus redes sociales», la respuesta de la institución ha sido insuficiente.

6. El 1 de mayo de 2025, el Gobierno Nacional presentó ante el Congreso de la República una solicitud, frente a la «conveniencia o no» para convocar una consulta popular, compuesta por 12 preguntas de contenido laboral, la cual fue debatida y rechazada el 14 de mayo de 2025 por el Senado de la República.

7. El 19 de mayo de 2025, el Gobierno Nacional nuevamente formuló una segunda solicitud para que se emitiera concepto favorable, con el fin de consultar al pueblo «las misma 12 preguntas y relacionadas con tema laboral y agregó 4 preguntas sobre temas de salud.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03208-00

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8. Como fundamentos de derecho, el accionante afirmó que era inaceptable la falta de acciones concretas por parte del Gobierno Nacional para proteger de manera eficaz a la congresista Lina María Garrido, quien actualmente enfrenta amenazas como consecuencia de su labor legislativa, especialmente, frente al trámite de una consulta popular, así como las evidencias de coacción y la gravedad de la situación de violencia en la región donde reside la congresista. Señaló que esa omisión no solo pone en riesgo su vida, sino también vulnera los derechos de otros funcionarios con circunstancia similares.

9. De otra parte, indicó que la solicitud presentada por el ministro Guillermo Alfonso Jaramillo ante el Senado de la República para convocar una consulta popular fue inconstitucional, ya que según el artículo 104 de la Constitución Política, la facultad de convocar a una consulta es exclusiva del presidente de la República y no puede ser delegada, de manera que aunque aquella autoridad se ausentó del país, esta seguía ostentando ese cargo.

10. Expuso que ya se presentó una primera solicitud para la viabilidad de la consulta popular, la cual ya fue resuelta por lo que no era procedente que el Gobierno elevara una nueva petición bajo las mismas condiciones y con el mismo propósito. En ese sentido, el Senado no estaría obligado a responderla nuevamente, sino que basta ría con que se remita a lo decidido en la contestación anterior.

Agregó, que de conformidad con el reglamento del Congreso ( «Ley 5° de 1.992,

sino que basta ría con que se remita a lo decidido en la contestación anterior. Agregó, que de conformidad con el reglamento del Congreso ( «Ley 5° de 1.992, sentencias C-543 de 1998, C-277 de 2002 y C-222 de 1997») no puede presentarse en una misma legislación proyectos antes formulados.

11. Mencionó que actualmente está en discusión en la Comisión Cuarta el proyecto de ley de la Reforma Laboral, el cual aborda los mismos derechos laborales que son objeto de las preguntas planteadas en las 2 solicitudes relacionadas con la consulta popular, por lo que en observancia del debido proceso, lo lógico sería esperar la culminación de ese trámite, por haber iniciado primero, antes de considerar el avance de la segunda consulta.

12. Añadió que «es muy probable» que los derechos planteados en las preguntas de la consulta popular sean reconocidos en el trámite de las reformas laboral y de salud, de ahí que la consulta perdería sentido, convirtiéndose en algo innecesariamente costoso.

13. Finalmente, manifestó que aunque el Estado puede promover consultas populares, este derecho no es absoluto ni puede ejercerse de forma ilimitada. En este caso concreto, al insistir en una nueva solicitud mientras aún hay trámites vigentes y condiciones jurídicas no superadas, se configura un abuso de poder que no debe ser aceptado.

Actuaciones procesales

14. El 28 de mayo de 2025, el despacho del magistrado sustanciador de la presente decisión negó la medida provisional solicitada, admitió la acción de tutelaRadicado: 11001-03-15-000-2025-03208-00

Accionante: Fernando Leyva Barragán

presente decisión negó la medida provisional solicitada, admitió la acción de tutelaRadicado: 11001-03-15-000-2025-03208-00

Accionante: Fernando Leyva Barragán

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 contra la Presidencia de la República y el Congreso de la República, y vinculó a la Unidad Nacional de Protección (UNP).

15. Adicionalmente, se requirió al señor Leyva Barragán, quien afirmó que formuló la solicitud de amparo en calidad de agente oficioso de la señora Lina María Garrido, para que acreditara en debida forma dicha calidad , puesto que no demostró la imposibilidad de la última de las mencionadas de asumir personalmente la defensa de sus derechos fundamentales , ello so pena de entender que la tutela fue presentada solo en nombre propio.

16. El 5 de junio de 2025, el actor , entre otras cosas, manifestó que ante la imposibilidad de la señora Garrido de presentar una acción judicial eficaz por las «amenazas» que ha recibido por las denuncias relacionadas con el caso de la «UNGRD respecto de los contratos del Gobierno al E.L.N.», era válida la actuación de un ciudadano como agente oficioso para proteger derechos fundamentales, especialmente, la vida.

17. Adicionalmente, señaló que no le fue posible contactarse con la representante, debido a «las circunstancias de terror que la han obligado a esconderse». Destacó que la situación de la representante es tan grave, que los mensajes que env ió a varios congresistas para que le informaran a esta todo lo relacionado con el trámite

debido a «las circunstancias de terror que la han obligado a esconderse». Destacó que la situación de la representante es tan grave, que los mensajes que env ió a varios congresistas para que le informaran a esta todo lo relacionado con el trámite de la tutela, a través de la red social Facebook «fueron intervenidos, [al punto de que no pudo] abrir una de sus cuentas y otra le tocó eliminarla».

Intervenciones

18. El Congreso de la República indicó que Lina María Garrido Martín, al ser representante a la Cámara, ostenta la calidad de persona objeto de protección, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.4.1.2.7 del Decreto 1066 de

2015. En consecuencia, las medidas decretadas por la Unidad Nacional de Protección (UNP), en ejercicio de sus facult ades legales (Decretos 4065 de 2011, 1744 de 2022 y 1066 de 2015), están amparadas por el Convenio Interadministrativo

CI_0298_2024.

19. Expuso que en la Resolución DGRP 008340 de 2024, el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) ordenó nuevas medidas de protección para la representante, modificando las adoptadas en 2023. Las medidas actuales incluyen «ratificación de 2 vehículos blindados. Incorporación de 1 vehículo convencional. ratificación de 2 escoltas e implementación de un tercero. Las medidas de protección también se extienden a su núcleo familiar».

20. Adicionalmente, informó que la funcionaria precitada instauró acción de tutela en contra de la UNP, con el fin de restablecer su esquema de protección, a la cual

medidas de protección también se extienden a su núcleo familiar».

20. Adicionalmente, informó que la funcionaria precitada instauró acción de tutela en contra de la UNP, con el fin de restablecer su esquema de protección, a la cual le fue asignado el radicado No. 11001-33-42-067-2024-00397-00 y le correspondió por reparto al Juzgado 67 Administrativo de Bogotá. Despacho judicial que, el 9 de diciembre de 2024, amparó los derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal de la señora Garrido Martín y, en consecuencia, le orden ó a la entidad precitada «restablecer el esquema de seguridad […] compuesto por 3Radicado: 11001-03-15-000-2025-03208-00

Accionante: Fernando Leyva Barragán

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 vehículos blindados y 2 personas de protección. Implementar una 1 persona de protección».

21. En cumplimiento de lo anterior, adujo que se asignó un esquema de protección cargadas y facturadas al Convenio Interadministrativo CI_0298_2024, el cual estará vigente hasta el 31 de mayo de la presente anualidad y, posteriormente, se cargarán al CI_1534_2025 que entrará en vigor a partir del 1 de junio de 2025.

22. En esos términos, precisó que la UNP era la competente para asignar y modificar las medidas de protección y que la Cámara de Representantes e ra la encargada de realizar los aportes económicos en virtud de los precitados convenios,

22. En esos términos, precisó que la UNP era la competente para asignar y modificar las medidas de protección y que la Cámara de Representantes e ra la encargada de realizar los aportes económicos en virtud de los precitados convenios, por lo que cualquier modificación del esquema debería ser decretado mediante acto administrativo de la primera de las mencionadas (entiéndase la UNP).

23. La Secretaría General del Senado manifestó que el Congreso de la República carecía de legitimación en la causa por activa, comoquiera que no existió una conducta atribuible a esa corporación que hubiese vulnerado los derechos fundamentales invocados. Precisó que ese órgano no tiene competencia en materia de seguridad, protección personal o gestión de riesgos de congresistas, pues esas responsabilidades corresponden a la Rama Ejecutiva, por intermedio de entidades como la UNP, el Ministerio del Interior y la Policía Nacional, conforme lo establece el ordenamiento jurídico colombiano.

24. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y su desvinculación del presente trámite constitucional o, en su defecto , negar las pretensiones formuladas ante la ausencia de vulneración de las garantías superiores.

25. La Unidad Nacional de Protección (UNP) indicó que el señor Leyva Barragán no se encuentra legitimado para agenciar los derechos de Lina María Garrido, puesto que no acreditó los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, ya que no presentó prueba sumaria sobre la incapacidad de la agenciada para interponer directamente la tutela y tampoco aportó poder alguno que lo faculte para actuar en nombre y representación judicial de ella.

constitucional, ya que no presentó prueba sumaria sobre la incapacidad de la agenciada para interponer directamente la tutela y tampoco aportó poder alguno que lo faculte para actuar en nombre y representación judicial de ella.

26. Frente al caso bajo estudio, afirmó que los hechos y pretensiones no guardan ningún tipo de relación con la función y el objeto de esa Unidad, dado que estos se formulan contra la Presidencia y el Congreso de la República para que se le ordene a esta últim a « proceder de manera inmediata a actuar o responderle la citada solicitud al Gobierno Colombiano».

27. Indicó que, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, en armonía con los artículos 2.4.1.2.2 (numeral 13) y 2.4.1.2.47 (numeral 3) del Decreto 1066 de 2015, esa información goza de reserva legal, por lo que no debe formar parte de los archivos a los cuales tiene acceso el público con motivo de la consulta del expediente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03208-00

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28. En ese orden de ideas, solicitó (i) su desvinculación del presente trámite constitucional, (ii) la declaratoria de improcedencia de la acción de la referencia, y

(iii) en caso de que el señor Leyva Barragán acredite su calidad de agente oficioso dentro de la acción constitucional, se le informe mediante auto y se otorgue un tiempo prudente para ejercer su derecho de defensa.

(iii) en caso de que el señor Leyva Barragán acredite su calidad de agente oficioso dentro de la acción constitucional, se le informe mediante auto y se otorgue un tiempo prudente para ejercer su derecho de defensa.

29. La Presidencia de la República , pese a que fue debidamente notificada, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

30. Corresponde a la Sala determinar , una vez verificados los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, entre ellos, el de legitimación de cara a la agencia oficiosa que alegó Fernando Leyva Barragán respecto de la congresista Lina María Garrido Martín, si la Presidencia de la República y el Congreso de la República vulneraron los derechos de la señora Garrido Martín y/o del señor Leyva

Barragán.

Análisis respecto de la petición a favor de tercero (agencia oficiosa)

31. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de los derechos fundamentales invocados en nombre de Lina María Garrido Martín, por no haberse acreditado los requisitos exigidos para la procedencia de la agencia oficiosa.

32. Fernando Leyva Barragán presentó acción de tutela, en calidad de agente oficioso de Lina María Garrido Martín, actual representante a la Cámara por el departamento de Arauca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, paz, salud, debido proceso, libertad de expresión, elegir libremente y «libre ejercicio de funciones públicas», los cuales estimó vulnerados por el presidente y el Congreso de la República, por la situación de riesgo en que

fundamentales a la vida, paz, salud, debido proceso, libertad de expresión, elegir libremente y «libre ejercicio de funciones públicas», los cuales estimó vulnerados por el presidente y el Congreso de la República, por la situación de riesgo en que se encuentra ante las constantes amenazas que ha re cibido por grupos al margen de la ley, como consecuencia de su labor legislativa, especialmente, frente al trámite de la consulta popular.

33. Conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la agencia oficiosa es un mecanismo procesal que permite a un tercero interponer, sin necesidad de poder, acción de tutela, ante la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de asumir directamente la defensa de estos ante la autoridad judicial. Al respecto, la Corte Constitucional ha manif estado que para la constitución de esta figura es indispensable que se acrediten los siguientes requisitos: «(i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos»2.

2 Sentencia T-382 de 2021 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03208-00

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34. Al analizar el presente caso, la Sala observa que, a pesar de que el accionante manifestó actuar como agente oficioso de la señora Garrido Martín, para lo cual señaló que esta se encontraba en situación de riesgo por amenazas que comprometen su vida e integridad personal, no demostró de forma alguna que tales

manifestó actuar como agente oficioso de la señora Garrido Martín, para lo cual señaló que esta se encontraba en situación de riesgo por amenazas que comprometen su vida e integridad personal, no demostró de forma alguna que tales circunstancias le impidieran a esta última ejercer su derecho a interponer la acción de tutela por sí misma.

35. Por el contrario, en el escrito de subsanación, el propio accionante reconoce que no ha logrado establecer contacto directo con la congresista y que, por tanto, no cuenta con toda la información relacionada con las amenazas que ella ha recibido, lo cual no solo evidencia que no existe una autorización expresa de la titular de los derechos presuntamente vulnerados para formular la acción de amparo, sino también la ausencia de elementos que permitan inferir una imposibilidad material que le impidiera actuar d irectamente en defensa de sus derechos.

36. La anterior conclusión se refuerza con el hecho de que la misma s eñora Garrido Martín presentó, en nombre propio, una acción de tutela 3 en contra de la UNP, con el fin de restablecer su esquema de protección, en la cual el Juzgado 67

Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2024, amparó sus derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal y le ordenó a la Unidad «restablecer el esquema de seguridad […] compuesto por 3 vehículos blindados y 2 personas de protección. Implementar una 1 persona de protección».

37. En ese orden de ideas, no se encuentran acreditados los elementos para la constitución de la agencia oficiosa , al no haberse cumplido con el requisito indispensable de demostrar la imposibilidad de la agenciada para ejercer su propia

37. En ese orden de ideas, no se encuentran acreditados los elementos para la constitución de la agencia oficiosa , al no haberse cumplido con el requisito indispensable de demostrar la imposibilidad de la agenciada para ejercer su propia defensa judicial de manera directa ni con la posterior ratificación de dicha actuación.

Por lo anterior, se concluye que Fernando Leyva Barragán carece de legitimación en la causa por activa para representar los intereses de Lina María Garrido Martín.

Análisis respecto de la petición a nombre propio

38. Por otra parte, negará el amparo solicitado respecto de los derechos fundamentales alegados por el accionante a título personal.

39. Si bien el actor formuló pretensiones en nombre propio, orientadas a que se suspenda el trámite de la segunda solicitud de concepto favorable para convocar una consulta popular presentada ante el Senado de la República, lo cierto es que no expuso de manera clara ni suficiente cómo dicho trámite vulneró de forma directa e inmediata sus derechos fundamentales. En efecto, los argumentos expuestos en el escrito de tutela no permiten establecer un nexo de causalidad entre la actuación del Gobierno Nacional cuestionada y una afectación real y actual a sus der echos fundamentales.

3 Rad. 11001-33-42-067-2024-00397-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03208-00

Accionante: Fernando Leyva Barragán

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40. En otras palabras, de lo narrado por la parte actora no se advierte en qu é

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

40. En otras palabras, de lo narrado por la parte actora no se advierte en qu é consiste la afectación y/o vulneración que preten de hacer cesar con el presente trámite constitucional.

41. Finalmente, en atención a l contexto actual, la naturaleza y alcance de la información contendida en los informes presentados por las autoridades vinculadas

(entiéndase información sobre esquemas de seguridad) y los derechos invocados como presuntamente lesionados (vida, paz, salud, debido proceso, libertad de expresión, elegir libremente y «libre ejercicio de funciones públicas») , la Sala considera imprescindible adoptar medidas excepcionales en materia de manejo de la información , por lo cual con el fin de proteger la integridad del proceso y salvaguardar la seguridad de las personas involucradas, se ordenará a la Secretaría General de esta corporación mantener la reserva de todos los documentos que obran en el proceso de tutela de instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por no haberse acreditado los requisitos de la agencia oficiosa frente a la señora Lina María Garrido

Martín.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Fernando Leyva Barragán, a través de la acción de tutela instaurada en contra de la Presidencia de la República y del Congreso de la República.

Martín.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Fernando Leyva Barragán, a través de la acción de tutela instaurada en contra de la Presidencia de la República y del Congreso de la República.

TERCERO: Por Secretaría, CLASIFICAR como reservados los documentos que reposan en el proceso de la referencia, da

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