CE - Sentencia 11001031500020250321300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250321300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Johan Edimer Galíndez Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03213-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03213-00
Demandantes: JOHAN EDIMER GALÍNDEZ CASTILLO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial - declara improcedente la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. Los señores Johan Edimer Galíndez Castillo, Luz Amanda Castillo Adrada, Teresa Castillo y Nicol Valeria Galíndez Rojas, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca. Con la solicitud de amparo pretenden que se les p rotejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca. Con la solicitud de amparo pretenden que se les p rotejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida el 17 de octubre de 202 4 por el Tribunal Administrativo del Cauca. Mediante esta providencia, se confirmó la decisión del 30 de junio de 2020, en la que el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Popayán negó las pretensiones de la demanda. Ello, en el proceso de reparación dire cta identificado con radicado 19001 -33-33-007-2015-0049900/01.
1.2. Pretensión
3. La parte actora solicitó lo siguiente:
1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.Demandantes: Johan Edimer Galíndez Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03213-00
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Con base en los hechos anteriormente enunciados, comedidamente solicito al H. consejero se sirva conceder la tutela y en consecuencia revocar la Sentencia del 17 de Octubre de 2024 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante la cual decidió confirmar la Sentencia del 30 de Junio de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, dentro
17 de Octubre de 2024 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante la cual decidió confirmar la Sentencia del 30 de Junio de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, dentro del proceso de acción de reparación directa promovida por JOHAN EDIMER GALINDEZ CASTILLO Y OTROS en contra de LA NACIÓM – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por cuanto consideramos vulnerados nuestros derechos al debido proceso y administración de justicia, por las razones anteriormente expuestas. (Sic a toda la cita)
1.3. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
referencia de la siguiente manera:
5. La parte accionante señaló que el 21 de noviembre de 2013, en la vereda de Matasea, municipio de Mercaderes (Cauca), el señor Johan Edimer Galíndez Castillo fue interceptado por integrantes del Ejército Nacional, pertenecientes al Pelotón Mojarras del Plan Meteoro, quienes lo acusaron de ser delincuente. De acuerdo con su versión, los uniformados utilizaron su teléfono celular para citar a su amigo Mauricio Erazo Ortega, quien, al acudir al lugar, fue ultimado por los soldados.
6. Como consecuencia de estos hechos, el señor Johan Edimer Galíndez Castillo, junto con otros familiares 2 presentaron demanda de reparación directa contra a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Solicitaron que se declarara la responsabilidad administrativa de la entidad demandada por los daños materiales e inmateriales que, según afirmaron , se derivaron de las
contra a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Solicitaron que se declarara la responsabilidad administrativa de la entidad demandada por los daños materiales e inmateriales que, según afirmaron , se derivaron de las lesiones físicas, afectaciones psicológicas y amenazas sufridas por el señor Galíndez Castillo durante el operativo militar, así como por haber presenciado el homicidio de su amigo Mauricio Erazo Ortega.
7. Al proceso se le asignó el radicado 19001-33-33-007-2015-00499-00/01 y le correspondió al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Popayán, el cual, mediante sentencia del 30 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se encontraba probado el daño alegado.
8. Inconformes con la decisión, los accionantes presentaron recurso de apelación, en el que alegaron que el juzgado se limitó a valorar los perjuicios materiales, sin tener en cuenta los d años inmateriales, como el daño moral y el daño a la salud, que, a su juicio, estaban probados mediante testimonios. Sostuvo
2 Nicol Valeria Galíndez Rojas; Luz Amanda Castillo; Segundo Mardoqueo Ordóñez Noguera (q.w.p.d.) y Teresa Castillo.Demandantes: Johan Edimer Galíndez Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03213-00
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que las afectaciones sufridas eran evidentes, especialmen te por haber sido
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
que las afectaciones sufridas eran evidentes, especialmen te por haber sido golpeado y presenciar el homicidio de su amigo. Asimismo, argumentó que la ausencia de registros médicos no podía ser valorada en su contra, pues sí acudió a hospitales, aunque estos no conservaron constancia de la atención prestada.
9. La alzada correspondió al Tribunal Administrado del Cauca, que, mediante fallo del 17 de octubre de 2024 confirmó la decisión de primera instancia al concluir se no se acreditó la existencia de un daño antijurídico en perjuicio del señor Galíndez Castillo , razón por la cual no era procedente declarar la responsabilidad del Estado ni acceder a las pretensiones de la demanda.
10. Al respecto, el tribunal precisó que no se demostró la existencia del daño alegado por el demandante, ya que no se aportaron pruebas que acreditaran las lesiones personales, como historias clínicas, dictámenes médicos o registros de atención en salud. En este sentido, la autoridad accionada enfatizó en que estos elementos resultaban indispensables para valorar la responsabilidad del Estado.
11. Además, señaló que los testimonios presentados en el proceso no eran concluyentes ni suficientes para suplir esa ausencia probatoria. Por lo tanto, concluyó que la parte actora no cumplió con su deber de demostrar los hechos en los que basaba su reclamación.
1.4. Sustento de la vulneración
12. La parte accionante mencionó que en el debate planteado se acreditan las
en los que basaba su reclamación.
1.4. Sustento de la vulneración
12. La parte accionante mencionó que en el debate planteado se acreditan las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela. En particular, refirió que el asunto goza de relevancia constitucional.
13. Los tutelantes alegaron la existencia de un defecto fáctico en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cauca, al considerar que dicha providencia incurrió en una valoración incompleta e irrazonable del acervo probatorio.
14. Sostuvieron que el fallo desconoció pruebas relevantes y debidamente incorporadas al expediente, lo que afectó la correcta reconstrucción de los hechos y la adecuada determinación del daño alegado.
15. Señalaron que el tr ibunal desestimó sin justificación pruebas relevantes que daban cuenta de las agresiones sufridas, como su declaración rendida ante la Fiscalía 119 de Derechos Humanos y los testimonios de varios testigos que observaron su estado físico posterior a los hechos. Asimismo, reprochó que se ignoraran las declaraciones del personero municipal, quien informó sobre las amenazas recibidas por el actor y las medidas de protección solicitadas.
16. Indicaron que, la autoridad accionada exigió pruebas documentales que no estaban a su alcance y desconoció elementos probatorios legalmente incorporados, lo que configura un defecto fáctico que vulneró su derecho alDemandantes: Johan Edimer Galíndez Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03213-00
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debido proceso y que justifica el amparo constitucional solicitado.
1.5. Trámite de la tutela
17. Por medio del auto del 29 mayo de 2025, el despacho ponente de esta decisión admitió la tutela. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Tribunal Administrativo del Cauca.
18. Además, vinculó como terceros con interés al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Popayán, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Popayán
19. El titular del despacho manifestó que la acción de tutela resulta improcedente. Sostuvo que todas las actuaciones se realizaron con sujeción a las disposiciones legales vigentes.
1.6.2. Tribunal Administrativo del Cauca
20. Informó que el expediente del medio de control de referencia fue remitido al Juzgado 7 Administrativo de Popayán, motivo por el cual no le era posible enviar copia de este.
1.6.3. Nación – Ministerio Defensa – Ejército Nacional
21. Indicó que la decisión de segunda instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, sin que se evidencie vulneración a
1.6.3. Nación – Ministerio Defensa – Ejército Nacional
21. Indicó que la decisión de segunda instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, sin que se evidencie vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por lo cual solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
22. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Cauca.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Legitimación en la causa
23. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueveDemandantes: Johan Edimer Galíndez Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03213-00
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la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
24. La Sala advierte que los señores Johan Edimer Galíndez Castillo, Luz
de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
24. La Sala advierte que los señores Johan Edimer Galíndez Castillo, Luz Amanda Castillo Adrada, Teresa Castillo y Nicol Valeria Galíndez Rojas están legitimado en la causa por activa, porque fueron la parte demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía.
25. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Cauca está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión reprochada , mediante el presente mecanismo constitucional.
2.3. Problema jurídico
26. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la sala deberá resolver
el siguiente problema jurídico:
- ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?
27. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala
examinará lo siguiente:
28. ¿El Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo proferido el 17 de octubre de 2024?
29. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia
providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
30. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 3. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 4. En la referida sentencia se estableció que la tutela
3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.Demandantes: Johan Edimer Galíndez Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03213-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5.
31. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 6. En esta sentencia
31. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 6. En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente
manera:
Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración . iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
32. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los
siguientes requisitos generales de procedencia:
32. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los
siguientes requisitos generales de procedencia:
- que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.Demandantes: Johan Edimer Galíndez Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03213-00
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33. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o ne gación del amparo impetrado, se
requerirá:
- que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
- que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
34. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,
- que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
34. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
35. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.
2.5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
36. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional8.
37. De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a:
- que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
- que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este
fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
- que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandantes: Johan Edimer Galíndez Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03213-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces or dinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.
38. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia
dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
39. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguri dad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad».
40. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para «log rar un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución».
41. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional,
analizada a la luz de la Constitución».
41. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación.
2.6. Relevancia constitucional en el caso en concreto
42. La Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación.
43. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora reprocha el fallo proferido el 17 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cauca. Mediante dicha providencia se confirmó la decisión del 30 de junio de 2020 dictada por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Popayán, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa,Demandantes: Johan Edimer Galíndez Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03213-00
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por no haberse acreditado la existencia del daño antijurídico alegado por el demandante.
44. A juicio de los tutelantes , el tribunal accionado incurrió en un defecto factico, al haber realizado una valoración incompleta e irrazonable del acervo
demandante.
44. A juicio de los tutelantes , el tribunal accionado incurrió en un defecto factico, al haber realizado una valoración incompleta e irrazonable del acervo probatorio. Señaló que en la providencia judicial cuestionada se desestimó, sin justificación válida, pruebas relevantes que daban cuenta de las agresiones sufridas por el señor Johan Edimer Galíndez Castillo, como su declaración rendida bajo juramento ante la Fiscalí a 119 de Derechos Humanos, en la que relató con detalle los hechos y afirmó haber recibido atención médica posterior.
45. Asimismo, indicaron que el tribunal ignoró testimonios claves de personas que observaron las lesiones físicas del afectado , así como su estado emocional tras lo ocurrido. En su criterio, al exigirse exclusivamente pruebas documentales formales y omitir la valoración integral del conjunto probatorio disponible, la autoridad accionada incurrió en un error que comprometió el debido proceso y configuró el defecto fáctico alegado.
46. Precisado lo anterior, para la Sala es claro que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y provocar una tercera instancia. Ello, debido a que los argumentos expuestos en la acción de tutela constituyen una reiteración de las inconformidades ya planteadas en el recurso de apelación presentado dentro del proceso ordinario, en particular, la alegación de un defecto fáctico por parte del Tribunal Administrativo del Cauca al realizar una valoración probatoria incompleta y sesgada.
47. No obstante, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Cauca realizó un análisis normativo y procedimental mediante el cual puso de presente que no se encontraba acreditado el daño antijurídico alegado por los demandantes. Para
47. No obstante, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Cauca realizó un análisis normativo y procedimental mediante el cual puso de presente que no se encontraba acreditado el daño antijurídico alegado por los demandantes. Para ello, examinó el material probatorio o brante en el expediente y concluyó que no se aportaron pruebas objetivas como historias clínicas, dictámenes médico o registros de atención en salud que permitieran demostrar la existencia de lesiones atribuibles a la actuación del Ejército Nacional.
48. Asimismo, advirtió que algunos de los testimonios citados por la parte actora correspondían a entrevistas recogidas en sede penal, que no fueron rendidas bajo la gravedad del juramento, por lo que no podían ser valoradas como prueba testimonial válida. Agr egó que otros testimonios eran de oídas o provenían de personas que no presenciaron los hechos, razón por la cual no resultaban concluyentes ni suficientes para suplir la deficiencia probatoria. Con fundamento en lo anterior, el tribunal concluyó que no se cumplió con la carga de la prueba, y por ello confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
49. Por lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Esto, como lo ha afirmado esta Sala en otras oportunidades, formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y,Demandantes: Johan Edimer Galíndez Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03213-00
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03213-00
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sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional.
50. Así, en este caso, se evidencia que el verdadero propósito de los accionantes al inter
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