CE - Sentencia 11001031500020250321400 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250321400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03214-00

Demandante: Salomón Antonio Quintero Ríos y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03214-00

Demandante: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial , reparación directa. Defecto sustantivo.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por Salomón Antonio Quintero Ríos , María Irene Cardona Ríos, Faber Arley Quintero Cardona y Paula Andrea Quintero Ríos contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 27 de mayo de 202 5, la parte accionante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia , por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Tribunal Administrativo de Antioquia , por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«Como consecuencia de la declaración anterior, se deje sin efectos la sentencia del 28 de noviembre de 2024, emitida por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia para que en su lugar se expida una sentencia de reemplazo donde se realice una interpretación razonable y se realice una valoración racional individual y conjunta de todos los medios de prueba decretados y practicados en el proceso.»

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 26 de mayo de 2012, en Santa Bárbara (Antioquia) el señor Salomón Antonio Quintero Ríos fue gravemente herido por disparos de arma de fuego, sufri ó pérdida de sensibilidad en sus extremidades inferiores y una consecuente pérdida del 62.2 % de su capacidad laboral.

El agresor, identificado como Juan Diego Aristizábal Jurado, es un presunto integrante de la Banda «Los Urabeños », quien se encontraba cumpliendo una condena por homicidio agravado y porte ilegal de armas. Sin embargo, el 22 de marzo de 2012, se fugó del Centro de Retención de Rionegro, a pesar de que desde el 1.° de febrero de 2012, existían indicios de intento de fuga.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03214-00

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Sumado a que no fue trasladado a un centro de reclusión de mayor seguridad al cambiar su condición de imputado a condenado.

Con funda mento en lo anterior, el señor Quintero Ríos y su núcleo familiar interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) , el municipio de Rionegro y la sociedad Seguridad Central Ltda ., en el que solicitaron que se los condenara administrativa y patrimonialmente por el daño causado a la víctima y el pago de los perjuicios materiales y morales derivados de este.

El fundamento de la demanda consistió en que la invalidez del señor Quintero Ríos se generó como consecuencia de la fuga de Juan Diego Aristizábal Jurado del Centro Carcelario de Rionegro por descuido o negligencia de las entidades demandadas, quienes tenían el deber de vigilancia y cuidado para evitar la evasión ya advertida del interno. De modo que, de haberse impedido la fuga, se habría evitado el incidente que causó la invalidez, aunado a la falta de diligencia de la autoridad policial para recapturar al peligroso delincuente.

En el trámite del proceso fueron vinculadas como llamadas en garantía por parte del INPEC La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Allianz Seguros S.A., Axa Colpatria

recapturar al peligroso delincuente.

En el trámite del proceso fueron vinculadas como llamadas en garantía por parte del INPEC La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Allianz Seguros S.A., Axa Colpatria Seguros S.A., Mapfre Seguros y QBE Seguros.

El 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín dictó sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, concluyó que el daño se encontraba acreditado, pues estaban probadas las lesiones padecidas por el señor Salomón Antonio Quintero Ríos, consecuencia del ataque perpetrado por Juan Diego Aristizábal Jurado, quien se había fugado previamente del Centro de Retención de Rionegro.

En cuanto a la imputación del daño, resaltó que el señor Aristizábal Jurado se fugó de la Cárcel Municipal de Rionegro el 22 de marzo de 2012, según certificación de la Secretaría de Gobierno y Tránsito del Municipio de Rionegro , al día siguiente de la fuga, el Subdirector del Centro de Retención de Rionegro informó a la Fiscalía Seccional de Rionegro sobre la evasión del preso. Además, destacó que las autoridades de la Cárcel Municipal de Rionegro ignoraban la fuga hasta que la Policía verificó la información proporcionada por la comunidad.

Anotó que se configuraron los dos elementos constitutivos de la responsabilidad por omisión, así: (i) el municipio de Rionegro, en calidad de encargado de la administración del Centro de Reclusi ón Municipal y , (ii) de la Empresa Seguridad

Anotó que se configuraron los dos elementos constitutivos de la responsabilidad por omisión, así: (i) el municipio de Rionegro, en calidad de encargado de la administración del Centro de Reclusi ón Municipal y , (ii) de la Empresa Seguridad Central Ltda., como su contratista. Lo anterior, debido a que el daño fue causado por un reo y ese resultado obedeció al «deber de evitación», pues de haberse cumplido con las obligaciones de seguridad, control y vigilancia del centro de reclusión, la fuga no se hubiera perpetrado y se habría evitado el resultado dañoso.

Al respecto, anotó que las pruebas aportadas en el expediente acreditaron fallas en el sistema de monitoreo, la detección de un hueco en un muro, los rumores de fuga y el ingreso de un aerosol de gas pimienta , así como la insuficiencia de equipos de comunicación y personal de seguridad del centro de reclusión . Además, que la fuga del señor Aristizábal Jurado no fue advertida por las autoridades, hasta ser informadosRadicado: 11001-03-15-000-2025-03214-00

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por la comunidad. De modo que, la posibilidad de fuga había sido detectada casi dos meses antes sin que se adoptaran medidas idóneas para precaver el escape.

Citó precedentes del Consejo de Estado en los que se establece que la responsabilidad estatal por omisión en daños causados por terceros se configura cuando la Administración, ostentando la posición de garante, incumple sus

Citó precedentes del Consejo de Estado en los que se establece que la responsabilidad estatal por omisión en daños causados por terceros se configura cuando la Administración, ostentando la posición de garante, incumple sus obligaciones legales o constitucionales, y estaba a su alcance evitar el daño.

Por otro lado, la sentencia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Inpec, al encontrar que , si bien fueron proferidas sentencias condenatorias contra el señor Aristizábal Jurado de marzo y diciembre de 2011 , no obraba constancia de que hubieran sido comunicadas al INPEC antes de la fuga y que la Policía no era la encargada de la vigilancia y custodia de internos en centros de reclusión municipales.

Esa decisión fue apelada por el municipio de Rionegro y la sociedad Seguridad Central Ltda., así:

(i) El municipio de Rionegro solicitó la revocatoria de la decisión en lo concerniente a la falta de legitimación en la causa del INPEC y de la Policía Nacional, porque, si bien la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, atribuye a los municipios l a administración y vigilancia de las cárceles, esta obligación se limita a las personas detenidas preventivamente (sindicados), y no a los condenados , como era el caso del señor Aristizábal Jurado. Además, resaltó que el artículo 17 ibidem establece que el INPEC es quien ejerce la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales.

Alegó que el INPEC hizo caso omiso a los requerimientos del Subdirector del Centro de

es quien ejerce la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales.

Alegó que el INPEC hizo caso omiso a los requerimientos del Subdirector del Centro de Retención de Rionegro sobre el traslado urgente del interno Juan Diego Aristizábal Jurado, pese a su calidad de condenado, su alta peligrosidad y un intento previo de fuga.

Afirmó que el municipio de Rionegro no debía asumir responsabilidad por las lesiones causadas al señor Salomón Antonio Quintero Ríos, pues sería «injusto fáctica y jurídicamente» responda por un hecho que, a su juicio, es atribuible al INPEC por no haber asumido oportunamente el traslado del condenado a una penitenciaría nacional.

Afirmó que el INPEC negó la solicitud de traslado de Juan Diego Aristizábal Jurado en una cárcel de mayor seguridad, mediante una decisión «retardada, discrecional, arbitraria, inoportuna, sin claridad y sin resolver de fondo el asunto », pues desconoció los artículos 73, 74 y 75 del Código Penitenciario y Carcelario, y 304 de la Ley 906 de 2004.

Indicó que la responsabilidad del INPEC como garante surge de la orden judicial de privación de libertad, independientemente del lugar de reclusión, siendo responsable de la ejecución de sentencias penales y la evaluación de medidas de seguridad.

Por otro lado, destacó que el ataque al señor Quintero Ríos ocurrió dos meses después de la fuga y en un municipio diferente a Rionegro , por lo que no podía endilgarse responsabilidad alguna al ente territorial por ese hecho.

(ii) La sociedad Seguridad Central Ltda. dijo que el juez de primera instancia erró al

de la fuga y en un municipio diferente a Rionegro , por lo que no podía endilgarse responsabilidad alguna al ente territorial por ese hecho.

(ii) La sociedad Seguridad Central Ltda. dijo que el juez de primera instancia erró al desestimar la participación del INPEC en los hechos, pues es la entidad competente para los condenados, como era el caso del señor Aristizábal Jurado.

Por otro lado, a firmó que no se lograron acreditar los elementos de estructuración de la responsabilidad de la administración, pues los actos del señor Aristizábal Jurado se debieron «única y exclusivamente al libre albedrío », siendo «muy difícil identificar, determinar o predecir el actuar del individuo» una vez fuera del centro carcelario.

Adicionalmente, sostuvo que no es responsabilidad legal o contractual de una empresa privada garantizar la seguridad e integridad de las personas y de la comunidad en esteRadicado: 11001-03-15-000-2025-03214-00

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contexto, ya que es precisamente a la autoridad policial la encargada por mandato constitucional la llamada a responder, prevenir y evitar este tipo de situaciones.

Finalmente, sostuvo que actuó dentro del marco de las responsabilidades contractuales, las cuales no comprendían atender o mitigar riesgos de una población de alta peligrosidad.

El 28 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó la decisión inicial y, en su lugar, negó

El 28 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó la decisión inicial y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Explicó que el nexo causal, entendido como la relación necesaria y eficiente entre el hecho y el daño probado, debe ser acr editado en todos los casos. Asimismo, señaló que no todas las circunstancias que anteceden al daño son causas directas, sino que lo relevante es identificar cuál acción u omisión fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso.

Del estudio de las pruebas, encontró, a pesar de la fuga de Juan Diego Aristizábal Jurado del Centro de Retención de Rionegro el 22 de marzo de 2012 (hecho conocido por las autoridades del centro desde el 1 de febrero de 2012, tras rumores de fuga y el hallazgo de un aerosol de gas pimienta ), y las advertencias sobre las fallas de seguridad del penal (hueco en muro, sistema de monitoreo inoperante, insuficiencia de personal y comunicaciones), no era posible imputar el daño a las entidades demandadas.

Sobre el particular, explicó que la Administración no puede ser responsable de manera indefinida en el tiempo por los delitos cometidos por personas que en algún momento se fugaron de un centro de reclusión , máxime si se tenía en cuenta que habían transcurrido más de dos meses entre la fuga de Aristizábal Jurado y el ataque al señor Quintero Ríos.

Aunado a lo anterior, c itó precedentes proferidos por la Sección Tercera de esta Corporación en los que se indica que solo son jurídicamente causas del daño aquellos

Quintero Ríos.

Aunado a lo anterior, c itó precedentes proferidos por la Sección Tercera de esta Corporación en los que se indica que solo son jurídicamente causas del daño aquellos elementos que debían objetivamente producirlo.

Con fundamento en ello, concluyó que la omisión en el deber de vigilancia por parte del Municipio de Rionegro y Seguridad Central Ltda. no fue la causa determinante del daño, pues la causa adecuada, determinante y exclusiva del hecho lesivo fue el actuar del señor Juan Diego Aristizábal Jurado, quien decidió empuñar un arma de fuego y disparar indiscriminadamente contra varias personas , entre ellas el señor Quintero Ríos.

Al respecto, resaltó que no era predecible para las demandadas el actuar del individuo una vez fuera del centro carcelario, ni se les podía exigir a las demandadas anticiparse a los hechos delictivos, de manera similar a como no se espera que se anticipen a los actos de quienes cumplen una condena y son puestos en libertad.

En consecuencia, encontró configurada la existencia de una «causa extraña», que no permitía imputar el daño a las entidades demandadas y al no haber imputabilidad del daño a las accionadas, el análisis de los demás elementos era innecesario.

3. Argumentos de la acción de tutelaRadicado: 11001-03-15-000-2025-03214-00

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La parte accionante actora argumentó la configuración de defecto fáctico y sustantivo, alegando que el Tribunal incurrió en una errada interpretación del nexo causal y una indebida valoración probatoria, del siguiente modo:

En cuanto al defecto sustantivo señaló que el tribunal accionado realizó una interpretación errónea del nexo causal al concluir que las lesiones del señor Quintero Ríos fueron resultado «única y exclusivamente » del «libre albedrío» de Juan Diego Aristizábal Jurado al disparar el arma de fuego, desligando este hecho de la omisión en los deberes de vigilancia de las entidades demandadas.

Advirtió que aquel «libre albedrío» está «indisolublemente ligado al hecho de la fuga», porque si Aristizábal Jurado no se hubiera fugado, no habría disparado el arma ni causado la lesión. Por lo tanto, la fuga no puede considerarse aislada del resultado dañoso, ni ser la «única y exclusiva causa».

Aunado a lo anterior, señaló que no se puede descon ocer que Aristizábal Jurado, antes de cometer el atentado, se encontraba detenido en la cárcel de Rionegro por homicidio agravado , lo que exigía a las autoridades encargadas de su custodia y vigilancia extremar las medidas para evitar su fuga.

De ahí que, la omisión en el deber de custodia y vigilancia por parte de las entidades

homicidio agravado , lo que exigía a las autoridades encargadas de su custodia y vigilancia extremar las medidas para evitar su fuga.

De ahí que, la omisión en el deber de custodia y vigilancia por parte de las entidades demandadas se constituyó en la «causa determinante, principal y eficiente en la producción del hecho dañoso».

Por lo anterior, manifestó que las entidades demandadas sí podían p rever el actuar peligroso de Aristizábal Jurado una vez fugado, dada su alta peligrosidad y sus antecedentes penales, incluso su pertenencia al grupo delincuencial «Los Urabeños», pues el solo hecho de la fuga implicaba peligrosidad y que era previsible qu e continuaría delinquiendo.

Además, cuestionó el argumento del Tribunal sobre el tiempo transcurrido entre la fuga y el atentado, al considerar que 2 meses y 4 días no es un tiempo indefinido y que la fuga fue el factor preponderante en el resultado dañoso.

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado para reforzar que, para determinar la configuración de falla del servicio, se debe establecer el alcance de la obligación legal incumplida y si la Administración no obró adecuada o diligentemente. Por ello, insistió en que el municipio de Rionegro y su contratista no cumplieron adecuadamente su obligación de custodia y vigilancia, a pesar de conocer la peligrosidad del preso y los rumores de fuga.

Por otro lado, alegó que se incurrió en defecto fáctico por indebida interpretación de las pruebas, material probatorio y que se desconoció la «juiciosa y completa valoración» realizada por la juez de primera instancia, al no analizar en detalle todas

Por otro lado, alegó que se incurrió en defecto fáctico por indebida interpretación de las pruebas, material probatorio y que se desconoció la «juiciosa y completa valoración» realizada por la juez de primera instancia, al no analizar en detalle todas las pruebas allegadas al proceso o incluso al dejar a lgunas por fuera, lo que llevó a una decisión equivocada y una valoración irrazonable o arbitraria.

Al respecto, citó las mismas pruebas que el juez de primera instancia del proceso ordinario consideró determinantes para establecer la falla del servicio. Estas son:

(i) La comunicación del 29 de febrero de 2012, dirigida al Gerente de Seguridad Central, solicitando el reforzamiento de la seguridad de la cárcel, tras el hallazgo de unRadicado: 11001-03-15-000-2025-03214-00

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«hueco en la pared que comunica el alojamiento número uno con la p arte externa del centro».

(ii) El reporte de fallas técnicas en el sistema de monitoreo de cámaras de seguridad desde el 23 de diciembre de 2011, que dejó de funcionar definitivamente el 1 de febrero de 2012, a pesar de ser responsabilidad del contratista su i nstalación, mantenimiento y reparación.

(iii) Las obligaciones contractuales de Seguridad Central Ltda. con el municipio de Rionegro (Contrato N.° 139 del 27 de abril de 2011), que incluían la provisión de

mantenimiento y reparación.

(iii) Las obligaciones contractuales de Seguridad Central Ltda. con el municipio de Rionegro (Contrato N.° 139 del 27 de abril de 2011), que incluían la provisión de alarma electrónica, circuito cerrado de televisión con 5 cámaras, central de monitoreo 24 horas y mantenimiento correctivo y preventivo.

(iv) El oficio del 5 de marzo de 2012, solicitando al Secretario de Gobierno y Tránsito del municipio de Rionegro un operativo de requisa urgente, debido a rumores de un plan de fuga de «varios internos» pertenecientes a «Los Urabeños», el posible ingreso de un arma y la insuficiencia de personal de guardia y equipos de comunicación.

Indicó que esas evidencias demostraban la «fragilidad» del Centro de Reclusión de Rionegro para el control, custodia y vigilancia de los presos y que la fuga de Aristizábal Jurado el 22 de marzo de 2012 se produjo sin que las autoridades la notaran hasta la intervención policial por aviso de la comunidad.

Reiteró que las acciones desplegadas por las entidades demandadas fueron insuficientes, dada la peligrosidad de Aristizábal Jurado y los rumores de fuga, lo que llevaba a la falla del servicio por omisión de sus deberes legales.

Por ello, alegó que el Trib unal Administrativo de Antioquia desconoció que sí se demostró el nexo causal entre el daño y las omisiones de las entidades encargadas del servicio de custodia y vigilancia, las cuales fueron la causa adecuada y determinante para la configuración del daño antijurídico

4. Trámite previo

demostró el nexo causal entre el daño y las omisiones de las entidades encargadas del servicio de custodia y vigilancia, las cuales fueron la causa adecuada y determinante para la configuración del daño antijurídico

4. Trámite previo

El 30 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a los demandados. Adicionalmente al Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, INPEC, al municipio de Rionegro (Antioquia), al Centro de Retención del municipio de Rionegro (Antioquia), a la sociedad Seguridad Central Ltda., a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Allianz Seguros S.A., Axa Colpatria Seguros S.A., Mapfre Seguros y QBE Seguros, como terceros con interés..

5. Oposiciones

El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que la decisión cuestionada se fundamentó en la configuración de la causal eximente de responsabilidad de la causa extraña, atribuible al actuar del señor Juan Diego Aristizábal Jurado, para lo cual reiteró el texto de la decisión cuestionada.

Advirtió que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir debates fácticos o jurídicos resueltos por el juez natural y que l a inconformidad del accionante con la interpretación del Tribunal no constituye, por sí misma, un defecto relevante que haga procedente el amparo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03214-00

accionante con la interpretación del Tribunal no constituye, por sí misma, un defecto relevante que haga procedente el amparo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03214-00

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6. Terceros con interés

La sociedad QBE Seguros S.A. solicitó negar la s pretensiones por no cumplir con los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial , puesto que este mecanismo no constituye una tercera instancia para reabrir debates ya concluidos.

Afirmó que la disconformidad del accionante con la valoración probatoria o la interpretación del nexo causal, por sí misma, no es causal de procedencia de la tutela, a menos que se demuestre un error de la magnitud constitucionalmente relevante.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó correctamente la teoría de la causalidad adecuada para revocar la sentencia de primera instancia y concluir que fue actuar de Juan Diego Aristizábal Jurado la causa adecuada del daño, máxime si se tenía en cuenta que no era predecible el actuar del individuo una vez fuera del centro carcelario, lo que era esencial en la ruptura del nexo causal por la intervención de un tercero.

El municipio de Rionegro pidió que se niegue el amparo constitucional , porque la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados po r los accionados.

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación del proceso ordinario,

autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados po r los accionados.

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación del proceso ordinario, atinentes al cumplimiento de sus obligaciones legales y que el deber de vigilancia del señor Aristizábal Jurado recaía en el INPEC, debido a su calidad de condenado.

Señaló que la sentencia de segunda instancia se fundamentó en una correcta aplicación del régimen de respo nsabilidad estatal y del principio de la causalidad adecuada, por lo que hubo rompimiento del nexo causal por hecho de un tercero, pues fue el actuar del señor Juan Diego Aristizábal Jurado causa adecuada que produjo las lesiones.

Manifestó que el Tribuna l destacó el lapso de más de 2 meses entre la fuga y el ataque, de ahí que el control directo sobre las acciones del recluso pasa de la administración carcelaria a la esfera de la seguridad pública y, fundamentalmente, a su «propia decisión criminal ». De modo que , si bien la fuga fue un antecedente, el ataque posterior fue un acto voluntario y doloso de un tercero.

Alegó que la autoridad judicial demandada no incurrió en un defecto fáctico, pues valoró las pruebas y llegó a una conclusión coherente y, en todo caso, la discrepancia del accionante es subjetiva y no implica que la valoración fuera irrazonable o arbitraria.

Finalmente, señaló que la acción de tutela no es una instancia adicional para reabrir debates probatorios o sustituir el criterio del juez natural, máxime si se tenía en cuenta que la decisión del Tribunal es razonada y está soportada en una interpretación jurídica válida de la causalidad adecuada.

debates probatorios o sustituir el criterio del juez natural, máxime si se tenía en cuenta que la decisión del Tribunal es razonada y está soportada en una interpretación jurídica válida de la causalidad adecuada.

La empresa Seguridad Central Ltda. pidió que se nieguen las pretensiones de amparo y solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

Manifestó que no ostenta carácter de entidad pública y no ejerce funciones relacionadas con la custodia intramuros de personas privadas de la libertad , pues su función es complementaria de vigilancia perimetral y general, sin control sobre laRadicado: 11001-03-15-000-2025-03214-00

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infraestructura carcelaria interna o el poder de decisión sobre la reubicación de internos.

Afirmó que en el proceso no fue aportada prueba de omisión que constituya una falla del servicio por esa empresa, pues su labor se ajustó a los términos del contrato y a la norma de vigilancia privada.

Insistió en que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, ya que las diferencias con los criterios probatorios del Tribunal, basados en una interpretación razonada y la teoría de la causalidad adecuada, no configuran una violación al debido proceso.

Señaló que la causa directa y exclusiva del daño fue el actuar voluntario, doloso y violento del señor Juan Diego Aristizábal Jurado, quien, en uso de su libre albedrío,

violación al debido proceso.

Señaló que la causa directa y exclusiva del daño fue el actuar voluntario, doloso y violento del señor Juan Diego Aristizábal Jurado, quien, en uso de su libre albedrío, disparó un arma de fuego contra terceros mientras se encontraba prófugo. Además, debía de tenerse en cuenta que la responsabilidad patrimonial no solo requiere un daño u omisión, sino un nexo causal directo , que no se probó en este caso, pues existió ruptura del vínculo de custodia, al transcurrir un lapso de 2 meses tras la fuga.

De modo que , la mera existencia de la fuga no implica ba que cualquier conducta posterior del reo fuese imputable a las entidades con custodia inicial, ya que dicha conducta no es un acto previsible e inevitable.

Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es responsable de los hechos que originan la supuesta vulneración de derechos fundamentales.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, se ordene su desvinculación del trámite constitucional. Subsidiariamente, pidió que se nieguen las pretensiones en su contra.

Argumentó que carece de legitimación en la causa por activa debido a que no reviste la calidad de sujeto obligado frente a las pretensiones del accionante, ya que no fue vinculada en el litigio de reparación directa ni en primera ni en segunda instancia.

El INPEC pidió que se declare la falta de legitimaci ón en la causa por pasiva y, en

vinculada en el litigio de reparación directa ni en primera ni en segunda instancia.

El INPEC pidió que se declare la falta de legitimaci ón en la causa por pasiva y, en consecuencia, se ordene su desvinculación del trámite constitucional , púes la acción de tutela se dirige contra la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional pidió que se negaran pretensiones de acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

Afirmó que la autoridad judicial demandada garantizó el derecho al debido proceso y no incurrió en defecto fáctico y sustantivo, pues, se explicó de forma razonable que el daño no era imputable a las entidades demandadas debido a la configuración de una causa extraña, esto es, el actuar de Juan Diego Aristizábal Jurado.

II. CONSIDERACIONES DE LA

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