CE - Sentencia 11001031500020250321700 de 2025

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250321700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03217 00

Accionante: Yara Jasith Morales Ortega

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 03217 00

Accionante: YARA JASITH MORALES ORTEGA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Yara Jasith Morales Ortega, en contra de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 47001 33 33 009 2023 00289 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Yara Jasitrh Morales Ortega , actuando en nombre propio , promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para

1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Yara Jasitrh Morales Ortega , actuando en nombre propio , promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03217 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03217 00

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“[…] 1. Se tutelen mis debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia ordenando la revocatoria de la sentencia de 2 instancia del 26 de marzo de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que en última instancia niega mi derecho al reconocimiento de sanción moratoria sin que contra ella proceda recurso.

2. Se advierta al accionado que deben dar a conocer su decisión al tenor del CGP […]”. (Negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La accionante inform ó que “fui vinculada al magisterio conforme a las estipulaciones legales [y] fui retirada del servicio luego de varias décadas de trabajo”2.

Manifestó que en marzo de 2017 solicitó ante la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.

de trabajo”2.

Manifestó que en marzo de 2017 solicitó ante la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.

Señaló que “una vez en firme la Resolución 0360 del 4 de mayo de 2017 la secretaría de educación envía el acto administrativo al FOMAG para su cancelación, pero el término para el pago superó los 45 días hábiles”3.

Al respecto, indicó que la Ley 1071 de 2006 establece un plazo de 45 días hábiles para cancelar las cesantías a cargo del FOMAG, plazo que, según aseguró, no fue atendido por la entidad responsable del pago.

Relató que “el 16 de octubre de 2018 se hizo la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria – de la ley 1071 de 2006 – ante la secretaría de educación de santa marta quien envió la petición al FOMAG”4.

Aseveró que “nunca se me notificó una resolución o acto administrativo de otro tipo que resolviera de fondo la petición de reconocimiento de

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03217 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03217 00

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sanción moratoria radicada el 16 de octubre de 2018 o traslado a la secretaría para que lo hiciera o expidiera conforme a las normas citadas”5.

Teniendo en cuenta lo anterior, anotó que “se presentó solicitud de conciliación para agotar esta instancia previo traslado a los convocados, la cual fue repartida a la procuraduría judicial 12 para asuntos administrativos de la ciudad de Bogotá, pero pasados más de 3 meses ni la procuraduría fijó fecha de diligencia y tampoco hubo pronunciamiento de ninguno de los interesados”6.

Advirtió que, pasados los 3 meses dispuestos en la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2011 sin que se hubiese llegado a un acuerdo, decidió promover demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacion al – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el distrito de Santa Marta, con el fin que se declarara la existencia de un acto administrativo ficto negativo y su respectiva nulidad, para que, en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho , se ordenara a las demandadas el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta que, en sentencia del 26 de noviembre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones.

las cesantías definitivas.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta que, en sentencia del 26 de noviembre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones.

Inconforme con la anterior decisión, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 26 de marzo de 2025, la revocó y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria y negó las pretensiones.

5 Ibidem. 6 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03217 00

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La accionante a legó que “(…) el tribunal administrativo en la sentencia atacada ignora lo siguiente: I. Se demanda un acto ficto o presunto. No puede hablarse de prescripción. II. El aquem (sic) ignora lo siguiente: 1. La demandante solicitó cesantías definitivas el 14 de marzo de 201 7. 2. El pago fue hecho por el FOMAG el 22 de agosto de 2017. 3. La petición de pago de moratoria se hizo el 18 de octubre de 2018. Así las cosas: Se descarta la prescripción ya que no hubo respuesta que pudiese ser notificada y controvertida y el silencio negativo permite acudir a demanda

de pago de moratoria se hizo el 18 de octubre de 2018. Así las cosas: Se descarta la prescripción ya que no hubo respuesta que pudiese ser notificada y controvertida y el silencio negativo permite acudir a demanda sin que aparezca caducidad de acción o prescripción de la pretensión. Y el pago de la cesantía tardó más de 190 días, por lo que aparece claramente la sanción moratoria pedida (…)”7.

Sostuvo que “(…) el accionado en su fallo incurre en error probatorio por falta de análisis de la pretensión y por la premura niega un derecho soportado en pruebas que no analizó . Este comportamiento viola mis derechos de debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia (…)”8.

En el acápite del escrito de tutela denominado “ FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA ”, la parte actora citó el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y explicó que “(…) esta norma estableció a favor de todos [los] servidores públicos una indemnización o sanción moratoria en caso de que la entidad pagadora cancele las cesantías en un plazo superior a 45 días hábiles posteriores a la firmeza del acto administrativo que las reconozca (…)”9.

Posteriormente, hizo referencia al artículo 2 de la Ley 2831 de 2005 y a una providencia proferida el 28 de abril de 2011 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado y adujo que “(…) una vez se envió el acto administrativo en firme – resolución 0360 del 4 de mayo de 2017 por parte de la secretaría de educación de santa marta, este acto fue

Sección Segunda del Consejo de Estado y adujo que “(…) una vez se envió el acto administrativo en firme – resolución 0360 del 4 de mayo de 2017 por parte de la secretaría de educación de santa marta, este acto fue enviado al FOMAG, administrado por la Fiduprevisora para que realizara

7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03217 00

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la respectiva cancelación pero esta superó los 45 días hábiles que otorgaba la ley (…)”10.

Finalmente expuso que la sentencia cuestionada ignoró los artículos 83 y 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 26 de mayo de 202511 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 30 de mayo de 202512 la admitió y dispuso notificar13 al Tribunal Administrativo del Magdalena, como parte accionada, así como vincular14 al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al distrito de Santa Marta , como tercero s interesados en el resultado del proceso.

Administrativo del Circuito de Santa Marta, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al distrito de Santa Marta , como tercero s interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena , para que allegaran copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 47001 33 33 009 2023 00289 00/01.

3.2. El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional allegó escrito15 en el que solicitó que se declare la improcedencia

10 Ibidem. 11 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03217 00. 12 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03217 00. 13 Esta orden se cumplió el 6 de junio de 2025. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03217 00. 14 Ibidem. 15 Visto en los índices 8 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03217 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03217 00

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con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03217 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03217 00

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de la solicitud de amparo y se desvincule a dicha entidad del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, manifestó que “(…) mediante acción de tutela [la accionante] pretende combatir una decisión legítimamente adoptada dentro del ámbito procesal. Al respecto, este ministerio sostiene la tesis de que la providencia judicial atacada no puede ser excluida del ordenamiento jurídico por la vía de la tutela puesto que prete nder que el Tribunal resuelva de fondo la cuestión que le competía a otro juez constitucional, desconocería su independencia y autonomía judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que acompaña la providencia (…)”.

Posteriormente, señaló que “(…) teniendo en cuenta que la legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige, este Ministerio no es el responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada, en consecuencia no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, pues los conflictos allegados a esta acción, se circunscriben a las actuaciones y decisiones emitidas por otro Organismo y/o Entidad, alegaciones las cuales deben ser dirimidas de acuerdo a lo

presente acción de tutela, pues los conflictos allegados a esta acción, se circunscriben a las actuaciones y decisiones emitidas por otro Organismo y/o Entidad, alegaciones las cuales deben ser dirimidas de acuerdo a lo establecido en la normativa que rodea el asunto, y una vez revisada la misma, es claro que este Ministerio de Educación no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto. En consecuencia, y con lo hasta ahora señalado no es el Ministerio de Educación Nacional el llamado a responder la pretensión del accionante, con ocasión a resolver el asunto objeto de la acción tutelar (…)”.

3.3. La magistrada ponente de la sentencia cuestionada rindió informe 16 en el que solicitó que se niegue el amparo deprecado por la accionante.

Para ello, inicialmente hizo un breve recuento del trámite impartido al proceso ordinario objeto de debate y advirtió que, al momento de analizar

16 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03217 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03217 00

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el caso concreto en segunda instancia, se determinó que había operado la prescripción extintiva de la sanción moratoria , debido a que “ésta empezó a causarse a partir del 1 de julio de 2017, y la reclamación fue

el caso concreto en segunda instancia, se determinó que había operado la prescripción extintiva de la sanción moratoria , debido a que “ésta empezó a causarse a partir del 1 de julio de 2017, y la reclamación fue presentada el 16 de octubre de 2018. Tal circunstancia aparejaba que el término para interponer la demanda se extendía hasta el día 16 de octubre de 2021; lo cual no tuvo en cuenta el extremo actor, pues lo hizo por primera vez el día 25 de julio de 2022”.

Indicó que “al haber transcurrido entre la fecha en que se hizo exigible el derecho y la presentación de la petición y la demanda más de tres (3) años, no podía ser otra la decisión de la Sala sino la de revocar la providencia que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria y denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto acaeció”.

Finalmente arguyó que, “(…) en la actuación de este Tribunal no se advierte de ninguna forma que se haya incurrido en la vulneración a la que alude el extremo tutelante, pues del análisis del plenario no se desprende que se hayan desconocido sus derechos fundamentales o que se haya a ctuado sin observancia de las normas procedimentales aplicables al caso concreto (…)”.

3.4. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta remitió el expediente solicitado17, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la tutela.

3.5. El apoderado del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta

el expediente solicitado17, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la tutela.

3.5. El apoderado del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta presentó escrito18 en el que solicitó que se desvincule a dicha entidad del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.

17 Visto en el índice 1 0 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03217 00. 18 Visto en el índice 1 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03217 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03217 00

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Anotó que “(…) la entidad territorial que represento no es la transgresora de los Derechos fundamentales presuntamente conculcados al extremo accionante dentro de la presente acción de tutela, toda vez que, su pretensión inicial va encaminada a que se revoque las actuaciones surtidas por el Despacho Judicial, por presuntas violaciones a los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, le corresponde al respectivo Juzgado, pronunciarse frente a tal situación, toda vez que no es de nuestra competencia lo solicitado por el accionante (…).

Adujo que “(…) la falta de legitimación en la causa por pasiva del trámite

Juzgado, pronunciarse frente a tal situación, toda vez que no es de nuestra competencia lo solicitado por el accionante (…).

Adujo que “(…) la falta de legitimación en la causa por pasiva del trámite procesal, deduce que el Alcalde del D.T.C.H. de Santa Marta, no es el responsable del quebrantamiento de los “presuntos” derechos fundamentales de la parte actora, por lo cual, no puede conced erse la tutela en su contra pues no existe nexo causal entre la acción de tutela y la omisión o acción o amenaza de derechos fundamentales, por lo que se torna improcedente, por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la tutela (…)”.

3.6. El expediente ingresó al despacho para fallo el 16 de junio de 202519.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199120 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 21 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 22, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo

19 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03217 00. 20 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”

radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03217 00. 20 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 21 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 22 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03217 00

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nro. 080 del 12 de marzo de 201923, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. HECHOS RELEVANTES

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente24:

4.2.1. La señora Yara Jasith Morales Ortega, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Distrito de

apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Distrito de Santa Marta – Secretaría de Educación Distrital , pretendiendo lo siguiente:

“[…] 1. Que se declare la existencia del acto administrativo ficto negativo y la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo producto del silencio de la administración frente a la petición de reconocimiento y pago de de (sic) la indemnización por mora en el pago de la[s] cesantías definitivas a la convocante radicada el 16 de octubre de 2018.

2. Que como restablecimiento del derecho se ordene el pago de la

suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS m/c ($12.481.333.000,oo pesos), con la respectiva indexación de dicho valor y los intereses causados, correspondientes a la indemnización moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas, de la siguiente manera:

3. Que se condene a la demandada al pago de la indexación ordenando la actualización del valor que resulte sumas dejadas de

23 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 24 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes y terceros vinculados . Visto en los índices 2 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

24 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes y terceros vinculados . Visto en los índices 2 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03217 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03217 00

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cancelar, como consecuencia de la condena, aplicando para tal fin el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, así como al pago de los intereses causados.

4. Que se condene en costas a la accionada por haber obrado en contra de una norma expresa […]”.

4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá que, por auto del 10 de julio de 2023 declaró la falta de competencia territorial de dicho despacho para conocer, tramitar y decidir el asunto y ordenó remitirlo a los juzgados administrativos del circuito de Santa Marta.

4.2.3. Teniendo en cuenta lo anterior, la demanda fue asignada por nuevo reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta que, en sentencia del 26 de noviembre de 2024 resolvió lo siguiente:

“[…] Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito de: “Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria ”; propuesta por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional

“[…] Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito de: “Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria ”; propuesta por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fiduprevisora S.A.) y las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Alcaldía Distrital de Santa Marta dentro del medio de control de la referencia”; “De la inexistencia de la obligación por parte de la Alcaldía Distrital de Santa Marta dentro del medio de control de la referencia” y “De la inexistencia de la obligación”, propuestas por el Distrito de Santa Marta – Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta. Lo anterior, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

Segundo: Declarar configurado el silencio administrativo negativo respecto de la reclamación formulada por la parte actora el 16 de octubre de 2018, mediante la cual solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, conforme a las consideraciones expuestas.

Tercero: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio negativo, frente a la petición radicada por la accionante el 16 de octubre de 2018, en cuanto se niega a la señora Yara Jasith Morales Ortega , el pago de la sanción moratoria por el no pago en tiempo de sus cesantías definitivas, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones

de esta providencia.

Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fiduprevisora S.A.), su representante o quien haga sus veces, que reconozcan y paguen a la demandanteRadicación: 11001 03 15 000 2025 03217 00

Accionante: Yara Jasith Morales Ortega

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Yara Jasith Morales Ortega, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución N° 0360 del 04 de mayo de 2017 , a razón de un (1) día de salario por cada día de mora en el pago de las mismas, consistente en 46 días de retardo, esto es desde el 30 de junio de 2017 hasta el 14 de agosto de la misma anualidad , teniendo en cuenta la asignación básica salarial percibida por la actora para la época en que finalizó la relación laboral, ello es, el mes de agosto de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

(…)

Quinto: Denegar las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en precedencia.

Sexto: Tener por no presentado el escrito de alegatos por el Distrito de Santa Marta – Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Sexto: Tener por no presentado el escrito de alegatos por el Distrito de Santa Marta – Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Séptimo: Negar la condena en costa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Octavo: Declarar no probada la prescripción analizada de oficio por esta Agencia Judicial; conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Noveno: Ordenar el cumplimento de la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.C.A.

Décimo: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 203 del C.P.A.C.A. […]”. (Negrillas originales de la providencia).

4.2.4. Inconforme con la decisión anterior, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Magdalena , en sentencia del 26 de marzo de 202 5 dispuso lo siguiente:

“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia de veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria pretendida por la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria pretendida por la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demandaRadicación: 11001 03 15 000 2025 03217 00

Accionante: Yara Jasith Morales Ortega

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CUARTO: Sin condenas en costas en esta instancia […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).

4.3. CUESTIÓN PREVIA

Frente a las solicitudes de desvinculación formuladas por el Ministerio de Educación Nacional y el distrito de Santa Marta , la Sala advierte que no son procedentes, comoquiera que dichas entidades fueron vinculadas al presente trámite tutelar por tener interés en el resultado del proceso, atendiendo a que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de debate en esta acción, fue promovida en su contra.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales c omo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá

debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

4.4.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese s entido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia,Radicación: 11001 03 15 000 2025 03217 00

Accionante: Yara Jasith Morales Ortega

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el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las par

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