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CE - Sentencia 11001031500020250322000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250322000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03220-00

Demandante: Yolanda Briceño Bueno

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03220-00

Demandante: YOLANDA BRICEÑO BUENO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por falta de relevancia constitucional / AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso porque la solicitud de amparo carece de la carga argumentativa mínima y pretende provocar un pronunciamiento sobre un asunto que ya fue resuelto por el juez natural.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Yolanda Briceño Bueno contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda

contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda

1. El 26 de mayo de 2025 1, la señora Yolanda Briceño Bueno interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con motivo del auto del 18 de marzo de 2025, mediante el cual se confirmó la providencia del 14 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, que rechazó la demada de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-014-2023-00400-00/01.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual):

1. Se tutelen los derechos fundamentales a la dignidad humana, artículo 1; a la igualdad, artículo 13; al debido proceso, artículo 29; a la defensa, artículo 29; acceso a la administración de justicia, artículo 229; a la legalidad y seguridad jurídica todos consagrados en la Constitución Política de 1991.

2. Se deje sin efectos la providencia fechada a 18 de marzo de 2025 y notificado 31 de abril de 2025 (sic), dentro del expediente con radicado No. 11001-33-35014-2023-00400-01 por lo aquí expuesto.

1 Se advierte que el 12 de junio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03220-00

Demandante: Yolanda Briceño Bueno

para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03220-00

Demandante: Yolanda Briceño Bueno

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

3. En consecuencia, respetuosamente se ORDENE, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, al TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN F:

4.1. Declarar la admisión del medio de control con radicado No. 11001 -33-35014-2023-00400-01.

4.2. Como consecuencia, ordenar al Juzgado 14 Administrativo de Bogotá D.C. continuar con el trámite procesal correspondiente al medio de control.

2. De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas , la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

3. La señora Yolanda Briceño Bueno se inscribió en el proceso de selección 1511 de 2020, para el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 22, adscrito al Instituto Nacional de Metrología de Colombia, en adelante INM.

4. En la medida en que la Universidad Libre de Colombia, encargada de adelantar las etapas del concurso de méritos, avanzaba en las etapas del respectivo proceso de selección, la señora Briceño Bueno, presentó diversas reclamaciones, por presentar desacuerdo c on los resultados de las pruebas escritas, de la prueba de la entrevista, y la valoración de antecedentes.

proceso de selección, la señora Briceño Bueno, presentó diversas reclamaciones, por presentar desacuerdo c on los resultados de las pruebas escritas, de la prueba de la entrevista, y la valoración de antecedentes.

5. El 20 de septiembre de 2022 , la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, respondió la reclamación contra los resultados de las pruebas escritas; el 11 de octubre de 2022, se pronunció frente a la reclamación contra los resultados de la prueba de entrevista; el 21 de oc tubre del mismo año contestó la petición en relación con la valoración de los antecedentes. Con oficio del 1º de noviembre de 2022, la CNSC respondió la petición con radicado 2022RE214404, en el sentido de indicar que sería trasladada a la Universidad Libr e, operadora del concurso.

6. El 1º de febrero de 2023 la señora Yolanda Briceño Bueno ejerció el medio de control de nulidad y restablecmiento del derecho ante el Consejo de Estado, autoridad que se declaró incompetente y remitió la demanda a los Juzgados

Administrativos.

7. En el libelo introductorio pidió la nulidad de los actos proferidos por la CNSC, que identificó así: (i) «Respuesta a la reclamación contra los resultados publicados de las Pruebas Escritas presentadas en el marco de la Convocatoria No. 1418, 1498 a 1501, 1503 a 1521 de 2020 y 1547 de 2021 de 2020 – Nación 3», fechada el 1º de agosto de 2022; (ii) «Respuesta a su solicitud frente a las pruebas escritas

a 1501, 1503 a 1521 de 2020 y 1547 de 2021 de 2020 – Nación 3», fechada el 1º de agosto de 2022; (ii) «Respuesta a su solicitud frente a las pruebas escritas presentada, en el marco del Concurso de Méritos del Procesos de Selección No. 14218, 1498 a 1501, 1503 a 1521 de 2020 y 1547 de 2021Nación 3», calendada el 20 de septiembre de 2020; (iii) « Respuesta a la recla mación contra los resultados publicados de la Prueba de entrevista presentadas en el marco de la Convocatoria No. 1418, 1498 a 1501, 1503 a 1521 de 2020 y 1547 de 2021 de 2020 – Nación 3», fechada el 11 de octubre de 2022; y (iv) «Respuesta a la reclamación contra los resultados publicados de la prueba de Valoración de Antecedentes» , fechada el 21 de octubre de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03220-00

Demandante: Yolanda Briceño Bueno

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8. Realizado el reparto correspondiente, el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda, por considerar que los actos acusados no eran objeto de control judicial.

9. El libelo introductorio se subsanó mediante escrito del 7 de mayo de 2024, en el que se expusieron las razones por las cuales los actos administrativos enjuiciados sí son objeto de control jurisdiccional.

control judicial.

9. El libelo introductorio se subsanó mediante escrito del 7 de mayo de 2024, en el que se expusieron las razones por las cuales los actos administrativos enjuiciados sí son objeto de control jurisdiccional.

10. El 14 de junio de 2024 el juzgado rechazó la demanda. Inconforme con la decisión, la accionante la apeló, y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, la confirmó con auto del 18 de marzo de 2025.

11. La parte accionante considera que con esa decisión , la autoridad judicial accionada i ncurrió en una clara violación del procedimiento previsto en la ley aplicable (no indicó cuál) , desconoció la Carta Superior, dejó de garantizar los derechos fundamentales invocados e inaplicó los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial . Además, reprocha que el Tribunal erró por un exceso ritual manifiesto.

12. Afirmó que la providencia censurada cometió un yerro al señalar que la radicación de la demanda fue el 9 de marzo de 2023, toda vez que, lo cierto es que el libelo introductorio se presentó el 1º de febrero de 2023 ante el Consejo de Estado.

13. Aunado a ello, resaltó que la Resolución 18813 de 2 de diciembre de 2022 es posterior a la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad (30 de noviembre de 2022), por lo que, en su criterio, resultaba imposible subsanar la demanda acusando un acto frente al cual, no se cumplió tal requerimiento.

requisito de procedibilidad (30 de noviembre de 2022), por lo que, en su criterio, resultaba imposible subsanar la demanda acusando un acto frente al cual, no se cumplió tal requerimiento.

14. Asimismo, señaló que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes

defectos:

15. Fáctico. La autoridad judicial demandada se negó a estudiar el trámite judicial y omitió el análisis de las pruebas aportadas, desconociendo con ello, elementos probatorios esenciales que afectaron la debida valoración de los hechos.

16. Desconocimiento del precedente. La decisión objeto de reproche no aplicó la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que conduce a establecer que los actos demandado por la señora Yolanda Briceño Bueno en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-014-2023-0040000/01, son verdaderos actos administrativos, por que culminaron una actuación y modificaron la situación jurídica de la concursante. Citó las sentencias emitidas por esta Corporación en los procesos con radicados 2002-03531 (172064), 2011-0002400, 2016-00529-00(2436-16).

17. Violación a la constitución. Se desconoció el artículo 228 Superior, que consagra la prevalencia del derecho sustancial, por cuanto, se negó la posibilidad de demandar los actos administrativos que se consideran ilegales y lesivos a losRadicado: 11001-03-15-000-2025-03220-00

Demandante: Yolanda Briceño Bueno

demandar los actos administrativos que se consideran ilegales y lesivos a losRadicado: 11001-03-15-000-2025-03220-00

Demandante: Yolanda Briceño Bueno

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 intereses de la accionante, y con ello se negó el acceso a la administración de justicia.

B. Trámite impartido e intervenciones

18. Mediante auto de 30 de mayo de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a la autoridad judicial demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, como terceros con interés, al presidente de la CNSC, a la directora general del Instituto Nacional de Metrología y al rector nacional de la Universidad Libre. También se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda.

19. La Universidad Libre afirmó que el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda en forma razonada, y con apoyo de la jurisprudencia en la materia le indicó con claridad a la parte accionante que los actos acusados no eran enjuiciables, de manera que le ordenó corregir el libelo inicial conforme al procedimiento consagrado en la ley. No obstante, la interesada no subsanó lo indicado, motivo por el cu al, la autoridad judicial rechazó la demanda como correspondía.

20. Concedido el recurso de apelación, el Tribunal accionado también analizó la situación particular de cara a la jurisprudencia aplicable en la materia, y concluyó que

correspondía.

20. Concedido el recurso de apelación, el Tribunal accionado también analizó la situación particular de cara a la jurisprudencia aplicable en la materia, y concluyó que el rechazo de la demanda debía confirmarse, porque los actos enjuiciados son de trámite y no definitivos.

21. En ese orden, señaló que las decisiones se ajustan a derecho independientemente de que la accionante no las comparta.

22. Además, insistió en que los actos demandados son de tr ámite porque no excluyeron a la señora Briceño Bueno del concurso de méritos, tan es así que, continuó en todas las etapas hasta quedar incluida en la lista de elegibles que fue publicada por la CNSC el 15 de diciembre de 2022.

23. El Instituto Nacional de Metrología se refirió a los hechos de la demanda e hizo un análisis detallado sobre la teoría de los actos administrativos y de los actos administrativos definitivos, para concluir que los oficios acusados por la accionante en el proceso de origen no son plausibles de control judicial.

24. Con base en lo anterior, y considerando que no existe vulneración a derecho fundamental alguno, solicitó que se declare la improcedencia de la acción.

25. La autoridad judicial accionada y las demás vinculadas como terceros con interés no presentaron informe alguno, pese a haber sido debidamente notificadas.

26. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03220-00

Demandante: Yolanda Briceño Bueno

26. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03220-00

Demandante: Yolanda Briceño Bueno

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Competencia

27. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema Jurídico

28. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Sólo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si la autoridad judicial accionada incurri ó en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales en cabeza de la señora

Yolanda Briceño Bueno.

E. Análisis de la Sala

Causales generales de procedibilidad

29. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que el auto de segunda instancia fue proferid o el 18 de marzo de 2025 y notificado por estado del 22 de abril siguiente2, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 26 de mayo de

29. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que el auto de segunda instancia fue proferid o el 18 de marzo de 2025 y notificado por estado del 22 de abril siguiente2, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 26 de mayo de 2025, esto es, dentro de los seis meses siguientes. Este término resulta razonable.

30. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad3, ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto»4.

31. Subsidiariedad. La Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario.

32. Relevancia constitucional. Es necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.

2 SAMAI, índice 09, expediente 11001333501420230040001. 3 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU-573 de 2017, SU -585 de 2017, SU -215 de 2022, SU-114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-388 de 2023.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03220-00

SU-114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-388 de 2023.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03220-00

Demandante: Yolanda Briceño Bueno

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33. En sentencia del 5 de agosto de 2014 5, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determin ar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

34. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir l a vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

35. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

36. En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se

para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

36. En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argu mentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

37. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 6 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índo le patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

Caso concreto y solución del problema jurídico

38. De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional, habida consideración de que no cumplió con la carga argumentativa mínima que se requiere para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela.

39. En efecto, si bien la parte actora manifestó su desacuerdo con el auto del 18 de marzo de 2025, lo cierto es que , pese a identificar las causales específicas de

providencias judiciales a través de la acción de tutela.

39. En efecto, si bien la parte actora manifestó su desacuerdo con el auto del 18 de marzo de 2025, lo cierto es que , pese a identificar las causales específicas de procedencia de las que, en su sentir, adolece la providencia atacada, y señalar de

5 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU -128 de 2021, T -131 de 2021, SU -103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03220-00

Demandante: Yolanda Briceño Bueno

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 forma general algunos motivos de su inconformidad, no explicó con claridad suficiente en qué consiste la violación a los derechos fundamentales invocados.

40. Obsérvese que la accionante de manera general y escueta aduce que el auto censurado violó el procedimiento previsto en la ley , pero no explica con claridad cuál o cuáles son las razones por las que considera que la autoridad judicial accionada incurrió en el supuesto desconocimiento invocado.

41. Del mismo modo, pese a que señala la ocurrencia de un posible defecto fáctico, no indicó con precisión cuál fue el medio de prueba que se dejó de valorar o se apreció indebidamente, de tal manera que condujo a la autoridad accionada

41. Del mismo modo, pese a que señala la ocurrencia de un posible defecto fáctico, no indicó con precisión cuál fue el medio de prueba que se dejó de valorar o se apreció indebidamente, de tal manera que condujo a la autoridad accionada tomara una decisión, a su juicio errada.

42. Frente al desconocimiento del precedente alegado, se advierte que las providencias referidas por la parte actora se refieren en general a la naturaleza de los actos administrativos y a algunos conceptos de autoridades administrativas que resultan plausibles de enjuiciamiento ante esta Jurisdicción, pero ninguna refiere supuestos fácticos que se identifiquen con el caso concreto, de modo que este vicio, tampoco se encuentra suficientemente motivado.

43. En relación con la violación a la Constitución alegada, se avizora que la parte actora se limitó a reiterar que la decisión censurada desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial y negó el acceso a la administración de justicia, porque a su juicio, los actos que acusó en el proceso de origen definitivamente eran demandables, y por ende, se debió admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como se formuló inicialmente.

44. Por consiguiente, para la Subsección lo manifestado por l a solicitante no basta para considerar que se cumpla con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional, puesto que resulta necesario que los señalamientos que se hagan en la demanda de tutela se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes

se hagan en la demanda de tutela se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.

45. De otra parte, de la lectura de la solicitud de amparo se hace evidente que la accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales, en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

46. Si bien la parte actora aduce no estar conforme con la decisión de la autoridad accionada, porque considera que los oficios o respuestas que demandó son verdaderos actos administrativos enjuiciables ante esta Jurisdicción, lo cierto es que no presentó un argumento contundente que desvirtúe la decisión acogida por el juez natural de la causa de segunda instancia, que evidencie que fueron tomadas con arbitrariedad o en forma caprichosa.

47. Entonces, se establece sin esfuerzo alguno que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providenciaRadicado: 11001-03-15-000-2025-03220-00

Demandante: Yolanda Briceño Bueno

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga.

48. La Subsección observa con claridad que, tanto en el proceso ordinario como

www.consejodeestado.gov.co 8 demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga.

48. La Subsección observa con claridad que, tanto en el proceso ordinario como en la acción de la referencia, la accionante insiste en que la naturaleza de las respuestas brindadas por la CNSC , con fechas 1º de agosto de 2022 , 20 de septiembre de 2020 , 11 de octubre de 2022 y 21 de octubre de 2022 , es de actos administrativos susceptibles de ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

49. También advierte que los argumentos esbozados en la solicitud de amparo coinciden con los esgrimidos en el recurso de alzada interpuesto contra el auto del 14 de junio de 2024, proferido por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, lo que revela con mayor claridad su intención de convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario, al reabrir el debate respecto de la naturaleza de los actos demandados.

50. Aspecto frente al cual se pronunció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en auto del 18 de marzo de 2025, en el que , previo análisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado 7 sobre la

materia, señaló:

Según la demandante no era posible corregir la demanda en los términos que fueron solicitados por el A quo, debido a que se le exigió demandar la Resolución No. 18813 del 2 de diciembre de 2022, por medio de la cual se

Según la demandante no era posible corregir la demanda en los términos que fueron solicitados por el A quo, debido a que se le exigió demandar la Resolución No. 18813 del 2 de diciembre de 2022, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles, por s er el acto definitivo, sin embargo, para el momento en el que radicó la demanda este no estaba ejecutoriado. Además, considera que los actos que demandó sí son susceptibles de control judicial, toda vez que definen la situación jurídica de la accionante al no otorgarle los puntajes esperados.

En este punto es importante resaltar que si la señora Yolanda Briceño Bueno no estaba de acuerdo con las razones de inadmisión expuestas por el A quo debió interponer recurso de reposición a efectos de que se revocara la decisión, al menos frente a ese asp ecto. No obstante, presentó escrito de subsanación manifestando que no resulta viable que le exijan esos requisitos porque para ese momento ya estaba vencido el término de caducidad para demandar la lista de elegibles y, además, porque frente a ella no hab ía agotado los recursos en vía administrativa ni la conciliación prejudicial.

Revisados los actos enunciados en la demanda y de cara a la jurisprudencia anteriormente mencionada, la Sala considera que, en efecto, la demanda debió subsanarse en los términos mencionados en el auto inadmisorio, no solo porque así se ordenó en dicho aut o (no se recurrió esa decisión), sino porque los actos que demandó efectivamente son actos de trámite que no contienen la voluntad de la administración en forma definitiva.

solo porque así se ordenó en dicho aut o (no se recurrió esa decisión), sino porque los actos que demandó efectivamente son actos de trámite que no contienen la voluntad de la administración en forma definitiva.

Revisado el trámite, se tiene que con la demanda se busca que se declaren nulas las respuestas a las reclamaciones radicadas contra los resultados de las pruebas escritas, la solicitud de pruebas, la entrevista y la valoración de antecedentes, los cuales serían susceptibles de ser demandados en caso de

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 1° de septiembre de 2014, radicado 05001-23-31-000-2008-01185-01, CP. Luis Rafael Vergara; providencia del 5 de noviembre de 2020, radicado 25000-23-41-000-2012-00680-01, CP. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03220-00

Demandante: Yolanda Briceño Bueno

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que la accionante no hubiera quedado en la lista de elegibles. En otras palabras, porque la respuesta negativa a las reclamaciones serían las que impidieron continuar en el concurso, lo cual les daría la connotación de un verdadero acto administrativo susceptible de control judicial.

Empero, una vez revisado el expediente, se pudo corroborar que la señora Yolanda Briceño Bueno ocupó el sexto lugar en la lista de elegibles para ocupar el empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código

Empero, una vez revisado el expediente, se pudo corroborar que la señora Yolanda Briceño Bueno ocupó el sexto lugar en la lista de elegibles para ocupar el empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 2028, Grado 22, identificado con el Código OPEC No. 148936, según consta en la Resolución No. 18813 del 2 de diciembre de 2022.

Lo anterior deja en evidencia que el acto definitivo susceptible de ser demandado por la señora Yolanda Briceño Bueno sí era la Resolución No. 18813 del 2 de diciembre de 2022 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vac ante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 2028, Grado 22, identificado con el Código OPEC No. 148936, MODALIDAD ABIERTO del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del INSTITUTO NACIONAL DE MET ROLOGÍA DE COLOMBIA - INM, Proceso de Selección No. 1511 de 2020 – Nación 3”5, ya que la voluntad de la administración se materializó con ese acto administrativo.

No es cierto que el hecho de que la resolución antes mencionada no estuviera en firme para la fecha de radicación de la demanda, relevara a la accionante de incoar la demanda contra ese acto administrativo, puesto que independientemente de su ejecutoria, lo cierto es que los actos que enunció como demandados no la excluían del concurso de méritos, de tal suerte que no configuraran una decisión definitiva.

Aunque la demandante pide que se dé prevalencia al derecho sustancial

como demandados no la excluían del concurso de méritos, de tal suerte que no configuraran una decisión definitiva.

Aunque la demandante pide que se dé prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal y, en ese sentido se tramite la demanda por ella incoada, lo cierto es que no puede impartírsele trámite a una demanda en la que el acto administrativo no sea susceptible de control judicial, ya que ello conllevaría a una decisión inhibitoria.

51. Nótese que el Tribunal accionado le reprochó a la parte actora el no haber interpuesto recurso de apelación contra el auto i

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