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CE - Sentencia 11001031500020250322200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250322200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: José Luis Cardozo Rivero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03222-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03222-00

Demandante: JOSÉ LUIS CARDOZO RIVERO

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Tema: Tutela por presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor José Luis Cardozo Rivero, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor José Luis Cardozo Rivero, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 1, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las anteriores garantías las estimó trasgredidas, con ocasión de la providencia dictada el 22 de julio de 2024 por la primera de las autoridades mencionadas , a través de la cual no repuso el auto del 30 de abril de 2024, que rechazó por extemporáneo2 el recurso de apelación por él presentado contra la sentencia del 21 de marzo de 2024 dentro del medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2017-00452-00/02, al igual que el auto del 25 de noviembre de 2024, proferido en segunda instancia, que estimó bien denegado el citado recurso.

1 La cual fue radicada el 27 de mayo de 2025 con secuencia: 4995 – índice 01 del aplicativo Samai. 2 Pese a que la parte actora en el escrito de amparo es enfática en manifestar que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia se rechazó por haberse interpuesto de manera extemporánea; revisado de manera integral el proceso ordinario, se evidencia que el rechazo del mismo obedeció a la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, ya que no fue sustentado.Demandante: José Luis Cardozo Rivero

de manera extemporánea; revisado de manera integral el proceso ordinario, se evidencia que el rechazo del mismo obedeció a la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, ya que no fue sustentado.Demandante: José Luis Cardozo Rivero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03222-00

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1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

«…SEGUNDO: Se deje sin efectos jurídicos el auto del 22 de julio del 2024 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIONTERCERA, siendo M.P.: BERTHA LUCY CEBALLOS PASADAHOYANDREWJULIAN MARTINEZ MARTINEZ (E), bajoradicado:25000233600020170045200,en acción de reparación directa, siendo demandante el Suscrito con la NACION - RAMA JUDICIAL, y auto del 25 de noviembre del 2024 , proferido por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCION C, bajo radicado: 25000233600020170045201,

C.E.:NICOLAS YEPES CORRALES hoy C.E. ANDREY JULIAN MARTINEZ

MARTINEZ.

TERCERO: Se ordene que toda respuesta sea enviada la presente tutela, con el fin de verificar su cumplimiento y salvoguarda […]3»

C.E.:NICOLAS YEPES CORRALES hoy C.E. ANDREY JULIAN MARTINEZ

MARTINEZ.

TERCERO: Se ordene que toda respuesta sea enviada la presente tutela, con el fin de verificar su cumplimiento y salvoguarda […]3»

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El señor José Luis Cardozo Rivera presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, a efectos de que se declarara administrativamente responsable por los perjuicios que le fueron ocasionados por el supuesto error jurisdiccional contenido en la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014 por el Consejo de Estado, Sección Tercera , que resolvió la apelación presentada dentro del medio de control de reparación directa, identificado con radicado 68001-23-15-000-2000-03699-014.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que, mediante sentencia del 21 de marzo de 2024, negó las pretensiones de la demanda al estimar que el error jurisdiccional exige que se demuestre una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso , razón por la cual, una providencia que resulte contraria a los intereses de una de las partes del proceso no genera por sí misma , un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado.

3 Transcripción literal de la acción de tutela 4 El referido proceso fue promovido por la parte actora contra el Instituto Nacional Penitenciario y

intereses de una de las partes del proceso no genera por sí misma , un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado.

3 Transcripción literal de la acción de tutela 4 El referido proceso fue promovido por la parte actora contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a efectos de que le fueran reconocidos los perjuicios que de manera presunta le fueron ocasionados «por la retención de la maquinaria de la empresa Atlante [que funcionaba en las instalaciones de la cárcel de Bucaramanga] y el cierre definitivo de la misma». El 27 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander acced ió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue recurrida por las partes y revocada por el Consejo de Estado, Sección Tercera , mediante sentencia del 10 de septiembre de 2014, en la que decidió negar las pretensiones, al estimar que el demandante no demostró la legitimación en la causa por activa, además de determinar que el medio de control no fue el idóneo, ya que debió acudirse al de controversias contractuales.Demandante: José Luis Cardozo Rivero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03222-00

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Así mismo, en el numeral tercero de la citada sentencia quedó establecido que el canal para todo documento y actuación que se dirija al expediente sería únicamente la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI.

www.consejodeestado.gov.co

Así mismo, en el numeral tercero de la citada sentencia quedó establecido que el canal para todo documento y actuación que se dirija al expediente sería únicamente la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI.

La anterior decisión se notificó a las partes mediante correo electrónico el 5 de abril de 20245.

El 15 de abril de 2024, la apoderada judicial de l demandante remitió un correo electrónico al buzón scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, en el que manifestó interponer recurso de apelación en los siguientes términos6:

Así mismo, se evidencia que, en la misma fecha remitió al correo electrónico scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co7, memorial en el que manifestó que, pese a los diferentes intentos realizados, no fue posible cargar al aplicativo SAMAI el escrito de apelación correspondiente.

Frente a la anterior manifestación, el 16 de abril de 2024 la Secretaría de la Sección Tercera, Subsección A, del tribunal accionado le informó al demandante que podía presentar el recurso de apelación a través de l canal digital rrmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co8

5 Índice 88 de Samai. 6 Índice 89 Aplicativo Samai 7 Índice 90 Aplicativo Samai 8 Índice 91 Aplicativo SamaiDemandante: José Luis Cardozo Rivero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03222-00

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Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03222-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El 19 y 22 de abril de 2024, el demandante remitió a la s direcciones de correo electrónico scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y rrmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, escrito en el que manifestó adjuntar ciertos archivos que denominó «pruebas documentales tener en cuenta en el recurso de apelación y adición»9

Mediante providencia del 30 de abril de 2024 10, el tribunal accionado rechazó el recurso formulado al estimar que e l demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 1º del artículo 247 del CPACA, toda vez que no sustentó de manera oportuna el recurso de apelación interpuesto11.

Contra la anterior d ecisión el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, a efectos de que se diera trámite a la alzada formulada contra la sentencia de primera instancia12.

El 30 de mayo de 202413, y previo a resolver los recursos interpuestos, la secretaria del tribunal accionado requirió a la apoderada judicial de la parte actora para que allegara el escrito del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con sus respectivos anexos a la dirección de correo electrónico scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, así:

allegara el escrito del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con sus respectivos anexos a la dirección de correo electrónico scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, así:

No obstante, y pese al requerimiento efectuado, no se evidencia que el mismo hubiere sido acatado por la parte interesada.

Mediante auto del 22 de julio de 202414, el tribunal accionado decidió no reponer la providencia recurrida, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación:

«4. En el presente caso, el término para apelar la sentencia de primera instancia transcurrió desde el 10 de abril de 2024 hasta el 24 del mismo mes y año. Durante ese plazo, en mensaje electrónico del 15 de abril de 2024, la parte demandante dijo interponer el recurso de apelación. Sin embargo, el mensaje se envió sin anexos, como obra en la constancia del índice 13 de Samai.

[…]

7. En ese escenario, este despacho considera que no hay lugar a modificar la decisión recurrida porque, como ya se dijo, no se sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y la apoderada guardó silencio ante los mensajes electrónicos que la secretaría de la sección le remitió para que allegara los documentos que no obran en el buzón para la recepción de memoriales, ni en el aplicativo Samai.

9 Índices 92, 93 y 94 Aplicativo Samai 10 Índice 95 de Samai 11 Dicha decisión fue notificada a las partes por estado y comunicada el 2 de mayo de 2024 – Índices 98 y 99 de SAMAI

9 Índices 92, 93 y 94 Aplicativo Samai 10 Índice 95 de Samai 11 Dicha decisión fue notificada a las partes por estado y comunicada el 2 de mayo de 2024 – Índices 98 y 99 de SAMAI 12 Escrito radicado el 6 de mayo de 2024 – Índice 100 de Samai. 13 Índice 102 de Samai 14 Índice 105 de SamaiDemandante: José Luis Cardozo Rivero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03222-00

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8. Además, no hay lugar a considerar que la carga de sustentar la apelación se satisface con la sola manifestación de disenso y la solicitud de tener en cuenta los alegatos de conclusión, pues no se cumple con el requisito legal de sustentar el recurso. El impugnante debe señalar expresamente los errores o desaciertos sobre la decisión para que sean revisados por el superior […]

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia del 25 de noviembre de 2024 15, resolvió el recurso de queja en el que estimó bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 21 de marzo de 2024 , al considerar que el Tribunal no puede desconocer e inaplicar de manera caprichosa los requisitos para la concesión del recurso de apelación, ya que estos, al estar definidos por el legislador, deben ser acatados por

del 21 de marzo de 2024 , al considerar que el Tribunal no puede desconocer e inaplicar de manera caprichosa los requisitos para la concesión del recurso de apelación, ya que estos, al estar definidos por el legislador, deben ser acatados por todo aquel que pretenda impugnar una sentencia proferida en primera instancia.

En línea con lo expuesto , precisó que, al tratarse de normas procesales de orden público y de obligatorio cumplimiento, las mismas deben ser observadas tanto por los sujetos procesales, como por los operadores judiciales.

La anterior decisión fue notificada a las partes por estado y comunicada mediante correo electrónico del 28 de noviembre de 202416.

1.4. Fundamentos de la acción de tutela17

La parte actora consideró que, con las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y se dio prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial, de la siguiente manera:

(i) Vulneración al debido proceso y de acceso a la administración de justicia : al considerar que, pese a que se radicó dentro del término legal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia con su respectiva adición no se le dio el trámite respectivo, omitiendo además las pruebas documentales que fueron aportadas como soporte de ello.

(ii) Prevalencia del derecho procesal sobre el sustancial : en razón a que se consideró que no se anexó el memorial contentivo de la sustentación al recurso de apelación formulado, situación que no es cierta, y que puede corroborarse con las piezas aportadas mediante la presente acción.

1.5. Trámite de la acción de tutela

consideró que no se anexó el memorial contentivo de la sustentación al recurso de apelación formulado, situación que no es cierta, y que puede corroborarse con las piezas aportadas mediante la presente acción.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de l 4 de junio de 2025 18, la magistrada ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al Tribunal

15 Índice 5 - Proceso adelantado bajo el radicado 25-000-23-36-000-2017-00452-02 16 Índices 7 y 8 de Samai. 17 Índice 02 Aplicativo Samai 18 índice 06 Aplicativo SamaiDemandante: José Luis Cardozo Rivero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03222-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A19, y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C20, como autoridades judiciales accionadas.

Así mismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso a la Nación - Rama Judicial 21 «entidad demandada dentro del proceso ordinario», a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 22, a la Secretaría de la Sección Tercera, Subsección A de la referida Corporación 23 y

proceso a la Nación - Rama Judicial 21 «entidad demandada dentro del proceso ordinario», a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 22, a la Secretaría de la Sección Tercera, Subsección A de la referida Corporación 23 y a la División de Servicios Digitales y Atención al Usuario del Consejo Superior de la Judicatura24, por cuanto se relacionan en los hechos del escrito presentado.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial25

Manifestó que en el presente asunto no se cumple con los requisitos generales establecidos para l a procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, además de no evidenciarse la existencia de un perjuicio irremediable que permita analizar el fondo del asunto.

Refirió que las providencias cuestionadas mediante el presente asunto fueron dictadas dentro de los marcos normativos establecidos para el efecto; resaltándose que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación razonable, orientada a la aplicación e interpretación de principios constitucionales, que la llevó a arribar a la conclusión adoptada.

Manifestó que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios aplicables al caso concreto, que a pesar de no resultar satisfactoria al hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación

coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios aplicables al caso concreto, que a pesar de no resultar satisfactoria al hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación

19 Notificación realizada a l correo eléctrico: rmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co índice 0 9 Aplicativo Samai 20 Notificación realizada a los correos eléctricos: despacho303@consejodeestado.gov.co jcelyc@consejodeestado.gov.co wbarreram@consejodeestado.gov.co mrodriguezd@consejodeestado.gov.co spcalderon@consejodeestado.gov.co notifnyepes@consejodeestado.gov.co lfaciolinceb@consejodeestado.gov.co ncardenasa@consejodeestado.gov.co notifapolidura@consejodeestado.gov.co mcorredors@consejodeestado.gov.co malvarezr@consejodeestado.gov.co; ecarvajalg@consejodeestado.gov.co sbedoya@consejodeestado.gov.co notiftutelas3@consejodeestado.gov.co ces3secr@consejodeestado.gov.co índice 09 Aplicativo Samai 21 Notificación realizada a los correos eléctricos: info@cendoj.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co índice 09 Aplicativo Samai 22 Notificación realizada a los correos eléctricos: scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co índice 09 Aplicativo Samai 23 Notificación realizada a los correos eléctricos: scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co

22 Notificación realizada a los correos eléctricos: scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co índice 09 Aplicativo Samai 23 Notificación realizada a los correos eléctricos: scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co rmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co índice 09 Aplicativo Samai 24 Notificación realizada a los correos eléctricos: info@cendoj.ramajudicial.gov.co presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co índice 09 Aplicativo Samai 25 índice 11 Aplicativo SamaiDemandante: José Luis Cardozo Rivero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03222-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

fue contraria a derecho, por lo que , de conformidad con lo mencionado , sí se encontraba habilitada para revocar la sentencia de primera instancia.

Señaló que la vulneración de los derechos alegados por parte actora , no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a dicha entidad, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite, debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A26

Rindió informe en el q ue realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso con radicado 25000-23-36-000-2017-00452-00.

A26

Rindió informe en el q ue realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso con radicado 25000-23-36-000-2017-00452-00.

1.6.3. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 27

El magistrado ponente de la providencia cuestionada presentó informe en el que realizó un recuento de las diferentes actuaciones surtidas al interior del medio de control para concluir que, de acuerdo con los supuestos fácticos analizados , dicha Subsección encontró que había lugar a estimar bien rechazado el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de primera instancia, toda vez que los correos que fueron remitidos a la secretaría respectiva por parte de la apoderada judicial del demandante no fueron acompañados del memorial contentivo de la sustentación del recurso.

Refirió que, en el presente asunto no se configuraron los defectos alegados , toda vez que el carácter fundamental del acceso a la administración de justicia y al debido proceso no excluyen que el recurso de apelación deba ejercerse de un modo reglado y ajustándose a las normas procesales que garantizan simultáneamente su efectividad y armonización con otros valores fundamentales del ordenamiento jurídico, sino que implica que el juez debe utilizar todas las herramientas legales disponibles a efectos de que la parte cumpla con ellas, como en efecto ocurrió.

Aseveró que lo pretendido por la parte actora es la protección de sus derechos e intereses a partir de su negligencia o descuido, situación que se encuentra proscrita por el ordenamiento jurídico , además que los argumentos expuestos están encaminados a convertir la presente acción constitucional en una tercera instancia

intereses a partir de su negligencia o descuido, situación que se encuentra proscrita por el ordenamiento jurídico , además que los argumentos expuestos están encaminados a convertir la presente acción constitucional en una tercera instancia para reexaminar las razones que llevaron al a quo a rechazar el recurso de apelación por falta de sustentación.

Por lo anterior consideró que debe declararse improcedente la acción por no encontrarse acreditado el requisito de relevancia constitucional.

26 índice 12 Aplicativo Samai 27 índice 14 Aplicativo SamaiDemandante: José Luis Cardozo Rivero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03222-00

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1.6.4. Secretaría de la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca28.

Allegó escrito en el que remitió copia íntegra del medio de control, sin pronunciarse frente a los hechos que dieron lugar a la presente acción, y respecto de los cuáles se predica la vulneración a los derechos fundamentales del actor.

1.6.5. Directora del Centro de Documentación Judicial - CENDOJ, del Consejo Superior de la Judicatura29.

Allegó escrito en el que manifestó que , revisados los canales de correspondencia del Consejo Superior de la Judicatura, se establece que el accionante dirigió una solicitud al correo electrónico institucional info@cendoj.ramajudicial.gov.co el 15 de

Allegó escrito en el que manifestó que , revisados los canales de correspondencia del Consejo Superior de la Judicatura, se establece que el accionante dirigió una solicitud al correo electrónico institucional info@cendoj.ramajudicial.gov.co el 15 de abril de 2024, con el asunto «Apelación de sentencia de primera instancia, bajo radicado: 25000233600020170045200, dte.: José Luis Cardozo Rivero Contra: Nación - Rama Judicial», siendo trasladada por competencia el 16 de abril de 2024, a la Secretar ía del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, a través del correo eléctrico scsec03tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co, informando al peticionario dicha gestión.

Acorde con lo anterior, solicitó se denieguen las pretensiones formuladas contra dicha entidad , por haber realizado dentro del marco de sus competencias las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, trasladando la petición al competente en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, evitando que se vulneren los derechos fundamentales invocados.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la tutela presentada por el señor José Luis Cardozo Rivero, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y los numerales 5º y 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

los numerales 5º y 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

2.2. Cuestión Previa

La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva

28 índice 16 Aplicativo Samai 29 índice 17 Aplicativo SamaiDemandante: José Luis Cardozo Rivero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03222-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de Administración Judicial , solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción, con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Revisada su solicitud, se advierte que no se accederá a la desvinculación puesto que su vinculación al proceso se dio en calidad de tercero con interés, al encontrarse relacionada en los hechos del escrito de amp aro, además de advertirse que la misma dio contestación al mecanismo de la referencia pronunciándose de manera directa en lo concerniente al asunto.

2.3. Problema jurídico

Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material

misma dio contestación al mecanismo de la referencia pronunciándose de manera directa en lo concerniente al asunto.

2.3. Problema jurídico

Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que se presentan son los siguientes:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:

  • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión de las providencias que rechazaron su recurso de apelación y estimaron bien denegado el recurso en el proceso radicado 25000-23-36-000-2017-0045200/02.?

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad y, iii) caso concreto.

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012 30, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema31.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió

la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema31.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la

30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 31 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.Demandante: José Luis Cardozo Rivero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03222-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales32. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201433, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200534, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales,

Constitucional en la sentencia C-590 de 200534, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a

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