CE - Sentencia 11001031500020250322600 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250322600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03226-00
Demandante: José Amelio Esquivel Villabona
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03226-00
Demandante: JOSÉ AMELIO ESQUIVEL VILLABONA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA
Tema: Contra providencia que decidió en única instancia la demanda de nulidad electoral promovida contra el gobernador de Boyacá.
Improcedencia. Relevancia constitucional. Continuidad en el debate
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Amelio Esquivel Villabona contra el Consejo de Estado, Sección Quinta.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 27 de mayo de 2025 1, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio , el demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de l tutelante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la
demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de l tutelante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la sentencia del 12 de diciembre de 2024, con la que el Consejo de Estado, Sección Quinta, denegó en única instancia las pretensiones de la demanda de nulidad electoral 1100103-28-000-2023-00127-00.
2. Pretensiones
El actor formuló las siguientes pretensiones:
1. AMPARAR los derechos fundamentales del ciudadano JOSÉ AMELIO ESQUIVEL VILLABONA al debido proceso (art. 29 Cp), a la tutela judicial efectiva (art. 229 CP) así como los derechos políticos de más de 449 mil boyacenses que votaron por una opción diferente a la del demandado, con la esperanza que se respete el PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 12 de diciembre de 2024 proferida por la Sección 5ª del Consejo de Estado, que declaró mantener incólume la elección del gobernador de Boyacá Carlos
Andrés Amaya Rodríguez 2024-2027.
3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección 5ª del Consejo de Estado que proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la ley y respetuosa de los derechos fundamentales de JOSÉ AMELIO ESQUIVEL VILLABONA y de cada unas de l as partes del proceso.
4. Adoptar las demás medidas de protección constitucional que consideren necesarias.
3. Hechos
Del expediente y de los documentos que reposan en el aplicativo Samai, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
proceso.
4. Adoptar las demás medidas de protección constitucional que consideren necesarias.
3. Hechos
Del expediente y de los documentos que reposan en el aplicativo Samai, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
1 Índice 1 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03226-00
Demandante: José Amelio Esquivel Villabona
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3.1 Actuación administrativa
El señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez participó por el partido político Dignidad & Compromiso en la consulta denominada Centro Esperanza , adelantada para elegir candidato a la Presidencia de la República en las elecciones que se celebrarían el 29 de mayo de 2022, colectividad a la que aquel renunció el 6 de abril de 2022. El 27 de julio de ese año, presentó ante el Consejo Nacional Electoral informe de ingresos y gastos de la referida consulta, dentro de trámite de reposición de votos.
A través de Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales y estableció que se adelantarían el 29 de octubre de 2023, por lo que la inscripción de candidatos debía realizarse entre el 29 de junio y el 29 de julio de ese año, día en que iniciarían las campañas políticas.
estableció que se adelantarían el 29 de octubre de 2023, por lo que la inscripción de candidatos debía realizarse entre el 29 de junio y el 29 de julio de ese año, día en que iniciarían las campañas políticas.
El 29 de julio de 2023, el señor Carlos Amaya se inscribió como candidato a la Gobernación de Boyacá por el partido político Alianza Verde , que pactó una coalición denominada Boyacá Grande con las organizaciones En Marcha, Dignidad & Compromiso, Verde Oxígeno y Colombia Renaciente, candidato que resultó electo el 29 de octubre de 2023, por lo que se posesionó en el cargo el 1º de enero de 2024.
3.2 Proceso de nulidad electoral
El señor José Amelio Esquivel Villabona promovió demanda de nulidad electoral contra la elección de Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador de Boyacá (a la que se le asignó el número de radicación 11001 -03-28-000-2023-00127-002), al considerar que incurrió en doble militancia en la modalidad de pertenencia a 2 organizaciones políticas, ya que integró simultáneamente los partidos políticos Dignidad & Compromiso y Alianza Verde, pues aunque renunció al primero el 6 de abril de 2022 , el 27 de julio siguiente presentó un informe de gastos por esa colectividad ante el Consejo Nacional Electoral, lo que denotaba que también hacía parte de ella.
Que el demandado también incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo porque secundó al candidato al concejo de Cómbita Óscar Julián Correa Hernández en un acto
que denotaba que también hacía parte de ella.
Que el demandado también incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo porque secundó al candidato al concejo de Cómbita Óscar Julián Correa Hernández en un acto público celebrado el 10 de octubre de 2023, pese a que era del partido de La U y Alianza Verde tenía su propia lista de candidatos a ese cabildo. Así dijo: «los invitó a votar por Óscar un líder campesino que quiere lo mejor para Cómbita ». Se allegó un video en el que se apreciaba a los candidatos abrazándose.
En las demandas acumuladas también se indicó que Carlos Amaya apoyó las aspiraciones de Nelson Hernando Roa Rubio3 y Héctor Eduardo Lesmes Martínez4 a la asamblea de Boyacá, pese a que integraban las colectividades Mira y En Marcha, en su orden, lo que comportaba doble militancia en la modalidad de apoyo e imponía declarar la nulidad de la elección del demandado como gobernador.
2 Expediente al que se acumularon las demandas de nulidad electoral 11001-03-28-000-2024-00014-00, 11001-03-28000-2024-00015-00, 11001 -03-28-000-2024-00019-00, promovidas por Alix María Gómez Sánchez, Miguel Alberto Vergara Sandoval y Ximena Echavarría Cardona, en su orden. 3 Sobre quien afirmó: « Bueno estoy muy feliz hoy aquí con un exalcalde de Miraflores la capital de la provincia de lengupa, una provincia por la que hemos podido hacer muchas cosas y por la que esperamos hacer mucho más. Estoy
3 Sobre quien afirmó: « Bueno estoy muy feliz hoy aquí con un exalcalde de Miraflores la capital de la provincia de lengupa, una provincia por la que hemos podido hacer muchas cosas y por la que esperamos hacer mucho más. Estoy muy feliz que está aspirando a la asamblea por el pa rtido en marcha que coavala nuestra candidatura así que agradecemos el apoyo a ese partido, estamos seguros que va a tener un gran éxito electoral que va a representar a la provincia de lenguapa y que vamos a poder hacer un gran equipo por esa provincia tan hermosa, una provincia por la que hemos hecho mucho, pero por la que haremos mucho más. Nelsiton que dios todo poderoso lo ayude vamos para adelante porque para Miraflores para lenguapa y para Boyacá lo mejor está por venir». 4 Sobre el cual dijo: « De los concejales que lo acompañan, espero de este amiguito, que espero sea diputado a la asamblea de Boyacá, el partido En Marcha que me acompaña y me apoya. No puedo yo invitar a votar por Lesmes porque es del partido En Marcha y mi partido es el Verde, pero si puedo decirles a ustedes que conozco a este hombre, conozco su corazón y su amor por este municipio y tiene mi plena y absoluta amistad sincera, la sincera amistad del Gobernador de Boyacá».Radicado: 11001-03-15-000-2025-03226-00
Demandante: José Amelio Esquivel Villabona
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Las demandas fueron conocidas por el Consejo de Estado, Sección Quinta, (i) que las
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Las demandas fueron conocidas por el Consejo de Estado, Sección Quinta, (i) que las admitió con autos del 195 y 256 de enero, 297 de febrero y 148 de mayo de 2024, y (ii) que las acumuló el 4 de junio de ese año , toda vez que censuraban la misma elección e invocaban la causal de nulidad denominada doble militancia prevista en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA.
El 13 de agosto de 2024, la autoridad judicial demandada (i) fijó el litigio, (ii) decretó como pruebas los documentos allegados con las demandas y sus contestaciones, (iii) desestimó el interrogatorio de parte pedido por los demandantes, los testimonios aludidos por las partes y las ratificaciones de las declaraciones extrajuicio del allí demandado y de Óscar Julián Correa Hernández, Juan Carlos García García, Gustavo Castañeda Niño, Lorenzo Efrén Camargo Zárate y Julián Fernando Rodríguez Hernández9 (ya que se surtieron luego de que iniciara el proceso), aunque advirtió que serían tenidas en cuenta como documentos declarativos, en atención al artículo 262 del CGP, y (iv) dispuso adelantar el trámite de la sentencia anticipada.
Contra el auto del 13 de agosto de 2024 Ximena Echavarría Cardona y José Amelio Esquivel Villabona interpusieron recursos de reposición y en subsidio súplica; ella al estimar que era procedente el interrogatorio de parte y que fijación del litigio no se advirtió que el demandado era directivo del partido político Alianza Verde, y aquel porque no era dable tener en cuenta los documentos ar rimados por Carlos Amaya concernientes a su
estimar que era procedente el interrogatorio de parte y que fijación del litigio no se advirtió que el demandado era directivo del partido político Alianza Verde, y aquel porque no era dable tener en cuenta los documentos ar rimados por Carlos Amaya concernientes a su renuncia a la colectividad Dignidad & Compromiso.
Mediante providencia del 12 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta, desató los mencionados recursos de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrida, ya que (i) la fijación del litigio se hizo en debida forma, (ii) era in necesario el interrogatorio de parte porque había suficientes pruebas para decidir la controversia y (iii) los documentos relacionados con la renuncia de Carlos Amaya a Dignidad & Compromiso eran relevantes para determinar si aconteció la doble militancia en la modalidad de pertenecer a 2 organizaciones políticas. Por último, concedió el recurso de súplica formulado por Ximena Echavarría Cardona y rechazó por improcedente el que interpuso José Amelio Esquivel Villabona, comoquiera no pr ocedía contra autos que decretaran pruebas.
El 3 de octubre de 2024 se resolvió el recurso de súplica promovido por Ximena Echavarría Cardona y se confirmó el auto recurrido, al estimar que el interrogatorio de parte pedido no colmaba las exigencias de los artículos 198 y 212 del CGP, pues aquella no determinó cuáles hechos pretendía demostrar con esa prueba , y ya había pasado el tiempo para pedirla (que era en la demanda).
A través de sentencia de única instancia del 12 de diciembre de 2024 , el Consejo de
cuáles hechos pretendía demostrar con esa prueba , y ya había pasado el tiempo para pedirla (que era en la demanda).
A través de sentencia de única instancia del 12 de diciembre de 2024 , el Consejo de Estado, Sección Quinta, denegó las pretensiones de las demandas10, al considerar que si bien acontecía doble militancia cuando al momento de la inscripción de un candidat o se pertenecía a más de un partido político, ello no aconteció en relación con Carlos Andrés Amaya Rodríguez, pues renunció al partido político Dignidad & Compromiso en abril de 2022 y el hecho de no fuera aceptada no le restaba efectos a esa desvinculación, en
5 Expediente 11001-03-28-000-2024-00014-00. 6 Expediente 11001-03-28-000-2023-00127-00. 7 Expediente 11001-03-28-000-2024-00015-00. 8 Expediente 11001-03-28-000-2024-00019-00. 9 En las que se indicó que el video del 10 de octubre de 2023 se realizó porque el candidato Correa Hernández, quien estaba vestido de verde, le dijo a Carlos Amaya que integraba el Partido Verde, lo que le dio la convicción a este de que ello era cierto. 10 La magistrada Gloria María Gómez Montoya salvó voto, al estimar que involucraron apoyo político las declaraciones de Carlos Amaya que motivaron la demanda de nulidad electoral en su contra, pues las relacionadas con el candidato Óscar Julián Correa Hernández se realizaron en el marco de un evento multipartidista y que el hecho de que este vistiera de verde no generaba la convicción de que integrara la colectividad Alianza Verde. En cuanto a las afirmaciones sobre
Óscar Julián Correa Hernández se realizaron en el marco de un evento multipartidista y que el hecho de que este vistiera de verde no generaba la convicción de que integrara la colectividad Alianza Verde. En cuanto a las afirmaciones sobre Nelson Hernando Roa Rubio y Héctor Eduardo Lesmes Martínez, la aludida magistrada señaló que no solo comportaron muestras de cariño y amistad, sino que también apoyo electoral, pues les deseo que fueran diputados de Boyacá y exaltó sus cualidades, lo que configuraba doble militancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03226-00
Demandante: José Amelio Esquivel Villabona
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consecuencia, cuando se inscribió como aspirante a la Gobernación de Boyacá por la Alianza Verde no pertenecía a otra colectividad.
Que, si bien el 27 de julio de 2022 Carlos Amaya presentó ante el Consejo Nacional Electoral informes sobre gastos de la consulta Centro Esperanza, en la que fue apoyado por Dignidad & Compromiso, ello obedeció a una obligación de los precandidatos prevista en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , y ese acto no determina ba la militancia en un partido político.
Sostuvo en relación con la doble militancia por apoyo a Óscar Julián Correa Hernández que si bien este era candidato al concejo de Cómbita por el partido de La U y el allí demandado invitó a votar por él en un acto público celebrado el 10 de octubre de 2023, las
que si bien este era candidato al concejo de Cómbita por el partido de La U y el allí demandado invitó a votar por él en un acto público celebrado el 10 de octubre de 2023, las pruebas acreditaban que en ese evento el señor Correa Hernández vestía un buzo verde sin ningún distintivo político y que le pidió a Carlos Amaya que le grabara un mensaje de respaldo, frente a lo cual este le preguntó que si era de Alianza Verde y le respondió que sí, por lo que accedió a realizar el video, hecho que viciaba la voluntad de apoyo, pues lo expresó con la convicción errada de que eran de la misma organización política.
Que esas situaciones particulares , sumadas a la gran cantidad de candidatos a los concejos del municipio de Boyacá11, le impedían a Carlos Amaya identificar a todos, de ahí que su mensaje a favor de Óscar Julián Correa Hernández lo hiciera sin conocer que este no pertenecía al partido político Alianza Verde, por tanto, no acaecía la doble militancia en la modalidad de apoyo.
Afirmó en relación con las palabras que dirigió Carlos Andrés Amaya Rodríguez a Nelson Hernando Roa Rubio12, candidato a la asamblea de Boyacá por el movimiento político En Marcha, que no comportaron un apoyo a su candidatura ni peticiones a la ciudadanía a que votaran por él, sino que obedecieron a «su deseo de que obtuviera una curul [y] a un gesto de cortesía» motivada por su admiración en el ámbito personal y a la amistad que tenían.
Que en cuanto a Héctor Eduardo Lesmes Martínez13, también candidato a la asamblea de Boyacá por la coalición integrada por los partidos De La U, En Marcha y Mira, se
Que en cuanto a Héctor Eduardo Lesmes Martínez13, también candidato a la asamblea de Boyacá por la coalición integrada por los partidos De La U, En Marcha y Mira, se evidenciaba que las palabras pronunciadas por Carlos Amaya en una reunión política celebrada el 9 de octubre de 2023 en Puerto Boyacá, tampoco estuvieron orientadas a apoyar políticamente a ese candidato, sino que comportaron expresiones de cariño sin incidencia en el ámbito electoral.
4. Fundamentos de la tutela
De manera preliminar, el tutelante expuso las razones por las que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.
En cuanto al fondo del asunto, el accionante afirmó que la providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , dado que no advirtió que el 5 de mayo y 27 de julio de 2022 el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez presentó 2 informes de rendición de cuentas ante el Consejo Nacional Electoral como candidato del partido Dignidad & Compromiso (de lo que se infería que siguió militando en esa
11 Que ascendieron a 7.800. 12 Que consistieron en lo siguiente: « Bueno estoy muy feliz hoy aquí con un exalcalde de Miraflores la capital de la provincia de lengupa, una provincia por la que hemos podido hacer muchas cosas y por la que esperamos hacer mucho más. Estoy muy feliz que está aspirando a la asamblea por el pa rtido en marcha que coavala nuestra candidatura así que agradecemos el apoyo a ese partido, estamos seguros que va a tener un gran éxito electoral que va a representar a la provincia de lenguapa y que vamos a poder hacer un gran equipo por esa provincia ta n hermosa, una provincia
que agradecemos el apoyo a ese partido, estamos seguros que va a tener un gran éxito electoral que va a representar a la provincia de lenguapa y que vamos a poder hacer un gran equipo por esa provincia ta n hermosa, una provincia por la que hemos hecho mucho, pero por la que haremos mucho más. Nelsiton que dios todo poderoso lo ayude vamos para adelante porque para Miraflores para lenguapa y para Boyacá lo mejor está por venir» 13 En la cual dijo: « De los concejales que lo acompañan, espero de este amiguito, que espero sea diputado a la asamblea de Boyacá, el partido En Marcha que me acompaña y me apoya. No puedo yo invitar a votar por Lesmes porque es del partido En Marcha y mi partido es el Verde, pero si puedo decirles a ustedes que conozco a este hombre, conozco su corazón y su amor por este municipio y tiene mi plena y absoluta amistad sincera, la sincera amistad del Gobernador de Boyacá».Radicado: 11001-03-15-000-2025-03226-00
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colectividad después de abril de 2022), pese a que debía hacerlo antes del 13 de abril de ese año, conforme al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , lo que comportó indebida interpretación de esa norma y, por tanto, también configuró (i) defecto sustantivo, pues esa disposición no contempla ba la posibilidad de presentar ese tipo de reportes extemporáneamente, y (ii) violación directa de la Constitución Política por desconocer
interpretación de esa norma y, por tanto, también configuró (i) defecto sustantivo, pues esa disposición no contempla ba la posibilidad de presentar ese tipo de reportes extemporáneamente, y (ii) violación directa de la Constitución Política por desconocer el artículo 107 superior, que prohíbe pertenecer a más de un partido político, tal como lo hizo Carlos Amaya a pertenecer de la manera simult ánea a dicha colectividad y a la Alianza Verde.
Que la sentencia censurada también adolecía de error inducido , puesto que las declaraciones extrajuicio allegadas a l proceso de nulidad electoral 11001-03-28-0002023-00127-00 hicieron incurrir en equivocación a la autoridad accionada, pues en virtud de ellas concluyó que no hubo apoyo por parte del allí demandad o a candidatos de otro partido político, pese a que « contienen relatos imprecisos» y contrastadas con las demás pruebas daban cuenta de que los actos públicos fueron multipartidistas, de ahí que Carlos Amaya pudiera determinar que Óscar Julián Correa Hernández no pertenecía a la Alianza Verde.
Sostiene que el fallo atacado comportaba defecto procedimental absoluto, ya que no se hizo mención a la tacha de falsedad formulada en los alegatos de conclusión contra las declaraciones extrajuicio de « Juan Carlos García, Julián Rodríguez, Lorenzo Camargo y Gustavo Eduardo Castañeda Niño », omisión que vulneró los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo y que impon ía acceder a las pretensiones de la demanda 11001-03-28-000-2023-00127-00.
Que la sentencia censurada también incurría en desconocimiento del precedente, toda
invocados en la solicitud de amparo y que impon ía acceder a las pretensiones de la demanda 11001-03-28-000-2023-00127-00.
Que la sentencia censurada también incurría en desconocimiento del precedente, toda vez que inobservó que en casos iguales a los de la demanda de nulidad electoral 1100103-28-000-2023-00127-00 el Consejo de Estado14 determinó que manifestaciones públicas como las allí reprochadas involucraban doble militancia en la modalidad de apoyo, pues, aunque no invitan de manera expresa a votar por algún candidato de otra colectividad, comportaban respaldo «popular». Asimismo, la providencia atacada también contrarió los pronunciamientos de la Sección Quinta de esta Corporación15, en los que decretó la nulidad de elecciones bajo una aplicación objetiva de dicha causal de nulidad electoral, como debió hacerse frente a Carlos Andrés Amaya Rodríguez, y no acudir a «una lógica llena de matices y de diferenciaciones».
Adujo en relación con la doble militancia en la modalidad de apoyo frente al video que hizo Carlos Amaya con el entonces candidato al concejo de Cómbita Óscar Julián Correa Hernández, del partido de La U, que la sentencia cuestionada (i) no tuvo en cuenta que aquel sabía de las implicaciones de ese tipo de manifestaciones por la experiencia que tenía en campañas políticas; y (ii) condicionó a un factor subjetivo dicha causal de nulidad prevista en el artículo 139 del CPACA, pese a que se configura ba por el solo hecho de respaldar a un candidato de otra colectividad política.
Que la providencia cuestionada no estuvo orientada a salvaguardar la institución de la
prevista en el artículo 139 del CPACA, pese a que se configura ba por el solo hecho de respaldar a un candidato de otra colectividad política.
Que la providencia cuestionada no estuvo orientada a salvaguardar la institución de la doble militancia, sino que obedeció a inferencias carentes de fundamento que afectaron los derechos «de cientos de boyacenses que s[í] cumplen las reglas al pie de la letra», como los otros aspirantes a la gobernación de Boyacá, quienes consiguieron votos significativos qué sumados son más de los que obtuvo Carlos Andrés Amaya Rodríguez.
14 Sección Quinta, sentencia del 26 de septiembre de 2024, M. P. Pedro Pablo Vanegas Gil, expediente 11001-03-28000-2023-00121-00. 15 Sentencias (i) del 26 de septiembre de 2024, expediente 11001 -03-28-000-2023-00121-00, (ii) del 12 de diciembre de 2024, expediente 15001 -23-33-000-2023-00428-00, y (iii) del 8 de mayo de 2025, expediente 11001 -03-08-0002024-00057-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03226-00
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5. Trámite procesal
Por auto del 29 de mayo de 2025 el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia,
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5. Trámite procesal
Por auto del 29 de mayo de 2025 el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia, y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como terceros con interés al señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez, a los magistrados del Consejo Nacional Electoral (quienes fungieron como demandados en el proceso de nulidad electoral 1100103-28-000-2023-00127-0016), y a Alix María Gómez Sánchez, Miguel Alberto Vergara Sandoval y Ximena Echavarría Cardona, quienes integraron la parte demandante en dicho asunto contencioso-administrativo.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 4 y el 6 de junio de 2025.
6. Intervenciones
El magistrado del Consejo de Estado , Sección Quinta, ponente de la providencia cuestionada, afirmó que la tutela no cumplía el requisito general de subsidiariedad frente al argumento del tutelante de que en esa decisión no se decidió sobre la tacha de falsedad de las declaraciones extrajuicio allegadas al expediente 11001-03-28-000-202300127-00, pues el actor no cuestionó ese aspecto en el recurso de reposición que interpuso contra el auto que decretó pruebas.
Que la acción de amparo tampoco satisfacía el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, pues la discusión planteada por el tutelante e ra meramente legal y fue decidida en atención al principio superior de autonomía judicial, a la normativa que regulaba
Que la acción de amparo tampoco satisfacía el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, pues la discusión planteada por el tutelante e ra meramente legal y fue decidida en atención al principio superior de autonomía judicial, a la normativa que regulaba la doble militancia y a las posturas jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre la materia. Además, los argumentos expuestos por el accionante comportaban inconformidad con lo decidido y estaban orientados a reabrir un debate probatorio que ya est aba culminado, lo que desconocía la naturaleza excepcional de este mecanismo constitucional.
Señaló que las pruebas recaudadas demostraron que Carlos Amaya renunció al partido Dignidad & Compromiso el 6 de abril de 2022, por tanto, no incurrió en doble militancia por pertenecer a dos partidos políticos cuando inscribió su candidatura a la gobernac ión de Boyacá por Alianza Verde y aunque presentó informes de gastos acaecidos mientras integró la primera de las mencionadas organizaciones ante el Consejo Nacional Electoral, ello no configuraba permanencia en una colectividad, sino el cumplimiento del deber previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
Que las manifestaciones a los que se hizo referencia en la demanda de nulidad electoral 11001-03-28-000-2023-00127-00 no comportaron actos de apoyo claros, expresos e inequívocos, pues frente a Óscar Julián Correa Hernández hubo un vicio de la voluntad, porque él l e dijo al demandado que integraba la Alianza Verde, y las declaraciones en relación con Lesmes Martínez no involucraron respaldo político sino muestras de cariño y aprecio.
porque él l e dijo al demandado que integraba la Alianza Verde, y las declaraciones en relación con Lesmes Martínez no involucraron respaldo político sino muestras de cariño y aprecio.
El señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez, por intermedio de apoderado, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia por carecer de relevancia constitucional al estimar que los argumentos expuestos por el tutelante « no tienen la virtualidad» de afectar la legalidad de la decisión cuestionada y tampoco acredit aban la afectación de sus derechos fundamentales.
Que luego de que renunciara al partido político Dignidad & Compromiso, en el cual militaba cuando se realizó la consulta Centro Esperanza, presentó informes de gastos acaecidos en ese trámite electoral , empero ello no involucraba militancia ni desistimiento de la
16 Al que se acumularon las demandas de nulidad electoral 11001-03-28-000-2024-00014-00, 11001-03-28-000-202400015-00 y 11001-03-28-000-2024-00019-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03226-00
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renuncia que presentó en abril de 2022, sino cumplimiento del deber señalado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011. Además, el actor no planteó en la demanda de nulidad electoral
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renuncia que presentó en abril de 2022, sino cumplimiento del deber señalado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011. Además, el actor no planteó en la demanda de nulidad electoral el cargo de doble militancia en la modalidad de apoyo, de ahí que no pudiera formularlo en este trámite constitucional.
Sostuvo que los argumentos expuestos en el escrito de tutela no comportaban alguna de las causales específicas invocadas, pues de ellos no era dable colegir que aconteció los defectos sustantivo, procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto, error inducido, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente, máxime cuando fueron analizados y desestimados en la providencia cuestionada bajo interpretaciones razonables de las pruebas obrantes en el expediente 11001-03-28-0002023-00127-00 y de las normas que regulaban el asunto.
El Consejo Nacional Electoral y Alix María Gómez Sánchez, Miguel Alberto Vergara Sandoval y Ximena Echavarría Cardona guardaron silencio, pese a que fueron notificados del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el demandante, con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 12 de diciembre de 202 4, mediante la cual e l Consejo de Estado, Sección Quinta, denegó en única instancia la s pretensiones de la demanda de nulidad electoral 11001-03-28-000-2023-00127-
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