CE - Sentencia 11001031500020250322700 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250322700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03227-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: NESTOR JULIO AREVALO VACA
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO. LA
ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO
GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR
PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE
MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA
ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA Y
BUENA FE.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ1, el
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
1 En adelante el Tribunal2
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Actor: NESTOR JULIO AREVALO VACA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Actor: NESTOR JULIO AREVALO VACA
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JUDICIAL DE TUNJA 2 y el MUNICIPIO DE CAMPOHERMOSOBOYACÁ3.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
El señor NESTOR JULIO AREVALO VACA , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit ó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y buena fe, los cuales estima vulnerados por el MUNICIPIO DE CAMPOHERMOSO (BOYACÁ), el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido las providencias de 16 de mayo y 20 de junio de 202 4; y 12 de diciembre de ese año, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2024-00057-01.
2 En adelante el Juzgado 3 En adelante el Municipio3
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I.2.- Hechos
Indicó que laboró como mecánico al servicio del MUNICIPIO desde
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I.2.- Hechos
Indicó que laboró como mecánico al servicio del MUNICIPIO desde el 1o. de febrero de 2004, bajo un contrato de prestación de servicios que se dio por terminado de manera unilateral el 15 de julio de 2020, por lo que solicitó el pago de sus prestaciones sociales , salarios, vacaciones y primas dejadas de percibir ya que considera que se configuró la existencia de un contrato realidad por haber laborado durante más de 16 años consecutivos en la entidad.
Sostuvo que radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MUNICIPIO, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2024 -0005700 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante auto de 16 de mayo de 2024 la inadmitió y concedió el término de 10 días para subsanarla.
Manifestó que radicó la subsanación de la demanda a través del correo j04admintun@cendoj.ramajudicial.gov.co debido a que el Aplicativo de Gestión Judicial - Samai presentaba un error para la4
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radicación del documento , el cual nunca fue cargado en la plataforma.
Indicó que mediante auto de 20 de junio de 2024 el JUZGADO
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radicación del documento , el cual nunca fue cargado en la plataforma.
Indicó que mediante auto de 20 de junio de 2024 el JUZGADO rechazó la demanda por no haber radicado el escrito de subsanación dentro del término legal establecido para ello, además que no advirtió en el término del traslado las inconsistencias presentadas frente al registro de la subsanación en el Aplicativo de Gestión Judicial - Samai.
Alegó que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, a través de auto de 12 de diciembre de 202 4, confirmó la decisión del a quo por la cual se rechazó la demanda.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
A juicio del actor , la autoridad judicial accionada incurrió en un exceso de ritualidades al omitir revisar el correo electrónico al que se había enviado la subsanación de la demanda , alegando que esta debió ser radicada a través del Aplicativo de Gestión Judicial – Samai, pues, a su juicio , este sí correspondía a un correo institucional ,5
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además que no tuvo en cuenta que es una persona mayor que no tiene las mismas capacidades para acceder a los medios tecnológicos, lo que llevó a que se vulneraran sus derechos fundamentales.
I.4.- Pretensiones
además que no tuvo en cuenta que es una persona mayor que no tiene las mismas capacidades para acceder a los medios tecnológicos, lo que llevó a que se vulneraran sus derechos fundamentales.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:
“[…] 1.- Decretar a mi favor el amparo constitucional, profiriendo la sentencia que en derecho corresponda, a fin de que protejan los fundamentales derechos constitucionales y convencionales como son: DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO,
EL MINIMO VITAL, DERECHOS A LA IGUALDAD REAL, DIGNIDAD HUMANA Y LA BUENA FE. Derechos vulnerados por los funcionarios encargado (sic) de administrar justicia, Por exceso de la ritualidad institucional.
2.- Ordenar a las accionadas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TUNJA y MUNICIPIO DE CAMPOHERMOSO BOYACA, dar inmediato y cabal cumplimiento dentro de las 48 horas siguientes de la notificación del fallo de la presente acción Extraordinaria de tutela.
3.- Ordenar a las accionadas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TUNJA , JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE TUNJA y MUNICIPIO CAMPOHERMOSO BOYACÁ., que tenga un mayor control al momento de proferir sus fallos para que no generan (sic) perjuicios a sus usuarios, por lo tanto, generan mayor congestión judicial por casos como este. […]”6
un mayor control al momento de proferir sus fallos para que no generan (sic) perjuicios a sus usuarios, por lo tanto, generan mayor congestión judicial por casos como este. […]”6
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(Destacado pertenece al texto).
I.5.- Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL realizó un recuento de las actuaciones realizadas dentro del proceso y resaltó que la demanda no fue rechazada por haber existido un error mecanográfico en la digitación del correo electrónico, sino que , por el contrario, lo que ocasionó el rechazo fue la no presentación oportuna de la subsanación de la demanda.
Asimismo, resaltó la obligación especial que le asiste a los apoderados de radicar los memoriales a través de los canales oficiales informados por las entidades judiciales, lo que para el caso en cuestión sería a través del aplicativo Samai.
I.5.2.- El JUZGADO indicó que adelantó las actuaciones garantizándole el acceso a la administración de justicia y al debido proceso, además que realizó las notificaciones en debida forma brindándole la oportunidad de acceder a los recursos correspondientes.7
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brindándole la oportunidad de acceder a los recursos correspondientes.7
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II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundament ales, debiéndose9
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observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es10
so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es10
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genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza11
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rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza11
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y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece,
que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.12
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g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y buena fe y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de 16 de mayo y 20 de junio de 2024; y 12 de diciembre de ese año, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2024-00057-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , en la medida en que la autoridad judicial accionada señaló que la13
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medida en que la autoridad judicial accionada señaló que la13
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radicación de los memoriales ante las autoridades judiciales debió hacerse través de los canales oficiales informados por las entidades, lo que para el caso concreto era a través del Aplicativo de Gestión Judicial Samai.
Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto el auto de 20 de junio de 2024 proferido por el JUZGADO, como el dictado el 12 de diciembre de ese año por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso para la parte actora.
Aclarado lo anterior , la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto procedimental alegado, al haber proferido la providencia de 12 de diciembre de 2024 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2024-00057-01.14
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restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2024-00057-01.14
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Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, e n especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.
constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.15
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Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”16
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necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
[9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda
[10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”17
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En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la
de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional , y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [ 13]; el derecho a presentar y controvertir las
[11] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.”18
[12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.”18
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Actor: NESTOR JULIO AREVALO VACA
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pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los proce sos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]
Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y cont
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