CE - Sentencia 11001031500020250323301 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250323301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03233-01

Accionante: Coomeva E.P.S. S.A. liquidada

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –

Subsección A Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Declara improcedencia por falta de subsidiariedad.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2025 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo en lo relativo a l os reproches relacionados con la indebida notificación de unas providencias judiciales y se declaró su improcedencia respecto a los cuestionamientos en contra de tales decisiones.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 27 de mayo de 2025, Coomeva E.P.S. S.A. Liquidada, instauró acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Alegó que estos fueron

contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Alegó que estos fueron vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 31 de octubre y 21 de noviembre de 2024 por la autoridad judicial accionada en el marco del proceso 1 que promovieron en contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema de Salud y Protección Social -Adres-.

2. El 3 de agosto de 2020, Coomeva E.P.S. S.A. -hoy liquidadapresentó demanda ordinaria laboral contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dispuso su admisión por auto del 6 de octubre de 2021.

3. El despacho en mención, mediante auto del 2 de diciembre de 2022, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de

Bogotá.

1 Con radicado número 25000-23-41-000-2024-00526-00Radicación: 11001-03-15-000-2025-03233-01

Accionante: Coomeva E.P.S. S.A. liquidada Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

4. El 12 de octubre de 2023, la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, quien declaró la falta de competencia en

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

4. El 12 de octubre de 2023, la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, quien declaró la falta de competencia en razón de la cuantía. En consecuencia, dispuso remitir el expediente al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

5. En virtud de lo anterior, el conocimiento del asun to correspondió a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dicha autoridad, por medio de auto del 23 de octubre de 2024, inadmitió la demanda y, a través de auto del 21 de noviembre de ese mismo año , dispuso su rec hazo al no haber sido subsanada.

6. En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que la autoridad accionada incurrió en los defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, sustantivo y orgánico.

7. En primer lugar, alegó que l a notificación de los autos del 23 de octubre y 21 de noviembre de 2024 no se ajustó a lo previsto en el artículo 201 del CPACA, en la medida en que no se remitió el mensaje de datos a los canales digitales de los sujetos procesales para informar acerca de la existencia del estado. Indicó que una interpretación garantista de la norma conduce a entender que dicha actuación no es facultativa, sino obligatoria para materializar en forma debida la notificación por estado, conforme lo indicó la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 1 de julio de 20222.

8. Por consiguiente, señaló que la entidad no conoció oportunamente el estado por

estado, conforme lo indicó la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 1 de julio de 20222.

8. Por consiguiente, señaló que la entidad no conoció oportunamente el estado por medio del cual se notificó el auto que inadmitió la demanda, razón por la cual no logró subsanarla dentro del término concedido para adecuarla al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que condujo a su rechazo.

9. En segundo término, arguyó que , al inadmitir la demanda y posteriormente rechazarla, el Tribunal pasó por alto que esta ya había sido admitida en la jurisdicción ordinaria laboral, mediante auto debidamente ejecutoriado y que hizo tránsito a cosa juzgada. Esa decisión, en su criterio, conservaba plena validez, según lo previsto en el Código General del Proceso en relación con los efectos de la declaratoria de la falta de jurisdicción o competencia.

10. Manifestó que el tránsito a otra jurisdicción no exigía un nuevo estudio de admisión de la demanda, pues si bien era necesario adecuarla al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dicha actuación pod ía efectuarse por medio de un auto de trámite o de mejor pro veer, sin necesidad de reabrir el examen de admisibilidad.

B. Sentencia de primera instancia

2 Exp. 11001-03-15-000-2022-01328-01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03233-01

Accionante: Coomeva E.P.S. S.A. liquidada Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

Accionante: Coomeva E.P.S. S.A. liquidada Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

11. Mediante sentencia del 2 de octubre de 2025, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo respecto a los reparos relativos a la indebida notificación de las providencias cuestionadas.

12. Previo abordar el análisis de fondo, indicó que se encontraban cumplidos los requisitos generales de procedencia, en especial el de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no contaba con otro mecanismo judicial para obtener la protección de los derechos invocados.

13. Precisado lo anterior, señaló que, de conformidad con el artículo 201 del CPACA, las decisiones que inadmiten o rechazan la demanda, al no requerir notificación personal, deben ser notificadas por estado, mediante su inclusión en el estado electrónico par a su consulta y el respectivo env ío de un mensaje de datos a los canales digitales de los sujetos procesales . Ambos actos, en criterio de la Sala, resultan necesarios para entender surtida en debida forma la notificación.

14. Revisado el acervo probatorio, encontró que los autos fueron publicados en los estados electrónicos del 24 de octubre y del 26 de noviembre de 2024 y que igualmente se enviaron mensajes de datos a los correos electrónicos de l as partes.

De esta manera, concluyó que la autoridad accionad a notificó en debida forma las providencias en cuestión y, por ende, no incurrió en la vulneración alegada.

igualmente se enviaron mensajes de datos a los correos electrónicos de l as partes. De esta manera, concluyó que la autoridad accionad a notificó en debida forma las providencias en cuestión y, por ende, no incurrió en la vulneración alegada.

15. En cuanto a las inconformidades frente al contenido de las decisiones, el a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que carecían de subsidiariedad. Adujo que si la accionante estimaba que el Tribunal no se encontraba habilitado para realizar un nuevo estudio de admisión de la demanda o que los autos objetados desconocieron los artículos 16, 27 y 138 del CGP, debió haber ejercido los recursos ordinarios previstos por el legislador, los cuales estaban a su disposición si se tiene en cuenta que las providencias fueron debidamente notificadas. Sin embargo, omitió hacerlo.

C. Impugnación

16. La tutelante insistió en que los autos del 23 de octubre y 21 de noviembre de 2024 no fueron notificados en debida forma, por cuanto los mensajes de datos se enviaron a un canal digital que no correspondía a Coomeva E.P.S. S.A. en Liquidación, a su mandatario, ni al de su apoderada.

17. Explicó que el único correo institucional válido durante el proceso de liquidación era “ correoinstitucionaleps@coomevaeps.com”, el cual fue informado en el poder conferido el 20 de septi embre de 2023 y radicado ante el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá . Expuso que dicho buzón se encontraba deshabilitado al momento en que el Tribunal adoptó las decisiones cuestionadas, dado el cierre del proceso de liquidación.

Circuito de Bogotá . Expuso que dicho buzón se encontraba deshabilitado al momento en que el Tribunal adoptó las decisiones cuestionadas, dado el cierre del proceso de liquidación.

18. Pese a ello, repr ochó que la autoridad accionada no utilizó esa dirección paraRadicación: 11001-03-15-000-2025-03233-01

Accionante: Coomeva E.P.S. S.A. liquidada Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

efectos de enviar el mensaje de datos que comunicó sobre los estados de los autos cuestionados, ni empleó el correo de notificaciones de su apoderada. Afirmó que, en su lugar, el Tribunal acudió a los buzones electrónicos desactualizados que aparecían en la demanda, los cuales se suministraron cuando Coomeva aún se encontraba en operación y estaba representada por una apoderada distinta, cuyo poder fue revocado.

19. Por último, señaló que el 3 de octubre de 2024 , la mandataria de COOMEVA E.P.S. liquidada y la ADRES suscribieron un contrato de transacció n, remitido al despacho sustanciador, en el cual se indicó expresamente el correo de notificaciones vigente: mandato@coomevaeps.com. Sin embargo, adujo que dicho canal tampoco fue tenido en cuenta para efectos de las notificaciones de las providencias censuradas.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

D. Competencia

20. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar

censuradas.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

D. Competencia

20. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

E. Análisis del caso concreto

21. Esta Subsección modificará el fallo impugnado, tras advertir que, al igual que los reproches sobre el contenido de los autos cuestionados, las objeciones relativas a la presunta indebida notificación de dichas providencias tamp oco satisfacen el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad, lo que conduce a la improcedencia del mecanismo de amparo.

22. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, previo acudir al juez constitucional, el interesado debió haber agotado todos los recursos -idóneos y eficacesque el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos. De lo contrario, la tutela deviene improcedente.

23. En el caso bajo estudio, la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos, por un lado, a una indebida notificación de los autos por medio de los cuales se inadmitió y rechazó la demanda que impetró contra la Nación - Ministerio de Salud y Protecci ón Social y la ADRES; y, por otro, al contenido mismo de dichas decisiones.

inadmitió y rechazó la demanda que impetró contra la Nación - Ministerio de Salud y Protecci ón Social y la ADRES; y, por otro, al contenido mismo de dichas decisiones.

24. De la revisión de l acervo probatorio , se encontró que tales inconformidades no fueron puestas en conocimiento del juez natural de la causa, pese a que laRadicación: 11001-03-15-000-2025-03233-01

Accionante: Coomeva E.P.S. S.A. liquidada Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

accionante contaba con la oportunidad para ello, lo que evidencia la falta de subsidiariedad del presente asunto.

25. En efecto, una vez advirtió sobre la existencia de los proveídos en cuestión, si la parte actora consideraba que no fueron notificados en debida forma, pudo haber solicitado en el marco del trámite ordinario la adopción de una medida de saneamiento, conforme lo previsto en el artículo 133 del CGP . De acuerdo con el inciso final de la citada disposición “cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.

26. No obstante, en el expediente no obra evidencia de que la demandante hubiese presentado algún escrito encaminado a que se corrigie ra la presunta irregularidad.

salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.

26. No obstante, en el expediente no obra evidencia de que la demandante hubiese presentado algún escrito encaminado a que se corrigie ra la presunta irregularidad.

Dicha omisión impide que tales reparos sean objeto de estudio en sede de tutela, en tanto el juez ordinario no ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto.

27. Lo propio ocurre con los cuestionamientos en relación con la inadmisión de la demanda ordinaria. A efectos de controvertir esa decisión, la tutelante debía poner en conocimiento de la autoridad accionada el presunto defecto en su notificación, con el fin de que esta pudiera pronunciarse y, de ser procedente, subsanar la falencia alegada, pues, a partir de ese momento, habría surgido la oportunidad para interponer los recursos previstos por el ordenamiento jurídico para cuestionar esa providencia.

28. Sin embargo, como se anotó, la parte actora omitió hacer uso de los instrumentos que tenía a su alcance para ventilar las inconformidades que ahora plantea, ni expuso alguna razón que justifica ra haber prescindido de tales mecanismos. A lo que se suma que tampoco alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional.

29. De esta manera, se hace evidente que la parte actora pretende emplear la acción de tutela como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, cuando lo cierto es que el mecanismo de amparo no fue concebido para suplir al juez natural en su función esencial como juez de instancia.

30. Por lo expuesto , la Sala modificará la sentencia del 2 de octubre de 2025,

que el mecanismo de amparo no fue concebido para suplir al juez natural en su función esencial como juez de instancia.

30. Por lo expuesto , la Sala modificará la sentencia del 2 de octubre de 2025, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. En su lugar, se declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora.

31. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVERadicación: 11001-03-15-000-2025-03233-01

Accionante: Coomeva E.P.S. S.A. liquidada Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

PRIMERO: MODIFICAR el fallo dictado el 2 de octubre de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

3 VF

Consultar sobre este documento ...