CE - Sentencia 11001031500020250323801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250323801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03238-01
Demandante: Fredy Hernando Bohórquez Alvarado
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander
Temas: Tutela contra providencia judicial / Adecuación a medio de control de reparación directa / Caducidad / Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente Decisión: Revocar la decisión del a quo y negar el amparo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
La Sala decide la impugnación interpuesta por Fredy Hernando Bohórquez Alvarado contra la sentencia proferida el 25 de julio de 202 5 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud
1. Fredy Hernando Bohórquez Alvarado promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la providencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el medio de control de reparación directa
que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la providencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 68001333301120240010301.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:
2.1. El 17 de mayo de 2024, demandó en nulidad y restablecimiento del derecho el acto ficto generado por el silencio administrativo ante la reclamación administrativa presentada contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 1, el 4 de octubre de 2023. Propuso como pretensiones las siguientes:
«PRIMERA. DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto originado del silencio administrativo negativo en el que incurrió el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC–, al no resolver la reclamación administrativa presentada el 4 de octubre de 2023.
1 En adelante INPEC.2
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03238-01
Demandante: Fredy Hernando Bohórquez Alvarado .
SEGUNDA. DECLARAR que el señor FREDY HERNANDO BOHORQUEZ ALVARADO laboró para el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC– desde el 6 de septiembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2020, desempeñándose en el cargo denominado Dragoneante Código 4114 grado 11 de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Girón (S).
en el cargo denominado Dragoneante Código 4114 grado 11 de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Girón (S).
TERCERA. DECLARAR que los diagnósticos TRASTORNOS DE ADAPTACIÓN (F432)
y PROBLEMAS RELACIONADOS CON HORARIO ESTRESANTE DE TRABAJO
(Z563), que presenta el señor FREDY HERNANDO BOHORQUEZ ALVARADO, son producto de los extenuantes horarios laborales a los que era sometido y a la falta de identificación, evaluación y el monitoreo permanentes e intervención de los factores de riesgo psicosocial en el ámbito laboral.
CUARTA. DECLARAR que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC– es responsable de los diagnósticos de TRASTORNOS DE ADAPTACIÓN (F432) y PROBLEMAS RELACIONADOS CON HORARIO ESTRESANTE DE TRABAJO (Z563), que presenta el señor FREDY HERNANDO BOHORQUEZ ALVARADO, y de la pérdida de la capacidad laboral/ocupacional del 16.50%.
QUINTA. CONDENAR a pagar a favor del señor FREDY HERNANDO BOHORQUEZ ALVARADO, por concepto de daño moral, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se realice su pago.
SEXTA. CONDENAR a pagar a favor del señor FREDY HERNANDO BOHORQUEZ ALVARADO, por concepto de daño a la vida de relación la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se realice su pago». (sic)
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Administrativo de
mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se realice su pago». (sic)
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga. El 18 de junio de 2024, al momento de estudiar la admisión de la demanda, adecuó la demanda al medio de control de reparación directa, porque consideró, con base en los argumentos del «concepto de la violación», que «el daño está representado en los diagnósticos médicos y la pérdida de capacidad laboral del actor, la causa se atribuye a la conducta por acción y omisión del INPEC relativa a las condiciones del horario de trabajo y la falta de adopción de medidas para prevenir enfermedades, y los perjuicios aluden al moral y vida en relación» (sic).
2.3. De tal manera , consideró que «pese a que el extremo activo dirigió la demanda contra el acto administrativo ficto que negó la reclamación de perjuicios, el despacho advierte que en realidad la causa del daño no es el acto acusado, sino la conducta por acción y omisión del INPEC que conllevó al diagnóstico médico y pérdida de la capacidad laboral».
2.4. En consecuencia, el juzgado consideró, en cuanto a la caducidad del medio de control que, teniendo en cuenta que el demandante el 5 de julio de 2019 fue diagnosticado con los padecimientos que motiva ron las pretensiones, la demanda se presentó de manera extemporánea.
2.5. Decisión contra la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual argumentó que los perjuicios se deriva ban de una pérdida de capacidad laboral cuyo origen fue la prestación ordinaria o normal del servicio,
2.5. Decisión contra la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual argumentó que los perjuicios se deriva ban de una pérdida de capacidad laboral cuyo origen fue la prestación ordinaria o normal del servicio, en el marco de una relación laboral, así, insistió en que el medio procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, la decisión de3
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Demandante: Fredy Hernando Bohórquez Alvarado .
adecuar y luego declarar la caducidad era errónea.
2.6. El Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga profirió el auto del 2 de julio de 2024 con el que confirmó su decisión al considerar que, aun cuando exist ió un acto administrativo ficto o presunto, la fuente del daño fue una omisión administrativa, lo cual deriva ba en que el medio de control procedente era el de reparación directa. Por otra parte, concedió la apelación.
2.7. El Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 27 de noviembre de 2024 confirmó el pronunciamiento de primera instancia , al considerar que las pretensiones de la acción se enmarca ban en el reconocimiento de perjuicios ocasionados por la omisión de la entidad de cumplir sus deberes legales como empleadora. Además, observó que esos perjuicios no se deriva ban del acto ficto que reclamó, sino de la enfermedad.
2.8. La corporación judicial demandada vulneró su derecho fundamental al incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente , al considerar que, dentro
que reclamó, sino de la enfermedad.
2.8. La corporación judicial demandada vulneró su derecho fundamental al incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente , al considerar que, dentro de las pretensiones, está el lucro cesante por la pérdida de capacidad laboral cuyo origen fue la prestación ordinaria del servicio por lo que, bajo la premisa de que el medio de control adecuado es la nulidad y restablecimiento del derecho, la acción no habría caducado2.
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente:
«[…] SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTO el auto proferido el 27 noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Santander.
TERCERA. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho horas, emita una nueva decisión aplicando el precedente judicial en relación a que la vía procesal adecuada para resolver la pretensión de indemnización a favor del trabajador en que se concretó el riesgo de enfermedad profesional es el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, y por ende, aplique el término de caducidad previsto para dicha acción […]». (sic)
1.2. Informes rendidos en el proceso
4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 3 solicitó que se declare la improcedencia de la tutela o, se nieguen las pretensiones de amparo, en la medida en que el demandante contaba con mecanismos de defensa adicionales , además de que no se cumplió con el requisito de inmediatez . Recordó que debía primar la
improcedencia de la tutela o, se nieguen las pretensiones de amparo, en la medida en que el demandante contaba con mecanismos de defensa adicionales , además de que no se cumplió con el requisito de inmediatez . Recordó que debía primar la autonomía de los jueces naturales del asunto.
2 Al respecto, citó: 1. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 24 de febrero de 2005. Exp.
15125. Rad. 73001-23-31-000-1997-04737-01; y 2) 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 18 de octubre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2017-02386-01. 3 Ver índice 10 de Samai.4
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Demandante: Fredy Hernando Bohórquez Alvarado .
5. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio4.
1.4. Sentencia Impugnada5
6. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 25 de julio de 2025 declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional, en la medida en que el reclamo formulado se trató de un simple desacuerdo con las decisiones de los jueces competentes.
1.5. Escrito de impugnación6
7. El demandante impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en la solicitud de tutela.
2. Consideraciones
8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las
7. El demandante impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en la solicitud de tutela.
2. Consideraciones
8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico; y iv) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 7 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 8, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida
por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
10. En fallo del 31 de julio de 2012, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 10. Al
respecto señaló lo siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de
mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional,
4 Mediante auto del 11 de junio de 2025, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Tribunal Administrativo de Santander. 5 Ver índice 15 de Samai. 6 Ver índice 19 de Samai. 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, MP María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.5
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Demandante: Fredy Hernando Bohórquez Alvarado .
de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente . […]».
11. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es
esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente . […]».
11. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
12. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
13. Ahora bien, la Corte Constitucional 12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será
hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
14. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos 13, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14.
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo.6
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03238-01
14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo.6
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Demandante: Fredy Hernando Bohórquez Alvarado .
15. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.3. Problema jurídico
16. La Sala deberá definir : ¿si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de Fredy Hernando Bohórquez Alvarado con ocasión de la providencia del 27 de noviembre de 202 4, que confirmó la decisión judicial de adecuar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al de reparación directa que presentó, y de declarar su caducidad, con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial?
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva
17. En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
18. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
2.4.2. Del defecto sustantivo
tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
2.4.2. Del defecto sustantivo
19. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto15. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta 16, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
20. El alto tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta
15 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 16 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018.7
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03238-01
16 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018.7
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03238-01
Demandante: Fredy Hernando Bohórquez Alvarado .
sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma ; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso.
2.4.3. Desconocimiento del precedente judicial
21. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperat ivo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas. Adicionalme nte, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho.
22. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de
jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo.
23. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entid ad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tra tamiento diverso a la situación objeto de estudio.
Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
24. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificaci ón lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente.8
precisando por qué esa modificaci ón lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente.8
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03238-01
Demandante: Fredy Hernando Bohórquez Alvarado .
2.4.4. Sobre el caso concreto
25. Fredy Hernando Bohórquez Alvarado acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental y, en consecuencia, se dejara sin efecto s la providencia del 27 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto confirmó la decisión judicial de adecuar el medio de control y rechazar la demanda por operar el fenómeno de caducidad.
26. Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la demanda se presentó de manera oportuna, en la medida en que lo pretendido es la indemnización de un daño derivado de una enfermedad profesional por lo que era procedente demandar el acto ficto en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el conteo de la caducidad.
27. En razón a la controversia a decidir, se recuerda que, en cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa , el literal i), numeral 2º del artículo 164
del CPACA dispone:
[…] La demanda deberá ser presentada: […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […]
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del
del CPACA dispone:
[…] La demanda deberá ser presentada: […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […]
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […].
28. Ahora bien, al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, esta Sala de decisión encuentra razonable la conclusión a la que arribó la corporación judicial demandada en sede de tutela, pues en la providencia
del 27 de noviembre de 2024, se señaló:
«[…] En el asunto que ocupa la atención del Despacho se advierte que el proceso de la referencia correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga quien mediante providencia del 18 de junio de 2024 dispuso el rechazo de la demanda al haber operado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control, en donde se dijo, en primer lugar, que el medio de control procedente para resolver sobre las pretensiones invocadas era el de reparación directa, para posteriormente realizar el correspondiente estudio de caducidad, en donde se concluyó que la parte demandante contaba con el término máximo para su interposición hasta el 22 de octubre de 2021, siendo radicada la demanda sólo hasta el 17 de mayo de 2024, esto es, cuando ya se había superado ampliamente el término para ello.
que la parte demandante contaba con el término máximo para su interposición hasta el 22 de octubre de 2021, siendo radicada la demanda sólo hasta el 17 de mayo de 2024, esto es, cuando ya se había superado ampliamente el término para ello.
Por su parte, considera el recurrente que el Juez de Conocimiento incurrió en un error al adecuar el medio de control de nulidad y restablecimiento al de reparación directa, para lo cual precisa que los perjuicios solicitados y derivados de la omisión de la demandada en cuanto a sus deberes como empleadora y que derivaron en la pérdida de capacidad laboral del aquí demandante, deben ventilarse por el medio de control contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, resaltando además que es el mecanismo idóneo para reclamar el lucro cesante derivado de su condición médica (enfermedad laboral).9
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03238-01
Demandante: Fredy Hernando Bohórquez Alvarado .
Esta instancia considera que no hay lugar a revocar la decisión proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, para lo cual se harán las siguientes precisiones: […] Así las cosas, para la Sala es acertada la decisión contenida en la providencia recurrida, comoquiera que: i) en efecto lo pretendido a través del presente medio de control, es que se reconozcan los perjuicios ocasionados como consecuencia de la presunta omisión de la demandada en su deber como empleadora, lo que derivó en la enfermedad laboral que se reprocha a través de este mecanismo; ii) de igual forma, se observa que
que se reconozcan los perjuicios ocasionados como consecuencia de la presunta omisión de la demandada en su deber como empleadora, lo que derivó en la enfermedad laboral que se reprocha a través de este mecanismo; ii) de igual forma, se observa que los perjuicios solicitados no devienen de la expedición del acto ficto o presunto que se demanda y iii) la petición presentada por la aquí demandante, no tenía otro propósito diferente al de solicitar el pago de los perjuicios que en su oportunidad debieron solicitarse en sede judicial y no administrativa, ello como correctamente concluyó el aquo, a través del medio de control de reparación directa.
Conforme a lo anterior, para la fecha de radicación de esta demanda ya había fenecido ampliamente el término oportuno para su presentación, aspecto que valga la pena aclarar (conteo de términos), no fue objeto de reproche por parte del recurrente, quién a través de su impugnación, pretende única y exclusivamente se revoque la decisión para que se disponga su admisión bajo la figura de otro medio de control, circunstancia que como se explicó en precedencia, no es discrecional de la parte procesal sino que depende de la fuente del daño.
Así las cosas y comoquiera que el medio de control procedente para analizar las pretensiones y hechos que sustentan la presente demanda es el de reparación directa, el cual debía interponerse dentro del término máximo de dos (2) años, desde que se tuvo conocimiento del daño (dictamen de pérdida de capacidad laboral), habrá de confirmarse en todas y cada una de sus partes la decisión del a-quo, esto es, el rechazo de plano de la demandada por haber operado la caducidad del medio de control. […]». (sic)
en todas y cada una de sus partes la decisión del a-quo, esto es, el rechazo de plano de la demandada por haber operado la caducidad del medio de control. […]». (sic)
29. Al partir de la premisa bajo la cual el medio de control fue adecuado al de reparación directa y concluir que la demanda debía promoverse dentro del término máximo de 2 años desde que se tuvo conocimiento del daño (dictamen de la pérdida de la capacidad laboral), es claro que la parte demandante contaba con el término máximo para su interposición hasta el 22 de octubre de 2021, siendo radicada sólo el 17 de mayo de 2024, esto es, de manera extemporánea.
30. Ahora b
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