CE - Sentencia 11001031500020250323900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250323900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03239-00

Accionante: Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDIAccionado: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE . DECLARA IMPROCEDENCIA – Respecto de manifestaciones que no se dirigieron de manera expresa a la ANDI . NIEGA AMPARO – Frente a declaraciones destinadas a esa

Asociación.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 27 de mayo de 2025 el señor William Bruce Mac Master, actuando en representación de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-, promovió acción de tutela contra el presidente de la República, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre.

2. Solicitó que se le ordene al accionado retirar de su cuenta en la red social “X” las

promovió acción de tutela contra el presidente de la República, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre.

2. Solicitó que se le ordene al accionado retirar de su cuenta en la red social “X” las afirmaciones que hizo en relación con la ANDI el 19 de marzo de 2025, a las 09:52 p. m., y, en su lugar, se publique por ese mismo medio de comunicación y con una duración al menos igual a la del mensaje inicial, una retractación respecto de dichas manifestaciones.

3. La parte actora sostuvo que el demandado, en un aparte de la mencionada

comunicación, expresó lo siguiente:

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03239-00

Accionante: Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI

Accionado: Presidente de la República

2 <<(…) estos empresarios son del grupo empresarial antioqueño, compuesto por buenos empresarios, pero también (sic) por gente que defiende a Hitler y el genocidio en Colombia.

Por eso la Andi de Bruce Macmaster , dominada por el sindicato, se lanzó, para destruir el gobie rno, por literal odio étnico, y a defende r el esclavismo y atacar la dignidad de los trabajadores>>.

Por eso la Andi de Bruce Macmaster , dominada por el sindicato, se lanzó, para destruir el gobie rno, por literal odio étnico, y a defende r el esclavismo y atacar la dignidad de los trabajadores>>.

4. Por lo anterior, el 27 de marzo de 2025 pidió de la mencionada autoridad se retractara de las afirmaciones hechas en relación con la ANDI. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta alguna.

5. Precisó que el emisor (presidente de la República) es una figura pública, investida de la máxima autoridad del Estado, cuyas publicaciones y afirmaciones tienen un peso institucional, social y cultural considerable, por lo que debe observar mayores límites en el ejercicio de su libertad de expresión, dada la credibilidad que la ciudadanía deposita en sus palabras y el potencial impacto de su discurso sobre los derechos de terceros.

6. Las declaraciones se dirigen contra personas jurídicas con relevancia pública y social a nivel nacional, como la ANDI, así como contra personas naturales y jurídicas no identificadas individualmente, pero sí vinculadas a esta asociación gremial, y contra su presidente, que la representa. Por ende, aunque existan diferencias en cuanto a corrientes de pensamientos , ello no da lugar a que ninguna autoridad pública le endilgue ideologías o hechos éticamente reprochables, y que socavan su derecho de participación en democracia y su validez en el debate público nacional y territorial.

7. Señala que el mensaje cuestionado tiene un lenguaje fácilmente comprensible y transmisible, que además presenta aserciones altamente lesivas. Le atribuye la defensa del genocidio, esclavismo y odio étnico, situaciones que aparte de constituir

7. Señala que el mensaje cuestionado tiene un lenguaje fácilmente comprensible y transmisible, que además presenta aserciones altamente lesivas. Le atribuye la defensa del genocidio, esclavismo y odio étnico, situaciones que aparte de constituir delitos penados en el sistema jurídico, son evidentemente degradantes, insultantes y falsos.

8. Además, fue divulgado en la red social “X”, la cual es un medio de comunicación con alcance masivo y de acceso permanente, desde una cuenta verificada con más de ocho millones de seguidores, lo que multiplica su capacidad de daño y estigmatización. Hasta el 13 de mayo de 2025 su interacción dentro de esa red social había sido de más de 1600 comentarios, superó las 2300 republicaciones y generó una cifra superior a 4200 “me gusta”. Ello descarta que se considere ocurrido en un escenario privado o de bajo impacto y justifica la intervención del juez constitucional.

9. Citó el fallo de tutela emitido el 7 de marzo de 20252 por el Consejo de Estado, en el cual se accedió al amparo reclamado en un asunto similar al aquí planteado. Se

2 Expediente 11001-03-15-000-2025-00603-00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03239-00

Accionante: Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI

Accionado: Presidente de la República

3 determinó que las afirmaciones realizadas por el presidente de la República carecían de veracidad y esto se veía agravado debido a su clara notoriedad pública , que impone responsabilidad y prudencia al momento de emitir información.

3 determinó que las afirmaciones realizadas por el presidente de la República carecían de veracidad y esto se veía agravado debido a su clara notoriedad pública , que impone responsabilidad y prudencia al momento de emitir información.

10. Indicó que la Corte Constitucional, en sentencia SU -420 de 2019, estableció que para evaluar la tensión entre la libertad de expresión y los derechos al buen nombre y honra se deben aplicar criterios de ponderación (dimensión de la libertad de expresión3, grado de controversia sobre el carácter difamatorio4, nivel de impacto5 y periodicidad6), de cuyo análisis se concluye que los derechos de la ANDI deben prevalecer.

11. Ello es así, porque los calificativos utilizados vulneran directamente los derechos fundamentales al buen nombre y honra de la ANDI y no encuentran protección en la Constitución Política, en los estándares del derecho a la libertad de expresión, ya sea que se miren parámetros nacionales o internacionales, toda vez que se trata de expresiones degradantes, falsas y objetivamente injuriosas que lesionan la dignidad y reputación de quienes han sido aludidos.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda

12. Mediante auto de 30 de mayo de 20257, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad accionada y se requirió a la parte actora para que aportara el soporte documental que permita verificar la manifestación del presidente de la República objeto de reproche constitucional, lo cual realizó el 10 de junio siguiente.

De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

(i) Presidencia de la República

República objeto de reproche constitucional, lo cual realizó el 10 de junio siguiente. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

(i) Presidencia de la República

13. Advirtió que el señor William Bruce Mac Master no solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de manera individual ni expone hechos que sustenten una vulneración en su calidad de persona natural. Por ende, pide que se limite el estudio a la eventual afectación constitucional de la ANDI.

14. Informó que la solicitud de retractación presentada por la parte actora fue atendida, mediante oficio OFI25-00112256 / GFPU 13080000 de 13 de junio de 2025,

3 Está involucrado el presidente de la República, servidor público de la más alta investidura y rango, cuya palabra tiene un peso institucional y simbólico superior, lo cual implica un deber reforzado de veracidad, prudencia y responsabilidad. 4 Los señalamientos son muy graves, sin ninguna prueba o fundamento objetivo, y califican a los accionantes como representantes o defensores de doctrinas que están excluidas en el debate democrático, pero que, además, son punibles en el ordenamiento jurídico, lo cual excede cualquier estándar de crítica legítima. 5 Las afirmaciones fueron emitidas en una red social de muy amplia difusión, en la que la cuenta oficial del presidente tiene millones de seguidores, lo cual amplifica su efecto estigmatizante y difamatorio. 6 Aunque el mensaje es puntual, se inscribe en un contexto de estigmatización general hacia sectores de oposición o crítica a algunas acciones del Gobierno, lo cual contribuye a una narrativa excluyente y persecutoria del debate democrático, racional y público.

6 Aunque el mensaje es puntual, se inscribe en un contexto de estigmatización general hacia sectores de oposición o crítica a algunas acciones del Gobierno, lo cual contribuye a una narrativa excluyente y persecutoria del debate democrático, racional y público. 7 Notificado el 6 de junio de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03239-00

Accionante: Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI

Accionado: Presidente de la República

4 en el sentido de indicarle que no procedía dicha actuación, porque (i) el mensaje constituía una intervención política articulada a partir de l reposteo de un video del senador Alex Flórez y en este diferenció los señalamientos dirigidos al periódico El Colombiano, sus empresarios, determinados sectores políticos y algunos jueces , frente a los comentario s realizados en relación con la ANDI (relativos a derechos laborales). Por ende, pretender extender las críticas dirigidas a otros actores hacia la organización, desborda el contenido del mensaje y carece de sustento jurídico; y, (ii) las expresiones que aludieron a la ANDI , deben interpretarse conforme a los estándares fijados por el Consejo de Estado en relación con el empleo de figuras retóricas en el discurso político, por lo que palabras como “esclavismo” y “odio étnico” fueron utilizadas como recursos lingüísticos propios del debate ideológico, y no como imputaciones literales o delictivas. Dichas expresiones buscaron resaltar la oposición que, desde su dirección, ha tenido la ANDI frente a las reformas sociales impulsadas por el Gobierno Nacional, especialmente aquellas orientadas a fortalecer l as prerrogativas laborales.

imputaciones literales o delictivas. Dichas expresiones buscaron resaltar la oposición que, desde su dirección, ha tenido la ANDI frente a las reformas sociales impulsadas por el Gobierno Nacional, especialmente aquellas orientadas a fortalecer l as prerrogativas laborales.

15. Con base en lo anterior, sostuvo que en el escrito de tutela se realiza una interpretación fragmentada y descontextualizada del mensaje emitido, atribuyéndose una afectación directa a derechos fundamentales a partir de expresiones que no estaban dirigidas contra la organización que representa.

16. Además, reitera lo expuesto en la respuesta a la solicitud de retractación, en cuanto a que dichas manifestaciones constituyen el uso legítimo de recursos lingüísticos propios del discurso político, tales como figuras retóricas, que no pueden ni deben interpretarse en sentido literal, y que se realizó una interpretación subjetiva del mensaje, en la que se pretende extender a la ANDI afirmaciones que se dirigieron a otros actores, por lo que debe analizarse en su contexto integral , esto es, con la inclusión del video repostado (cuya duración es de 5 minutos) y el texto extenso (670 palabras), este último que no puede ser analizado en forma aislada o segmentada, pues ello genera malinterpretaciones o descontextualizaciones, al impedir diferenciar las referencias dirigidas a la ANDI de aquellas destinadas a otros actores.

17. En ese sentido, el accionante no puede pretender que se extienda su legitimación para reclamar por la totalidad de las afirmaciones, sino únicamente respecto de aquellas dirigidas directamente a la ANDI. Frente a lo s señalamientos vinculados al periódico El Colombiano o a sus propietarios, el accionante carece de legitimación para actuar, dado que no acredita facultades para representar o defender derechos

aquellas dirigidas directamente a la ANDI. Frente a lo s señalamientos vinculados al periódico El Colombiano o a sus propietarios, el accionante carece de legitimación para actuar, dado que no acredita facultades para representar o defender derechos que no le son propios. Y, en todo caso, tampoco demuestra que las expresiones que se refieren a la ANDI le hayan causado un daño específico, individual y actual en su esfera personal, es decir, que hayan tenido efectos jurídicos o materiales adversos. No se reporta afectación a su actividad económica, persecución institucional, ni limitación de sus derechos de asociación, libertad de empresa o participación en el debate público.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03239-00

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18. Explicó que la expresión “esclavismo” alude metafóricamente a la defensa de un modelo económico y laboral que, en la visión del Ejecutivo, no otorga condiciones de equidad suficientes a la clase trabajadora. Lo mismo ocurre con la frase “odio étnico”, que no alude a una categoría racial, biológica o penal, sino a una crítica ideológica que evoca las divisiones estructurales en la lucha de clases. En esa medida, la supuesta postura de la ANDI frente a los trabajadores no solo es una expresión protegida por la libertad de expresión en contextos de confrontación política, sino que está fundada en hechos notorios que han sido ampliamente difundidos po r los propios representantes del gremio empresarial, sin que ello configure una expresión injuriosa o difamatoria en los términos exigidos para una tutela de rectificación.

que está fundada en hechos notorios que han sido ampliamente difundidos po r los propios representantes del gremio empresarial, sin que ello configure una expresión injuriosa o difamatoria en los términos exigidos para una tutela de rectificación.

19. Por último, adujo que en el presente caso están involucradas figuras públicas con amplio reconocimiento nacional , lo que les otorga capacidad de interpelación y les impone el deber de soportar críticas y comentarios que les desagrade en el marco del debate público. Es decir, se trata de dos actores políticos con posturas divergentes, que tienen una alta influencia en la comunidad, lo que los expone a un escrutinio público más exigente y, por lo tanto, deben estar dispuest os a enfrentar críticas y cuestionamientos.

20. Por consiguiente, no existe un derecho fundamental afectado que justifique la intervención del juez de tutela. Se presenta un desacuerdo ideológico frente a un discurso político que se enmarca en los límites de la libertad de expresión, sin consecuencias jurídicas ni daños materiales acreditados.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Cuestión previa - Delimitación del problema jurídico

21. En el asunto sub examine la autoridad accionada advirtió que se debe limitar el estudio a la afectación constitucional que se le pudo causar a la ANDI, en razón a que si bien es cierto que la solicitud de amparo fue presentada por el señor William Bruce Mac Master, no invocó la protección de sus derechos fundamentales de manera individual ni expone hechos que sustenten algún tipo de vulneración de aquellos.

22. Aunque en el auto admisorio se hizo referencia a que el señor Mac Master

Bruce Mac Master, no invocó la protección de sus derechos fundamentales de manera individual ni expone hechos que sustenten algún tipo de vulneración de aquellos.

22. Aunque en el auto admisorio se hizo referencia a que el señor Mac Master promovió la acción constitucional también en nombre propio, pues fragmentos de la demanda parecían orientarse en ese sentido , lo cierto es que una lectura pausada de la misma permite advertir que al momento de relacionar las partes, el señor Mac Master indicó que actuaba en representación de la ANDI. Asimismo, cuando hizo referencia a los derechos vulnerados, sostuvo que se transgredían las garantías superiores a la honra y al buen nombre de la Asociación ; por ende, adujo como pretensiones el amparo de tales prerrogativas solicitando se ordenara al accionado retirar la publicación reprochada.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03239-00

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23. No obstante lo anterior, d entro del plenario se evidencia que en la solicitud de rectificación que radicó ante la autoridad accionada el 27 de marzo de 2025, expuso quebranto de sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre, por lo que pidió que la respectiva rectificación lo cobijara. Pero como se advirtió antes, no ocurrió lo mismo en el escrito de amparo, como se explicó en precedencia.

24. En ese orden de ideas, el señor William Bruce Mac Master ejerció la presente acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de la ANDI, razón por la cual se circunscribirá el análisis jurídico a esa pretensión.

acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de la ANDI, razón por la cual se circunscribirá el análisis jurídico a esa pretensión.

D. Procedencia de la acción de tutela

25. El caso bajo estudio plantea un conflicto entre dos sujetos de derecho respecto de los cuales se podría presentar tensión entre garantías constitucionales: por un lado, la libertad de expresión8 en cabeza del accionado (persona natural) y, por otro, los derechos al buen nombre 9 y a la honra 10 de la tutelante (persona jurídica 11), entendidos como el derecho a la reputación , esto es “el concepto que las demás personas tienen de uno”12.

26. En ese tipo de escenarios , el artículo 42 (numeral 7) del Decreto 2591 de 1991 supedita la procedencia de la acción de tutela a que se anexe la transcripción de la información o copia de la publicación, así como de la rectificación que no cumplió con los estándares de eficacia.

27. Si bien la parte actora no presentó con su escrito de tutela el documento que daba cuenta de la publicación objeto de censura, este fue allegado de manera posterior (10 de junio de 2025), en cumplimiento del requerimiento efectuado en ese sentido, mediante auto admisorio de 30 de mayo del año en curso. Puntualmente, aportó un enlace (https://x.com/petrogustavo/status/1902553748159000729?s=48), el cual dirige a dicha publicación en la red social “X”, al igual que la siguiente captura de pantalla, que da cuenta del mensaje completo.

8 Constitución Política de 1991. Artículo 20: “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su

pantalla, que da cuenta del mensaje completo.

8 Constitución Política de 1991. Artículo 20: “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”. 9 Constitución Política de 1991. Artículo 15: “Todas las personas tienen derecho a (…) su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. (…)”. 10 Constitución Política de 1991. Artículo 2: “Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.”. 11 Si bien, conforme a la sentencia SU -420 de 2019 de la Corte Constitucional, para la salvaguarda de la prerrogativa al buen nombre, las personas jurídicas cuentan con otros mecanismos de defensa jurídicos (proceso civil de responsabilidad extracontractual), ello aplica en los eventos en que se invoque la protección constitucional respecto de otra persona jurídica, pues en el caso de que se dirija contra una persona natural, la tutela se constituye en una herramienta idónea, como en el sub lite. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-094 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03239-00

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Accionado: Presidente de la República

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28. Para dar precisión al asunto, la Sala señala la parte de este mensaje en el que

reside la objeción de la ANDI:

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28. Para dar precisión al asunto, la Sala señala la parte de este mensaje en el que

reside la objeción de la ANDI:

29. De igual modo, se precisa que con la solicitud de amparo se aportó la petición de rectificación dirigida el 27 de marzo de 2025 a la autoridad accionada, la cual, al momento de contestar la tutela, anexó la respuesta suministrada al interesado el 13 de junio siguiente, a través de oficio OFI25-00112256 / GFPU 13080000, suscrito por el subdirector general (e) del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Por ende, se colmaron las cargas probatorias del citado artículo 42.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03239-00

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30. Adicional a lo anterior, l a Corte Constitucional -sentencia SU-420 de 2019 -, determinó que la tutela en estos casos procederá cuando la parte actora haya agotado los siguientes requisitos: (i) solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación; (ii) reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo; y, (iii) constatación de la relevancia constitucional del asunto.

31. Lo primero ya se verificó. En cuanto a la reclamación ante la respectiva plataforma, debe advertirse que, de acuerdo con lo sostenido por esta Subsección, la red social

constitucional del asunto.

31. Lo primero ya se verificó. En cuanto a la reclamación ante la respectiva plataforma, debe advertirse que, de acuerdo con lo sostenido por esta Subsección, la red social “X” no prevé como una de las razones para eliminar mensajes, la vulneración de los derechos al buen nombre y honra; por ende, no resulta exigible tal requisito.

32. Respecto del requisito de relevancia constitucional, la referida sentencia de unificación señala que para su verificación se deben analizar los siguientes tópicos:

(i) quién comunica, (ii) respecto de quién se comunica y (iii) cómo se comunica.

33. Sobre el particular, se tiene que (i) la publicación fue efectuada por el Presidente, que al ser funcionario público tiene unas limitaciones mayores frente a un particular, dado el impacto que tiene en la sociedad, en razón al grado de confianza y credibilidad de la que gozan sus comunicaciones; (ii) el mensaje se dirigió a una agremiación empresarial, que tiene reconocimiento nacional y participa en la discusión pública como vocera de la postura oficial de parte del empresariado; y, (iii) el mensaje tiene un lenguaje escrito, publicado en la red social “X”, cuya capacidad de divulgación e impacto es elevado, dado el acceso de la sociedad a l perfil del primer mandatario en esa red social.

34. Por lo anterior, al tener acreditado el cumplimiento de las mencionadas exigencias, se procederá al estudio del caso concreto, analizando en forma paralela los elementos fácticos a considerar, así como el alcance de los derechos involucrados, a la luz de los desarrollos jurisprudenciales y convencionales.

E. Análisis del caso concreto

los elementos fácticos a considerar, así como el alcance de los derechos involucrados, a la luz de los desarrollos jurisprudenciales y convencionales.

E. Análisis del caso concreto

35. La Sala aclara que si bien es cierto , es dable proteger los derechos a la honra y al buen nombre a través del ejercicio de la acción penal por los delitos de injuria y calumnia, esta no resulta idónea ni eficaz al perseguir una finalidad diferente a la de la tutela, en la medida en que esta úl tima protege de manera integral tales prerrogativas, pues su objetivo es su salvaguarda integral, mientras que el escenario penal se encamina a la imposición de una sanción por la conducta reprochada. Por ende, es viable abordar el fondo del presente asunto.

36. Con esta precisión, resulta indispensable hacer referencia a la tensión que se puede generar cuando están en pugna derechos fundamentales, los cuales gozanRadicación: 11001-03-15-000-2025-03239-00

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9 de la misma jerarquía constitucional. Para tal efecto, cabe anotar que en el marco del derecho a la libre expresión, existen 3 discursos especialmente protegidos, a saber: (i) el discurso político y sobre asuntos de interés público; (ii) el discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos públicos; y, (iii) el discurso que configura un elemento de la identidad o la dignidad personales de quien se expresa13.

37. En el caso que nos ocupa , es oportuno hacer referencia al primero de los

cargos públicos; y, (iii) el discurso que configura un elemento de la identidad o la dignidad personales de quien se expresa13.

37. En el caso que nos ocupa , es oportuno hacer referencia al primero de los indicados, en la medida en que las declaraciones que la parte accionante reprocha se relacionan con un discurso político, con origen en una publicación realizada en la red social “X” por un senador 14 del partido de Gobierno , alusivas a una presunta persecución en su contra. Con motivo de ésta, el accionado publicó un mensaje en el que hace alusión al panorama político colombiano.

38. En tal sentido, bien podría indicarse que se está frente a un asunto en el que opera la protección reforzada de cara a la emisión de expresiones inofensivas aunque puedan resultar chocantes, irritan tes o generen inquietud a un sector de la ciudadanía. Por esto, la Sala no descarta que deban evaluarse y eventualmente adoptarse medidas de protección judicial si se constata que se está ante ataques injustificados y señalamientos que exceden la libertad de expresión y afectan los derechos fundamentales reclamados.

39. Uno de los motivos para limitar la libertad de expresión es cuando se propenda salvaguardar las garantías superiores de las personas, por cuanto el ejercicio de un derecho, en este caso el de la libre expresión, debe hacerse también con respeto por los de los demás, en particular, el de la honra, reputación y buen nombre. De presentarse conflicto, se deberá realizar un ejercicio de ponderación y armonización, en el que se analizará la proporcionalidad de esa restricción por su ejercicio abusivo, conforme a factores, tales como, (i) el grado de afectación del derecho contrario; (ii)

presentarse conflicto, se deberá realizar un ejercicio de ponderación y armonización, en el que se analizará la proporcionalidad de esa restricción por su ejercicio abusivo, conforme a factores, tales como, (i) el grado de afectación del derecho contrario; (ii) la importancia de satisfacer el derecho contrario; y, (iii) si la satisfacción del derecho contrario justifica la restricción de la libertad de expresión15.

40. El Presidente de la República, como cualquier persona, es titular del derecho a la libertad de expresión en sus diversas manifestaciones ; sin embargo, no puede desconocerse que estas tienen ciertas connotaciones y características específicas, como, por ejemplo, el especial deber al que está sujeto el ejercicio de esta prerrogativa en su condición de ser el más alto funcionario de la rama ejecutiva del poder público . Así, se le impone -entre otros - que debe “ constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la

13 Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2019, M. P. Alberto Rojas Ríos. 14 Alex Flórez Hernández, quien resultó elegido en esa plaza por el Pacto Histórico para el período 2022-2026. 15 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. “ Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión”, 2010, 30-31. En:

https://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/MARCO%20JURIDICO%20INTERAMERICANO%20 DEL%20DERECHO%20A%20LA%20LIBERTAD%20DE%20EXPRESION%20ESP%20FINAL%20portada.doc. pdfRadicación: 11001-03-15-000-2025-03239-00

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10 empleada por los particulares, en atención al alto grado de credibilidad de la que gozan y en aras a evitar que los ciudadanos reciban una versión manipulada de los hechos”16.

41. De igual manera, recae en él, el deber de asegurarse de que sus pronunciamientos no constituyan violaciones a los derechos humanos pues a él no escapa el deber de comprender que “los funcionarios públicos no pueden, por ejemplo, vulnerar el principio de presunción de inocencia al imputar a medios de comunicación o a periodistas, delitos que no han sido investigados y definidos judicialmente”17.

42. Lo anterior toma especial relevancia, cuando los pronunciamientos se exponen en redes sociales, las cuales resultan más efectivas por su inmediatez y su facilidad de acceso, sin mencionar que a través de vías institucionales

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