CE - Sentencia 11001031500020250324300 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250324300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03243-00
Referencia: Acción de tutela
Actora: MARTHA LUCÍA ORTIZ MORENO
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO. NO
SE ACREDITÓ LA EXISTENCIA DE UNA SITUACIÓN FRAUDULENTA PARA QUE
PROCEDA LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO
DE UNA ACCIÓN DE LA MISMA NATURALEZA. LAS INCONFORMIDADES
PLANTEADAS RESPECTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
TAMBIÉN FUERON PLANTEADAS EN LA ACCIÓN DE TUTELA OBJETO DE CONTROVERSIA. SI LA ACTORA ESTÁ EN DESACUERDO CON LA RESPUESTA EMITIDA POR LA INSTITUCIÓN Y LO PRETENDIDO ES QUE SE ORDENE EL PAGO DE LOS APORTES AL SISTEMA PENSIONAL, PUEDE ACUDIR A LA
JURISDICCIÓN CONTENICIOSA ADMINISTRATIVA, MECANISMO JUDICIAL
IDÓNEO PARA EL EFECTO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: PETICIÓN, DEBIDO PROCESO ,
SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLO MBIA y el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META1.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLO MBIA y el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META1.
1 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03243-00
Actora: MARTHA LUCÍA ORTIZ MORENO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
La señora MARTHA LUCÍA ORTIZ MORENO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social y a la vida digna, los cuales estima vulnerados por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y el TRIBUNAL, esta última al haber proferido la sentencia de 30 de mayo de 2025 dentro de la acción constitucional identificada con el número único de radicación 202500071-01, en la cual se pretendió que se ordenara a la primera de estas dar respuesta a la petición de 28 de diciembre de 2024 y al pago de los aportes a pensión mientras estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios.
I.2. Hechos
Indicó que estuvo vinculada a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA desde el 12 de agosto al 6 de diciembre de 2002, del 20
contratos de prestación de servicios.
I.2. Hechos
Indicó que estuvo vinculada a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA desde el 12 de agosto al 6 de diciembre de 2002, del 20 de octubre de 2003 al 20 de enero de 2004 y del 1o. de agosto de 2005 al 31 de enero de 2007, pero que dichos períodos no se encuentran reportados a Colpensiones, de conformidad con su3
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Adujo que por lo anterior, mediante petición de 2 8 de diciembre de 2024, solicitó a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA que se emitiera certificado en el que se evidenciara los pagos realizados a Colpensiones por los 3 contratos de honorarios que tuvo con la institución educativa, sin recibir respuesta alguna.
Manifestó que, como consecuencia de ello, promovió acción de tutela contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA , a la cual le fue asignado el número único de radicación 2025 -00071-01 y le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio 2 que, mediante sentencia de 4 de abril de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que la institución dio respuesta a la petición.
Relató que contra la anterior decisi ón interpuso recurso de
2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que la institución dio respuesta a la petición.
Relató que contra la anterior decisi ón interpuso recurso de impugnación, correspondiéndole por re parto al TRIBUNAL que, mediante fallo de tutela de 30 de mayo de 2025, confirmó la decisión del a quo, toda vez que en el transcurso del trámite constitucional, esto es, mediante oficio de 21 de marzo de 2025, la institución dio respuesta a la petición indicando que no era posible la expedición de
2 En adelante el Juzgado.4
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicho certificado pues no existía norma que generara la obligación o si quiera expectativa de reconocer y pagar aportes pensionales por los pagos realizados como “[…] Becaria, Contratista y Beca Sobresaliente, durante los períodos solicitados […]”; sumado a ello, le indicó que, en cuanto a los reproches efectuados a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA , debía impetrar los recursos ordinarios en vía administrativa y judicial , por lo que la acción de tutela se hacía improcedente frente a estos.
I.3. Fundamentos de la solicitud
La actora sostuvo que la respuesta emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA es una omisión del deber, teniendo en cuenta que se suscribieron y ejecutaron tres contratos de prestación
I.3. Fundamentos de la solicitud
La actora sostuvo que la respuesta emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA es una omisión del deber, teniendo en cuenta que se suscribieron y ejecutaron tres contratos de prestación de servicios, de tal forma que, como empleador, en cumplimiento de las leyes 100 de 23 de diciembre de 19933, 787 de 27 de diciembre de 20024, 797 de 29 de enero de 20035 y 1150 16 de julio de 20076, estaba en la obligación de realizar los aportes a pensión.
Advirtió que de los soportes de pago de honorarios realizado por la institución educativa, únicamente se exigió el pago de aportes a
3 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por la cual se modifica parcialmente el artículo 21 de la Ley 105 de diciembre 30 de 1993”. 5 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 6 “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficacia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”.5
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salud, lo que evidencia que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salud, lo que evidencia que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA cumplió parcialmente sus obligaciones como empleador, por lo que su silencio ante la petición de suministrar co pia de los soportes de pago vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
Aseveró que el TRIBUNAL no tuvo en cuenta la enfermedad de “[…] Síndrome que enfermedades demás y III tipo Danlos-Ehlers de conocer mis para despacho su de alguna llamada recibí no padezco, , por lo […]” condiciones de vulnerabilidad como mi estado de salud es una que es sujeto de especial protección constitucional, pues persona en condición de discapacidad, que sufre dolores severos y .proceso degenerativo de todas las articulaciones
Sostuvo que no comparte la decisión del TRIBUNAL, pues la respuesta emitida por la institución no resulta de fondo ni coherente con lo solicitado, lo que no resultaba acertado declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, máxime cuando es obligación del empleador realizar el pago de aportes a pensión, situación que pasó por alto la autoridad judicial accionada.
Alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo al omitir su calidad de sujeto de especial protección constitucional, al realizar una incorrecta interpretación del derecho6
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constitucional, al realizar una incorrecta interpretación del derecho6
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de petición y al desconocer las normas que obligan al empleador a pagar los aportes al sistema de seguridad social del trabajador y no realizar un análisis profundo de dicha responsabilidad.
I.4.- Pretensiones
La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, solicitó:
“[…] SÉPTIMO DE NACIONAL UNIVERSIDAD la a ordene Se .
COLPENSIONES ante pertinentes trámites los hacer COLOMBIA a pensión aportes de pago el exigir no al omisión su reparar para al contratista.
OCTAVO COLOMBIA DE NACIONAL UNIVERSIDAD la a ordene Se . por establecer pudiera que sanciones las COLPENSIONES a pagar pensiones correspondientes por los tres de aportes de pago no el contratos de prestación de servicios.
NOVENO aras en y compartida responsabilidad existir de caso En . UNIVERSIDAD la de omisión la a solución apront una lograr de a pagar debo cuanto informe se COLOMBIA, DE NACIONAL pagados no pensión a aportes por COLPENSIONES los tres contratos de prestación de servicios por correspondientes […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL afirmó que lo pretendido por la actora es crear una tercera instancia de la acción de tutela promovida con
los tres contratos de prestación de servicios por correspondientes […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL afirmó que lo pretendido por la actora es crear una tercera instancia de la acción de tutela promovida con anterioridad, pues las inconformidades aquí planteadas guardan7
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identidad con las expuestas en la solicitud de amparo que se controvierte.
I.5.2.- La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA solicitó denegar el amparo deprecado, toda vez que no existió vulneración alguna por parte de la institución a los derechos fundamentales invocados.
Adicionalmente, refirió que lo pretendido por la actora por vía de tutela es que le sean reconocidos y certificados períodos en los que tuvo vinculación con la institución por orden de prestación de servicios y no mediante contrato de trabajo, como señala.
Sostuvo que el derecho de petición del que goza la actora no implica que se acceda a lo peticionado, pues no es un derecho absoluto, de tal forma que la señora ORTIZ MORENO debe comprender que no le es posible a la universidad certificar aportes de pensión en períodos en los que no tuvo un contrato de trabajo, pues durante los tiempos señalados existieron ordenes de prestación de servicios y becas.
Finalmente, resaltó que la solicitud de amparo resulta improcedente,
en los que no tuvo un contrato de trabajo, pues durante los tiempos señalados existieron ordenes de prestación de servicios y becas.
Finalmente, resaltó que la solicitud de amparo resulta improcedente, comoquiera que ya existe cosa juzgada constitucional e identidad procesal entre la acción de tutela de la referencia y la presentada con anterioridad; además no se demuestra que la decisión adoptada sea8
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co producto de fraude.
I.6. intervinientes
I.6.1.- El JUZGADO solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia o, en su defecto, denegar las pretensiones, comoquiera que el fallo de primera instancia proferido en la acción de tutela anterior atendió los hechos descritos en la misma , sin que se observe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
I.6.2.- COLPENSIONES adujo que lo pretendido por la parte actora desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual, de tal forma que este no es el medio idóneo para realizar este tipo de reconocimientos.
Alegó que no puede atender lo solicitado por la actora, teniendo en cuenta que ello no va dirigido contra la administradora y además no tiene competencia para entrar a responder lo requerido, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva y debe ser desvinculado del presente trámite constitucional.9
cuenta que ello no va dirigido contra la administradora y además no tiene competencia para entrar a responder lo requerido, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva y debe ser desvinculado del presente trámite constitucional.9
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que COLPENSIONES solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.10
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La Sala advierte que COLPENSIONES solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.10
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso
desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede,11
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que las pretensiones de l a acción de tutela de la referencia están dirigidas a que “[…] se ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA hacer los trámites pertinentes ante COLPENSIONES para reparar su omisión al no exigir el pago de aportes a pensión al contratista […]” y que “[…] En existir de caso solución pronta una lograr de aras en y compartida responsabilidad se ,COLOMBIA DE NACIONAL UNIVERSIDAD la de omisión la a pensión a aportes por COLPENSIONES a pagar debo cuanto informe los tres contratos de prestación de por correspondientes pagados no fue vinculada en calidad de tercera COLPENSIONES[…]”, servicios la razón por la que, del proceso en las resultas directocon interés la solicitud de desvinculación por falta de legitimación Sala denegará causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte en la resolutiva de la presente providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello,12
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello,12
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presen cia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los
Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y13
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de
en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.14
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no
los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto).15
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 30 de mayo de 2025 , proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual se confirmó la decisión del a quo, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela identificada con el número
proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual se confirmó la decisión del a quo, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2025-00071-01. Sumado a ello, también solicita que se ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA realizar las gestiones pertinentes con el fin de que realice el pago de los aportes a pensión correspondiente s a los tres contratos de prestación de servicio que suscribió desde el 12 de agosto al 6 de diciembre de 2002, del 20 de octubre de 2003 al 20 de enero de 2004 y del 1o. de agosto de 2005 al 31 de enero de 2007.
La actora le atribuye a las accionadas la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social y a la vida digna, toda vez que, a su juicio, el TRIBUNAL no tuvo en cuenta que es sujeto de especial protección constitucional y que la respuesta emitida por la institución educativa no resulta coherente ni de fondo con lo pretendido . En cuanto a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, resaltó que la respuesta emitida es una omisión de su deber de pagar los aportes a pensión mientras estuvo vinculada a la institución.16
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actora: MARTHA LUCÍA ORTIZ MORENO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de procedibilidad consistente en “que no se trate de tutela contra decisión de tutela”.
Cabe resaltar que, en lo concerniente a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, la Corte Constitucio
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