CE - Sentencia 11001031500020250324600 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250324600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Silfredo José Martínez Turizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-03246-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Tres [3] de julio de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03246-00 Demandantes: SILFREDO JOSÉ MARTÍNEZ TURIZO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa por privación injusta de la libertad – declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1. ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 28 de mayo de 2025, el señor Silfredo José Martínez Turizo y otros1, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela, con el fin de que se les proteja el derecho fundamental al debido proceso. La referida garantía constitucional la estimaron vulnerada por el Tribunal Administrativo de Sucre al proferir el fallo de 26 de febrero de 2025 mediante el cual decidió revocar la providencia de 28 de julio de 2022 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número de radicado 70001-33-33-004-2019-00206-00/01. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala,
dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número de radicado 70001-33-33-004-2019-00206-00/01. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El señor Silfredo José Martínez Turizo y otros2 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración 1 Conforma el extremo procesal activo las personas: Silfredo José Martínez Turizo, Willian Nilson Martínez Bertel, María Auxiliadora Turizo Palencia, Jesús Miguel Martínez Turizo, Willian José Martínez Turizo, Kelly del Socorro Martínez Turizo, Francisco José Martínez, Carmen Rosa Bertel Martínez, Félix Carlos Vergara Vergara, Fredis Adolfo Vergara Martínez, Derlys del Carmen Vergara Herrera, Leonel de Jesús Vergara Vergara, Dayana Cecilia Vergara Vergara, Rugero Vergara Doria y Alba Cecilia Herrera Santiz. 2 Ídem referencia 1.Demandantes: Silfredo José Martínez Turizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-03246-00
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Judicial [en adelante Rama Judicial] y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad3, así como su prolongación, que padecieron los señores Silfredo José Martínez Turizo y Félix Carlos Vergara Vergara con ocasión de un proceso penal adelantado por los delitos de «acto sexual violento contra una menor [de 14 años]», cuya libertad se dio por absolución. • El 28 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control al considerar que «[e]l juez de control de garantías no tuvo en cuenta que el internamiento preventivo de menores de edad, a la luz del artículo 181 de la Ley 1098 de 2006, era el último recurso, por lo que se debieron buscar otras formas de rehabilitación y resocialización». • Esta decisión fue objeto de apelación por la parte desfavorecida. • El 26 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Sucre, luego de hacer alusión a la normatividad aplicable cuando se trate de privación de la libertad de los menores de edad, revocó el fallo del a quo, al exponer que la medida preventiva fue razonable, proporcional y en cumplimiento de los presupuestos legales para el efecto, comoquiera que era claro el peligro que podrían representar los sindicados para la comunidad y para la víctima4. • Para llegar a esa conclusión el tribunal en primer lugar verificó que no se hubiera decretado la reclusión en centro carcelario, sino en un centro especializado para la atención a menores5, con acompañamiento del ICBF.
- Luego precisó que no se advertía una prolongación injustificada de la privación a la libertad de los menores, porque el internamiento preventivo no excedió el plazo fijado por el parágrafo 2 del artículo 181 de la Ley 1098 de 20066, pues al cabo de los dos meses se sustituyó por detención domiciliaria. • Enfatizó que el ICBF ejerció sus funciones de vigilancia y control de los menores, con respeto de los derechos fundamentales y «si bien permanecieron en el CETRA7, sin que fuera posible remitirlos a un centro especializado, al término de dos meses, la defensa solicitó la medida de detención domiciliaria que fue concedida y que finalizó una vez se dictó sentencia definitiva, con lo cual no se 3 La captura se dio en el siguiente contexto: «[m]anifiesta la parte actora que la tía de la menor DLAA formuló denuncia penal contra Silfredo José Martínez Turizo y Félix Carlos Vergara Vergara -menores de edad, porque los jóvenes engañaron a su sobrina, la transportaron a un lugar apartado para intentar accederla sexualmente, pero ante su resistencia, le hicieron tocamientos en sus partes íntimas». 4 Para ello se tuvo en cuenta «medios de conocimiento hasta ese momento aportados, […], la denuncia, la entrevista de la niña y la valoración de Medicina Legal, se podía inferir razonablemente la participación o autoría de la conducta punible de los imputados». 5 De conformidad con el artículo 181 de Ley 1098 de 2006. 6 ARTÍCULO 181. Internamiento Preventivo. En cualquier momento del proceso y antes de la audiencia de juicio, el
juez de control de garantías, como último recurso, podrá decretar la detención preventiva cuando exista: […] PARÁGRAFO 2o. El internamiento preventivo no podrá exceder de cuatro meses, prorrogable con motivación, por un mes más. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida como la asignación a una familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa. 7 Centro Transitorio para Adolescentes y un Centro de Internamiento Preventivo.Demandantes: Silfredo José Martínez Turizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-03246-00
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excedió el término legal». • Resaltó que fueron cumplidas las exigencias legales previstas en «el artículo 162 de la Ley 1098 de 2006, pues al ser ubicados de manera transitoria en el CETRA, separados de los adultos y como quiera que no se logró la remisión a ASOMENORES u otro centro especializado, el juez accedió a otorgar la detención domiciliaria, siendo esta decisión una de las opciones contempladas por la legislación para tal situación8». • Por lo anterior concluyó que, aunque «posteriormente se hubiera declarado la absolución por falta de pruebas para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, lo cierto es que para el momento en que se debía resolver la situación jurídica de estos, las entidades demandadas contaban con recursos suficientes para tomar la decisión que en efecto se tomó, con el debido sustento fáctico, probatorio y jurídico». • La providencia de segunda instancia fue notificada el 10 de marzo de 2025 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 28 de mayo de 2025. 1.3. Pretensiones Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: La sentencia de segunda instancia de 26 de febrero de 2025, proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, con ponencia de la Magistrada Silvia Rosa Escudero Barboza, que revocó la providencia de primera instancia de 28 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que había accedido a las pretensiones de la demanda, dentro del Medio de Control de Reparación Directa, radicación No. 70001-33-33-004-2019-00206-01; promovido por SILFREDO JOS[É] MARTINEZ TURIZO, FELIX CARLOS VERGARA VERGARA y sus familiares, contra Fiscalía General de la Nación y La Rama Judicial. Como consecuencia del
70001-33-33-004-2019-00206-01; promovido por SILFREDO JOS[É] MARTINEZ TURIZO, FELIX CARLOS VERGARA VERGARA y sus familiares, contra Fiscalía General de la Nación y La Rama Judicial. Como consecuencia del amparo concedido, se peticiona ordenar a la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, profiera una nueva sentencia, en donde se le de aplicación al parágrafo 2o. del artículo 181 de la Ley 1098 de 2006, que señala: “El internamiento preventivo no podrá exceder de cuatro meses, prorrogable con motivación, por un mes más.”, y además se tenga en cuenta la certificación expedida por el Defensor de Familia, Jhony Buelvas Vergara, adscrito al Centro Zonal Boston, y asignado al Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes del Circuito de Corozal, según la cual, los jóvenes Silfredo José Martínez Turizo y Félix Carlos Vergara Vergara, permanecieron privados de la libertad por espacio de 3 años 1 mes y 3 días. 1.4. Fundamentos de la solicitud Los tutelantes consideraron que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: fáctico y sustantivo. Señalaron que en la sentencia controvertida no se tuvo en cuenta el certificado de 8 En este punto el tribunal citó su propio antecedente, en el sentido de precisar que es «el juez de control de garantías el encargado de hacer el juicio de proporcionalidad al momento de imponer una medida de aseguramiento y si cuenta con los elementos para ello, aun tratándose
de menores de edad». Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, sentencia de 11 de abril de 2024, radicado: 700013333002201500249 02.Demandantes: Silfredo José Martínez Turizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-03246-00
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detención preventiva9, en donde consta que Silfredo José Martínez Turizo y Félix Carlos Vergara Vergara estuvieron privados de su libertad por un lapso de más de tres años. Destacaron que se configuró el defecto sustantivo, por el desconocimiento del parágrafo 2. º del artículo 181 de la Ley 1098 de 2006, el cual señala que «“El internamiento preventivo no podrá exceder de cuatro meses, prorrogable con motivación, por un mes más”», pero el tribunal «solo tuvo en cuenta el periodo de privación de libertad que permanecieron en el CETRA, producto de la inicial medida de internamiento preventivo en centro especializado, pero se olvida de los periodos de privación de la libertad en sus domicilios, producto de la posterior sustitución de la medida de internamiento en centro especializado, por medida domiciliaria bajo el control del I.C.B.F., los cuales fueron por más de 3 años». 1.5. Trámite procesal de la acción El 3 de junio de 2025 el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación de los tutelantes y de la autoridad judicial accionada. Por su parte vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial [extremo pasivo al interior del expediente contencioso] y, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo [autoridad judicial que conoció en primera instancia del medio de control de reparación directa], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar. El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo, no obstante, el 2 de julio de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. El 3 de julio de
no obstante, el 2 de julio de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. El 3 de julio de 2025, la Sala declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, porque no se configuró el elemento subjetivo de la causal, en atención a que (i) el solo hecho de estar vinculada en la entidad en mención, no conlleva a que la cónyuge del referido magistrado tenga interés en todos los procesos en los que esa dependencia sea parte o tercero con interés y (ii) comoquiera que tampoco existen elementos que permitan establecer que la unidad en la que ejercer el cargo en propiedad la esposa del señor consejero haya participado o inclusive conocido de los hechos que dieron lugar a la demanda contenciosa de responsabilidad extracontractual. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 9 Expedido por el Defensor de Familia, Jhony Buelvas Vergara, adscrito al Centro Zonal Boston, y asignado al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescente del circuito de Corozal.Demandantes: Silfredo José Martínez Turizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-03246-00
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1.6.1. El Tribunal Administrativo de Sucre solicitó declarar la improcedencia del mecanismo, al considerar que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, porque la petición de amparo pretende reabrir la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa. Agregó que su decisión «se sustentó en la interpretación de la legislación aplicable al asunto y en la línea jurisprudencial relacionada con los eventos en que se discuten los daños causados por la administración de justicia derivados de la privación injusta de la libertad, con el material probatorio obrante en el expediente». 1.6.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que es evidente que la presente acción constitucional se interpuso para revivir un debate que ya se agotó y para obtener una opinión diversa a la que emitió la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Silfredo José Martínez Turizo y otros, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Cuestión previa Se recuerda que la Fiscalía General de la Nación pidió su desvinculación, sin embargo, esta colegiatura no accederá a este requerimiento, comoquiera que su vinculación obedece al interés que puede tener en las resultas del proceso, en atención a que integró la parte pasiva del proceso ordinario. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, como
en atención a que integró la parte pasiva del proceso ordinario. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 26 de febrero de 2025. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.Demandantes: Silfredo José Martínez Turizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-03246-00
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la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso
adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]. Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional
11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandantes: Silfredo José Martínez Turizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-03246-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia15. Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que en el escrito de tutela se indicó que la providencia controvertida valoró indebidamente el material probatorio aportado al expediente, particularmente el certificado que establecía que los señores Silfredo José Martínez Turizo y Félix Carlos Vergara Vergara estuvieron privados de la libertad por un término superior a los tres años, lo que no es acorde a lo contemplado en el parágrafo 2. º del artículo 181 de la Ley 1098 de 2006. Sobre el punto, se itera
que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de los accionantes, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En este orden de ideas, para esta Sala el argumento que se refiere a la indebida valoración probatoria, que a su vez se cimentó en el defecto sustantivo, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa, prima facie, el análisis realizado por el tribunal en el marco de una decisión desproporcionada o irrazonable. Al respecto se destaca que el tribunal sustentó la negativa de las pretensiones al exponer que la medida preventiva fue razonable, proporcional y en cumplimiento de los presupuestos legales para el efecto, comoquiera que, para el momento de la restricción de la libertad, existían serios indicios frente al peligro que 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 15 Énfasis de la sala.Demandantes: Silfredo José Martínez Turizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-03246-00
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representaban los sindicados para la comunidad y para la víctima16. Ahora, en cuanto a las particularidades del caso concreto, y al tratarse de menores de edad, el ad quem corroboró que no se hubiera decretado la reclusión en centro carcelario, sino en un centro especializado para la atención a menores17, con acompañamiento del ICBF. Además, verificó si había una prolongación injustificada de la privación a la libertad de los menores, pero concluyó que ello no se configuró porque el internamiento preventivo no excedió el plazo fijado por el parágrafo 2 del artículo 181 de la Ley 1098 de 200618, pues al cabo de los dos meses se sustituyó por detención domiciliaria. Ahora, los accionantes alegan una indebida interpretación del parágrafo 2. º del artículo 181 de la Ley 1098 de 2006, porque en su sentir, en casos de menores, la restricción de la libertad no puede superar el lapso de 4 meses, prorrogables hasta por un mes más, sin embargo, no exponen por qué es irrazonable la interpretación el ad quem que le dio a la norma. En este orden de ideas, se advierte que los tutelantes pretenden reabrir el debate legal y buscan que el juez de tutela imponga una interpretación distinta a la que asumió el juez natural de la causa, el cual estableció, bajo los criterios de la SU-072 de 2018, que la limitación de la libertad fue razonable y con sustento legal. Al respecto, esta Sala advierte que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y
aplicación de normas a un caso en específico19, y no le corresponde al juez constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la «correcta», pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario, donde cabe destacar que de hacerlo, esta Sección se convertiría en una tercera instancia. En consecuencia, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar el daño antijurídico expuesto en la demanda por la presunta privación injusta de la libertad, así como su prolongación, para a su vez, disentir del análisis probatorio y legal efectuado por la autoridad judicial de segundo grado demandada. 16 Para ello se tuvo en cuenta «medios de conocimiento hasta ese momento aportados, […], la denuncia, la entrevista de la niña y la valoración de Medicina Legal, se podía inferir razonablemente la participación o autoría de la conducta punible de los imputados». 17 De conformidad con el artículo 181 de Ley 1098 de 2006. 18 ARTÍCULO 181. Internamiento Preventivo. En cualquier momento del proceso y antes de la audiencia de juicio, el juez de control de garantías, como último recurso, podrá decretar la detención preventiva cuando exista: […] PARÁGRAFO 2o. El internamiento preventivo no podrá exceder de cuatro meses, prorrogable
con motivación, por un mes más. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida como la asignación a una familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa. 19 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015.Demandantes: Silfredo José Martínez Turizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-03246-00
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De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por los accionantes, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente. En este sentido, para esta sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»20 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.6. Conclusión Así las cosas, se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por falta de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA: PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que elevó la Fiscalía General de la Nación. SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Silfredo José Martínez Turizo y otros. TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de
MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 20 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005.