CE - Sentencia 11001031500020250324800 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250324800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia : Acción de tutela Radicado : 11001-03-15-000-2025-03248-00

Accionante : Ronal Yesith Cuavas Cuesta

Accionado : Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Tercera, Subsección B

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2 : cuantía de la indemnización de los perjuicios causados a conscriptos. Subtema 3: perito particular para determinar quantum indemnizatorio.

Subtema 4: defecto por desconocimiento del precedente horizontal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Ronal Yesith Cuavas Cuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Ronal Yesith Cuavas Cuesta presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , que consideró vulnerados con la sentencia del 19 de

El señor Ronal Yesith Cuavas Cuesta presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , que consideró vulnerados con la sentencia del 19 de mayo de 2025 proferid a por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B dentro del proceso con radicado núm. 11001-33-43-058-202200140-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

2. El señor Ronal Yesith Cuavas Cuesta prestó su servicio militar obligatorio entre el 1 de septiembre de 2020 y el 28 de febrero de 2022 , periodo en el que s ufrió de «leishmaniasis cutánea» que le generó sendas cicatrices en el cuerpo, que fue tratada con el medicamento «glucantime» ; sin embargo, al terminar el servicio no le fue practicado examen por parte de la Junta Médico Laboral.

3. Los señores Ronal Yesith Cuavas Cuesta, Yoimar, Manuel Alejandro, Leodan y Eliut Cuavas Cuesta; Antoliano Manuel Cuavas Ramos; Yiceth Paola Cuavas Rivas y Luz Miriam Cuesta Caicedo , en nombre propio y en representación de los menoresRadicación: 11001-03-15-000-2025-03248-00

Accionante: Ronal Yesith Cuavas Cuesta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B

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Saray Liseth Rivas Cuesta y Brayan Estiven Pérez Cuesta, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para que se le declarar a responsable por los daños causados con ocasión de las lesiones sufridas en la prestación del servicio militar obligatorio.

4. Con la demanda, aportaron dictamen médico-laboral rendido por perito particular, experto en la materia y exintegrante de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que estableció una pérdida de la capacidad laboral del 10.5%.

5. En primera instancia, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, a través de sentencia del 27 de junio de 2024, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por los daños causados a los demandantes con ocasión de las lesiones que sufrió el señor Ronal Yesith Cuavas Cuesta en la prestación de su servicio militar obligatorio.

6. En consecuencia, condenó a la entidad a pagar por concepto de perjuicios morales, 20 SMLMV1 a la víctima directa y a cada uno de sus padres, y 10 SMLMV a cada uno de sus hermanos; por daño a la salud , 20 SMLMV a la víctima directa; y por lucro

morales, 20 SMLMV1 a la víctima directa y a cada uno de sus padres, y 10 SMLMV a cada uno de sus hermanos; por daño a la salud , 20 SMLMV a la víctima directa; y por lucro cesante consolidado y futuro, la suma de 38.903.720 pesos.

7. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 19 de mayo de 2025, la modificó en el sentido de condenar al pago de los perjuicios morales, el daño a la salud y los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado y futuro , pero en abstracto, conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

8. El Tribunal determinó como parámetros para la liquidación, que se aportara copia del acta de la Junta Médico-Laboral y/o del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. En caso de que no se hubiera realizado, debía decretarse dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Si no se fija ba un índice de pérdida de la capacidad laboral, no sería resarcido el daño por lucro cesante, pero, si se probaba un deterioro psicofísico de la víctima directa, así fuera temporal, se podía acudir al arbitrio judicial para el resarcimiento de las demás modalidades de perjuicio. Por último, advirtió que no se podía exceder la condena impuesta en primera instancia, da da la non reformatio in pejus.

2.2. Pretensiones

9. La parte actora solicitó, en el escrito de tutela, lo siguiente:

advirtió que no se podía exceder la condena impuesta en primera instancia, da da la non reformatio in pejus.

2.2. Pretensiones

9. La parte actora solicitó, en el escrito de tutela, lo siguiente:

2.1. Que se protejan nuestros derechos fundamentales aludidos.

2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Subsección B honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo e l n°. 110013343058 2022 00140 01 mediante la cual se modificó la decisión de primera instancia y se profirió una sentencia en abstracto, no obstante h aber dictamen pericial aportado de conformidad al CPACA.

1 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03248-00

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2.3. Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, profiera decisión valorando el dictamen pericial aportado, sin exigir el cumplimiento de una TARIFA LEGAL PROBATORIA inexistente en nuestra legislación, consistente en la obligación de aportar una Médico Labor al MILITAR tal y como lo viene haciendo la propia Subsección B del ente accionado en los últimos cien fallos proferidos

consistente en la obligación de aportar una Médico Labor al MILITAR tal y como lo viene haciendo la propia Subsección B del ente accionado en los últimos cien fallos proferidos en asunto idéntico.

2.3. Argumentos de la tutela

10. Como fundamento de sus pretensiones, la parte tutelante manifestó que el Tribunal

accionado incurrió en los siguientes defectos:

11. Defecto fáctico. Adujo que en la sentencia del 19 de mayo de 2025 se concluyó, de manera errónea, que el dictamen pericial aportado no era idóneo para acreditar la pérdida de la capacidad laboral sufrida y, por tanto, el monto de los perjuicios reconocidos, pese a que esa prueba fue controvertida en audiencia y a que no fue objetada. Cuestionó que se exigieran dictámenes médico-laborales para acreditar tales eventos, porque se aplicó al caso una tarifa legal inexistente en el ordenamiento jurídico colombiano.

12. Alegó que el legislador no estableció ninguna tarifa legal probatoria para asuntos indemnizatorios que se discutan ante jueces de la República, sino que, por el contrario, el CPACA previó la posibilidad de que se probara el daño desde la presentación de la demanda con un dictamen particular.

13. Desconocimiento de precedente horizontal. Afirmó que el Tribunal desconoció las sentencias del 15 de diciembre de 20232, 23 de mayo de 20243, 21 de junio de 20244 y 27 de septiembre de 2024 5 proferidas por la Subsección B accionada, así como del 21 de febrero de 2024 6 y 13 de marzo de 2024 7 emitidas por la Subsección C de la

y 27 de septiembre de 2024 5 proferidas por la Subsección B accionada, así como del 21 de febrero de 2024 6 y 13 de marzo de 2024 7 emitidas por la Subsección C de la misma corporación, en las que no se adoptó el criterio de condenar en abstracto en casos similares y no se exigió a la parte actora que se sometiera a una Junta MédicoLaboral Militar, pues se valoró el dictamen pericial particular aportado y se condenó en concreto.

14. Sostuvo que existe dificultad en que se realicen juntas médico-laborales a personas que abandonaron el Ejército Nacional hace varios años y que no pueden vincularse al sistema de salud de la entidad para que le s practiquen exámenes, además de que no existe tarifa legal probatoria en procesos de reparación directa.

15. Advirtió que la autoridad accionada fundamentó su decisión en las sentencias del 6 de mayo de 20208 y del 15 de septiembre de 20239 dictadas por la Subsección B, en

2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, exp. 11001 -33-36-038-2021-0013601. 3 Ibidem, exp. 11001-33-43-063-2022-00451-01. 4 Ibidem, exp. 11001-33-43-063-2023-00080-01. 5 Ibidem, exp. 11001-33-36-032-2021-00387-01. 6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, exp. 11001 -33-36-033-2021-0028501. 7 Ibidem, exp. 11001-33-43-063-2022-00184-01.

6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, exp. 11001 -33-36-033-2021-0028501. 7 Ibidem, exp. 11001-33-43-063-2022-00184-01. 8 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, exp. 11001 -33-36-034-2016-0022602. 9 Ibidem, exp. 11001-33-36-036-2020-00107-01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03248-00

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las que no se aceptó el dictamen emitido por un perito particular y se exigió el concepto laboral militar para determinar la pérdida de capacidad laboral de un conscripto.

16. Expuso que no comprende por qué fueron citadas dichas sentencias, al tener en cuenta que en diciembre de 2023 se abandonó el criterio contenido en estas y se aceptó, de manera pacífica, la posibilidad de aportar dictámenes particulares en casos con pretensiones indemnizatorias, es decir, que el Tribunal justificó su decisión en un criterio jurisprudencial ya recogido.

17. Agregó que, recientemente, en la sentencia del 16 de mayo de 2025 10, la Subsección B se pronunció en un caso idéntico al suyo en el sentido de establecer que

criterio jurisprudencial ya recogido.

17. Agregó que, recientemente, en la sentencia del 16 de mayo de 2025 10, la Subsección B se pronunció en un caso idéntico al suyo en el sentido de establecer que el concepto médico-ocupacional t enía validez para acreditar la disminución de la capacidad laboral , por cuanto su idoneidad no fue desacreditada y puesto que la convocatoria al examen de retiro fue realizada una vez vencido el término que otorga la norma para tal fin. Además, porque la entidad demandada no hizo uso de los medios probatorios que otorga la ley para objetar el concepto médico.

18. Manifestó que le resulta «extraño» que en el asunto se haya concluido que existe tarifa legal, pues se confundió el dictamen pericial para asuntos indemnizatorios dentro de procesos judiciales con dictámenes de la Junta Médico -Laboral en asuntos administrativos del Ministerio de Defensa Nacional, para el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones sociales . Por último, aseguró que los tribunales administrativos de Cundinamarca, Antioquia, Risaralda, Quindío y Valle, como el Consejo de Estado, tienen claro que no existe tarifa legal probatoria.

19. Desconocimiento de precedente vertical. Expuso que en la sentencia de tutela del 11 de abril de 2025 , el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección B11 se pronunció en torno a la obligación de valorar el dictamen del médico particula r, jurisprudencia pacífica sobre la inexistencia de tarifa legal probatoria ; y que, posteriormente, en el fallo de tutela del 5 de junio de 2025, el Consejo de Estado,

jurisprudencia pacífica sobre la inexistencia de tarifa legal probatoria ; y que, posteriormente, en el fallo de tutela del 5 de junio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta12 reiteró que no existe tarifa legal en esos casos y que el dictamen del mismo perito es válido y debe ser tenido como prueba.

2.4. Trámite procesal

20. El despacho ponente, mediante auto del 3 de junio de 202513, admitió la acción de tutela; vinculó al trámite constitucional, como terceros con interés, a los señores Luz Miriam Cuesta Caicedo, Saray Liseth Rivas Cuesta, Brayan Estiven Pérez Cuesta, Antoliano Manuel Cuavas Ramos, Yiceth Paola Cuavas Rivas, Yoimar Cuavas Cuesta, Manuel Alejandro Cuavas Cuesta, Leodan Cuavas Cuesta y a Eliut Cuavas Cuesta, así como a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá; ordenó la notificación de la providencia a las partes y vinculados; y requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera, en medio digital , el expediente con radicado núm. 11001-33-43-058-202200140-01.

10 Exp. 11001-33-43-064-2021-00173-01. 11 Exp. 11001-03-15-000-2025-01601-00. 12 Exp. 11001-03-15-000-2025-02705-00.

13 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03248-00, índice 4, certificado D6E2B20B25E276DF 6B73DEADF144D142 F83423D5413A1003 7F6E7ACD66F33FC0.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03248-00

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2.4.1. Intervenciones

21. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 14 remitió el enlace para consulta del expediente y solicitó que se declarara improcedente la acción o, en su defecto, que se negara el amparo invocado. Afirmó que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, puesto que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate legal del caso.

22. Explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado , el primer parámetro para determinar la cuantía de la indemnización de los perjuicios causados a conscriptos como consecuencia de lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar se establece de conformidad con la pérdida de la capacidad laboral.

23. Refirió que, de conformidad con la ley, la determinación de e sa pérdida de capacidad laboral amerita un examen riguroso, la aplicación de tablas y la determinación de índices en función de unas patologías específicas ; y que, p or esto,

23. Refirió que, de conformidad con la ley, la determinación de e sa pérdida de capacidad laboral amerita un examen riguroso, la aplicación de tablas y la determinación de índices en función de unas patologías específicas ; y que, p or esto, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral solo podía ser determinado, respecto de los miembros de la fuerza pública : i) por el Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía , la Junta Médico -Laboral y demás organismos médico -laborales militares y de policía, según lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000; o ii) subsidiariamente, por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por las administradoras de riesgos profesionales (ARP), por las compañías de seguros que hayan asumido el riesgo de invalidez y muerte, y por las entidades promotoras de salud (EPS), según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

24. Advirtió que no es cierto que se haya desconocido que los dictámenes periciales son medios de prueba útiles para la formación del criterio del juez, concretamente, para establecer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de un conscripto.

25. Explicó que, en cumplimiento del artículo 165 de la Ley 1564 de 201215, la Sala de decisión, a partir del año 2024, dejó atrás el criterio de valorar el dictamen pericial rendido por un particular especializado —postura que, por demás, no era uniforme—, para sostener que el referido dictamen tendría valor probatorio pero bajo ciertos parámetros, esto es, cuando la parte actora acreditara que solicitó la realización de la

rendido por un particular especializado —postura que, por demás, no era uniforme—, para sostener que el referido dictamen tendría valor probatorio pero bajo ciertos parámetros, esto es, cuando la parte actora acreditara que solicitó la realización de la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía o, subsidiariamente, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y que no se realizó por razones que no le son imputables, evento no demostrado en el caso concreto.

26. Manifestó que no es cierto el argumento del accionante de que se aplicó una tarifa legal probatoria en lo relativo a la determinación de los perjuicios, pues es la ley la que regula la pérdida de capacidad laboral, el procedimiento y las autoridades llamadas a determinarla.

27. Agregó que la totalidad de los medios probatorios aportados por los sujetos procesales, incluso el dictamen pericial rendido por el médico especialista en salud

14 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03248-00, índice 12, certificado 1FF9F1655AAB3116 F32417451792C2FC 870D538725DE6C57 083D6AB9965EC766. 15 Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial , la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su

cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03248-00

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ocupacional, fueron valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica , de la ciencia y de la experiencia.

28. Expresó que en el proceso ordinario encontró demostrado que el ex uniformado ingresó en buenas condiciones al Ejército Nacional y que durante la prestación de su servicio militar se le diagnosticó con la enfermedad de leishmaniasis cutánea, por lo que se accedió a las pretensiones de la demanda . S in embargo, como la parte demandante no aportó el acta de la Junta Médico-Laboral o de la Junta Regional de Calificación de Invalidez ni solicitó su decreto, de conformidad con la Ley y con la tesis unificada de la Sala, en el expediente no existían elementos para establecer el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y, consecuentemente, la cuantía de la indemnización reclamada.

29. Así las cosas, expuso que, aunque la cuantía de las pretensiones de condena no fue establecida en el proceso, en una posición garantista de los derechos de la parte

la indemnización reclamada.

29. Así las cosas, expuso que, aunque la cuantía de las pretensiones de condena no fue establecida en el proceso, en una posición garantista de los derechos de la parte actora, la Sala no negó las pretensiones, sino que dictó condena en abstracto, y fijó los parámetros a observar por el demandante para la determinación de los perjuicios, esto es, iniciar el trámite incidental para establecer la pérdida de la capacidad laboral, para lo cual deberá ser valorado por la Junta M édico-Laboral y/o Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y de Policía y , en el caso de la imposibilidad de su realización, decretarse dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

30. El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá16 rindió informe sobre las actuaciones adoptadas dentro del trámite del proceso de reparación directa.

31. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

32. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por el señor Ronal Yesith Cuavas Cuesta contra el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

3.2. Legitimación en la causa

33. La legitimación en la causa por activa del señor Ronal Yesith Cuavas Cuesta se encuentra acreditada por cuanto fue la persona que promovió la demanda de reparación directa que finalizó con la decisión que acusó de desconocer sus derechos fundamentales.

encuentra acreditada por cuanto fue la persona que promovió la demanda de reparación directa que finalizó con la decisión que acusó de desconocer sus derechos fundamentales.

34. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la medida en que fue la autoridad judicial que profirió la decisión que, a juicio del tutelante, vulneró sus garantías constitucionales.

16 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03248-00, índice 11, certificado A5E6EB7BE5AEA112

814BB2C07FEC15AF 6BDEA3B6AAD3333F A28038D07F6FAF28.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03248-00

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3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

35. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 17 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional18.

36. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional18.

36. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes:

  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

37. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 19 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez c onstitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

38. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la

que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución20.

3.3.1. Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto

39. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional21 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impart ido el órgano de cierre sobre la materia22.

17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 18 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 20 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03248-00

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40. La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, puesto que, según los alegatos del accionante, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis jurisprudencial y probatorio, eventos que, de encontrarse acreditado s, advertirían lesionados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , garantías constitucionales que pueden ser revisadas en casos de tutela contra providencia judicial23.

41. En el escrito de amparo, la parte actora expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales. Sin embargo, la Sala dirigirá su estudio en torno a los defectos por desconocimiento de precedente horizontal y fáctico invocados, al tener en cuenta que el defecto por desconocimiento de precedente vertical tiene sustento en pronunciamientos de tutela emitidos por el Consejo de Estado, los cuales no son vinculantes dados sus efectos inter-partes.

42. La Sala advierte satisfecho el requisito de subsidiariedad , toda vez que la parte accionante no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para su controversia.

43. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho porque la sentencia objeto de censura fue proferida el 19 de mayo de 2025 y el escrito de tutela se presentó el 28 de

controversia.

43. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho porque la sentencia objeto de censura fue proferida el 19 de mayo de 2025 y el escrito de tutela se presentó el 28 de mayo siguiente24, esto es, dentro del plazo de los seis meses establecido como razonable tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional25 como del Consejo de Estado26.Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa

44. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar la decisión enjuiciada por los defectos de desconocimiento de precedente horizontal y fáctico, en ese orden, continuará con el análisis de fondo, en los términos que planteó la parte actora.

3.4. Problema jurídico

45. La Sala debe decidir sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados

La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económic o» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental» ; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar

determinar el alcance de un derecho fundamental» ; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés genera l; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 23 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencios

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