CE - Sentencia 11001031500020250325000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250325000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03250-00
Demandante: Néstor Maldonado Pájaro
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS (E)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03250-00
Demandante: NÉSTOR MALDONADO PÁJARO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Derecho fundamental de petición.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada en nombre propio, por el señor Néstor Maldonado Pájaro contra la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 28 de mayo de 2025, el señor Néstor Maldonado Pájaro en nombre propio ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República de Colombia y el Ministerio del Interior por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«Que se tutele de manera inmediata el derecho fundamental de petición y demás derechos invocados.
Interior por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«Que se tutele de manera inmediata el derecho fundamental de petición y demás derechos invocados.
Que se ordene a la Presidencia de la República y/o al Ministerio del Interior, o a la entidad competente, que en el término máximo de 48 horas radique formalmente la petición presentada el 15 de abril de 2025, y le dé respuesta clara, congruente y motivada.
Que se tomen medidas de garantía para el acceso a canales efectivos de radicación y trámite de solicitudes por parte de profesionales del de recho que ejercen funciones conciliadoras.
Cualquier otra medida que el juez de tutela considere necesaria para el restablecimiento integral de los derechos vulnerados.»
2. Hechos
De la lectura de la demanda de tutela , se advierten como hechos relevantes l os siguientes:
El señor Néstor Maldonado Pájaro señaló que el 15 de abril de 2025 radicó petición ante la Presidencia de la República en la que solicitó autorización para implementar el mecanismo alternativo de conciliación extrajudicial en derecho y en equidad, en calidad de persona natural y profesional del derecho en su oficina privada, ubicada en el distro de Cartagena. Asimismo, pidió que se remitiera la solicitud al competente.
Indicó que con la referida solicitud adjuntó toda la documentación exig ida por la Ley para prestar el servicio de conciliación extrajudicial en derecho y equidad conformeRadicado: 11001-03-15-000-2025-03250-00
Demandante: Néstor Maldonado Pájaro
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para prestar el servicio de conciliación extrajudicial en derecho y equidad conformeRadicado: 11001-03-15-000-2025-03250-00
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con lo establecido en la Ley 640 de 2001, la Ley 2220 de 2022, el Decreto 1829 de 2013, entre otras disposiciones aplicables.
El actor señaló que, a la fec ha de presentación de la solicitud de amparo, no ha sido atendida su petición, porque las autoridades demandadas no han brindado la información que requiere.
Sostuvo que intentó radicar la petición ante el Ministerio del Interior, pero el correo fue rebotado, por lo que adujo «no contar con canales alternos de respuesta».
3. Argumentos de la tutela
A juicio de la parte actora las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental invocado, porque no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud, a pesar de que se superaron los términos previstos.
Al efecto, se refirió a la sentencia T-377 de 2002 para indicar que cuando se responde de fondo, de manera oportuna, congruente y completa la petición se garantiza el derecho de petición, en el mismo sentido citó la sentencia T-198 de 2013.
Dijo que «de conformidad con la Ley 1755 de 2015 la administración tiene un plazo máximo de 15 días para responder solicitudes generales, término que ya se encuentra vencido».
Dijo que «de conformidad con la Ley 1755 de 2015 la administración tiene un plazo máximo de 15 días para responder solicitudes generales, término que ya se encuentra vencido».
Agregó que la Ley 2220 de 2022 y la Ley 640 de 2001 «autorizan el ejercicio de la conciliación como Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos (MASC) por personas naturales debidamente capacitadas, con la debida acreditación y aprobación institucional».
Solicitó que se ordene a la Presidencia de la República que en el término máximo de 48 horas radique formalmente la petición presentada el 15 de abril de 2025 ante la entidad que considere competente y se proceda a dar respuesta clara, congruente y motivada.
4. Trámite previo Mediante auto del 9 de junio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior , a quienes se les remitió copia de la demanda.
5. Oposiciones
La Presidencia de la República , por conducto de la Coordinadora Grupo Gerencia de Defensa Judicial, indicó que la petición elevada por el actor se tramit ó bajo el radicado EXT25-00054860-EXT25-00054942 y mediante Oficio Núm.OFI25-00074186 / GFPU 13150001 del 25 de abril de 2025 y se dio respuesta de fondo a la solicitud en la que se informó al actor que:
«Hemos recibido las comunicaciones enviadas a la Presidencia de la Rep ública, en las que solicita: respaldo institucional para la implementaci ón del mecanismo de conciliaci ón
la que se informó al actor que:
«Hemos recibido las comunicaciones enviadas a la Presidencia de la Rep ública, en las que solicita: respaldo institucional para la implementaci ón del mecanismo de conciliaci ón como persona natural – abogado litigante.
Sobre el particular, es importante reiterarle que la Presidencia de la Rep ública no puede intervenir en temas como el expuesto en su escrito, teniendo en cuenta la autonom ía de las ramas del poder público contempladas en el artículo 113 de la Constitución Política de Colombia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03250-00
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En caso de observar que se est án vulnerando sus derechos y requi ere intervención en el proceso, le invitamos a dirigirse directamente a la Defensor ía del Pueblo a trav és de sus canales de atenci ón o al siguiente correo electr ónico: asuntosdefensor@defensoria.gov.co».
Razón por la que considera hay inexistencia de la v ulneración alegada asimismo precisó que de conformidad con la Ley 2213 de 2022 es pertinente aportar como prueba de la entrega de la mencionada respuesta la siguiente trazabilidad:
Asimismo, aportó la constancia de remisión al correo electrónico aportado por el actor, esto es nmaldonadop13@curnvirtual.edu.co tal como se evidencia en la siguiente captura de pantalla:
Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda respecto a dicha entidad ,
esto es nmaldonadop13@curnvirtual.edu.co tal como se evidencia en la siguiente captura de pantalla:
Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda respecto a dicha entidad , porque no vulneró los derechos invocados por el actor.
El Ministerio del Interior solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque considera que la parte demandante no identificó la acción u omisiónRadicado: 11001-03-15-000-2025-03250-00
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atribuible a dicha entidad, de la cual derive amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales, pues no tiene las facultades para resolver las pretensiones incoadas.
Explicó que el Decreto 1427 de 2017 estableció que el Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá como objetivo formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública en materia de ordenamiento jur ídico, defensa y seguridad jur ídica, drogas, acceso a la justicia formal y alternativa , lucha contra la criminalidad, mecanismos judiciales tr ansicionales, prevenci ón y control del delito, asuntos carcelarios y penitenciarios, promoción de la cultura de la legalidad, la concordia y el respeto a los derechos, la cual se desarrollar á por medio de la institucionalidad que comprende el Sector Administrativo.
Precisó que la política pública en materia de los centros de conciliación es inherente a competencias que tienen que ver con el Ministerio de Justicia y del Derecho y la política
Sector Administrativo.
Precisó que la política pública en materia de los centros de conciliación es inherente a competencias que tienen que ver con el Ministerio de Justicia y del Derecho y la política de Estado respecto de los centros de conciliación no es del resorte del Ministerio del Interior, sino del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidades que estuvieron unidas, pero en la actualidad son carteras ministeriales distintas, con diversas funciones.
De igual forma , informó que realizó búsqueda en el sistema Control documental y correo oficial en un rango desde enero de 2025 a la fecha y no evidenció comunicación o solicitud alguna por parte del actor.
Solicitó ser desvinculado de la acción de tutela de la referencia, porque no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
6. Sorteo de conjuez
En razón a que la providencia presentada en Sala, en sesión del 10 de julio de 2025, no obtuvo la votación suficiente para ser aprobada, mediante auto del 14 de julio siguiente se dispuso sortear un conjuez para integrar el cuórum decisorio.
En cumplimiento de la providencia, el 15 de julio se 2025 se realizó la diligencia de sorteo de conjuez, en la cual fue designada la conjuez Adriana María del Niño Jesús de Praga Guillén Arango.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
Corresponde determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Néstor Maldonado Pájaro contra la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior por la presunta omisión en dar respuesta a la petición radicada el 15 de abril de 2025, que ejerció con el objeto de que le fuera otorgada autorización para implementar elRadicado: 11001-03-15-000-2025-03250-00
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mecanismo alternativo de solución de conflictos de conciliación en su oficina privada y por omitir la solicitud de remitir a la entidad competente la petición.
La Sala anticipa que respecto a la Presidencia de la República amparará el derecho fundamental de petició n, por no remitir la solicitud en los términos del 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 20151 y respecto al Ministerio del Interior negará el amparo solicitado porque la petición no fue efectivamente radicada ante dicha entidad.
1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 20151 y respecto al Ministerio del Interior negará el amparo solicitado porque la petición no fue efectivamente radicada ante dicha entidad.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior, (ii) al derecho fundamental de petición y (iii) análisis del caso concreto.
(i) Falta de legitimación en la causa por pasiva
Frente a la solicitud dirigida a que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el Ministerio del Interior, se observa que no está llamada a prosperar, porque la parte actora alega la vulneración del derecho fundamental de petición respecto de esta entidad, lo cual justifica su vinculación al presente trámite constitucional como entidad demandada.
(ii) Derecho fundamental de petición
De conformidad con lo anterior, se tiene que en el marco del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o part icular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros.
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doct rina y la jurisprudencia constitucional. De acuerdo con esta
documentos públicos, entre otros.
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doct rina y la jurisprudencia constitucional. De acuerdo con esta última, son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho: i) que resolución sea pronta; ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario2.
Como derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido d e la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición.
Por esto, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que «existe una diferencia entre e l derecho
1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03250-00
Demandante: Néstor Maldonado Pájaro
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2 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03250-00
Demandante: Néstor Maldonado Pájaro
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de petición y el derecho a obtener lo pedido »3. Aun así, la Corte Constitucional ha aclarado que «una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante»4.
Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.
(iii) Caso concreto
De entrada, debe advertirse que en el escrito de tutela la parte actora señala que radicó petición ante la Presidencia de la República , en la que solicitó autorización para implementar el mecanismo alternativo de conciliación extrajudicial en derecho y en equidad, en calidad de persona natural y profesional del derecho en su oficina privada. Asimismo, pidió que se remitiera la solicitud al competente.
Vista la petición que radicó e l señor Néstor Maldonado Pájaro, mediante correo electrónico ante la Presidencia de la República, se advierte que realizó las siguientes solicitudes:
Así las cosas , la Sala advierte que de lectura en contexto del escrito de tutela y del escrito de la petición que aduce haber presentado el accionante ante la Presidencia
solicitudes:
Así las cosas , la Sala advierte que de lectura en contexto del escrito de tutela y del escrito de la petición que aduce haber presentado el accionante ante la Presidencia de la República, pretendió: de un lado, «enviar la misma al Ministerio del Interior por rebote del correo institucional» y (ii) del otro, afirmó que «la finalidad de la presente es obtener la autorización oficial para implementar el mecanismo alternativo de conciliación (…)».
3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-561 de 2007 y T-556 de 2013.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03250-00
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La Coordinadora Grupo Gerencia de Defensa Judicial de la Presidencia de la República informó que, mediante Oficio núm. FI25-00074186 / GFPU 13150001 del 25 de abril de 2025, respondió la petición del demandante, así:
«Hemos recibido las comunicaciones enviadas a la Presidencia de la República, en las que solicita: “respaldo institucional para la implementación del mecanismo de conciliación como persona natural – abogado litigante”.
Sobre el particular, es importante reiterarle que la Presidencia de la República no puede intervenir en temas como el expuest o en su escrito, teniendo en cuenta la autonomía de las ramas del poder público contempladas en el artículo 113 de la Constitución Política de Colombia.
intervenir en temas como el expuest o en su escrito, teniendo en cuenta la autonomía de las ramas del poder público contempladas en el artículo 113 de la Constitución Política de Colombia.
En caso de observar que se están vulnerando sus derechos y requiere intervención en el proceso, le invitamos a dirigirse directamente a la Defensoría del Pueblo a través de sus canales de atención o al siguiente correo electrónico: asuntosdefensor@defensoria.gov.co.».
En este contexto, la Sala destaca que , si bien la Coordinadora Grupo Gerencia de Defensa Judicial de la Presidencia de la República afirmó que respondió la solicitud del actor en el sentido de indicar que no es la competente para atender l a petición y dicha respuesta la remitió al correo aportado por el actor, lo cierto es que no dio aplicación al 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, esto es, remitir la petición ante la autoridad que considerara competente.
La Sala destaca que, si bien, no era imperativo radicar la petición ante el Ministerio del Interior, p orque el ejercicio del derecho fundamental de petición no comprende la radicación de peticiones por med io de otras entidades públicas y, por lo tanto, no resulta reprochable la omisión en radicar la petición por conducto suyo en el Ministerio del Interior , ello no la releva de la obligación de remitir a la entidad que sí es la competente.
Lo anterior, en atención al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, p orque en la respuesta que proporcionó la entidad, justamente, adujo razones de incompetencia, así: «(…) la Presidencia de la República no puede intervenir en
1755 de 2015, p orque en la respuesta que proporcionó la entidad, justamente, adujo razones de incompetencia, así: «(…) la Presidencia de la República no puede intervenir en temas como el expuesto en su escrito, teniendo en cuenta la autonomía de las ramas del poder público (…)».
En ese sentido, se encuentra vulnerado el derecho fundament al de petición por parte de la Presidencia de la República, pues, no remitió la petición a la autoridad que sería la competente.
Ahora bien, en relación con el Ministerio del Interior , tal como lo indicó el actor en el escrito de tutela, si bien , dicha entidad fue relacionada como demandada , de l as consideraciones expuestas en precedencia es claro que la petición sobre la que se invoca la vulneración alegada no fue efectivamente radicada ante dicha entidad, porque el correo remitido «rebotó».
De hecho, en el informe que allegó el Ministerio del Interior in dicó que en su sistema de información no encontró alguna solicitud elevada por parte d el actor y, en esa medida, es posible concluir que la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición del actor.
Justamente ante la imposibilidad de radicación directa es que no se puede atribuir omisión alguna al Ministerio del interior y por tanto no se configuró la vulneración alegada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03250-00
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Demandante: Néstor Maldonado Pájaro
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En ese sentido, la Sala accederá al amparo solicitado y ordenará a la Presidencia de la República que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia , proceda a remitir la solicitud a la entidad competente y notifique al peticionario, en los estrictos términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, por su parte, en relación con el Ministerio del Interior, negará las pretensiones de la acción de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Negar a la solicitud de desvinculación del Ministerio del Interior.
2. Amparar el derecho fundamental de petición de l señor Néstor Maldonado Pájaro, en consecuencia,
3. Ordenar a la Presidencia de la República que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia , proceda a remitir la solicitud a la entidad que considere competente y a l peticionario, en los estrictos términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015.
4. Negar las pretensiones de la acción de tutela en relación con el Ministerio del
Interior.
5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
4. Negar las pretensiones de la acción de tutela en relación con el Ministerio del
Interior.
5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
6. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
7. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salva voto
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
(Firmado electrónicamente)
ADRIANA MARÍA DEL NIÑO JESÚS DE PRAGA
GUILLÉN ARANGO
Conjuez
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador