CE - Sentencia 11001031500020250325200 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250325200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D.C., primero (1.°) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03252-00

Accionante: JUAN CARLOS BERNAL LOZANO

Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE

BOGOTÁ Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE RESPU ESTA A UNA PETICIÓN – Carencia de objeto por hecho superado / Se resolvió la petición del 8 de abril de 2025 en el trámite de la acción de tutela – Ampara derecho de petición / Se debe dar respuesta a la petición corregida el 14 de junio de 2025 sin exigir un nuevo diligenciamiento de formulario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Bernal Lozano, a través de apoderada, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 28 de mayo de 2025, a través de apoderada 2, el señor Juan Carlos Bernal

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 28 de mayo de 2025, a través de apoderada 2, el señor Juan Carlos Bernal Lozano presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.

Hechos relevantes

2. El 8 de abril de 2025, la parte accionante radicó una solicitud de desarchivo de un expediente identificado con el radicado 11001-40-03-065-2016-01036-00 ante el Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Una vez, dilig enció el formulario de la plataforma Microsoft Power Apps se asignó el número SDUE25-003914.

1 Que ingresó para fallo el 16 de junio de 2025. 2 La apoderada es Laura Nathalia Duarte Cadena.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03252-00

Accionante: Juan Carlos Bernal Lozano Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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3. En el correo automático se determinó que si no se recibía respuesta dentro de los 60 días hábiles siguientes, se podía solicitar información al correo electrónico

solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

4. El mismo día que se radicó la petición, la apoderada del señor Bernal Lozano informó al Archivo Central d e la Dirección Seccional de Administración Judicial de

solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

4. El mismo día que se radicó la petición, la apoderada del señor Bernal Lozano informó al Archivo Central d e la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que el proceso solicitado fue tramitado en el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, puesto que en la radicación aparecía otro juzgado, pero, el correo “ rebotó” y solo hasta el 14 de abril de 2025 se entregó el mismo, con la finalidad de facilitar la información a la entidad.

5. De manera posterior, el 19 de mayo de 2025, la parte accionante solicitó información respecto del estado de la solicitud de desarchivo, sin obtener respuesta.

6. A la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, la entidad accionada no había proferido respuesta alguna.

Pretensiones

7. Solicita la parte accionante lo siguiente:

“Solicito al despacho que, en virtud de sus facultades constitucionales, se sirva:

1. Amparar los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia del accionante Juan Carlos Bernal Lozano.

2. Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá — Archivo Centra l, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a responder de manera de fondo la solicitud de desarchivo presentada bajo el radicado SDUE25 -003914, e informe sobre el estado actual del trámite correspondiente al ex pediente 11001400306520160103600 de CEDRO VERDE P.H. contra JUAN CARLOS BERNAL

LOZANO

3. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la entrega de la copia del

estado actual del trámite correspondiente al ex pediente 11001400306520160103600 de CEDRO VERDE P.H. contra JUAN CARLOS BERNAL

LOZANO

3. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la entrega de la copia del expediente solicitado, o en su defecto, informe detalladamente las razones jurídicas o administrativas que impidan su entrega.”.

Fundamentos de la demanda de tutela

8. La parte accionante indicó que habían transcurrido más de 15 días hábiles desde la radicación de la solicitud inicial y 7 días hábiles desde la solicitud de información adicional, sin que se presentara ninguna comunicación, oficio o un informe del estado actual del trámite, más aún cuando la solicitud es relevante para adelantar gestiones judiciales de interés personal.

9. Así mismo, expuso que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular con el fin de obtener una pronta resolución sobre las mismas, ya que se trata de un mecanismo importante con el que cuentan los ciudadanos para comunicarse con las autoridades públicas y exigir de estas una respuesta oportuna, además de ser un pilar esencial del Estado Social de Derecho, en el que permite a las personas aRadicación número: 11001-03-15-000-2025-03252-00

Accionante: Juan Carlos Bernal Lozano Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

3 participar de manera activa en los asuntos públicos y en la gestión administrativa, garantizando la materialización de otros derechos fundamentales y de naturaleza legal.

Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

3 participar de manera activa en los asuntos públicos y en la gestión administrativa, garantizando la materialización de otros derechos fundamentales y de naturaleza legal.

10. En lo que se refiere al artículo 229 de la Constitución Política, la actora dispuso que todas las personas tienen derecho a acceder a la administración de justicia.

Además, el artículo 14 del CPACA establece que las autoridades deben resolver las peticiones en un término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su radicación a menos que sean de especial naturaleza.

11. Puso de presente que el término previsto para resolver la solicitud de desarchivo se encuentra superado, sin que se expidiera una decisión de fondo. En su criterio, esta situación configura una omisión por parte de la autoridad accionada y generando una situación de indefensión, además de afectar el acceso a la administración de justicia debido a que se ha incurrido en silencio admin istrativo al no resolver dentro de los términos legales establecidos.

12. Mencionó que la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que la acción de tutela procede cuando se trata de proteger el derecho fundamental de petición siempre que se demuestre que no existe otro medio judicial idóneo.

Trámite en primera instancia

13. A través de auto del 30 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central, en calidad de accionado y al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá como tercero con interés en las resultas del proceso. Asimismo, vinculó a la

la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central, en calidad de accionado y al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá como tercero con interés en las resultas del proceso. Asimismo, vinculó a la señora Victoria Méndez Bernal y a Cedro Verde P.H., por tener interés directo, para ello comisionó al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá para que notificara dicho sujeto procesal y ordenó a la Secretaría General de esta Corporación para que librara el oficio correspondiente. Además, requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administraci ón Judicial de Bogotá para que informara el trámite adelantado respecto de la petición con radicado núm. SDUE25003914 y reconoció personería adjetiva a la abogada Laura Nathalia Duarte Cadena.

Intervenciones

14. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá señaló que solicitó al archivo central - área encargada de pronunciarse sobre los hechos objeto del escrito de tutela.

15. Con base en lo anterior, adujo que ha adelantado las gestiones, trámites y verificaciones necesarias para cumplir con los mandatos constitucionales y legales, con el fin de que se atienda de manera prioritaria las solicitudes en garantía de los derechos fundamentales del accionante. Para esto, se designó como responsables del cum plimiento a los señores John Alexander Ramírez Bernal e Indira Elisa Pachón Serna.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03252-00

Accionante: Juan Carlos Bernal Lozano Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro

Pachón Serna.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03252-00

Accionante: Juan Carlos Bernal Lozano Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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16. El Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá realizó las notificaciones que fueron comisionadas por el despacho sustanciador.

17. La Presidencia del Consejo Superior de la Judica tura solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de acuerdo con lo establecido el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 así como las sentencias T-005 de 2022, la T-1015 de 2006.

18. De otra parte, explicó que el Consejo Superior de la Judicatura es el órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, ejerce funciones netamente administrativas establecidas en la Constitución Políticas y la Ley 270 de 1996, por tanto, las acci ones u omisiones que manifiesta el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, porque es la colegiatura que tiene la custodia del archivo de sus actuaciones administrativas, siendo la competente para ordenar el desarchivo del aludido expediente. Además, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, quien debe dar cumplimiento al fallo es la autoridad responsable de la vulneración del derecho fundamental que está siendo tute lado y tiene la atribución legal para hacerlo.

19. Puso de presente, algunos apartes de sentencias del Consejo de Estado como

1991, quien debe dar cumplimiento al fallo es la autoridad responsable de la vulneración del derecho fundamental que está siendo tute lado y tiene la atribución legal para hacerlo.

19. Puso de presente, algunos apartes de sentencias del Consejo de Estado como 11001-03-15-000-2023-02508-00; 11001-03-15-000-2023-05603-00; 11001-03-15000-2023-06828-00 y el auto 11001023000020230049900 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el auto 11001023000020230097400 de la Sala de Casación Penal.

Durante el trámite de tutela

20. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá expuso que, una vez se requirió al Grupo de Trabajo del Archivo Central, el 11 de junio de 2025, se procedió a emitir respuesta al accionante, la cual se allega como prueba junto con su respectivo soporte de envío.

21. Sumado a lo anterior, adujo que la Seccional ha llevado a cabo todas las acciones posibles para localizar el expediente judicial solicitado por el accionante para su respectivo desarchivo. No obstante, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, el artículo 13 del CPACA, la Ley 1755 de 2015 y la Sentencia T-292 del 2022, debe entenderse que el dar respuesta a una petición no implica otorgar lo solicitado por el interesado.

22. De otra parte, trajo a colación que la Corte Constitucional se ha pr onunciado frente al hecho superado de acuerdo con la sentencia T -070 de 2022, T -086 del 2020, entre otras sentencias.

22. De otra parte, trajo a colación que la Corte Constitucional se ha pr onunciado frente al hecho superado de acuerdo con la sentencia T -070 de 2022, T -086 del 2020, entre otras sentencias.

23. La apoderada del señor Juan Carlos Bernal Lozano remitió un correo electrónico en el cual indicaba que el 11 de junio de 2025 se había em itido la contestación de la información allegada por la Bodega 06 - Santo Domingo deRadicación número: 11001-03-15-000-2025-03252-00

Accionante: Juan Carlos Bernal Lozano Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

5 Bogotá. Al respecto, informó que expidió una constancia del proceso no hallado, pues, como puede verificarse, los datos del proceso fueron erróneos, específicamente en lo que se refiere al Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá y no el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá como se había determinado en principio.

24. La Bodega 06 – Santo Domingo – Bogotá D.C. remitió un correo a la parte accionante con copia a la Secretaría General de esta Corporación y otros3 en el que indicaba que el Grupo de Archivo Central brinda las respuestas a los radicados con ocasión de la información suministrada en el formulario en línea en el momento de su diligenciamiento, es decir, q ue para el radicado No.25 -3914, se realizó la respectiva búsqueda de acuerdo con la información brindada. Por lo tanto, enviar un correo a solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co no es

su diligenciamiento, es decir, q ue para el radicado No.25 -3914, se realizó la respectiva búsqueda de acuerdo con la información brindada. Por lo tanto, enviar un correo a solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co no es una base para tener en cuenta para corregir errores cometidos en el diligenciamiento de los formularios. De ahí que, identificado dicho error, la actora debía diligenciar una nueva solicitud con un radicado independiente.

25. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá remitió otro memorial a través del cual explicaba que el 18 de junio de 2025 brindó otra respuesta a la parte accionante e informó que el correo enviado a

solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co no podía tenerse en cuenta como una base para corregir errores cometidos en el diligenciamiento de los formularios. En efecto, la dirección señaló que la peticionaria debía radicar nuevamente la solicitud, por lo cual se había respondido la petición y debía declararse la carencia de objeto por hecho superado.

C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

26. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en co ncordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de

2019.

Problema jurídico y metodología de la decisión

27. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración

2019.

Problema jurídico y metodología de la decisión

27. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Grupo de Archivo Central respondió la solicitud elevada por la apoderada del actor mediante oficio DESAJBOCER25-3674 del 10 de junio de 2025.

En consecuencia, corresponde a la Sala establecer si en la presente acción de tutela se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto del derecho de petición presentado el 8 de abril de 2025 y el alcance dado a este en el

3Archivo Central DESAJ – Bogotá: solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; Diana Carolina Salamanca Munevar dsalamam@cendoj.ramajudicial.gov.co; Juzgado 11 Civil Municipal - Bogotá - Bogotá D.C.: cmpl11bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; Jessica Paola Piedrahita Jaimes jpiedrahij@cendoj.ramajudicial.gov.co; Secretaría General - Consejo De Estado secgeneral@consejodeestado.gov.co.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03252-00

Accionante: Juan Carlos Bernal Lozano Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

6 escrito del 14 de ese mes y año. Además, derivado de los antecedentes reseñados, la Subsección debe evaluar si con el correo electrónico enviado el 14 de abril de 2025, que otorgó alcance a la solicitud, se vulneró dicho derecho, en razón a que la administración impuso a la actora una carga adicional de llenar el fo rmulario de

la Subsección debe evaluar si con el correo electrónico enviado el 14 de abril de 2025, que otorgó alcance a la solicitud, se vulneró dicho derecho, en razón a que la administración impuso a la actora una carga adicional de llenar el fo rmulario de solicitud de búsqueda de expediente, a pesar de que fue informada de este.

28. Para abordar y resolver el problema jurídico planteado, esta Subsección desarrollará una metodología que incluye: (i) reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, (ii) el análisis del caso concreto, con base en los hechos probados dentro d el expediente y (iii) si la corrección de la petición impide el deber de resolver la petición más allá del contenido de los formularios.

El derecho de petición y carencia actual de objeto por hecho superado

29. El artículo 23 de La Constitución Política reconoce el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, ya sea por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta oportuna y efectiva.

30. La Ley 1755 de 2015 desarrolló dicho derecho. Entre otros aspectos, el estatuto mencionado establece los requisitos para formular una petición y los criterios que permiten considerar que ha sido debidamente resuelta. Por su parte, la jurisprudencia Constitucional ha sintetizado los elementos de es te derecho de la

siguiente forma:

Tabla 1. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición4 Elementos del derecho fundamental de petición

Formulación El derecho de petición protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las

siguiente forma:

Tabla 1. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición4 Elementos del derecho fundamental de petición

Formulación El derecho de petición protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas. Dichos sujetos no pueden negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas. Los obligados a cumplir con este derecho deben recibir toda clase de peticiones, a excepción de las irrespetuosas.

Pronta resolución El término de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud. Según la Ley 1755 de 2015, salvo norma especial, ese plazo corresponde a 15 días hábiles en las peticiones, a 10 días en la solicitud de información o documentos o a 30 días en las consultas.

Respuesta de fondo La respuesta a la petición debe ser de fondo. Por lo tanto, debe ser: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de l a petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe

4 Corte Constitucional, Sentencias C-951 de 2014 y SU-543 de 2023.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03252-00

si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe

4 Corte Constitucional, Sentencias C-951 de 2014 y SU-543 de 2023.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03252-00

Accionante: Juan Carlos Bernal Lozano Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

7 darse cuenta del trámite que se ha surtido y de la s razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Notificación La respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia para que su respuesta sea conocida.

31. En este contexto, la vulneración del derecho fundamen tal de petición se configura cuando la autoridad guarda silencio y omite pronunciarse dentro de los plazos legalmente establecidos, y cuando pese a emitir una respuesta, esta no satisface de manera clara, precisa y congruente el contenido de la solicitud formulada y, por tanto, no puede considerarse como una respuesta de fondo adecuada o idónea.

32. No obstante, el juez constitucional puede encontrarse con escenarios en los que, al momento de adoptar una decisión, la situación fáctica que dio lugar a la acción de tutela por presunta afectación del derecho fundamental de petición ha desaparecido. En tales casos, se configura la figura de la carencia actual de objeto,

que, al momento de adoptar una decisión, la situación fáctica que dio lugar a la acción de tutela por presunta afectación del derecho fundamental de petición ha desaparecido. En tales casos, se configura la figura de la carencia actual de objeto, toda vez que cesó la causa que motivó la intervención del juez constitucional, y ya no subsiste un interés jurídico que justifique una orden de protección.

33. La Corte ha reconocido que dicha figura se presenta cuando durante el trámite de la acción de tutela desaparecen las circunstancias que originaron la presunta vulneración de derechos fundamentales, lo que hace innecesario un pronunciamiento judicial. En tal caso, cualquier pronunciamiento del juez carecería de eficacia, toda vez que no existe un conflicto jurídico por resolver5.

34. El Tribunal Constitucional6 ha identificado tres supuestos para la configuración de la carencia actual de objeto: (i) hecho superado; (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente. En atención a los antecedentes del presente caso, la Subsección se detendrá a realizar algunas precisiones sobre el hecho superado.

35. La figura del hecho superado se configura cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental desapareció porque la autoridad accionada adoptó, de manera voluntaria y oportuna, las medidas necesarias para restablecer el derecho presuntamente vulnerado 7. En tales casos, la tutela pierde objeto, pues ya no subsiste la situación lesiva que justifique una intervención del juez constitucional.

36. En suma, frente a la configuración de la carencia actual por hecho superado, el juez constitucional debe abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso de amparo fueron

36. En suma, frente a la configuración de la carencia actual por hecho superado, el juez constitucional debe abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso de amparo fueron

5 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2022. M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-109 de 2022. M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera. 7 Corte Constitucional, Sentencias T-226 de 2024, T-244 de 2023 y SU-096 de 2018.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03252-00

Accionante: Juan Carlos Bernal Lozano Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

8 superados, o bien porque las pretensiones del actor fueron satisfechas por mecanismos distintos a la acción de tutela8.

Análisis del caso concreto

37. El señor Juan Carlos Bernal Lozano, a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central, al considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales de petición y acceso a la adm inistración de justicia, al no brindar una respuesta integral a la consulta elevada el 8 de abril de 2025 a través de un formulario y al alcance de esta solicitud, que envió por correo electrónico el 14 de ese mes y año.

38. Por su parte, mediante oficio DESA JBOCER25-3674 del 10 de junio de 2025,

2025 a través de un formulario y al alcance de esta solicitud, que envió por correo electrónico el 14 de ese mes y año.

38. Por su parte, mediante oficio DESA JBOCER25-3674 del 10 de junio de 2025, la entidad accionada advirtió que había atendido la consulta de fondo. Además, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central informó que notificó la respuesta al actor el 11 de junio del mismo año, a través del correo electrónico suministrado por él para efectos de notificación. La apoderada del señor Juan Carlos Bernal Lozano confirmó esta información 9, debido a que envió un correo electrónico el 13 de junio de 2025 e indicó que la Bodega 06 – Santo Domingo de Bogotá emitió una respuesta en el que argumentó que el proceso no había sido encontrado de conformidad con los datos erróneos allegados por la parte accionante, porque el juzgado correcto era el 65 Civil Municipal de Bogotá y no e l

Juzgado 11.

39. La Sala advierte que en el escrito de tutela, la parte accionante informó que el día 14 de abril de 2025, se envió un correo electrónico a

solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co en el que explicaba que el Juzgado en el cual cursaba el proceso era el 65 Civil Municipal de Bogotá y no el que se había manifestado inicialmente.

40. No obstante, el 18 de junio de 202510, la Bodega 06 – Santo Domingo – Bogotá envió un correo electrónico a la apoder ada del señor Juan Carlos Bernal Lozano, que también se envió con copia a la Secretaría General de esta Corporación. En

envió un correo electrónico a la apoder ada del señor Juan Carlos Bernal Lozano, que también se envió con copia a la Secretaría General de esta Corporación. En este mensaje, informó que el 19 de junio de 2025 remitió un memorial mediante el cual explicó que el 18 del mismo mes y año le dio respu esta a la parte accionante respecto del correo anteriormente mencionado y le explicó que el Grupo de Archivo Central brinda respuesta a los radicados según la información suministrada en el formulario en línea que fue diligenciado, por tanto, al partir de la buena fe de los peticionarios se realizan las respectivas búsquedas y el enviar un correo electrónico “no es una base para tener en cuenta para corregir errores cometidos en el diligenciamiento de los formularios, ya que de conocerse el error debe diligenciarse nuevamente la solicitud”

8 Corte Constitucional, sentencia SU-771 de 2014. M.P: Martha Victoria Sáchica Méndez. 9Obra en certificado 8E0126777E9C6D3CC05AEF03A472908F05FB6E7A60D0DC351C9E1D5616658FCC , índice 17 de Samai. 10 Ver índice 19 de samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03252-00

Accionante: Juan Carlos Bernal Lozano Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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41. Así las cosas, la Sala considera que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado , ya que no satisfizo el derecho de petición del actor en su integralidad. Aunque, la solicitud presentada el 8 de abril de 2025 se contestó de

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41. Así las cosas, la Sala considera que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado , ya que no satisfizo el derecho de petición del actor en su integralidad. Aunque, la solicitud presentada el 8 de abril de 2025 se contestó de manera congruente e integral, no sucedió lo mismo con el alcance de esta, radicada en el escrito del 14 de abril de 2025. Esta situación advierte que persiste un debate sobre el derecho fundamental analizado en relación con el correo complementario.

42. Tratándose del ejercicio del ejercicio del derecho fundamental de petición en procedimientos administrativos, la jurisprudencia constitucional ha precisado sus alcances al manifestar que, si bien es cierto que puede ejercerse ante los jueces u operadores jurídicos y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten11.Conforme con lo anterior, han de diferenciarse dos clases de peticiones en procesos judiciales o administrativos: “( i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”.

43. En este contexto, se puede concluir que el derecho de petición consagra, de un lado, la facultad de presentar solicitudes a las entidades públicas y privadas; de otro

Ley 1755 de 2

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