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CE - Sentencia 11001031500020250325300

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250325300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá DC, 28 de julio de 2025

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03253-00

Demandante: Alejandro Rubio Molano Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional

Síntesis del caso: La parte demandante enjuic ió la decisión que dispuso confirmar la de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento en la que se cuestion ó el acto administrativo que dispuso su retiro del servicio de la Policía Nacional.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Alejandro Rubio Molano contra el Tribunal Administrativo de Sucre.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 28 de mayo de 2025, Alejandro Rubio Molano presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por la aparente

vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 28 de mayo de 2025, Alejandro Rubio Molano presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por la aparente vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y buen nombre , junto con el principio de buena fe , con ocasión de la Sentencia de 12 de marzo de 20252, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 70001-33-33-003-2016-00144-01.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se

trascribe):

“PRIMERO: Amparar mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad y al Acceso efectivo a la Administración de Justicia, a la Buena Fe, al Buen Nombre y a la Honra.

1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Notificada a través de mensaje de datos enviado el 28 de marzo de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03253-00

Demandante: Alejandro Rubio Molano Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

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SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, se revoque y deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, emitida por parte del Tribunal Administrativo

Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

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SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, se revoque y deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, emitida por parte del Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Segunda de Decisión Oral, proferida dentro del proceso de nulidad y restableciendo de derecho, bajo el radicado N. 70001 -33-33-0032016-00144-01.

TERCERO: Ordenar a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Segunda de Decisión Oral, que, en un término de Treinta (30) días, valore en debida forma las pruebas aportadas y, tenga en cuenta el precedente jurisprudencial sustentado en la Sentencia C -1076 del año 2002, consecuente con ello, proceda a emitir una Sentencia de reemplazo.”

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos

fueron identificados los siguientes:

4. 1) El 4 de mayo de 2006, Alejandro Rubio Molano se vinculó a la Policía Nacional y se desempeñó como patrullero. Su desvinculación de la institución se produjo mediante la Resolución No. 44 8 de 11 de febrero de 2016, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional , de conformidad con los artículos 55 numeral 6 y 62 del Decreto 1791 de 2000.

Para ello se tuvo en cuenta la recomendación para el retiro del servicio activo del señor Rubio Molano de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, consignada en el Acta No. 4 -APROP-GRUPE-3-22 de 9 de febrero de 2016.

activo del señor Rubio Molano de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, consignada en el Acta No. 4 -APROP-GRUPE-3-22 de 9 de febrero de 2016.

5. 2) El señor Rubio Molano presentó demanda , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por la expedición de la resolución que dispuso su retiro.

6. 3) El asunto le correspondió al Juzgado 3 Administrativo de Sincelejo, el cual, mediante Sentencia de 7 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda . Como fundamento de su decisión, indicó que el retiro se sustentó en la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, la cual no constituía simplemente un requisito formal, sino que contenía motivos para el retiro, como el hecho de que el demandante era procesado penalmente por posibles actos de corrupción e, incluso, se la había proferido una medida de aseguramiento intramural en su contra, lo cual , además, se había probado dentro del proceso.

Adicionalmente, indicó que no se demostró que el retiro persiguiera fines distintos al mejoramiento del servicio.

7. 4) El actor apeló esa decisión con fundamento en que se vulneró su derecho al debido proceso , toda vez que fue retirado de la Policía Nacional, a través de un acto administrativo, pero sin que mediara un proceso disciplinario previo . A gregó que la decisión de retiro no estuvo debidamente motivada, en la medida en que se basó en un informe queRadicación: 11001-03-15-000-2025-03253-00

proceso disciplinario previo . A gregó que la decisión de retiro no estuvo debidamente motivada, en la medida en que se basó en un informe queRadicación: 11001-03-15-000-2025-03253-00

Demandante: Alejandro Rubio Molano Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

3 de 9 no tenía las pruebas suficientes que sustentaran la decisión. Finalmente, sostuvo que su conducta fue ejemplar durante los 9 años y 7 meses de servicio, sin sanciones disciplinarias, por lo que el retiro no se ajusta ba a su situación laboral.

8. 5) El 12 de marzo de 2025 , el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la Sentencia de primera instancia. Para ello, concluyó que el acto administrativo cumpl ió con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, ya que se fundamentó en criterios objetivos r elacionadas con la misión institucional (interés general y mejoramiento del servicio) y los antecedentes del demandante (anotaciones negativas , llamados de atención y vinculación a proceso penal). Indicó que no hubo violación al debido proceso porque la facultad discrecional no est aba supeditada a la existencia previa de un proceso disciplinario y el acto se encontraba debidamente motivado , pues se basó en la recomendación de la Junta de Clasificación y Evaluación, motivos por los que se debía mantener su presunción de legalidad.

9. Para el accionante, el fundamento de la vulneración de su derecho al debido proceso radicó en que fue retirado del servicio, pese a que no

de Clasificación y Evaluación, motivos por los que se debía mantener su presunción de legalidad.

9. Para el accionante, el fundamento de la vulneración de su derecho al debido proceso radicó en que fue retirado del servicio, pese a que no existía una sentencia condenatoria , ni una sanción disciplinaria en su contra.

10. Agregó que la sentencia judicial se basó en hechos desvirtuados

(vinculación a procesos penal y disciplinario que no concluyeron en sanción o condena) . Además, refirió que la decisión de retiro no fue adecuada, ni proporcional a las circunstancias reales.

11. Finalmente hizo referencia a que se configuró un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria, pues el tribunal accionado no tuvo en cuenta que su hoja de vida daba cuenta de que , en su trayectoria como policía, no fue sancionado disciplinariamente, ni existían informes de inteligencia y/o contrainteligencia que permitiera n evidenciar un actuar contrario a los presupuestos éticos, morales, valores y principios. Agregó que de esa hoja de vida era posible determinar que siempre estuvo en nivel superior durante todas las calificaciones anuales, fue propuesto para capacitaciones y fue sujeto de felicitaciones y condecoraciones.

1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados3

3 Mediante Auto de 4 de junio de 2025, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2)

tener como demandado al Tribunal Administrativo de Sucre y, (3) vincular, en calidad de tercero s, al Juzgado 3 Administrativo de Sincelejo, al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, y a la Seccional de Tránsito y Transporte del Departamento de Policía de Sucre.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03253-00

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12. El Tribunal Administrativo de Sucre4 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela , pues el actor, a través de esta, pretendía reabrir la discusión jurídica que fue agotada en el marco del proceso judicial ordinario. Agregó que, en gracia de discusión, si se llegara a estudiar la controversia de fondo, habría que negar la acción de tutela en la medida en que la sentencia se fundamentó en las pruebas aportadas al expediente y que ofrecieron certeza sobre la decisión adoptada, además, la misma se sustentó en las normas y la jurisprudencia aplicables al caso en concreto, puntualmente se refirió a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado SUJ-26-S2 del 7 de abril de 2022.

13. El Juzgado 3 Administrativo de Sincelejo5 remitió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho solicitado, pero no emitió ningún pronunciamiento sobre los fundamentos de la acción de tutela.

14. La Policía Nacional 6 indicó que la acción de tutela era improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional, toda

pronunciamiento sobre los fundamentos de la acción de tutela.

14. La Policía Nacional 6 indicó que la acción de tutela era improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por la parte actora e ra reabrir un litigio que ya fue objeto de estudio por el juez natural del asunto . Adicionalmente, señaló que el acto administrativo gozaba de presunción de legalidad y que ya había sido objeto de control por parte de la autoridad judicial competente.

15. La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional 7 solicitó que se declarara la falta de legitimación pasiva en la causa de esa autoridad, pues no era la competente para atender las pretensiones de la parte actora.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 2.3. Conclusión.

2.1. Solicitud de desvinculación

16. La Sala accederá a la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional , comoquiera que dicha autoridad no fue la que expidió el acto de retiro del servicio del demandante, además, no fue parte demandada , ni vinculada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 70001-33-33-0032016-00144-00/01, en el cual fueron proferidas las providencias judiciales

4 Índice 16 de Samai. 5 Índice 13 de Samai. 6 Índice 15 de Samai.

2016-00144-00/01, en el cual fueron proferidas las providencias judiciales

4 Índice 16 de Samai. 5 Índice 13 de Samai. 6 Índice 15 de Samai. 7 Índice 14 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03253-00

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5 de 9 acusadas y, en todo caso, se encuentra directamente vinculada la Policía Nacional, como autoridad con interés en lo que se resuelva en el asunto.

2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

17. En el caso bajo estudio, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, toda vez que logró advertir que la parte demandante (1) no argumentó las razones en las que se sustenta ba la marcada trascendencia constitucional del asunto que somete al juez de tutela y (2) pretend ió obtener que su controversia fuera sometida a una nueva instancia.

18. Para la Corte Constitucional, el requisito bajo estudio encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal. En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e

instancia adicional para reabrir debates de carácter legal. En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional8.

19. Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental9.

20. La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto 10; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al

8 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 9 Idem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 10 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001 -03-15-000-2012-02201-01. “ El

9 Idem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 10 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001 -03-15-000-2012-02201-01. “ El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-03253-00

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6 de 9 proceso ordinario11 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad12.

21. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU -295 de 2023 13, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o simplemente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos.

criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o simplemente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos.

22. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Así, buscó que, a través de la acción constitucional, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional.

23. Lo anterior obedece a que si bien la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional en razón a que (se trascribe): “ me refiero a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad formal y material, a la buena fue, buen nombre, a la honra y a la dignidad humana - iusfundamentales”, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión adoptada por el juez de la nulidad y el restablecimiento del derecho, pues se presentó, junto con los reparos hechos a la decisión enjuiciada, como simples diferencias o discrepancias interpretativas respecto de la decisión del juez natural de la causa.

24. Así se evidenció que, si bien el demandante alegó la aparente configuración de una vulneración al debido proceso y un defecto fáctico, con sus reparos se limitó a insistir en su inconformidad respecto de la ausencia de motivos suficientes para su retiro del servicio , dada la

configuración de una vulneración al debido proceso y un defecto fáctico, con sus reparos se limitó a insistir en su inconformidad respecto de la ausencia de motivos suficientes para su retiro del servicio , dada la inexistencia de sentencia condenatori a y/o sanción disciplinaria en su contra, y que , de su hoja de vida , podía determinarse que contó con anotaciones positivas, y fue sujeto de felicitaciones y condecoraciones.

25. Esos reparos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Sucre, a través de la Sentencia de 12 de marzo de 2025, en la cual la referida autoridad judicial hizo referencia a que mediante la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado SUJ-26-S2 del 7 de abril de

11 Idem. “ El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Idem. “ La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 13 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03253-00

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7 de 9 2022, se establecieron unas reglas 14 para las controversias relacionadas con el retiro del personal de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno.

26. Con base en esas reglas el tribunal determinó que el acto administrativo de retiro del señor Rubio Molano se basó en la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal Nivel Ejecutivo y Agentes , la cual se fundamentó en criterios objetivos, pues señaló que su vinculación al proceso penal por aparentes hechos de corrupción implicó una pérdida de la confianza que le había depositado la comunidad y sus superiores, pues ese hecho afectaba de forma grave el servicio al incumplir con los valores de “ honor policial, disciplina y honestidad”.

27. La autoridad judicial también indicó que el hecho de que el demandante figurara como parte en un proceso penal y hubiera sido capturado por la aparente comisión de un delito (en circunstancias que se relacionaban directamente con las funciones propias del cargo que desempeñaba), influía en el buen desempeño del servicio que se predicaba de los servidores públicos y, especialmente , de los miembros de la fuerza pública, pues se trata ba de la representación del Estado ante la sociedad, por lo que se requ ería de ellos mayor compromiso en la prestación del servicio.

28. Agregó que, en el asunto, el retiro obedeció a la facultad discrecional otorgada al Gobierno Nacional o al director general de la Policía Nacional, lo cual no requería que existiera una condena por

prestación del servicio.

28. Agregó que, en el asunto, el retiro obedeció a la facultad discrecional otorgada al Gobierno Nacional o al director general de la Policía Nacional, lo cual no requería que existiera una condena por sentencia ejecutoriada o pena de prisión, como si lo requería la causal de retiro de “ separación absoluta”, por lo que no se configuraba la alegada vulneración al debido proceso.

29. El tribunal accionado también hizo referencia a que, revisada la hoja de vida del señor Rubio Molano se evidenció que existían anotaciones positivas y felicitaciones en distintos años de servicio, pese a ello, indicó que ese comportamiento debía predicarse de todos los miembros de la institución de policía y que es a exigencia debía ser tendiente a un g rado de excelencia, por lo que esas felicitaciones y anotaciones positivas no eran evidencia de que se encontrara en un nivel superior de exigencia.

Aunado a ello, mencionó que mientras el demandante prestó sus servicios en la Policía Nacional, también recibió múltiples llamados de atención y

14 “(1) La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (…); (2) En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes (…); (3) En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su

parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-03253-00

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8 de 9 anotaciones negativas por aspectos como no registrar resultados operativos, lo cual constituía falta de interés y compromiso institucional, y muestras de indisciplina.

30. En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien puso de presente las razones por las cuales consideró que no existían fundamentos para declarar la nulidad de l acto administrativo demandado.

31. Debe aclara rse que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo

dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional15.

2.3 Conclusión

32. En consecuencia , al no superarse el requisito de relevancia constitucional de tutela contra providencia judicial, la Sala declarará su improcedencia.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Alejandro Rubio Molano, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional , de conformidad con los motivos expuestos.

15 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU -659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03253-00

Demandante: Alejandro Rubio Molano Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

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TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la

Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

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TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaria General para tal fin16.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

Firmado electrónicamente

FREDDY IBARRA MARTÍNEZ

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

16 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

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