CE - Sentencia 11001031500020250325400
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250325400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03254 00
Accionante: Elizabeth Hoyos Sánchez
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 03254 00
Accionante: ELIZABETH HOYOS SÁNCHEZ
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA
SEGUNDA DE DECISIÓN
Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Elizabeth Hoyos Sánchez, en contra de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el radicado nro. 05001 33 33 004 2021 00334 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Elizabeth Hoyos Sánchez , actuando en nombre propio ,
radicado nro. 05001 33 33 004 2021 00334 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Elizabeth Hoyos Sánchez , actuando en nombre propio , promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03254 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03254 00
Accionante: Elizabeth Hoyos Sánchez
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
«[…] en aras de proteger mis derechos fundamentales al DEBIDO
PROCESO, IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY, SEGURIDAD
SOCIAL, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACI[Ó]N DE JUSTICIA,
SEGURIDAD JUR[Í]DICA Y CONFIANZA LEGITIMA conculcados por LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, respetuosamente les solicito dejar sin efectos la sentencia proferida por esta Corporación el día 28 de noviembre de 2024, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001333300420210033400 para que, a continuación, esa misma Corporación EMITA NUEVA SENTENCIA acorde con las normas, principios, directrices constitucionales, jurisprudenciales y legales previamente expuestas
restablecimiento del derecho 05001333300420210033400 para que, a continuación, esa misma Corporación EMITA NUEVA SENTENCIA acorde con las normas, principios, directrices constitucionales, jurisprudenciales y legales previamente expuestas y donde se acepte, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C -792 de 2006, que en mi caso el fenómeno de la prescripción permaneció suspendido […]». (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA
La accionante informó que ha laborado en la Rama Judicial durante muchos años y que, desde el 13 de enero de 2017 ocupó el cargo de abogado asesor grado 23 en el Tribunal Superior de Medellín.
Manifestó que “(…) [p]or considerar que me asistía derecho a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial me reconociera las diferencias salariales existentes entre el empleo que denominó "abogado asesor, grado 23" y el de ABOGADO ASESOR, sin grado contemplado así en la normatividad, desde el año 2017 en adelante; así como las diferencias en las primas, bonificaciones, cesantías y demás conceptos de orden salarial y prestacional que se ven a afectados con la nivelación, procedí a presentar o promover mediante apoderado ju dicial, demanda en contra de la entidad mencionada (…)”2.
Señaló que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín que, en sentencia del 19 de marzo de 2024, concedió parcialmente las pretensiones y condenó a la Nación –
Señaló que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín que, en sentencia del 19 de marzo de 2024, concedió parcialmente las pretensiones y condenó a la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Antioquia Chocó, a reliquidar y pagar
2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03254 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03254 00
Accionante: Elizabeth Hoyos Sánchez
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
a su favor las diferencias salariales, prestaciones y demás beneficios laborales existentes entre el empleo denominado abogado asesor grado 23 y el de abogado asesor, desde el 24 de noviembre de 2018 hasta la firmeza del fallo y en lo sucesivo, incluyendo los tiempos que estuv o desempeñando el cargo de Profesional Especializado Grado 23 . Precisó que “para arribar a esta decisión, el juez de primer grado consideró que era procedente declarar probada la excepción de prescripción frente a las sumas adeudadas, causadas con anterioridad al 24 de noviembre de 2018”3.
Indicó que contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación “con el fin de que se modificara la mismas (sic) en cuanto a la fecha desde la
sumas adeudadas, causadas con anterioridad al 24 de noviembre de 2018”3.
Indicó que contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación “con el fin de que se modificara la mismas (sic) en cuanto a la fecha desde la cual se condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas”4 y que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión, en sentencia del 28 de noviembre de 2024, la confirmó al considerar que “(…) [e]n el presente caso se observa, que la parte actora presentó reclamación ante la entidad demandada el 3 de abril de 2018, interrumpiendo por una sola vez el término de la prescripción, esto es por 3 años, por lo que tenía hasta el 3 de abril de 2021 para ac udir en sede judicial y presentar la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, la demanda se radicó el 24 de noviembre de 2021, según acta indiv idual de reparto de la actuación; razón por la cual se tienen prescritos los derechos causados a partir del 24 de noviembre de 2018 hacia atrás, al haber finalizado el lapso de interrupción antes de la interposición de la demanda (…)”5.
Anotó que “(…) el argumento central del Tribunal Administrativo de Antioquia para CONFIRMAR la decisión de primer grado, se circunscribió a indicar que no podía confundirse la prescripción con la caducidad al considerar las consecuencias jurídicas del silencio admin istrativo negativo, pues eran dos fenómenos jurídicos distintos y que el hecho de
3 Ibidem. 4 Ibidem.
considerar las consecuencias jurídicas del silencio admin istrativo negativo, pues eran dos fenómenos jurídicos distintos y que el hecho de
3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03254 00
Accionante: Elizabeth Hoyos Sánchez
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
que no exista un término de caducidad cuando se ha configurado el silencio administrativo no significa que la prescripción se interrumpa indefinidamente hasta obtener respuesta efectiva por parte de la administración, situación con la que de paso, contravi no los postulados de la Corte Constitucional, desconociendo de esta manera los postulados constitucionales como el debido proceso, la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, entre otros, al considerar que en mi caso no había operado la suspensión de la prescripción (…)”6.
Expuso que el objeto del recurso de apelación promovido en contra de la sentencia de primera instancia iba encaminado a demostrar que “(…) NO pudieron correr los términos de suspensión, pues permanecieron suspendidos (…)”7.
Explicó que “(…) [e]n mi caso NO FUE RESUELTO por parte de la entidad demandada el recurso de apelación que se interpusiera frente a la RESOLUCIÓN No. DESAJMER18 -9055 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2018, mediante la cual se dio respuesta a la reclamación administrativa que se presentó el 3 de abril de 2018, y en esta medida, puede advertirse sin
RESOLUCIÓN No. DESAJMER18 -9055 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2018, mediante la cual se dio respuesta a la reclamación administrativa que se presentó el 3 de abril de 2018, y en esta medida, puede advertirse sin lugar a dudas y sin hacer mayores elucubraciones, que desde el momento en que se presentó el recurso aludido y el momento en que se presentó la demanda, el t[é]rmino de prescripción permaneció SUSPENDIDO, como bien se desprende de lo preceptuado en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo (…)”8.
Resaltó que “(…) desde la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento se señaló que se estaba demandando la nulidad, no solo del acto administrativo arriba citado, sino además del acto ficto o presunto que se configuró en los términos del artículo 86 del CPACA . De allí entonces que pueda indicarse, conforme se dispuso en la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-792 de 2006, que al haber optado
6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03254 00
Accionante: Elizabeth Hoyos Sánchez
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
por esperar la respuesta de la administración frente al recurso de apelación interpuesto, se mantuvo suspendido el t [é]rmino prescriptivo hasta el momento de presentar la demanda (…)”9.
Sostuvo que “(…) [a]l haber permanecido suspendido el t [é]rmino de
apelación interpuesto, se mantuvo suspendido el t [é]rmino prescriptivo hasta el momento de presentar la demanda (…)”9.
Sostuvo que “(…) [a]l haber permanecido suspendido el t [é]rmino de prescripción hasta la presentación de la demanda, por no haberse resuelto por parte de la entidad demandada el recurso de apelación interpuesto en contra de la DESAJMER18 -9055 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2018, las pretensiones de la demanda de nulidad y res tablecimiento del derecho relacionadas con el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, prestacionales y demás beneficios laborales existentes entre el empleo denominado Abogado Asesor grado 23 o Profesional Especializado Grado 23 y el de Abogado Asesor, debieron haber prosperado, sin la declaratoria de prosperidad del fenómeno de la prescripción como se planteó por el Tribunal Administrativo de Antioquia (…)”10.
Argumentó que “(…) [c]ontrario a lo aducido tanto por el Juez de primera instancia dentro del proceso contencioso administrativo así como por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S í me asistía el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de las acreencias que no fueron liquidadas en debida forma desde el mismo momento en que comencé a desempeñar el cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23, esto es, desde el 13 de enero de 2017, teniend o en cuenta que la reclamación inicial se efectuó ante la entidad demandada el día 3 de abril de 2018 (…)”11.
En cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, adujo que su solicitud de amparo cumple con los requisitos
efectuó ante la entidad demandada el día 3 de abril de 2018 (…)”11.
En cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, adujo que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales, comoquiera que (i) el asunto bajo de estudio tiene relevancia constitucional debido a la vulneración de sus derechos fundamentales , pues, según aseveró, “las decisiones judiciales no solo desconocieron las reglas establecidas de antaño para emprender el estudio sobre la
9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03254 00
Accionante: Elizabeth Hoyos Sánchez
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
legalidad de las sentencias justiciadas, sino también que sacrificaron la tutela judicial efectiva al da prevalencia a la forma sobre el derecho sustancial”; (ii) contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia no procede recurso alguno; (i ii) cumple con el requisito de inmediatez por cuanto la sentencia fue dictada el 28 de noviembre de 2024 y notificada el 4 de diciembre de 2024; ( iv) no se trata de tutela contra tutela y (v) por “el desconocimiento de las reglas para justificar la legalidad de las sentencias, y máxime la interpretación restrictiva, adliteram o mejor aún exegética de parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que en mi caso no había permanecido suspendido el término de prescripción , situación que
interpretación restrictiva, adliteram o mejor aún exegética de parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que en mi caso no había permanecido suspendido el término de prescripción , situación que de suyo tipifica un claro evidente defecto procedimental de exceso ritual manifiesto que en grado sumo denota el quebranto inequívoco de caros derechos que hunden sus raíces en la norma normarum, como el acceso efectivo a la administración de justicia o tutela judicial efectiva, el debido proceso, la seguridad jurídica, la igualdad, la confianza legítima, la seguridad social, íntimamente ligados a otros núcleos d uro de derechos como la dignidad humana y el mínimo vital”12.
Finalmente, agregó que el tribunal accionado también incurrió en (i) defecto sustantivo y (ii) violación directa de la constitución por cuanto “(…) desconoce el derecho a la igualdad, y pone en tela de juicio la confianza leg[í]tima de los administrados en relación con la seguridad jurídica (…)”13.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 28 de mayo de 202514 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la rama Judicial y
12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03254 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03254 00
Accionante: Elizabeth Hoyos Sánchez
7
radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03254 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03254 00
Accionante: Elizabeth Hoyos Sánchez
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 3 de junio de 202515 la admitió y dispuso notificar 16 al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión , como parte accionada, así como vincular17 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín y a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia Chocó, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión, para que allegaran copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 05001 33 33 004 2021 00334 00/01.
3.2. La magistrada ponente de la sentencia acusad a rindió informe18 en el que hizo un breve recuento del trámite surtido en el proceso ordinario objeto de debate y explicó que “(…) esta Sala de Decisión se basó en la normativa que se aplica para efectos de la prescripción de los derechos laborales en el sector público y decisiones que sobre el asunto ha proferido la Sala Segunda del Consejo de Estado, concluyéndose que una vez causado el derecho, el titular cuenta con un lapso de tres años para
laborales en el sector público y decisiones que sobre el asunto ha proferido la Sala Segunda del Consejo de Estado, concluyéndose que una vez causado el derecho, el titular cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo ante la administración, y si bien la petición interrumpe el referido lapso de tiempo, y se reanuda el término de tres años para acudir ante la jurisdicción, lo que da a entender que esta interrupción sucede con la simple presentación de un escrito de reclamo al empleador o entidad responsable de la prestación a reclamar, y hará que la prescripción trienal inicie a contar de nuevo independiente del tiempo en que se tarde la entidad en dar respuesta a la petición, o si se presentó el silencio administrativo negativo; pues la norma es clara cuando indica que la prescripción solo se interrumpe una sola vez y por un tiempo igual a
15 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03254 00. 16 Esta orden se cumplió el 6 de junio de 2025. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03254 00. 17 Ibidem. 18 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03254 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03254 00
Accionante: Elizabeth Hoyos Sánchez
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Accionante: Elizabeth Hoyos Sánchez
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
tres años; es decir que ante la omisión de la administración en dar respuesta a la petición de reconocimiento, la parte debe acudir ante la jurisdicción antes de que finalice el término de interrupción, so pena de que se extinga el derecho a percibir las p restaciones laborales determinadas (…)”.
Advirtió que “(…) no puede confundirse la prescripción de las mesadas o prestaciones laborales con la caducidad o la prescripción del derecho, al considerar las consecuencias jurídicas del silencio administrativo negativo, toda vez que son dos fenómenos jurídicos distintos, y que el hecho de que no exista un término de caducidad o prescripción del derecho cuando se ha configurado el silencio administrativo, tal y como lo ha protegido la Corte Constitucional en la jurisprudencia expuesta por la accionante, n o significa que la prescripción trienal se interrumpa indefinidamente hasta obtener respuesta efectiva por parte de la administración (…)”.
Finalmente concluyó que “(…) el interesado en el reconocimiento de un derecho de carácter laboral, reclamado en debida forma ante la administración y frente al cual se hubiese configurado el silencio administrativo negativo, debe acudir al juez administrativo antes de que finalice el término de interrupción del fenómeno prescriptivo, so pena de que el derecho al pago de las prestaciones laborales se extinga por el paso del tiempo (…)”.
3.3. La apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional Administración
finalice el término de interrupción del fenómeno prescriptivo, so pena de que el derecho al pago de las prestaciones laborales se extinga por el paso del tiempo (…)”.
3.3. La apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial de Medellín allegó escrito de contestación19 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante.
Para ello, precisó los conceptos de prescripción y caducidad y aseveró que la accionante confunde las dos figuras, por lo cual, manifestó que “(…) el Tribunal Administrativo de Antioquia, debió negar todas las pretensiones
19 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03254 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03254 00
Accionante: Elizabeth Hoyos Sánchez
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
por prescripción de las acreencias solicitadas por la tutelante, pues esta debía de agotar nuevamente la vía administrativa por los periodos posteriores, sin embargo, le reconoció desde la radicación de la demanda, como si no fuese un requisito, la reclamación ante la administración para poder demandar en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (…)”.
Anotó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir o plantear discusiones que ya fueron debatidas en el proceso ordinario, debido a su carácter residual.
Derecho (…)”.
Anotó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir o plantear discusiones que ya fueron debatidas en el proceso ordinario, debido a su carácter residual.
3.4. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín remitió el expediente20 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solicitado, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela
3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 16 de junio de 202521.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199122 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 23 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202124, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo
20 Visto en los índices 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03254 00. 21 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03254 00. 22 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 23 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del
22 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 23 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 24 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03254 00
Accionante: Elizabeth Hoyos Sánchez
10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
nro. 080 del 12 de marzo de 201925, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
4.2. HECHOS RELEVANTES
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente26:
4.2.1. La señora Elizabeth Hoyos Sánchez , actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Antioquia Chocó, pretendiendo lo siguiente:
«[…] PRIMERO: Se inapliquen los acuerdos de creación de las
en contra de la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Antioquia Chocó, pretendiendo lo siguiente:
«[…] PRIMERO: Se inapliquen los acuerdos de creación de las medidas de descongestión originarios del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que se refiere a la creación del cargo que se denominó abogado asesor grado 23 en los despachos del Tribunal Superior de Medellín, así como las sucesivas prórrogas y también se inaplique el acuerdo que creó el mencionado empleo en forma definitiva en la planta de cargos de dicha Corporación, en caso de que el juez de conocimiento lo considere necesario.
SEGUNDO: Se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: DESAJMER18 -9055 del 10 diciembre de 2018, DESAJMER19-8980 del 12 de noviembre de 2010 y las demás que se configuraron con el acto ficto en los términos del artículo 86 del CPACA por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
- Seccional Antioquia Chocó.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, se declare que ELIZABETH HOYOS SÁNCHEZ para todos los efectos ejerció el cargo de ABOGADO ASESOR SIN GRADO, desde su posesión.
CUARTO: Se declare que a ELIZABETH HOYOS SÁNCHEZ le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre el empleo denominado Abogado Asesor grado 23 y el de ABOGADO ASESOR, sin grado contemplado así en la normatividad.
el derecho a obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre el empleo denominado Abogado Asesor grado 23 y el de ABOGADO ASESOR, sin grado contemplado así en la normatividad.
25 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 26 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 05001 33 33 004 2021 00334 00/01 . Visto en los índices 8, 9 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03254 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03254 00
Accionante: Elizabeth Hoyos Sánchez
11
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
QUINTO: Se CONDENE Y ORDENE a LA NACIÓN CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL reliquidar y pagar a la señora ELIZABETH HOYOS SÁNCHEZ el correspondiente reajuste de todas las prestaciones sociales (prima de servicios, p rima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, bonificación), así como al pago del reajuste de las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, y demás prestaciones y emolumentos que se puedan ver afectados con la
servicios prestados, bonificación), así como al pago del reajuste de las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, y demás prestaciones y emolumentos que se puedan ver afectados con la nivelación, teniendo en cuenta para ello el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre el empleo que denominó Abogado Asesor grado 23 y el de ABOGADO ASESOR, sin grado contemplado así en la normatividad.
SEXTO: Se declare que los salarios y demás prestaciones sociales que se causen en adelante se deben liquidar teniendo en cuenta la asignación salarial correspondiente al ABOGADO ASESOR, sin grado alguno.
SÉPTIMO: Reconocer y pagar los correspondientes intereses moratorios y/o la indexación de las sumas al momento del pago efectivo (art. 187 inc. final CPACA) […]» (Mayúscula y negri llas originales del escrito de la demanda).
4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, que en sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 resolvió lo siguiente:
«[…] PRIMERO: No DECLARAR probadas las excepciones propuestas por el extremo demandado, por las razones expuestas en este fallo.
SEGUNDO: INAPLICAR el Acuerdo PSAA15-10402 expedido el 9 de octubre de 2015 y el Acuerdo PCSJA22 -11968 de 2022 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo demandado contenido en las resoluciones DESJMER 19-9055 del 10 de diciembre de 2018 y las actuaciones fictas negativas que se
por el Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo demandado contenido en las resoluciones DESJMER 19-9055 del 10 de diciembre de 2018 y las actuaciones fictas negativas que se deriven del recurso de apelación incoado por el extremo activo.
CUARTO: CONDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial –Antioquia Chocó, a que a título de restablecimiento del derecho reliquide y pague a la parte demandante las diferencias salariales, prestaciones y demás beneficios laborales existentes entre el empleo denominado Abogado Asesor grado 23 y el de Abogado Asesor, desde el ingreso al cargo de Abogado Asesor grado 23 hasta la firmeza de este fallo y en lo sucesivo. Por lo expuesto en la sentencia de un ificación se entiende que el tiempo en el ejercicio del cargo de profesional especializado grado 23 se entiende ejercido como Abogado Asesor,Radicación: 11001 03 15 000 2025 03254 00
Accionante: Elizabeth Hoyos Sánchez
12
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
por tanto, todos sus beneficios laborales deben, reliquidarse, reajustarse y pagarse conforme esta última categoría de empleo.
QUINTO: En particular se ordena que la parte demandada reliquide, reajuste y pague a la demandante todos los salarios y factores salariales dejados de pagar, tales como prima de servicio, prima de navidad, bonificación anual por servicios prestados, bonificacione s,
reajuste y pague a la demandante todos los salarios y factores salariales dejados de pagar, tales como prima de servicio, prima de navidad, bonificación anual por servicios prestados, bonificacione s, etc, además, todas las prestaciones sociales, tales como cesantías, reajuste a la seguridad social, descansos como vacaciones, prima de vacaciones y en general demás emolumentos que se puedan ver afectados con la nivelación de los cargos que se declara.
Así mismo, en lo sucesivo, esto es desde la firmeza de este fallo y en adelante, se deberá pagar a la demandante el salario de Abogada Asesora, siempre que ejerza dicho cargo.
Para tal efecto se deberá tener en cuenta el salario y demás beneficios laborales conforme con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional a partir del año 2018 y en lo sucesivo.
SEXTO: NO hay condena de costas por lo expuesto en la parte motiva de este fallo […]». (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).
4.2.3. Mediante escrito radicado el 8 de abril de 2024, el apoderado de la parte demandante solicitó lo siguiente:
«[…] Solicito de manera respetuos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.