CE - Sentencia 11001031500020250325500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250325500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03255-00

Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 30 de abril de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 05001-3333a la administración de justicia , cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 30 de abril de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 05001-3333012-2018-00316-00/01/02.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03255-00

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

2.1. Manifestó que la Corporación ECOSESA interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL

E.I.C.E.

2.2. Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia, al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

2.3. Adujo que la decisión de primera instancia fue apelada y que el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia de 30 de abril de 2025, confirmó parcialmente el fallo, revocó el numeral primero de la parte resolutiva y su lugar resolvió:

“[…] “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución RDC 113 del 02 de abril

confirmó parcialmente el fallo, revocó el numeral primero de la parte resolutiva y su lugar resolvió:

“[…] “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución RDC 113 del 02 de abril de 2018, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-M-151 del 30 de marzo de 2017, a través de la cual se profirió sanción a la CORPORACIÓN ECOSESA – ECOSESA con NIT 900.261.397, por no suministrar dentro del plazo establecido la información solicitada”, y la “Resolución RDO-M-151 del 30 de marzo de 2017, la cual sancionó a la CORPORACIÓN ECOSESA, por haber suministrado la información solicitada de manera incompleta, por valor de $50.160.125”.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se determina que la CORPORACIÓN ECOSESA no está obligada al pago de la sanción impuesta en la Resolución RDC 113 del 02 de abril de 2018 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-M-151 del 30 de marzo de 2017, a través de la cual se profirió sanción a la CORPORACIÓN ECOSESA – ECOSESA con NIT 900.261.397, por no suministrar dentro del plazo establecido la información solicitada”.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones contenidas en la demanda formulada por la CORPORACIÓN ECOSESA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”.

por la CORPORACIÓN ECOSESA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”.

CUARTO: ABSTENERSE el Despacho de condenar en costas en este proceso” […]”.

[Negrilla y mayúscula original del texto]

2.4. Aseguró que la providencia de 30 de abril de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo y en un defecto procedimental absoluto.

2.5. Señaló que “[…] en comunicado del 15 de septiembre de 2022 (Índice SAMAI 12), la UGPP allega resolución PAR No. 1600 del 30/08/2022 por la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial repuso la decisión anterior y en consecuencia dispuso APROBAR la solicitud de conciliación propuesta dentro del proceso 05001 33 33 012 2018 00316 02 […]”. [Negrilla del texto]3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03255-00

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

2.6. Sobre el defecto sustantivo sostuvo que “[…] si bien la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia esta soportada en disposiciones legales y criterios jurisprudenciales vigentes, su aplicación resultada inadecuada en virtud de un acuerdo suscrito entre las partes y por el cual se decidió optar por la conciliación como mecanismos anticipado de terminación, en este sentido, el actuación del

jurisprudenciales vigentes, su aplicación resultada inadecuada en virtud de un acuerdo suscrito entre las partes y por el cual se decidió optar por la conciliación como mecanismos anticipado de terminación, en este sentido, el actuación del Tribunal se encontraba limitada a validar que la suscripción de dicho acuerdo estuviese ajustado al ordenamiento jurídico vigente, tanto en su aspecto general como especifico, es decir, el cumplimiento del Art. 46 de la Ley 2155 de 2021. […]”.

2.7. Sobre el defecto procedimental absoluto afirmó que se desconoció “[…] la solicitud de conciliación arrimada oportunamente al proceso, situación que lo obligada (sic) a pronunciarse sobre esta previo a cualquier manifestación en relación al problema jurídico, pues se entiende que este ya fue resuelto por las partes dentro del ámbito de su competencia y dentro del marco de posibilidades avalado por el (sic) norma en concreto y que en caso de validarse el cumplimiento de sus requisitos conlleva a una decisión completamente diferente a la dispuesta en sentencia […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] SEGUNDO: Solicito se sirva CONCEDER la presente acción de tutela declarando la violación a los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia que le asiste a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP, transgredidos por el LA SALA OCTAVA DE DECISIÓN DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP, transgredidos por el LA SALA OCTAVA DE DECISIÓN DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.

TERCERO: Dejar sin efectos la decisión tomada en sentencia del 30 de abril de 2025 y en consecuencia ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sic) realizar nuevo estudio teniendo en cuenta la solicitud de aprobación de conciliación presentada por las partes el 15 de septiembre de 2022, de conformidad con las razones previamente expuestas. […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 29 de mayo de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincul aron en calidad de tercero s con interés directo en el resultado del proceso a la Corporación Ecosesa y al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín.4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03255-00

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuada s las notificaciones a la s autoridades accionadas y a las

vinculadas, se allegaron los siguientes informes:

5.1. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín manifestó que la decisión de primera instancia “[…] fue adoptada luego de efectuado un estudio minucioso y detallado de cada uno de los medios probatorios que fueron allegados en las oportunidades probatorias legalmente establecidas, que fueron

decisión de primera instancia “[…] fue adoptada luego de efectuado un estudio minucioso y detallado de cada uno de los medios probatorios que fueron allegados en las oportunidades probatorias legalmente establecidas, que fueron estudiados de conformidad con el artículo 176 del Código General del Proceso […]”.

5.2. La Corporación Ecosesa presentó coadyuvancia a la presente acción de tutela y, en consecuencia, solicitó dejar sin efectos la decisión tomada en la sentencia de 30 de abril de 2025 y “[…] ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizar nuevo estudio teniendo en cuenta la solicitud de aprobación de conciliación presentada por las partes el 15 de septiembre de 2022, de conformidad con las razones previamente expuestas por la UGPP […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de

20194.

VI.2. Cuestión previa

7. La Corporación Ecosesa presentó escrito en el que coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

8. Sobre el particular, el inciso 2º del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991

7. La Corporación Ecosesa presentó escrito en el que coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

8. Sobre el particular, el inciso 2º del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991 señala que “[…] [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03255-00

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Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

9. La Corte Constitucional ha señalado que: “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar

procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”5.

10. La solicitante manifiesta coadyuvar el escrito de tutela y pretensiones.

11. La Sala considera que se encuentran acreditados los presupuestos para reconocer a la Corporación Ecosesa como coadyuvantes de la parte accionante

VI.3. Problemas jurídicos

12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde

establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá:

b) Determinar si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante por haber incurrido presuntamente en un defecto sustantivo y en un defecto procedimental absoluto.

13. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias

5 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Exp. T2.491.025. Sentencia T-1062, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 16 de diciembre de 2010. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.6

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judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

15. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional

Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

17. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8.

18. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en

generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros.

7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente

Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03255-00

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19. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

20. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.

VI.5. El caso concreto

21. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso

21. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 30 de abril de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 05001-3333012-2018-00316-00/01/02.

22. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito general de subsidiariedad.

VI.5.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad

18. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual. Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.

19. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone:

“[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que

“[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03255-00

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irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]

20. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza10), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.

21. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de

la acción de tutela, en los siguientes términos:

“[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.”

“La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite

constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.”

“La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”11.

22. En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”12.

23. Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991

derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”12.

23. Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que

10 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 11 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T -890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03255-00

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cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable.

24. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser

con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable.

24. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho.

25. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos sustantivo y procedimental absoluto porque desconoció que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y aportado al expediente.

26. Al respecto se indicó: “[…] en comunicado del 15 de septiembre de 2022 (Índice SAMAI 12), la UGPP allega resolución PAR No. 1600 del 30/08/2022 por la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial repuso la decisión anterior y en consecuencia dispuso APROBAR la solicitud de conciliación propuesta dentro del proceso 05001 33 33 012 2018 00316 02 […] situación que lo obligada (sic) a pronunciarse sobre esta previo a cualquier manifestación en relación al problema jurídico, pues se entiende que este ya fue resuelto por las partes dentro del ámbito de su competencia y dentro del marco de posibilidades avalado por el (sic) norma en concreto y que en caso de validarse el cumplimiento de sus requisitos conlleva a una decisión completamente diferente a la dispuesta en sentencia […]”.

[Negrilla de texto]

27. La Sala considera que el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque la parte accionante tiene a su disposición el recurso

conlleva a una decisión completamente diferente a la dispuesta en sentencia […]”. [Negrilla de texto]

27. La Sala considera que el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque la parte accionante tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión , de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

28. Frente al alcance de la causal mencionada , la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado13 señaló lo siguiente:

“[…] Esta causal de revisión exige que concurran los siguientes presupuestos: (i) que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación; (ii) que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia, y no antes, ya que la proposición de nulidades procesales está sometida a las reglas de procedibilidad establecidas en el artículo 134 del Código General del Proceso; (iii) por otra parte debe corresponder a alguno

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Segunda , providencia de 2 de diciembre de 2021 , número único de radicación: 11001-03-25-000-2018-00020-00(0063-18), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Segunda, providencia de 19 de marzo de 2020 , número único de radicación: 11001-03-25-000-2013-00034-00(0089-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.10

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03255-00

Suárez Vargas.10

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03255-00

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de los vicios previstos en el artículo 133 ibidem o alguna de las siguientes situaciones: cuando se le haga más gravosa la situación al demandante sin que exista demanda de reconvención; en los eventos en que la providencia carezca de motivación; cuando se profiera un nuevo fallo en un proceso concluido con sentencia en firme; además, si se procede a dictar sentencia cuando previamente se ha aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención; por otra parte, si se profiere fallo como única actuación; cuando se condena a qui

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