CE - Sentencia 11001031500020250325600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250325600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03256-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, POR
CUANTO NO SE ACREDITÓ EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
EXCEPCIONALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS DENTRO DE UNA ACCIÓN DE LA
MISMA NATURALEZA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD,
EJERCER CARGOS PÚBLICOS EN CARRERA ADMINISTRATIVA,
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la
SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1.
1 En adelante la Sección Tercera.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03256-00
Actor: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO
1 En adelante la Sección Tercera.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03256-00
Actor: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
El señor FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a ejercer cargos públicos en carrera administrativa, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN TERCERA al proferir la sentencia de 19 de mayo de 2025, dentro de la acción constitucional de la misma naturaleza identificada con el número único de radicación 11001-0315-000-2024-06920-01.
I.2. Hechos
Pese a que no se plante aron de manera expresa los hechos de la demanda, del expediente la Sala pudo inferir como hechos relevantes los siguientes:
Que el actor en el año 2024 interpuso acción de tutela contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN ADEL CONSEJO DE ESTADO 2, con el fin de
2 En adelante Sección Segunda.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03256-00
SEGUNDA -SUBSECCIÓN ADEL CONSEJO DE ESTADO 2, con el fin de
2 En adelante Sección Segunda.3
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obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, libre escogencia de profesión u oficio y al desempeño de cargos y funciones públicas, los cuales consideró vulnerados por la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001-03-25-000-2012-00372-00.
Que la acción constitucional fue identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2024-06920-00 y le correspondió por reparto en primera instancia a la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO 3 que, mediante sentencia de 27 de febrero de 2025, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, tras advertir que el accionante incurrió en temeridad.
Que inconforme con lo anterior, el actor presentó escrito de impugnación el cual fue resuelto por la SECCIÓN TERCERA, que, a través de providencia de 19 de mayo de 2025, confirmó la decisión del a quo, puesto que se acreditó la presentación reiterada e injustificada de acciones de tutela sustentadas en los mismos hechos.
19 de mayo de 2025, confirmó la decisión del a quo, puesto que se acreditó la presentación reiterada e injustificada de acciones de tutela sustentadas en los mismos hechos.
Que el actor radicó el presente mecanismo constitucional con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, a la igualdad, a ejercer cargos públicos en carrera administrativa, al
3 En adelante Sección Cuarta.4
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acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva , los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN TERCERA al proferir la sentencia de 19 de mayo de 2025, dentro de la acción constitucional de la misma naturaleza identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2024-06920-01.
I.3 Fundamentos de la solicitud
A juicio del actor, en el trámite constitucional mencionado se configuró el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , en tanto los magistrados que suscribieron la sentencia de segunda instancia omitieron manifestar su impedimento para conocer del asunto , pese a encontrarse incursos en las causales previstas en los numerales 4 . y 6 . del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914.
causales previstas en los numerales 4 . y 6 . del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914.
Explicó que la acción de tutela censurada se interpuso contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001-03-25-000-2012-00372-00. Esta misma providencia fue objeto de cuestionamiento en las acciones de tutela con números de
4 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. […]”.5
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radicación 11001-03-15-000-2024-05185-00 y 11001-03-15-000-2024-0703001, las cuales fueron conocidas por la SECCIÓN TERCERA, motivo por el cual consideró que la autoridad judicial accionada manifestó su opinión sobre el asunto materia del proceso.
Añadió que en un caso similar 5 en el que también es parte, l os magistrados integrantes de la SECCIÓN TERCERA sí manifest aron su impedimento, circunstancia que demuestra el presunto fraude.
Argumentó que se cumplen los requisitos generales y específicos de
integrantes de la SECCIÓN TERCERA sí manifest aron su impedimento, circunstancia que demuestra el presunto fraude.
Argumentó que se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias proferidas en procesos de la misma naturaleza en situaciones de fraude, contenidos en las sentencias C-496 de 2016, SU-627 de 2015, T-073 de 2019, T -322 de 2019 y T -023 de 2023 dictadas por la Corte Constitucional 6, puesto que, en su criterio, la autoridad judicial demandada adoptó una decisión “[…] derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial […]”.
Sostuvo que la presente acción de tutela no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que no dispone de otro medio de defensa
5 Hizo referencia a la acción de tutela con número único de radicación 11001-03-15-000-2025-0247000. 6 Asimismo, citó la sentencia de 30 de enero de 2025, proferida por la Se cción Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela con radicación número 11001-03-15-000-2024-06817-00, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra.6
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judicial y que se encuentra acreditada la existencia de un fraude , por cuanto los magistrados de la SECCIÓN TERCERA conocieron de las acciones de tutela con números de radicación 11001 -03-15-000-2024-05185-00 y 1100103-15-000-2024-07030-01.
Señaló que se incurrió en un defecto sustantivo por desconocer el deber de manifestar impedimento en los casos en los que concurran las causales contenidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Asimismo, consideró que se configuró un defecto orgánico , porque los magistrados que expidieron la sentencia objeto de tutela carecían de competencia.
Añadió que se perfeccionó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al dar prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, y la violación directa de la Constitución Política, por desconocer el principio de imparcialidad.
I.4. Pretensiones
El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:7
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“[…] 1. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15-0002024-06920-01 de fecha 19 de mayo de 2025.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se profiera una nueva Sentencia Judicial, en la cual teniendo en cuenta los argumentos jurídicos planteados en el escrito de acción de tutela dentro del radicado 202406920-00, en el escrito de impugnación, y el prese nte escrito de acción de tutela, se amparen mis derechos fundamentales invocados como vulnerados por la Sección Primera (sic) del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15-000-2024-06920-01 de fecha 19 de mayo de 2025: i) DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL JUEZ NATURAL. ii)
DERECHO A LA IGUALDAD. iii) DERECHO A EJERCER CARGO
PÚBLICO EN CARRERA ADMINISTRATIVA. IV) DERECHO AL
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A UNA TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA.
3. QUE, COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DE MIS DERECHOS
FUNDAMENTALES INVOCADOS, SE ME REINTEGRE A MI CARGO
DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN SIN SOLUCIÓN DE
CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS LABORALES Y
FUNDAMENTALES INVOCADOS, SE ME REINTEGRE A MI CARGO
DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS LABORALES Y LEGALES. […]” (Mayúsculas y negrilla pertenecen al texto).
I.5. Defensa
I.5.1 La SECCIÓN TERCERA pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio.
I.6.- Intervinientes
I.6.1. La SECCIÓN CUARTA solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, comoquiera que no se le endilga responsabilidad alguna en la vulneración alegada, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva.8
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Aseveró que corresponde al accionante demostrar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y acreditar que no existe identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, la configuración de un fraude y la inexistencia de otro medio ordinario o extraordinario de defensa judicial.
La SECCIÓN SEGUNDA señaló que “[…] la providencia enjuiciada fue proferida en el marco de una acción de tutela, respecto de la cual no logra advertirse la configuración de los presupuestos previstos en la Sentencia SULa SECCIÓN SEGUNDA señaló que “[…] la providencia enjuiciada fue proferida en el marco de una acción de tutela, respecto de la cual no logra advertirse la configuración de los presupuestos previstos en la Sentencia SU627 de 2015 de la Corte Constitucional […]”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que reg ula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.9
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Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que la SECCIÓN CUARTA formuló petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 2006 7, se refirió a la falta de legitimación en la causa por
de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 2006 7, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia f avorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.
7 M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería.10
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La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una
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La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omis ión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto. "8. (Negrilla fuera de Texto)
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño. […]" (Destacado de la Sala).
de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño. […]" (Destacado de la Sala).
Comoquiera que la SECCIÓN CUARTA conoció en primera instancia la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 -03-15-0002024-06920-00, objeto del presente estudio, como tercero le asiste interés directo en las resultas del proceso de la referencia , razón por la cual la Sala
8 “[…] Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la (sic) sentencias: T -213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T -562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T -959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. […]”.11
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03256-00
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denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. De la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza
La Sala Plena de esta Corporación 9, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
acción de la misma naturaleza
La Sala Plena de esta Corporación 9, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En la mencionada providencia se consideró que debía acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se estuviera en presencia de providencias judiciales, -sin importar la instancia y el órgano que las profiera-, que resultaran violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Para ello, se adoptaron como parámetros jurisprudenciales a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328.12
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03256-00
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o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en el fallo de unificación de 5 de agosto de 2014, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo10.
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o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en el fallo de unificación de 5 de agosto de 2014, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo10.
Cabe resaltar que, en lo concerniente a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, la Corte Constitucional unificó los criterios jurisprudenciales sobre este aspecto, en la sentencia SU627 de 2015, en los siguientes términos:
“[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutelas anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01.13
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una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste
tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]” (Destacado fuera del texto original).
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 19 de mayo de 2025 , proferida por la SECCIÓN TERCERA, dentro de la acción constitucional de la misma naturaleza identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2024-0692001.
A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, a la igualdad, a ejercer cargos públicos en carrera administrativa, al acceso a la administración de
01.
A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, a la igualdad, a ejercer cargos públicos en carrera administrativa, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, porque, en su criterio, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, en razón a que los magistrados que14
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la suscribieron omitieron manifestar su impedimento para conocer del asunto, pese a encontrarse incursos en las causales previstas en los numerales 4 . y 6. del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, aseguró que el fraude se encuentra probado, toda vez que los magistrados de la SECCIÓN TERCERA conocieron de las acciones de tutela con números de radicación 11001 -03-15-000-2024-05185-00 y 11001-03-15000-2024-07030-01, en las que se controvirtió la misma providencia cuestionada en la acción de tutela objeto del presente mecanismo de amparo constitucional, esto es, la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001 -03-25constitucional, esto es, la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001 -03-25000-2012-00372-00.
Añadió que los magistrados de la SECCIÓN TERCERA sí manifestaron su impedimento para conocer de la acción de tutela con número único de radicación 11001 -03-15-000-2025-02470-00, la cual es similar al caso analizado.15
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03256-00
Actor: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO
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En ese sentido, consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos sustantivo, orgánico, procedimental y violación directa de la Constitución.
Por lo anterior, la Sala debe determinar i) si en el presente asunto se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida dentro de una acción de la misma naturaleza y, en caso de ser afirmativa la respuesta, establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados por el actor.
De acuerdo con la posición expuesta por la Corte en la sentencia transcrita en precedencia, la regla general es la de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela; sin embargo, la jurisprudencia ha establecido como excepción a dicha regla que cuando la sentencia sea proferida por
precedencia, la regla general es la de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela; sin embargo, la jurisprudencia ha establecido como excepción a dicha regla que cuando la sentencia sea proferida por cualquiera de los jueces o tribunales de la República, la acción de tutela puede proceder, siempre y cuando se logre acreditar que existió fraude y, por tanto, que se está ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, conforme lo antes expuesto.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el conocimiento que tuvo la SECCIÓN TERCERA de las acciones de tutela con números de radicación 11001-03-15-000-2024-05185-00 y 11001 -03-15-000-2024-07030, y la manifestación de impedimento presentada en el marco de la acción de tutela16
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03256-00
Actor: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
con número único de radicación 11001-03-15-000-2025-02470-00, no evidencian la configuración de una actuación fraudulenta.
En ese sentido, se observa que el actor tenía el deber de acreditar que la decisión adoptada por la SECCIÓN TERCERA fue producto de una situación de fraude y, en consecuencia, que hubo cosa juzgada fraudulenta, la cual: “[…] se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los
decisión adoptada por la SECCIÓN TERCERA fue producto de una situación de fraude y, en consecuencia, que hubo cosa juzgada fraudulenta, la cual: “[…] se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad […] ”, circunstancia que no se acreditó dentro del proc eso de la referencia.
En efecto, en el presente caso el actor se limitó a manifestar las razones por las cuales estimaba que los magistrados que suscribieron la sentencia de 19 de mayo de 2025 , se encontraban incursos en las causales de impedimento previstas en los numerales 4. y 6. del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, argumentos que no resultan suficientes para demostrar que el juez de tutela incurrió en una actuación dolosa o extremadamente negligente, que habilite al examen de fondo de la citada providencia.
En ese sentido, sobre la necesidad de acreditar la existencia de una situación fraudulenta para que proceda la acción de tutela contra sentencias proferidas17
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03256-00
Actor: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
dentro de una acción de la misma naturaleza, la Corte Constitucional, en sentencia T 322 de 201911, sostuvo:
“[…] la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de
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dentro de una acción de la misma naturaleza, la Corte Constitucional, en sentencia T 322 de 201911, sostuvo:
“[…] la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea
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