CE - Sentencia 11001031500020250325900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250325900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Lina María Zárate Acosta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-03259-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03259-00
Demandante: LINA MARÍA ZÁRATE ACOSTA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Tema:
Tutela de fondo - derecho de petición - carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta por la señora Lina María Zárate Acosta contra el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El 28 de abril de 2025 1, la señora Lina María Zárate Acosta , en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura , con la que pretende el amparo de su derecho fundamental de petición.
El 28 de abril de 2025 1, la señora Lina María Zárate Acosta , en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura , con la que pretende el amparo de su derecho fundamental de petición.
La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, toda vez que, en su consideración, la respuesta dada no satisfacía la solicitud radicada por correo electrónico el 7 de mayo de 2025.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental invocado y en consecuencia requirió lo siguiente:
2. Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - NIVEL CENTRAL remitir una respuesta de fondo de conformidad con los argumentos expuestos aquí
1 Índice 1 de Samai.Demandante: Lina María Zárate Acosta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-03259-00
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expuestos. Especialmente, la primera petición sobre la dimensión geográfica de la competencia con los requerimientos solicitados o la explicación detallada de cómo funcionan las competencias2.
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
El 7 de mayo de la presente anualidad, la señora Zárate Acosta mediante correo
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
El 7 de mayo de la presente anualidad, la señora Zárate Acosta mediante correo electrónico remitido a info@cendoj.ramajudicial.gov.co, elevó petición ante la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, en la cual solicitó lo siguiente:
El 19 de mayo de 2025 la autoridad accionada le remitió respuesta, en la cual, relacionó los distritos de restitución de tierras e indicó la forma en la que podía consultar, mediante la página web «www.ramajudicial.gov.co» la información de los despachos que requería.
2 Cita textual del original con posibles errores.Demandante: Lina María Zárate Acosta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-03259-00
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1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora considera que la contestación dada el 19 de mayo de 2025 , no satisface de fondo lo solicitado.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Por auto del 13 de junio de 20253, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, al Consejo Superior de la Judicatura , Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, para que, si a bien lo consideraba ,
y ordenó notificar a la parte demandante y, al Consejo Superior de la Judicatura , Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, para que, si a bien lo consideraba , interviniera en el presente trámite tutelar.
Adicionalmente, se requirió a la Secretaría de esta Corporación, para que, publicara en su respectiva página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio.
1.6. Intervención4
1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura , Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico - UDAE5
Por medio de memoriales radicados el 18 de junio de 2025, la directora de la Unidad manifestó que, si bien es cierto, el 19 de mayo de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura dio una solución parcial a la petición formulada por la accionante, el 16 de junio de 2025 , complementó la citada intervención, atendiendo la consulta de forma clara, precisa y congruente. Para respaldar lo anterior, transcribió la contestación remitida a la señora Zárate Acosta.
Finalmente, adujo que se encuentra superada la vulneración del derecho fundamental alegado, por lo que, se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. En este sentido, solicitó que se niegue la acción de tutela de la referencia, teniendo en cuenta que el 16 de junio de 2025 se dio respuesta de fondo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por la señora Lina María Zárate Acosta de conformidad con lo establecido en el artículo
dio respuesta de fondo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por la señora Lina María Zárate Acosta de conformidad con lo establecido en el artículo
3 Índice 4 de Samai. 4 Índice 7 de Samai. Mediante Oficios No. 81717 al 81718 del 16 de junio de 2025 se notificó a las partes a los correos electrónicos: linamzarate95@gmail.com; lizaratea@unal.edu; copresidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; unidadcendoj@cendoj.ramajudicial.gov.co; pzuluagm@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5 Índice 10 y 11 de Samai.Demandante: Lina María Zárate Acosta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-03259-00
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86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
De conformidad con los hechos expuestos, la s intervenciones presentadas por las demandadas y los medios de prueba arrimados al proceso, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
- ¿El Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de
De conformidad con los hechos expuestos, la s intervenciones presentadas por las demandadas y los medios de prueba arrimados al proceso, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
- ¿El Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Lina María Zárate Acosta al no proporcionar una respuesta de fondo a la petición remitida el 7 de mayo de 2025?
Para resolver el problema jurídico, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela; (ii) aspectos generales del derecho de petición, y (iii) el caso concreto.
2.3. Panorama general de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991.
Conforme a la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, la procedencia de esta acción está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar frente a un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
2.4. Aspectos generales del derecho de petición
El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades
El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual queDemandante: Lina María Zárate Acosta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-03259-00
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los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiqu en; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.
derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado:
Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reserv arse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente.
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente.
Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de
que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente.
Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigor a partir de la fecha de su publicación.
Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que
«[l]a respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministreDemandante: Lina María Zárate Acosta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-03259-00
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información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «(…) los medios
eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «(…) los medios disponibles para informar al particu lar de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)».
Así pues, la contestación requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
De otra parte, es preciso mencionar que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en el evento en que la petición esté dirigida contra el funcionario que no tiene competencia para atenderla, debe informársele «de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito”. Además, dentro del término señalado, la autoridad deberá remitir “la petición al competente y enviará copia del oficio remi sorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará».
2.5. Caso concreto
En el sub ju dice, se observa que la señora Lina María Zárate Acosta consideró vulnerado su derecho fundamental de petición porque la autoridad accionada no le proporcionó una contestación de fondo a la solicitud elevada el 7 de mayo de 2025,
En el sub ju dice, se observa que la señora Lina María Zárate Acosta consideró vulnerado su derecho fundamental de petición porque la autoridad accionada no le proporcionó una contestación de fondo a la solicitud elevada el 7 de mayo de 2025, en la que requirió lo siguiente:Demandante: Lina María Zárate Acosta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-03259-00
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El 19 de mayo de 2025 , la autoridad accionada le proporcion ó a la actora una respuesta, en la cual, enlistó los distritos de restitución de tierras e informó los pasos para consultar , mediante la p ágina web de la Rama Judicial «www.ramajudicial.gov.co» la información de los despachos , como se muestra a continuación:Demandante: Lina María Zárate Acosta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-03259-00
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No obstante, se evidenció que, durante el tr ámite de la presente acción constitucional la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe, en la cual manifestó que, mediante oficio UDAEO252211 expidió respuesta complementaria a la petición elevada por la señora Zárate
constitucional la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe, en la cual manifestó que, mediante oficio UDAEO252211 expidió respuesta complementaria a la petición elevada por la señora Zárate Acosta, y brindó de manera clara, precisa y congruente la información requerida relativa a la «especialidad de restitución de tierras».
Se observó que, en la aludida intervención, la accionada en relación con los puntos 1) «Solicito la base de datos o listado correspondiente a la especialidad de restitución de tierras. Especialmente, ¿cuáles municipios se encuentran en cuál distrito judicial?» 2) «Las direcciones de los juzgados de restitución de tierras. Algunas de estas direcciones no aparecen en la página web de la Rama Judicial» de la petición, adjuntó en formato Excel un mapa judicial, con dicha información. Y respecto del punto 3 ) «Conocer si en la especialidad de restitución de tierras existen mecanismos de descongestión judicial y si es así, cuál es la estrategia que se ha ideado desde la Rama Judicial» señaló lo sucesivo:Demandante: Lina María Zárate Acosta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-03259-00
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Lo anterior, fue comunicado a los correos electrónicos linamzarate95@gmail.com y lizaratea@unal.edu.co el 16 de junio de 2025, los cuales fueron aportados por la
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Lo anterior, fue comunicado a los correos electrónicos linamzarate95@gmail.com y lizaratea@unal.edu.co el 16 de junio de 2025, los cuales fueron aportados por la actora, como del modo siguiente se muestra:Demandante: Lina María Zárate Acosta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-03259-00
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En ese sentido, se advierte que, la autoridad administrativa contestó lo solicitado por la parte actora, dentro del marco de sus competencias y le notificó debidamente la respuesta al canal electrónico informado en el escrito petitorio.
Por consiguiente, con la actuación de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental del extr emo accionante , comoquiera que, encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia otorgó una respuesta de fondo y clara a la solicitud radicada el 7 de mayo de 2025, por lo tanto, esta Sala considera que el derecho de petición se satisfizo con la notificación de la respuesta complementaria dada el 16 de junio de 2025, remitida a los correos electrónicos: linamzarate95@gmail.com y lizaratea@unal.edu.co , aportados por la tutelante.
Esta colegiatura en anteriores oportunidades6 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un
aportados por la tutelante.
Esta colegiatura en anteriores oportunidades6 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean v iolentados o amenazados de una manera actual e inminente.
En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho
6 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro;
(ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017 -2365-00, M.P. Rocío A raújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.Demandante: Lina María Zárate Acosta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-03259-00
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fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir ór denes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir ór denes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho : (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado, y (iii) por una situación sobreviniente, en los siguientes términos:
[…]
La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas fuera del texto original)
Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la c ausa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o
que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”7.
Con base en lo anterior, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que:
(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializ a, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración, pues el daño resulta perenne.
El tribunal constitucional ha sostenido que: [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de
7 Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013.Demandante: Lina María Zárate Acosta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-03259-00
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Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-03259-00
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tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.8
(iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
Así las cosas, se advierte que, encontrándose en curso el presente proceso, se resolvió la petición elevada por la señora Lina María Zárate Acosta el 7 de mayo de 2025, por lo que se declarará la la carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que, desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental de la accionante, de ahí que, cualquier orden que se imparta por parte de esta sala resultaría inane, debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OB JETO POR HECHO
Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OB JETO POR HECHO SUPERADO de la acción de tutela promovida por la señora Lina María Zárate
Acosta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
8 Sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.Demandante: Lina María Zárate Acosta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-03259-00
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OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”