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CE - Sentencia 11001031500020250326000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250326000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Ana Mercedes Pacheco Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03260-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03260-00

Demandante: ANA MERCEDES PACHECO RAMÍREZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra tutela – declara improcedencia

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. La señora Ana Mercedes Pacheco Ramírez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. La anterior garantía la estimó vulnerada con ocasión de la sentencia del

presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. La anterior garantía la estimó vulnerada con ocasión de la sentencia del 23 de enero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Mediante esta decisión, se revocó la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional para, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-05392-00/01.

1.2. Pretensiones

3. La parte actora solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso.

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.Demandante: Ana Mercedes Pacheco Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03260-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SEGUNDO: Que en vista de lo anterior, se ordene al Consejo de Estado revocar los fallos de tutela 11001 -03-15-000-2024-05392-00 y el radicado 11001 -03-15000-2024-05392-01.

TERCERO: Que en vista de lo anterior, se ordene al Consejo de Estado que le ordene al Tribunal Administrativo de Cali que revoque en su totalidad la sentencia

000-2024-05392-01.

TERCERO: Que en vista de lo anterior, se ordene al Consejo de Estado que le ordene al Tribunal Administrativo de Cali que revoque en su totalidad la sentencia del 19 de junio de 2024, dentro del radicado 76-001-3333-012-202100026-01. Para que en su lugar conceda cada una de las pretensiones de la demanda. [Sic a toda la cita].

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

referencia, de la siguiente manera:

5. La accionante interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones , por haber negado la solicitud de reliquidar su pensión para que le fuera aplicado el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, por considerar que le es más favorable. El Juzgado 12 Administrativo de Cali, mediante sentencia del 9 de febrero de 2023, acc edió parcialmente a las pretensiones. Las partes apelaron la decisión, mecanismo que fue resulto por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en providencia del 19 de junio de 2024, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

6. Por lo anterior, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia proferida el 19 de junio de 2024.

7. Al proceso se le asignó el radicado 11001-03-15-000-2024-05392-00, y le

proceso con ocasión de la sentencia proferida el 19 de junio de 2024.

7. Al proceso se le asignó el radicado 11001-03-15-000-2024-05392-00, y le fue repartid o al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Es a autoridad judicial, en sentencia del 7 de noviembre de 2024, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional, debido a que la señora Pacheco Ramírez pretendía reabrir el debate zanjado por los jueces de instancia.

8. La accionante impugnó la anterior decisión , recurso que fue resuelto en providencia del 23 de enero de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó la acción de tutela. Como sustento de su decisión, indicó que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no incurrió en un defecto sustantivo, dado que su decisión estuvo fundamentada de conformidad con los parámetros establecidos por el Acuerdo 049 de 1990 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

9. Asimismo, sostuvo que no fue desconocida la sentencia SU -769 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, en razón a que el asunto no versa sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, sino acerca de su reliquidación, situaciónDemandante: Ana Mercedes Pacheco Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03260-00

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Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03260-00

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que dista del análisis efectuado en dicha providencia. Frente a la sentencia T-219 de 2021, proferida también por el máximo órgano constitucional, señaló que dicha decisión judicial no constituye un precedente con fuerza vinculante, máxime cuando se trata de un asunto en el que se estudiaron los requisitos para acceder a la pensión regulada en el Decreto 758 de 1990.

1.4. Sustento de la vulneración

10. La parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada «desconoce el precedente constitucional que ha dictado en las sentencias SU-769 de 2014 y T-219 de 2021. Argumentando falsamente que [en] la sentencia SU-769 de 2014 la Corte se refirió fue al reconocimiento de la pensión de vejez y no a la reliquidación; sin embargo, el Consejo de Estado distorsiona los alcances del precedente y las pretensiones de la demanda».

11. Indicó que «no entiende como en la segunda instancia de la tutela, el honorable Consejo de Estado dice que revoca el fallo, pero al igual niega la demanda, es decir hay un error de concordancia entre el fallo y la motivación».

12. Finalmente, señaló que el asunto goza de relevancia constitucional, puesto que se discute la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Además, expresó que en la providencia reprochada se incurrió en un defecto

12. Finalmente, señaló que el asunto goza de relevancia constitucional, puesto que se discute la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Además, expresó que en la providencia reprochada se incurrió en un defecto sustantivo porque se desconocieron sentencias proferidas por la Corte Constitucional, lo cual impidió que se aplicara a su caso el Acuerdo 049 de 1990.

1.5. Trámite de primera instancia

13. Por auto del 30 de mayo de 2024, el despacho ponente admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, notificó como autoridad judicial accionada a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y vinculó como terceros con interés a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, al Juzgado 12 Administrativo de Cali y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). De igual forma, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

1.6. Intervenciones

14. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior en la acción de tutela cuya providencia se reprocha mediante esta vía, indicó que la presente solicitud es improcedente por pretender controvertir asun tos de la misma naturaleza. Además, aseguró que los argumentos esbozados por la accionante son una mera inconformidad con la decisión judicial, dado que no expuso situaciones de fraude o cosa juzgada fraudulenta que permitan realizar un estudio

de fondo.Demandante: Ana Mercedes Pacheco Ramírez

son una mera inconformidad con la decisión judicial, dado que no expuso situaciones de fraude o cosa juzgada fraudulenta que permitan realizar un estudio de fondo.Demandante: Ana Mercedes Pacheco Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03260-00

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15. El Juzgado 12 Administrativo de Cali señaló que no advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pero que se estará a lo resuelto en el presente asunto.

16. Colpensiones refirió que la autoridad judicial accionada no materializó ningún vicio en el proceso ni incurrió en ningún defecto que haya generado la vulneración de las garantías fundamentales de la accionante, motivo por el cual la solicitud de amparo es improcedente.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

17. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del

Consejo de Estado.

2.2. Legitimación en la causa

18. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento

Consejo de Estado.

2.2. Legitimación en la causa

18. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

19. La Sala advierte que la señora Ana Mercedes Pacheco Ramírez está legitimada en la causa por activa, por haber conformado el extremo activo del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la providencia cuestionada.

20. Por otro lado, se evidencia que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado se encuentra legitimad a en la causa por pasiva , por haber dictado la sentencia del del 23 de enero de 2025 , reprochada mediante la presente acción de tutela.

2.3. Problema jurídico

21. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la sala deberá resolver

los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?

22. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente:Demandante: Ana Mercedes Pacheco Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03260-00

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Radicado: 11001-03-15-000-2025-03260-00

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  • ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró el derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia proferida el 23 de enero de 2025?

23. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos de procedencia de cara a la sentencia debatida, y de superarse dicho análisis, (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

24. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 2. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 3. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales4.

25. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20145. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 6 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial.

esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20145. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 6 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial.

26. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los

siguientes requisitos generales de procedencia:

  1. que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez,

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental

hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.Demandante: Ana Mercedes Pacheco Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03260-00

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  1. subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.

27. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de

presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o ne gación del amparo impetrado, se requerirá:

  1. que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
  1. que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

28. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

29. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.

2.5. Improcedencia de la acción en el caso concreto por cuanto se cuestiona una decisión de tutela

30. La Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, precisó la improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra decisiones proferidas en el marco de otro mecanismo similar, por cuanto « la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales».

31. Por lo tanto, en los términos del referido precedente, al admitirse una

prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales».

31. Por lo tanto, en los términos del referido precedente, al admitirse una nueva solicitud de amparo, se instituiría un recurso adicional para la insistencia en la revisión de un asunto ya concluido, lo que es contrario a la Constitución y a las normas que regla mentan la materia, ya que, una vez culminado el trámite procesal correspondiente, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

32. Sin embargo, en la misma providencia, la Corte Constitucional determinó que, excepcionalmente la acción de tutela procede contra providencias proferidas en ejercicio de una acción de la misma naturaleza, bajo los siguientes

parámetros:Demandante: Ana Mercedes Pacheco Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03260-00

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4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea

la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, a demás de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela

omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acció n de tutela puede proceder de manera excepcional. (…)7 [Negrillas fuera de texto].

33. Como se advierte el máximo órgano constitucional ha aceptado de manera excepcional la procedencia de este mecanismo de amparo contra una providencia de tutela, siempre que se compruebe de manera clara y suficiente que la sentencia acusada fue producto de un fraude.

34. Así, además de cumplirse con los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, es necesario, para que proceda contra un fallo de la misma naturaleza, que el accionante demuestre la

7 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.Demandante: Ana Mercedes Pacheco Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03260-00

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configuración de una situación fraudulenta y que no exista otro medio ordinario o extraordinario para resolver esa situación.

35. Así las cosas, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito objeto

de estudio, como se explicará a continuación:

36. Primero, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, «por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esa Corporación [Corte Constitucional], proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas»8.

37. En el sub examine, la señora Ana Mercedes Pacheco Ramírez busca que a través de la presente acción constitucional que se examine el contenido de l fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección A de esta corporación el 23 de enero de 2025. La mencionada providencia fue proferida en el marco de una tutela adelantada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

38. En el referido pronunciamiento, la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó la solicitud de amparo al considerar que el tribunal no incurrió en el defecto sustantivo y desconocimiento

38. En el referido pronunciamiento, la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó la solicitud de amparo al considerar que el tribunal no incurrió en el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora. Esto, por cuanto su decisión estuvo fundamentada de conformidad con los parámetros establecidos por el Acuerdo 049 de 1990 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además, señaló que no le eran aplicables las sentencias SU -769 de 2014 y T -219 de 2021 proferidas por la Corte Constitucional, debido a que no versaban sobre asunto s similares al suyo.

39. Inconforme con la decisión, la actora presentó una nueva solicitud de amparo. Como sustento de su solicitud , reiteró que las providencias señaladas en el numeral anterior le resultaban aplicables y, en consecuencia, indicó que debe ordenarse la reliquidación de su pensión de vejez , de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.

40. Salta a la vista que de su solicitud de amparo no es posible extraer algún defecto adjudicado en contra de la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A de la corporación , y mucho menos se deriva de ello la posible configuración de la cosa juzgada fraudulenta.

41. Así las cosas, dado que la accionante no demostró que la decisión del juez del amparo haya surgido de un análisis contrario al ordenamiento jurídico que pueda ser calificado como una acción fraudulenta, en los términos de la sentencia SU-627 de 2015 dictada por la Corte Constitucional , la Sala declarará la

del amparo haya surgido de un análisis contrario al ordenamiento jurídico que pueda ser calificado como una acción fraudulenta, en los términos de la sentencia SU-627 de 2015 dictada por la Corte Constitucional , la Sala declarará la

8 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.Demandante: Ana Mercedes Pacheco Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03260-00

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improcedencia de la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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