CE - Sentencia 11001031500020250326200 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250326200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Hernando Palacios Romaña Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2025-03262-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03262-00 Demandante: HERNANDO PALACIOS ROMAÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas: Tutela contra providencia judicial –Se declara improcedente por no cumplir con el requisito de Inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Hernando Palacios Romaña, en nombre propio, promovió acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Chocó, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, y los principios de buena fe y confianza legítima. Lo anterior, con ocasión de la providencia del 18 de junio de 2021, que profirió la autoridad judicial accionada, a través de la cual revocó la sentencia del 22 de noviembre de
2018, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó. Esto, dentro del medio de control de reparación directa que promovieron los señores Hernando Palacios Romaña, Jessica Vergara León, Carmen Rengifo Medina, José Luis León Rengifo, Honsy Estupiñán Rengifo, María Angélica Estupiñán Caicedo, Víctor Manuel Estupiñán Caicedo, Yulissa Estupiñán Caicedo, Mary Estupiñán Rengifo y Nazly Yamary Andrade Estupiñán contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con radicado 27001-33-33-002-2012-00278-00/01.Demandante: Hernando Palacios Romaña Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2025-03262-00
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1.2. Pretensiones En concreto solicitó lo siguiente: 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la buena fe y a la confianza legítima de la parte demandante. 2. En consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 18 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo Oral del Chocó, en primera medida por la no valoración de la prueba allegada al proceso, así mismo por el hecho de haber fundamentado su decisión sobre una prueba espuria.1 1.3. Hechos Los siguientes son los supuestos fácticos, jurídicamente relevantes, que se encuentran en el expediente: El accionante precisó que el 30 de julio de 2012, siendo las 8:30 a.m., trasladó a su esposa, Nasly León Rengifo, al servicio de urgencias de la clínica de la Policía Nacional en Quibdó, por presentar síntomas de vómito, diarrea y malestar general. Resaltó que fue atendida por el médico Elpidio Asprilla Guerrero; sin embargo, horas más tarde, esto es, sobre las 9:25 p.m., la paciente sufrió un paro cardio respiratorio que provocó su fallecimiento. Ante a lo acontecido, indicó que el 17 de septiembre de 2012 interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra el médico Elpidio Asprilla Guerrero, por el delito de homicidio a causa de la negligencia hospitalaria. Adicional a ello, el 24 de septiembre de 2012, formuló denuncia por mala praxis ante el Tribunal de Ética Médica del Chocó, por irregularidades presentadas durante la atención medica de su cónyuge. Refirió que, posteriormente, el 14 de diciembre de 2012, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del
de su cónyuge. Refirió que, posteriormente, el 14 de diciembre de 2012, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó bajo el radicado 27001-23-33-002-2012-00278-00. Adujo que, estando en trámite la demanda de reparación directa, el Tribunal de Ética Médica del Chocó, mediante providencia N°001 del 14 de diciembre de 2016, declaró responsable al doctor Elpidio Asprilla Guerrero por incurrir en faltas a la ética médica, al violar los artículos 2.3, 10,34 y 26 de la Ley 23 de 1981. Asimismo, le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la medicina por el término de seis meses, decisión que fue confirmada en sentencia del 22 de febrero de 2017. Argumentó que, al interior del proceso de reparación directa, se profirió sentencia de primera instancia el 22 de noviembre de 2018 en la que se accedió parcialmente a las pretensiones y se declaró responsable administrativa y 1 Transcripción original con posibles errores.Demandante: Hernando Palacios Romaña Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2025-03262-00
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patrimonialmente a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes2, con ocasión de la pérdida de oportunidad de la señora Nazly León Rengifo. Arguyó que, inconformes con la anterior decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo del Chocó, que, en sentencia del 18 de junio de 2021, decidió revocar la decisión de primera instancia, fundamentando su decisión en cuatro argumentos principales, a saber: La anterior decisión, se fundamentó en cuatro argumentos principales; (1) De la historia clínica se evidenció que sí se prestó atención médica oportuna en la clínica de la Policía Nacional, y que fue el esposo de la paciente quien decidió no llevarla al hospital inicialmente recomendado, lo cual influyó en el deceso de su esposa; (2) el informe pericial y la declaración del perito Juan Camilo Botero confirmaron que el traslado a un centro de mayor complejidad fue adecuado, conforme a la condición clínica de la paciente; (3) se estableció una ausencia total de pruebas que demostraran el nexo causal entre la atención médica recibida y el fallecimiento, por lo que no se acreditó ni negligencia ni falla del servicio; y (4) el concepto pericial rendido en el proceso penal concluyó que la atención fue oportuna y adecuada a la sintomatología de la paciente, sin que se evidenciaran fallas atribuibles al cuerpo médico. La decisión previa fue notificada el 25 de junio de 20213 a las partes a las partes e intervinientes mediante correo electrónico. 1.4. Sustento de la petición El tutelante argumentó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, así como los principios de buena fe y a la confianza legítima, al incurrir en defecto fáctico y
Sustento de la petición El tutelante argumentó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, así como los principios de buena fe y a la confianza legítima, al incurrir en defecto fáctico y sustantivo. Sostuvo que la autoridad judicial accionada, al revocar la sentencia de primera instancia, no valoró adecuadamente la decisión del Tribunal de Ética Médica del Chocó, que sancionó al médico tratante por haber utilizado una historia clínica que faltaba a la verdad, era inconsistente y con hechos no ciertos. Refirió que esa prueba había sido aportada al proceso antes de dictarse el fallo de segundo grado, pero la decisión cuestionada se basó únicamente en la historia clínica sin tener en cuenta que la misma ya había sido descalificada por la autoridad médica. Afirmó que, al ignorarse pruebas relevantes y determinantes, conllevó a una decisión viciada. 2 Hernando Palacios Romaña, Jessica Vergara León, Carmen Rengifo Medina, José Luis León Rengifo, Honsy Estupiñán Rengifo, María Angélica Estupiñán Caicedo, Víctor Manuel Estupiñán Caicedo, Yulissa Estupiñán Caicedo, Mary Estupiñán Rengifo y Nazly Yamary Andrade Estupiñán. 3 Índice 13 de Samai del proceso de reparación directa con radicado 27001-33-33-002-2012-00278-01.Demandante: Hernando Palacios Romaña
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Finalmente, advirtió que el juez no puede limitarse a aceptar documentos sin analizar su veracidad a la luz de la sana crítica, la lógica y la coherencia con otros elementos probatorios. 1.5. Actuaciones procesales El magistrado sustanciador, mediante auto del 30 de mayo de 2025, admitió la solicitud de tutela4 y ordenó notificar esta decisión al Tribunal Administrativo del Chocó. Adicionalmente, se dispuso comunicar el presente trámite al juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, al ministro de Defensa Nacional, al director general de la Policía Nacional, a los señores Jessica Vergara León, Carmen Rengifo Medina, José Luis León Rengifo, Honsy Estupiñán Rengifo, María Angélica Estupiñán Caicedo, Víctor Manuel Estupiñán Caicedo, Yulissa Estupiñán Caicedo, Mary Estupiñán Rengifo y Nazly Yamary Andrade Estupiñán, como terceros interesados en las resultas del proceso, dado que actuaron como parte accionante en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 27001-33-33-002-2012-00278-00/01. Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Chocó Mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, advirtió que en el presente caso se observa que la acción de tutela fue interpuesta alrededor de cuatro (4) años después de que se hubiera proferido y notificado la sentencia de segunda instancia, por tanto, es claro que no cumple con el requisito de inmediatez pues el accionante permitió el paso del tiempo para luego alegar la vulneración de derechos fundamentales. Agregó que las actuaciones en el proceso referido se realizaron conforme a las reglas procesales y sustanciales vigentes al
segunda instancia, por tanto, es claro que no cumple con el requisito de inmediatez pues el accionante permitió el paso del tiempo para luego alegar la vulneración de derechos fundamentales. Agregó que las actuaciones en el proceso referido se realizaron conforme a las reglas procesales y sustanciales vigentes al momento de adoptar la decisión. Destacó que la prueba que el accionante alega como desconocida no se tuvo en cuenta para emitir el fallo, ya que no había sido solicitada ni decretada, mucho menos controvertida en el trámite del proceso. Por ello, no se podía en sentencia de segunda instancia, dar valor a las providencias del Tribunal de Ética Médica, cuando ya se había cerrado el debate probatorio. Por lo anterior, sostuvo que los argumentos presentados por la parte accionante contra la sentencia en cuestión lo que buscan es abrir una tercera instancia, lo cual resulta improcedente. 1.6.2. Los señores Jessica Vergara León, Carmen Rengifo Medina, José Luis 4 Ver en expediente digital, Índice 004.Demandante: Hernando Palacios Romaña Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2025-03262-00
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León Rengifo, Honsy Estupiñán Rengifo, María Angélica Estupiñán Caicedo, Víctor Manuel Estupiñán Caicedo, Yulissa Estupiñán Caicedo, Mary Estupiñán Rengifo y Nazly Yamary Andrade Estupiñán, allegaron memorial proporcionando información solicitada en el auto del 30 de mayo de 2025, referente a las direcciones donde podían ser notificados. 1.6.3. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó Remitió el link del proceso sin pronunciarse de fondo. 1.6.4. Pese a que se les notificó del presente mecanismo constitucional, al ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿El Tribunal Administrativo del Chocó vulneró las garantías fundamentales invocadas por la parte actora, con ocasión de la sentencia del 18 de junio de 2021, dictada en segunda instancia en el marco del proceso de reparación directa con radicado N° 27001-33-33-002-2012-00278-00/01? Para resolver tales problemas jurídicos, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) el requisito de inmediatez como presupuesto
reparación directa con radicado N° 27001-33-33-002-2012-00278-00/01? Para resolver tales problemas jurídicos, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) el requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad; y, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que seDemandante: Hernando Palacios Romaña Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2025-03262-00
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modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i)
que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.Demandante: Hernando Palacios Romaña Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2025-03262-00
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2.4. Requisito de procedibilidad adjetiva de inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable5, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. De igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio de 2017, manifestó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva lo siguiente: 48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional6. 49. En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela7. Por consiguiente,
simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela7. Por consiguiente, la finalidad de la acción de tutela como vía judicial es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto, la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la violación de los derechos presuntamente transgredidos y la solicitud de amparo, lo anterior en virtud a que un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la medida que se reclama no se requiere con prontitud. 2.5. Estudio del caso concreto La parte actora cuestiona la providencia del 18 de junio de 2021, proferida por la autoridad judicial accionada, a través de la cual se revocó la sentencia de 22 de noviembre de 2018, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, denegarlas, dentro del medio de control de reparación directa instaurado por la parte actora contra la Nación - Ministerio de 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. 7 «Fallo T-135 de 2015».Demandante: Hernando Palacios Romaña Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó
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Defensa Nacional - Policía Nacional. En relación con el requisito de inmediatez, la Sala advierte que en la presente solicitud de amparo no se cumple por las razones que a continuación se explican. Para esta Corporación, dicho requisito se entiende acreditado cuando el interesado ejerce el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia atacada. En tal sentido, se debe contabilizar el plazo de seis meses desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma –, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. De conformidad con lo anterior, en el caso objeto de estudio se observa que: (i) la sentencia censurada fue proferida el 18 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó, 8(ii) se notificó por correo electrónico el 25 de junio siguiente y quedó ejecutoriado el 2 de julio del mismo año9, y (iv) la acción de tutela se radicó el 28 de mayo de 202510, esto es, casi cuatro años después, término que, para la Sala, no resulta razonable. Ahora bien, la parte accionante adujo que acude a la justicia por medio de apoderado judicial para reparar un daño antijuridico el cual, no está dispuesto a soportar. De igual forma, manifestó que cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión le fue notificada en 23 de junio de 2021 y, a su juicio, la decisión judicial cuestionada incurre en un defecto fáctico y sustantivo. Para la Sala,
dichos argumentos no justifican la tardanza en la interposición de la acción y no se evidencian circunstancias que le hayan impedido promover el amparo constitucional dentro de los seis (6) meses siguientes a la comunicación de la providencia dictada el 18 de junio de 2021, lo cual hubiese permitido flexibilizar dicho término. Por tanto, el debate gira en torno a una sentencia judicial que se encuentra ejecutoriada hace 4 años, así que si la parte actora consideraba que con ella se desconocieron sus derechos fundamentales pudo haber acudido en un término razonable para plantear las inconformidades que presentó en el actual trámite constitucional. Es necesario recordar que, controvertir una providencia judicial, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que el juicio sobre el requisito de la inmediatez en este tipo de asuntos resulta ser estricto, máxime cuando solo se requiere que la decisión cuestionada se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos, por lo que se impone al interesado que lo haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante, la cual se echa de menos en el presente caso. 8 Visualizar en Samai, expediente N°27001333300220120027801, índice 0013. 9 Visualizar en Samai, expediente N° 27001333300220120027801, índice 0014. 10 Visualizar en Samai, índice 002.Demandante: Hernando Palacios Romaña
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la corporación. De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de inmediatez respecto del amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Hernando Palacios Romaña contra del Tribunal Administrativo del Chocó, por no superar el requisito de inmediatez. SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»