CE - Sentencia 11001031500020250326300 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250326300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03263-00

Demandante: Guadalupe del Carmen Vergara Martínez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03263-00

Demandante: GUADALUPE DEL CARMEN VERGARA MARTÍNEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE , SALA QUINTA DE

DECISIÓN ORAL

Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso nulidad y restablecimiento del derecho . Improcedencia de la acción de tutela.

Relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Guadalupe del Carmen Vergara Martínez contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 28 de mayo de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la señora Guadalupe del Carmen Vergara Martínez pidió la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.

la señora Guadalupe del Carmen Vergara Martínez pidió la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 9 de abril de 2025, dictada s por la Tribunal Administrativo de Sucre , en el proceso con radicado 70001-33-33-002-2024-00099-01, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria por la tardía liquidación parcial de las cesantías.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: amparar lo derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, la reparación integral, debido proceso e igualdad del accionante.

SEGUNDA: como consecuencia de lo anterior dejar efecto la sentencia de fecha nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025), por medio del cual resolvió CONFIRMAR la Sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.”

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1. Actuación administrativa

Mediante Decreto 580 del 29 de octubre de 1976, la demandante fue nombrada en el

1 Índice 01 SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-03263-00

Demandante: Guadalupe del Carmen Vergara Martínez

1 Índice 01 SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-03263-00

Demandante: Guadalupe del Carmen Vergara Martínez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargo de docente del que tomó posesión el 2 de noviembre de 1976, que desempeña hasta la fecha.

El 6 de diciembre de 2018, la actora solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

Mediante Resolución No. 0031 del 3 de febrero de 2020, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), reconoció las cesantías parciales de la actora.

Que las cesantías fueron pagadas el 13 de marzo de 2020.

El 1° de junio de 2020, la parte actora solicitó a las entidades el reconocimiento y pago de la sanción por mora, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto administrativo ficto o presunto negativa objeto de control de legalidad.

Mediante petición de 25 de mayo de 2022, la señora Guadalupe del Carmen Vergara Martínez y otros 2, radicaron solicitud de extensión de jurisprudencia para que se les aplicará las reglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia de Unificación CESUJ2-012-18, sin embargo, no obtuvo respuesta.

3.2. Solicitud extensión de jurisprudencia

aplicará las reglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia de Unificación CESUJ2-012-18, sin embargo, no obtuvo respuesta.

3.2. Solicitud extensión de jurisprudencia

El 19 septiembre de 2022, l a señora Guadalupe del Carmen Vergara Martínez y otros, formularon solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia de unificación CESUJ2-012-18 de julio de 2018, ante esta Corporación, para que se aplicara su caso , respecto al reconocimiento de la sanción moratoria de cesantías parciales. Como consecuencia de lo anterior , pidió que se ordenara a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre , dar aplicación a dicho precedente jurisprudencial . Como pretensiones formularon las siguientes:

PRIMERO: Que se declare que las solicitantes de la extensión que se referencian en la tabla de referencia se encuentran en similar actuación de hechos y de derecho de los demandantes entro de SETENCIA 00580 de 2018 CONSEJO DE ESTDO (sic) SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS PARCIALES O DEFINITIVAS PARCIALES O DEFINITIVAS LEY 1071

DE 2006 Y DECRETO 1272 DE 2018.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la SSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE, la aplicación de la extensión de jurisprudencia y reconocimiento del derecho de SENTENCIA 00580 DE 2018 CONDEJO DE ESTADO SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SANCIÓN MORATORIA DE CESNTÍAS PARCIALES O DEFINITIAS LEY 1071 DE 2006 Y DECRETO 1272 DE 2018.

derecho de SENTENCIA 00580 DE 2018 CONDEJO DE ESTADO SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SANCIÓN MORATORIA DE CESNTÍAS PARCIALES O DEFINITIAS LEY 1071 DE 2006 Y DECRETO 1272 DE 2018.

El proceso fue asignado por reparto a la Sección Segunda, Subsección B, bajo radicado No. 11001-03-25-000-2022-00504-00.

Por providencia del 19 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, denegó la solicitud de extensión de jurisprudencia . Explicó que no era posible extender los efectos de dicha sentencia, dado que se conf iguraba una cuestión litigiosa, pues la controversia requería determinar con precisión si la mora en el pago se atribuía al FOMAG o a la Secretaría de Educación de Sucre, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que estableció la responsabilidad de la entidad territoria l en los casos en que el retardo derivara de su incumplimiento en la entrega o radicación oportuna de la solicitud de pago. Que la Ley 1955 de 2019 (vigente desde el 25 de mayo de 2019 ), introdujo un criterio que no había sido analizado en la sentencia de unificación invocada, por lo que la esta Corporación advirtió una ruptura en la identidad jurídica y fáctica entre el caso en estudio

2 Derly Izabeth Vargas Serrano, Edelmira Isabela Villareal Pineda, Hernán Darío López Álvarez, José Luis Herazo Pérez, Osbaldo Rafael Vargas Acuña y Patricia María Montiel Fernández.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03263-00

Demandante: Guadalupe del Carmen Vergara Martínez

Pérez, Osbaldo Rafael Vargas Acuña y Patricia María Montiel Fernández.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03263-00

Demandante: Guadalupe del Carmen Vergara Martínez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el precedente. En consecuencia, determinó que se requería un análisis probatorio sobre la conducta administrativa de cada entidad interviniente, lo que desbordaba la finalidad del mecanismo de extensión, y que debía ser tramitado a través de un medio de control ordinario. 3.3. Proceso conciliación extrajudicial No. 70001-33-33-001-2023-00207-00

El 14 de agosto de 2023, señora Guadalupe Del Carmen Vergara Martínez, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 104 Judicial I para Asuntos Administrativos en la que convocó al Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, con el objeto de obtener el pago la sanción moratoria por retardo en la consignación de las cesantías parciales.

En audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 19 de octubre de 2023 ante la Procuraduría 104 Judicial I para Asuntos Administrativos las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio por concepto de $34.840.939.

El acuerdo conciliatorio fue enviado para su aprobación ante los juzgados administrativos del circuito de Bogotá como requisito previo para demanda r bajo el medio de nulidad y restablecimiento del derecho.

El proceso fue asignado al Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo Sucre, bajo el

del circuito de Bogotá como requisito previo para demanda r bajo el medio de nulidad y restablecimiento del derecho.

El proceso fue asignado al Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo Sucre, bajo el radicado No. 70001-33-33-001-2023-0020700.

El 19 de abril de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo Sucre, declaró improbado el acuerdo conciliatorio suscrito por el Ministerio de Educación Nacional, el FOMAG y la señora Guadalupe Del Carmen Vergara Martínez. Determinó que la señora Vergara Martínez solicitó sus cesantías parciales el día 06 de diciembre de 2018, por lo que el plazo que tenía la entidad convocada para pagarlas venció el 19 de marzo de 2019, por manera que, a partir del 20 de marzo de 2019 comenzó a generarse la sanción moratoria. Que la exigibilidad de la sanción moratoria inició el 20 de marzo de 2019, por lo que, en principio, podía ser reclamada hasta el 20 de marzo de 2022 y, ello sucedió el 01 de junio de 2020, interrumpiendo el fenómeno prescriptivo por 3 años, esto es, hasta el 01 de junio de 2023.

No obstante, la señora Vergara Martínez elevó la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad hasta e l 14 de agosto de 2023, cuando ya había culminado el término para reclamar el derecho.

Contra la anterior decisión la señora Vergara Martínez, interpuso recurso de reposición.

Por auto de 25 de junio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de l Circuito de Sincelejo, confirmó la decisión.

Contra la anterior decisión la señora Vergara Martínez, interpuso recurso de reposición.

Por auto de 25 de junio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de l Circuito de Sincelejo, confirmó la decisión.

3.4. Proceso nulidad y restablecimiento del derecho No. 70001-33-33-002-202400099-00/01

El 27 de junio de 2024, la señora Guadalupe del Carmen Vergara Martínez, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Departamento de Sucre . Solicitó que se declarara la nulidad del acto ficto presunto derivado de la falta de pronunciamiento respecto de la petición del 1° de junio de 2020 , que le denegó el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías

El proceso se adelantó bajo radicado No. 70001 -33-33-002-2024-00099-00 y correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo que, por sentencia del 16 de diciembre de 2024, declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales . Expuso que según la sentencia de unificación SUJ -012-S2-2018, la sanción moratoria por el pago tardío deRadicado: 11001-03-15-000-2025-03263-00

Demandante: Guadalupe del Carmen Vergara Martínez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Guadalupe del Carmen Vergara Martínez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cesantías se causaba al vencerse el término legal de 70 días desde la solicitud, que siendo así, la mora se configuró el 20 de marzo de 2019.

Que el término de prescripción era de tres (3) años, contados desde que la sanción se hiciera exigible, y que podía interrumpirse una sola vez mediante reclamación escrita, por un lapso igual. Que la demandante interrumpió ese término con l a reclamación administrativa del 1º de junio de 2020, de modo que se extendía hasta el 1º de junio de 2023.

Señaló que la parte actora presentó reclamación administrativa el 1° de junio de 2020, lo que interrumpió el término de prescripción por tres años, según el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, extendiéndolo hasta el 1° de junio de 2023. Sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 14 de agosto de 2023, esto es, cuando ya había operado la prescripción extintiva del derecho. Por ello, declaró probada la excepción propuesta por FOMAG y negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme, la demandante apeló. Argumentó que la sanción moratoria se causó desde el 20 de marzo de 2019 y que la reclamación del 1 º de junio de 2020 interru mpió la prescripción hasta el 1 º de junio de 2023, que antes de que se venciera ese término

el 20 de marzo de 2019 y que la reclamación del 1 º de junio de 2020 interru mpió la prescripción hasta el 1 º de junio de 2023, que antes de que se venciera ese término solicitó la extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, lo que suspendía el término de prescripción mientras no se resolviera.

Explicó que dicha solicitud fue admitida, pero no decidida oportunamente debido a congestión judicial. Que, durante ese tiempo, la Fiduprevisora S.A. incluyó el caso en un listado de conciliaciones, reconoció el derecho de forma administrativa y se aprobó la conciliación ante el Procurador Delegado para Asuntos Administrativos. Añadió que, para la fecha de los hechos, no estaba vigente la jurisprudencia que fijó el inicio de la prescripción desde el día 71 del incumplimiento, por lo que consideró inaplicable la sentencia de unificación posterior. Reiteró que la administración hab ía reconocido el derecho antes del vencimiento del término, y que este debía entenderse suspendido desde la solicitud de extensión hasta la decisión definitiva. Además, señaló que la Fiduprevisora reconoció el derecho de la demandante al pago de la sanción moratoria por cesantías en sede administrativa, que fue recocida de manera posterior por la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos , sin embargo, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá la improbó sin tener en cuenta que previamente por las partes habían llegado a un acuerdo. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión oral, en fallo de 9 de abril de 20253, confirmó la sentencia de primera instancia , por las mismas consideraciones .

que previamente por las partes habían llegado a un acuerdo. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión oral, en fallo de 9 de abril de 20253, confirmó la sentencia de primera instancia , por las mismas consideraciones . Además, rechazó el argumento sobre que la solicitud de extensión de jurisprudencia interrumpía la prescripción , pues se trató de un cargo que no fue planteado con la demanda ni aportó las pruebas correspondientes dentro de las etapas probatorias.

4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora no identificó los defectos que alegaría, sin embargo, la Sala lo resumirá en los siguientes vicios de fondo:

Defecto sustantivo porque la autoridad judicial demandada fundamentó su fallo en la prescripción trienal prevista en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin considerar que el derecho había sido reconocido previamente por la administración y aprobado mediante conciliación ante la Procuraduría.

33 Notificada el 16 de mayo de 2025, a través de mensaje de datos a los correos electrónicos informados por las partes.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03263-00

Demandante: Guadalupe del Carmen Vergara Martínez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió en que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria había sido solicitado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió en que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria había sido solicitado dentro del término legal y que la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada el 17 de agosto de 2022 suspendieron el término de prescripción. Que, el Tribunal declaró la extinción del derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de la liquidación de las cesantías parciales, sin valorar que la administración había guardado silencio frente a dicha solicitud y que, conforme con la jurisprudencia vigente, ese silencio generaba efectos jurídicos relevantes.

Que el Tribunal omitió reconocer los efectos jurídicos de la conciliación aprobada por el Ministerio Público en la que había sido reconocido el derecho a la sanción moratoria y determinó su valor lo que afectó la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima, al restarle validez a un acto emitido por autoridad competente, conforme a derecho y con efectos, vinculantes entre las partes.

Finalmente, indicó que el Tribunal aplicó de forma retroactiva una sentencia de unificación que no se encontraba vigente al momento de los hechos, lo que configuró una interpretación desfavorable del ordenamiento jurídico . Esta actuación resultó contraria a los principios de legalidad y favorabilidad, y generó una afectación directa al derecho a la seguridad social.

Defecto fáctico pues el Tribunal Administrativo de Sucre desestimó pruebas relevantes que resultaban determinantes para la resolución del caso al no considera la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada el 25 de mayo de 2022 y la posterior conciliación

Defecto fáctico pues el Tribunal Administrativo de Sucre desestimó pruebas relevantes que resultaban determinantes para la resolución del caso al no considera la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada el 25 de mayo de 2022 y la posterior conciliación aprobada por la Procuraduría.

Que la negativa del tribunal se fundamentó en una interpretación estricta del artículo 212 del C PACA, al considerar que las pruebas solo podían ser valoradas si se habían aportado dentro de las etapas procesales previstas en la ley y desconoció que los documentos excluidos del análisis respaldaban la existencia del derecho reclamado e incidían directamente en el estudio del fenómeno de la prescripción.

Desconocimiento del precedente judicial dado que omitió aplicar las reglas sobre la procedencia de la sanción moratoria, su exigibilidad y el cómputo de los términos para su reclamación que estableció la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-012-2018.

5. Trámite procesal

Por auto del 3 de junio de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entr e otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Ora l, y como terceros con interés, al juez segundo administrativo de Sincelejo, al ministro de Educación Nacional, el gerente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el representante legal de a Fiduprevisora S.A., como vocero y administrador del FOMAG y al Gobernador del Departamento de Sucre.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las

legal de a Fiduprevisora S.A., como vocero y administrador del FOMAG y al Gobernador del Departamento de Sucre.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos del 13 de junio de 20254.

6. Intervenciones

El magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional pues la demandante intenta reabrir el debate judicial y usar la acción de tutela como una tercera instancia.

4 Notificado el 13 de junio de 2025 por mensaje de datos a los correos electrónicos informados por las partes.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03263-00

Demandante: Guadalupe del Carmen Vergara Martínez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que su decisión se basó en la Sentencia de Unificación SUJ -034-CE-S2-2023 del Consejo de Estado, que estableció criterios sobre la prescripción del derecho al reconocimiento de la sanción moratoria en materia laboral y de seguridad social.

Que el derecho de la accionante a reclamar la sanción moratoria nació el 20 de marzo de 2019. A partir de esa fecha comenzó a correr el término de tres años previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para presentar la demanda correspondiente, el cual vencía inicialmente el 20 de marzo de 2022. No

artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para presentar la demanda correspondiente, el cual vencía inicialmente el 20 de marzo de 2022. No obstante, la accionante interrumpió válidamente dicho término al presentar una reclamación administrativa el 1º de junio de 2020, lo que extendió el nuevo plazo hasta el 1.º de junio de 2023 , pero la accionante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de agosto de 2023 y la demanda judicial el 27 de junio de 2024, es decir, ambas actuaciones después del vencimiento del nuevo plazo de prescripción. Por tanto, el Tribunal concluyó que el derecho ya se encontraba prescrito cuando se presentó la demanda.

El Departamento de Sucre solicitó que se declar ara improcedente la acción de tutela. Dijo que la acción de tutela no podía convertirse en una tercera instancia para reabrir un debate ya resuelto por el juez natural del asunto, además, pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, ya que, a su juicio, no tenía la calidad de deudor ni responsabilidad en el pago de la sanción moratoria reclamada por la accionante.

Añadió que la pretensión de reconocimiento de una acreencia económica no correspondía al objeto de la tutela, por tratarse de una controversia patrimonial que debía ventilarse por las vías ordinarias.

El Ministerio de Educación Nacional, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que la accionante ya había acudid o a los mecanismos ordinarios dentro del proceso

El Ministerio de Educación Nacional, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que la accionante ya había acudid o a los mecanismos ordinarios dentro del proceso contencioso administrativo. Asimismo, pidió ser desvinculado del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser el obligado al pago de la sanción moratoria, función que corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Añadió que la tutela no podía emplearse como tercera instancia ni como vía para reabrir un debate ya resuelto en dos instancias judiciales. Argumentó que la pretensión de reconocimiento de acreencias económicas excedía el ámbito de la tutela, al tratarse d e una controversia de naturaleza patrimonial. Reiteró que la prescripción del derecho fue declarada conforme a la ley y la jurisprudencia, y que la accionante no demostró la existencia de responsabilidad por parte del Departamento.

El Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo , se limitó a remitir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 70001-33-33-002-2024-00099-01, sin pronunciarse sobre la acción constitucional.

La Fiduprevisora no se pronunció, pese a que fue debidamente notificada.

II. CONSIDERACIONES

1. Legitimación en la causa por pasiva.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional5 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción

5 Sentencia T1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T -278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03263-00

Demandante: Guadalupe del Carmen Vergara Martínez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada el 9 de abril de 2025, por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 70001-3333-002-2024-00099-01.

Por su parte, el Departamento de Sucre y el Ministerio de Educación solicitaron su desvinculación al considerar que no contaban con legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, su vinculación no se produjo en calidad de partes demandadas, sino como terceros con interés, dado que actuaron como demandados en el proceso de nulidad y

desvinculación al considerar que no contaban con legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, su vinculación no se produjo en calidad de partes demandadas, sino como terceros con interés, dado que actuaron como demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 70001 -33-33-002-2024-00099-00/01. Por lo tanto, se declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva que alegó.

2. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por la señora Guadalupe del Carmen Vergara Martínez, para dejar sin efectos la providencia del 9 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 70001-3333-002-2024-00099-01, que confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.

La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional porque la parte actora la utiliza como una instancia adicional del proceso ordinario e insiste en argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural del proceso.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

3. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de2005,5 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los

3. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de2005,5 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

4. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

6 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03263-00

Demandante: Guadalupe del Carmen Vergara Martínez

acusada.

6 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03263-00

Demandante: Guadalupe del Carmen Vergara Martínez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

5. Análisis del caso concreto

La señora Guadalupe del Carmen Vergara Martínez cuestiona la providencia del 9 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral que confirmó la decisión de declarar la excepci ón de prescripción extintiva del derecho en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 70001-33-33-0022024-00099-01.

De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte

derecho en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 70001

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...