CE - Sentencia 11001031500020250326800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250326800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03268-00

Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03268-00

Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Relevancia constitucional. Improcedencia

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la Previsora S.A. Compañía de Seguros en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Decisión.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito de tutela mediante el cual solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso1, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia , con ocasión de la sentencia del 10 de abril de 2025 que, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , dentro del proceso de reparación directa, identificado con

proceso1, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia , con ocasión de la sentencia del 10 de abril de 2025 que, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , dentro del proceso de reparación directa, identificado con el radicado número 05837-33-33-001-2013-00596-00/01.

Adicionalmente, la accionante cuestionó el auto proferido el 7 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se negó la solicitud de aclaración de sentencia.

2. Hechos

2.1. La señora Luz Marina Torres Pérez y el señor Luis Emilio Durango Durango contrajeron matrimonio y como fruto de la unión procrearon a los menores Luisa Fernanda Durango Torres y Luis Emilio Durango Torres.

1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 7797DC970B755F94 DE841A5AC275E8A2 728848E297975272

D837FADD33070C10.0000

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Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguro

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2.2. El 19 de julio de 2012 el menor Luis Emilio presentó dolor en el estómago y en el cuerpo, motivo por el cual fue trasladado a urgencias del E.S.E Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez de Carepa, donde le suministraron calmantes de acuerdo con el diagnóstico establecido de gastritis, fiebre y vómito, para luego darle de alta por mejoría.

2.3. Posteriormente, ante la persistencia del dolor, el menor fue llevado nuevamente a

diagnóstico establecido de gastritis, fiebre y vómito, para luego darle de alta por mejoría.

2.3. Posteriormente, ante la persistencia del dolor, el menor fue llevado nuevamente a urgencias de la E.S.E Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez de Carepa, no obstante, debido a que la salud del niño empeoró fue remitido a la E.S.E Hospital Antonio Roldan Betancur de Apartadó.

2.4. La E.S.E Hospital Antonio Roldan Betancur de Apartadó reportó el ingreso a urgencias de l usuario en estado crítico séptico somnoliento con dificultad respiratoria severa, se traslada a la OPC para manejo y entr ó en paro cardiorrespiratorio, se inici ó RCP con equipo médico avanzado y paramédicos de urgencias y se logró recuperar, sin embargo, se agrav ó su estado y a las 2:45 a.m. entr ó en paro nuevamente y tras 20 minutos de RCP avanzado y sin respuesta a maniobras, se declaró su muerte.

2.5. Por lo anterior, Luz Marina Torres Pérez, Luis Emilio Durango Durango y Luisa Fernanda Durango Torres pre sentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez de Carepa y la E.S.E. Hospital Antonio Roldán Betancur de Apartadó en liquidación, a través de la Fiduprevisora S.A. , con la finalidad que se le s declarara responsable s por los perjuicios causados con ocasión a la falla del servicio médico que derivó en la muerte del menor Luis Emilio Durango Torres.

2.6. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito

perjuicios causados con ocasión a la falla del servicio médico que derivó en la muerte del menor Luis Emilio Durango Torres.

2.6. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, bajo el radicado 05837-33-33-001-2013-00596-00, y por medio de auto del 5 de diciembre de 2013 admitió el medio de control de reparación directa.

2.7. En escrito separado, la E.S.E. Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez de Carepa llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, con fundamento en la póliza 1008121 del 23 de mayo de 2012 y cuya cobertura comprendía del 8 de mayo de 2012 al 8 de mayo de 2013, por valor de $800.000.000. En consecuencia, el Juzgado Primero Administrativo de Turbo, a través de proveído del 4 de diciembre de 2014 admitió el llamamiento en garantía y ordeno notificar al tercero interviniente.

2.8. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, con sentencia del 22 de marzo de 2017, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en consecuencia, condenó a la E.S.E. Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez de Carepa a reparar los perjuicios morales de los demandantes y exoneró de responsabilidad a la llamada en garantía, la Previsora S.A. y al m unicipio de Apartad ó, como sucesor del Hospital Antonio Roldan Betancur de Apartado.

La autoridad judicial consideró que en la prestación del servicio médico ofrecido al menor Luis Emilio Durango Torres, se erró en el diagnóstico y se desconoció también el principio

Hospital Antonio Roldan Betancur de Apartado.

La autoridad judicial consideró que en la prestación del servicio médico ofrecido al menor Luis Emilio Durango Torres, se erró en el diagnóstico y se desconoció también el principio de integralidad por cuanto no fue oportuna ya que no recibió el tratamiento en el momento0000

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correspondiente para recuperar su salud, tampoco fue eficiente porque los trámites administrativos a los que se sometió el menor fue ron demorados y carecían de calidad, pues la ESE Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez de Carepa demoró el traslado del paciente para que fuera valorado por cirugía general de manera oportuna , por ello la enfermedad que presentaba el meno r avanzó y la ejecución de procedimientos y tratamientos resultaron tardíos.

Sostuvo que se encontraba demostrado el nexo causal entre la actuación desplegada por la entidad demandada la E.S.E. Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez de Carepa, al emitir un diagnóstico errado, la falta de vigilancia del paciente y la toma de paraclínicos como la remisión a un Hospital de segundo nivel fueron tardíos, al punto de remitir al menor al Hospital Antonio Roldan Betancur de Apartado, en malas condiciones , ocasionándole la muerte.

En cuanto al llamamiento en garantía expuso que la aseguradora la Previsora Compañía Seguros no podía ser condenada a reintegrar a la E.S.E. Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez de Carepa, en su caso, la indemnización que se pague a los demandantes por

Seguros no podía ser condenada a reintegrar a la E.S.E. Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez de Carepa, en su caso, la indemnización que se pague a los demandantes por la sentencia, a título de perjuicios morales, “teniendo en cuenta que la fecha de reclamación del perjuicio al asegurado o a la aseguradora debió hacerse dentro de la vigencia de la póliza o sea hasta el 8 de mayo de 2013, ya que el hecho dañoso ocurrió el 23 de julio de 2012, y la fecha de reclamación, puede ser la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de septiembre de 2013 al asegurado (fl.47) o el 28 de abril de 2014 cuando el Hospital Francisco Luis Jiménez de Carepa llamó en garantía a la aseguradora el 28 de abril de 2014”.

2.9. Contra la anterior decisión la entidad demandada y condenada en primera instancia, ESE Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez de Carepa, presentó recurso de apelación.

Adujo que la póliza 1008121 del contrato de seguro suscrito con la Previsora que amparaba la responsabilidad extracontractual médica tuvo vigencia entre el 8 de mayo de 2012 y el 8 de mayo de 2013. Y también que la muerte del menor Luis Emilio Durango Torres ocurrió el 23 de julio de 2012 dentro del término de vigencia de la póliza, aunque la reclamación de los perjuicios por esta muerte se present ó al tomador del contrato de seguro el 11 de septiembre de 2013 y a la aseguradora el 28 de abril de 2014.

Puso de presente que el hecho dañoso ocurrió dentro de la vigencia de la póliza y que su

seguro el 11 de septiembre de 2013 y a la aseguradora el 28 de abril de 2014.

Puso de presente que el hecho dañoso ocurrió dentro de la vigencia de la póliza y que su reclamación se hizo a los cuatro meses y tres días del vencimiento de la vigencia de la póliza.

Por lo tanto, arguyó que el fallo de primera instancia omitió aplicar el inciso segundo del artículo 4 de la Ley 389 de 1997 que dispone: "Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectué dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años”.0000

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2.10. El Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Decisión, resolvió la alzada y mediante sentencia del 10 de abril de 2025 decidió lo siguiente:

“PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral quinto de la sentencia de primera instancia apelada, y solo en cuanto exoneró de responsabilidad a la Previsora S.A. compañía de seguros, como llamada en garantía. En lugar de ese aparte de dicho numeral, se dispone que la E.S.E hospital Francisco Luis Jiménez de Carepa queda habilitada para obtener de dicha llamada en garantía, el reembolso del pago que hiciere en atención a los resultados de la sentencia dictada dentro del presente proceso y con sujeción al límite del valor asegurado y las demás condiciones

habilitada para obtener de dicha llamada en garantía, el reembolso del pago que hiciere en atención a los resultados de la sentencia dictada dentro del presente proceso y con sujeción al límite del valor asegurado y las demás condiciones determinadas en la póliza No. 1008121”2.

Sostuvo que la póliza de seguro que sirvió de base para el llamamiento en garantía efectuado por la ESE Francisco Luis Jiménez Martínez de Carepa a La Previsora S.A. compañía de seguros, es de la modalidad “claims made o reclamación hecha”3, tal como lo sostuvo el a quo , pero también lo es que , se pactó una extensión a la cobertura, supuesto este acreditado, que no fue valorado en la sentencia de primera instancia.

2.11. Contra la anterior decisión la Previsora S.A. presentó solicitud de aclaración de sentencia, porque la parte motiva contenía conceptos y frases que ofrecían verdaderos motivos de duda.

Puso de presente que (i) l a extensión de la cobertura de la póliza número 1008121 por dos años no se dio, pues no hubo solicitud en ese sentido, como tampoco pacto expreso, pago de prima adicional, ni el anexo a ser contratado ; y (ii) no se indicó la prueba que sustenta la acreditación del pacto de extensión de cobertura y que fundamenta la sentencia de segunda instancia.

2.12. El Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Decisión, a través de auto del 7 de mayo de 2025 negó la solicitud de aclaración. Consideró que los argumentos expuestos por la llamada en garantía no comporta ban criterios o elementos a ser aclarados, sino que obedec ían a la inconformidad con la valoración probatoria y demás

del 7 de mayo de 2025 negó la solicitud de aclaración. Consideró que los argumentos expuestos por la llamada en garantía no comporta ban criterios o elementos a ser aclarados, sino que obedec ían a la inconformidad con la valoración probatoria y demás motivos que llevaron a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, razones que pretenden la reapertura de la discusión de la motivación y decisión contenidas en la sentencia de segunda instancia.

3. Pretensiones y argumentos de la solicitud

La parte actora solicitó al juez constitucional amparar su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pidió i) dejar sin efecto la sentencia del 10 de abril de 2025 y el auto del 7 de mayo de 2025, emitidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Decisión y, en su lugar, ii) que se ordene a la autoridad judicial demandada revocar las decisiones cuestionadas y reconocer los defectos sustantivo y fáctico.

2 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado DF19AB91A2E22652 DCEADC04FABC0CF7 17D16B2E387D1550

A4418E7E1CA6BEEA.

3 Ibid.0000

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Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguro

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La accionante afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y fáctico.

Expuso que el tribunal resolvió indebidamente la responsabilidad de la llamada en garantía, en tanto aplicó una disposición que no correspondía a las cláusulas del contrato

y fáctico.

Expuso que el tribunal resolvió indebidamente la responsabilidad de la llamada en garantía, en tanto aplicó una disposición que no correspondía a las cláusulas del contrato de seguro suscrito entre las partes. Por lo tanto, adujo que se aplicó una interpretación contraria a lo pactado que desnaturalizaba la voluntad de las partes del contrato de seguro, lo que determinaba erradamente que el periodo de extensión de reclamaciones opera de pleno derecho, sin que frente al mismo se hubiera cu mplido el requisito de radicación de un escrito por parte del asegurado 30 días previos al vencimiento de la vigencia de la póliza y al pago de una suma adicional.

Por otra parte, adujo que la autoridad demandada incurrió en defecto fáctico toda vez que omitió valorar las cláusulas de la póliza de responsabilidad civil número 1008121 y su “clausulado de condiciones generales aplicable forma RCP-006-3”.

Manifestó que, el Consejo de Estado 4 al resolver un caso similar al del asunto, en una acción de tutela, amparó el derecho de la accionante, porque consideró que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo y fáctico.

4. Trámite de tutela e intervenciones

El despacho de la magistrada ponente, con auto del 5 de junio de 20255, admitió la acción de tutela, vinculó como terceros con interés a Luz Marina Torres Pérez, a Luis Emilio Durango Durango, a Luisa Fernanda Durango Torres, a la E.S.E. Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez de Carepa-Antioquia, a la E.S.E. Hospital Antonio Roldan Betancur en liquidación y a quienes hayan participado en el proceso de reparación directa identificado

Jiménez Martínez de Carepa-Antioquia, a la E.S.E. Hospital Antonio Roldan Betancur en liquidación y a quienes hayan participado en el proceso de reparación directa identificado con el radicado número 05837 -33-33 001 -2013-00596-00/01, solicitó a la entidad demandada que aportara el expediente del proceso ordinario , además, ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos.

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibió el siguiente informe:

4.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo manifestó que no contaba con la custodia del expediente físico, dado que este se encontraba en segunda instancia, por lo que remitió el requerimiento al Tribunal Administrativo de Antioquia, No obstante, guardó silencio respecto de la solicitud de tutela.

4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia allegó la copia digital del expediente ordinario y solicitó declarar la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que “hacer uso de la acción de tutela por presunta vulneración del derecho al debido proceso bajo el argumento de que la decisión proferida por la segunda instancia resulta desfavorable, desataría estudiar de nuevo cada proceso

4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de febrero de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2018-00027-01. 5 Índice 0000 6 aplicativo SAMAI, certificado 938C08136A16274E F8E795C45F1FF91A 3EDA375609D108AB

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Radicado: 11001-03-15-000-2025-03268-00

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litigioso a través de una nueva instancia solamente por una manifestación de inconformidad sin sustento, convirtiéndose en un desgaste para la jurisdicción”6.

4.3. La Previsora S.A. aportó escrito en el que indicó las direcciones de notificación requeridas en el auto admisorio.

4.4. La E.S.E. Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez de Carepa solicitó que se declare la improcedencia de la acción y en subsidio se nieguen las pretensiones de amparo. Indicó que no se configuraban los defectos invocados porque la decisión judicial se enmarcó dentro de una correcta interpretación del artículo 4 de la Ley 389 de 1997, en armonía con las cláusulas pactadas en la póliza No. 1008121, suscrita bajo la modalidad “claims made” o de reclamación hecha.

Manifestó que no existía prueba que acreditara que la Previsora S.A hubiera dejado constancia expresa y oportuna de una negativa firme a extender la cobertura frente al reclamo efectuado. Por último, indicó que la entidad accionante agotó los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles en el proceso de reparación directa, incluso solicitó aclaración de la sentencia del tribunal, la cual fue negada. Por ende, explicó que la acción de tutela no podía utilizarse como una tercera instancia para reabrir un debate jurídico ya resuelto con base en criterios jurídicos razonables y conforme al principio de cosa juzgada.

la acción de tutela no podía utilizarse como una tercera instancia para reabrir un debate jurídico ya resuelto con base en criterios jurídicos razonables y conforme al principio de cosa juzgada.

4.5. Luz Marina Torres Pérez presentó contestación y solicitó declarar la improcedencia de la acción. Sostuvo que era acertado que el Tribunal Administrativo de Antioquia condenara a la llamada en garantía en virtud de la póliza de seguro.

Advirtió que la póliza de responsabilidad civil No. 1008121 estuvo vigente entre el 08 de mayo de 2012 y el 08 de mayo de 2013 y el fallecimiento se produjo el 23 de julio de 2012, por lo que, aun tomando como fecha de la reclamación el 11 de septiembre de 2013 en que se produjo la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial al asegurado o inclusive tomando como fecha el 28 de abril de 2014 , cuando el Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez de Carepa llamó en garantía a la aseguradora, resultaba procedente tener como obligada a la Previsora S.A. compañía de seguro, a responder por la indemnización impuesta a la ESE hospital Francisco Luis Jiménez Martínez en el desarrollo del contrato de seguro.

4.6. Los demás sujetos procesales, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

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6 Índice 00011 del aplicativo SAMAI, certificado B140C8F45A4108A7 A8D1F56514C42D3E 153DF3E053C2C598

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Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la Previsora S.A. Compañía de Seguros es la titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de llamada en garantía dentro del medio de control de reparación directa, con radicado núm. 05837-33-33-001-2013-00596-00/01.

2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Tercera de Decisión fue la autoridad que profirió la decisión que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción.

requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción.

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 20057 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto9.

7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir

los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales es pecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el0000

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Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10.

4.1. Relevancia constitucional.

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que gara ntiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción d e tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en

adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar,

material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que impl ica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la

fundamentales; f) decisión sin motivación, que impl ica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente co nstitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artícu lo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 11 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.0000

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desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusiv amente, ante graves defectos constitucionales.

se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusiv amente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la soc

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