CE - Sentencia 11001031500020250326900 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250326900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03269-00
Accionante: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y otro
Temas: Derechos debido proceso e igualdad . Nulidad y restablecimiento del derechollamamiento a calificación de servicios de personal nivel ejecutivo de la Policía Nacional. NIEGA AMPARO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, mediante apoderado, en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión.
ANTECEDENTES
La entidad accionante solicit a que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima vulnerados con la sentencia de 29 de noviembre de 2024 1, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-004-2021-00010-00 [01].
HECHOS
La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el señor Carlos Enrique Pinzón Velasco interpuso demanda de nulidad y
HECHOS
La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el señor Carlos Enrique Pinzón Velasco interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, en aras de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 01867 del 27 de julio de 2020 que generó el retiro del servicio activo como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional del Patrullero Pinzón.
Que el Juzgado 4º Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en sentencia
1 Pese a que señala como demandas a ambas autoridades, en la pretensión solo se refiere a la sentencia del Tribunal.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03269-00
2 del 30 de junio de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda e inconforme con la decisión adoptada la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, quien en providencia del 29 de noviembre de 2024 confirmó la primera instancia.
Considera la Policía Nacional que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos:
- Material o sustantivo, porque desconocieron que el señor Pinzón hace parte del personal del nivel ejecutivo que ingresó a la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, de ahí que, el acto impugnado se profirió teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto Ley 1791 de 2000 y en el Decreto
directa hasta el 31 de diciembre de 2004, de ahí que, el acto impugnado se profirió teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto Ley 1791 de 2000 y en el Decreto 754 de 2019, esto es, ser expedido por el director General de la Policía Nacional y que el uniformado tuviera 15 o más años de servicio en la Institución.
Que mediante las sentencias de 28 de enero de 20132 y 23 de octubre de 20143 se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 , por lo que, según la entidad accionante al desaparecer del ordenamiento jurídico las disposiciones citadas la asignación de retiro debe examinarse conforme a la Ley 923 de 2004.
Que el artículo 1º del Decreto 1858 de 2012 trata sobre el personal homologado del nivel ejecutivo y el Decreto 754 de 2019 regula el régimen de asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que ingresaron al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004 ; normas que no han sido declarad as inexequibles por la Corte Constitucional o anulad as por el Consejo de Estado.
Que en su criterio los miembros del nivel ejecutivo incorporados directamente antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 (31 de diciembre de 20 04), conforme al artículo 3° numeral 3.1., tienen derecho a acceder a la asignación de retiro acorde con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 754 de 2019. Además, citó sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del 21 de
retiro acorde con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 754 de 2019. Además, citó sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del 21 de enero de 2021 radicado 63001-23-33-000-2017-00469-01 (2349-2019).
- Desconocimiento del precedente, por no tener en cuenta la sentencia del 3 de septiembre de 2018 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B radicado 11001-03-25-000-2013-00543-00 que señala para el personal de la Policía Nacional que ingresó al nivel ejecutivo por incorporación directa h asta el 31 de diciembre de 2004, un tiempo de 15 años de servicio para ser retirado por la causal denominada llamamiento a calificar servicios y no «como equivocadamente lo exigen el Juzgado y Tribunal accionado de haber cumplido 20 años en la Institución
También trajo a colación las sentencias de unificación de la Corte Constitucional 1) SU 091 de 2016 donde se consideró que los actos de llamamiento a calificar servicios no requieren de una motivación «más allá de la extratextual contemplada
2 sentencia de 28 de enero de 2013 (C.E. S2; 28 ene 2013, e11001 -03-25-000-2007-00061-00 (1238-07) C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.), 3 23 de octubre de 2014 (C.E. S2; 23 oct 2014, e11001-03-25-000-2007-00077-01 (1551-07) C.P. Bertha Lucía
Ramírez de PáezRadicado: 11001-03-15-000-2025-03269-00
3 en las normas sobre la materia»; y 2) la SU 217 de 2016 que indica que las normas aplicables al retiro por llamamiento a calificar servicios no exigen una correspondencia entre el retiro y el propósito de mejorar el servicio.
PRETENSIONES
Solicita que se amparen los derechos invocados dejando sin efectos la sentencia del 29 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-004-2021-00010-00 [01] y, en su lugar, ordenar al Tribunal que profiera una nueva decisión, donde acate los argumentos jurídicos expuestos y observe el precedente vertical fijado por el Consejo de Estado.
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 30 de mayo de 2025 se dispuso su admisión , se vinculó como tercero interesado al señor Carlos Enrique Pinzón Velas y se ordenó la notificación a la s autoridades judiciales accionadas.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado 4º Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín remitió copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de discusión, pero no se pronunció sobre los hechos de la demanda.
El Tribunal Administrativo de Antioquia fue debidamente notificado de la acción de tutela; sin embargo, decidió guardar silencio.
se pronunció sobre los hechos de la demanda.
El Tribunal Administrativo de Antioquia fue debidamente notificado de la acción de tutela; sin embargo, decidió guardar silencio.
La previsora S.A. allegó memorial el 17 de junio solicitando su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, se observa que nunca fue vinculada al presente trámite ni había razón para ello.
POSICIÓN DEL VINCULADO
El señor Carlos Enrique Pinzón Velas fue debidamente notificado de la acción de tutela, pero guardó silencio.
Se decidirá previa las siguientes,
CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de l accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el DecretoRadicado: 11001-03-15-000-2025-03269-00
4 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales4, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/055. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...).
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...).»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio
4 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 5 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2025-03269-00
5 que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»6
En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU - 215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:
«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada7.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado
de una argumentación cualificada7.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”8. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela9.»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto
En síntesis, alega la entidad accionante que el Tribunal Administrativo de Antioquia,
6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Sentencia SU-074 de 2022. 8 Sentencia SU-074 de 2022. 9 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03269-00
6 Sala Primera de Decisión en la sentencia del 29 de noviembre de 2024 incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, por entender que el retiro por llamamiento a calificar servicios para el caso del señor Carlos Enrique Pinzón Velasco que pertenece al nivel ejecutivo de la Policía Nacional solo tiene
en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, por entender que el retiro por llamamiento a calificar servicios para el caso del señor Carlos Enrique Pinzón Velasco que pertenece al nivel ejecutivo de la Policía Nacional solo tiene lugar cuando éste haya cumplido 20 años en la Institución, interpretación que para la accionante resulta contraria al artículo 1º del Decreto 1858 de 2012 y el Decreto 754 de 2019 que establece n que se puede acceder a dicha medida cuando el personal tenga 15 años de servicio.
Observa la Sala que la acción de tutela contra la sentencia del 29 de noviembre de 2024 cumple los requisitos de procedencia así: a) tiene relevancia constitucional en la medida en que se debe examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales por los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente , la accionante argumentó suficientemente la solicitud, b) l a accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se satisface el requisito de inmediatez, pues la decisión controvertida fue notificada el 29 de noviembre de 2024 y quedo ejecutoriada el 6 de diciembre de igual año , es decir, que la acción se presentó dentro de los seis meses que establece la jurisprudencia y d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.
El Tribunal en la sentencia objeto de controversia citó los artículos 54, 55 y 57 del Decreto Ley 1791 de 2000 10 para referirse a que una de las causales de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es el llamamiento a calificar servicios, para disponer de esta medida el personal debe haber cumplido 20 años de servicio.
Decreto Ley 1791 de 2000 10 para referirse a que una de las causales de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es el llamamiento a calificar servicios, para disponer de esta medida el personal debe haber cumplido 20 años de servicio.
Trajo a colación sentencia del Consejo de Estado del 30 de octubre de 2014 que establece que el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios no debe motivarse expresamente, pues se presume que la finalidad es relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio.
Descendiendo al caso concreto el Tribunal consideró que de acuerdo con la hoja de vida del señor Carlos Enrique Pinzón Velasco fue incorporado a la Policía Nacional en el nivel ejecutivo el 15 de julio de 2004, donde estuvo hasta el 31 de julio de 2020 con 3 meses de alta hasta el 31 de octubre de 2020.
Señaló el Tribunal que la Resolución núm. 01867 del 27 de julio de 2020 proferida por el Ministerio de Defensa mediante la cual retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios al patrullero Pinzón, por tener un tiempo de servicio de 17 años, 10 meses y 14 días y ser acreedor de una asignación de retiro, se basó en los artículos 54, 55 numeral 2º del Decreto Ley 1791 de 2000 y 1º del Decreto 754 de 2009.
Manifestó que el Decreto Ley 1791 de 2000 reguló de manera especial el retiro por llamamiento a calificar servicios y contempló que se requiere que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya cumplido 20 años de servicio en la
754 de 2009.
Manifestó que el Decreto Ley 1791 de 2000 reguló de manera especial el retiro por llamamiento a calificar servicios y contempló que se requiere que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya cumplido 20 años de servicio en la institución y el Decreto 754 de 2019 reglamentó la Ley 923 de 2004 . Que dichas normas «deben ser aplicadas al momento de estudiar la asignación de retiro del
10 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional»Radicado: 11001-03-15-000-2025-03269-00
7 personal de la Policía del nivel ejecutivo, empero, las mismas no pueden ser usadas como sustento para el retiro del mismo personal por llamamiento a calificar servicios».
Adujo que el Decreto Ley 1791 de 2000 «si tiene el acápite de formas de retiro de la Policía Nacional y regula la materia, y para el caso del personal del nivel ejecutivo de la entidad contempló un requisito, el cual continua (sic) vigente, lo que no ocurre con los oficiales y suboficiales, para quienes existe la Ley 857 del 2003, la cual reguló la materia de forma posterior».
Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que la Ley 923 de 2004 y el Decreto Reglamentario 754 de 2019 regulan la asignación de retiro, mientras que el Decreto Ley 1791 de 2000 sí tiene el acápite de formas de retiro de la Policía Nacional y regula la materia, y para el caso del personal del nivel ejecutivo de la entidad contempló como requisito el término de 20 años de servicio.
Ley 1791 de 2000 sí tiene el acápite de formas de retiro de la Policía Nacional y regula la materia, y para el caso del personal del nivel ejecutivo de la entidad contempló como requisito el término de 20 años de servicio.
Así las cosas, determinó el Tribunal que la Resolución núm. 1867 del 27 de julio de 2020 adolecía de nulidad, dado que «no es aplicable la norma de asignación de retiro para el personal de la policía nacional (sic) del nivel ejecutivo, para analizar la procedencia del retiro por llamamiento a calificar servicios».
De lo expuesto, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión no incurrió en el defecto sustantivo por el hecho de no aplicar los artículos 1º del Decreto 1858 de 2012 y Decreto 754 de 2019, ya que las disposiciones citadas como inadvertidas tratan sobre la asignación de retiro del personal de la Policía Nacional del nivel ejecutivo y no sobre el llamamiento a calificar servicios.
Ahora, si bien las normas a las que alude la accionante tratan sobre el personal de la Policía Nacional del nivel ejecutivo, lo cierto es que no hacen alusión a la causal de retiro de llamamiento a calificar servicios ; por el contrario, el Decreto 1791 de 2000 se refiere de manera específica al tema, razón por la cual se debe aplicar de manera preferente, tal y como lo hizo el Tribunal.
Igualmente, alega la entidad accionante que se desconocieron las sentencias del Consejo de Estado de la Sección Segunda, Subsección B del 3 de septiembre de 2018 radicado 11001-03-25-000-2013-00543-00 y Subsección A del 21 de enero de
Consejo de Estado de la Sección Segunda, Subsección B del 3 de septiembre de 2018 radicado 11001-03-25-000-2013-00543-00 y Subsección A del 21 de enero de 2021 radicado 63001-23-33-000-2017-00469-01 (2349-2019).
Sobre el particular, la Sala observa que ambas decisiones tratan sobre el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro del personal ejecutivo de la Policía Nacional. La primera providencia es una nulidad simple donde se declaró la nulidad del artículo 2 º del Decreto 1858 de 2012 y la segunda , es del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde se analizó el derecho a dicha prestación por la causal de destitución.
Así las cosas, tampoco se configura el desconocimiento del precedente ya que las providencias citadas como inadvertidas tienen supuestos facticos y jurídicos que difieren, pues no tratan sobre el llamamiento a calificar servicios, sino sobre la asignación de retiro.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03269-00
8 Por otro lado, la entidad accionada también citó las sentencias de unificación SU 091 y SU 217 de 2016 de la Corte Constitucional para mencionar que los actos administrativos de llamamiento a calificar servicios no requieren de una mayor motivación.
Al respecto, advierte la Sala que, si bien el Tribunal en la sentencia cuestionada no citó las decisiones antes aludidas, lo cierto es que trajo a colación providencia del 30 de octubre de 2014 del Consejo de Estado que trata sobre lo mismo y dicho tema no fue objeto de cuestionamiento en la acción constitucional.
citó las decisiones antes aludidas, lo cierto es que trajo a colación providencia del 30 de octubre de 2014 del Consejo de Estado que trata sobre lo mismo y dicho tema no fue objeto de cuestionamiento en la acción constitucional.
En consecuencia, se negará el amparo solicitado, pues no se materializaron los defectos del desconocimiento del precedente y el sustantivo ni cualquier otro.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional , conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente HAPC