CE - Sentencia 11001031500020250327200 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250327200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03272-00

Demandante: Willman Humberto Narváez Ramírez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03272-00

Demandante: WILLMAN HUMBERTO NARVÁEZ RAMÍREZ

Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y LA

COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE

SANTANDER

Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso disciplinario contra abogado. Improcedencia por proceso en curso.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Willman Humberto Narváez Ramírez, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 29 de mayo de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso, defensa y de acceso a la

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 29 de mayo de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“PRIMERO: Que se revoque la decisión tomada por el Despacho Cuarto de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander - confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

2. Hechos

La parte demandante relató que actualmente es investigado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a raíz de una queja presentada por el señor Jair Luna Rodríguez. Según el quejoso, el accionante —en su calidad de abogado— omitió entregarle ciertas sumas de dinero correspondientes a unos procesos ejecutivos que se adelantaban a su favor.

Relató que el señor Jair Luna Rodríguez intenta cobrarle dos veces el mismo valor, pues esa doble reclamación del dinero se refiere a un proceso ejecutivo adelantado por el mismo quejoso en contra de su padre, el señor Humberto Narváez Bayona.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03272-00

Demandante: Willman Humberto Narváez Ramírez

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2 Señaló que ese proceso ejecutivo fue tramitado ante el Juzgado Quinto Civil

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2 Señaló que ese proceso ejecutivo fue tramitado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja con radicado no. “232 de 2021 ”. En dicho trámite judicial la apoderada judicial de l s eñor Luna Rodríguez fue la abogada Diana Ronderos, esposa del señor Edwin Restrepo y nuera de la señora Ruth Castro de Restrepo. Y precisó que el proceso tenía como fundamento una letra de cambio presuntamente firmada por su padre, el señor Humberto Narváez Bayona.

De conformidad con lo anterior, precisó que dicha letra de cambio fue diligenciada por el señor Jair Luna Rodríguez, quien ahora actúa como quejoso, y la misma fue aceptada por su padre y cobrada judicialmente mediante el citado proceso ejecutivo.

Posteriormente, manifestó que los derechos litigiosos derivados de ese proceso fueron cedidos a la señora Ruth Castro de Restrepo. En consecuencia, los testimonios de esta última y de su hijo Edwin Restrepo resultaban relevantes para demostrar que en el proceso disciplinario se estaba cobrando nuevamente una suma que ya había sido satisfecha en el proceso ejecutivo anterior, el cual incluso llevó a su padre a perder parte de un bien inmueble.

Señaló que la letra de cambio en cuestión fue diligenciada exactamente por el mismo valor que ahora pretende cobrarle el señor Jair Luna Rodríguez, es decir, $9.000.000. Añadió que tanto el quejoso como su abogad a iniciaron el proceso ejecutivo contra su padre de forma clandestina, utilizando una letra presuntamente

mismo valor que ahora pretende cobrarle el señor Jair Luna Rodríguez, es decir, $9.000.000. Añadió que tanto el quejoso como su abogad a iniciaron el proceso ejecutivo contra su padre de forma clandestina, utilizando una letra presuntamente alterada y notificándolo en una dirección en la que su padre nunca residió , lo que permitió que que el juez lo tuviera por notificado mediante emplazamiento.

Manifestó que durante el trámite del proceso ejecutivo su padre presentó excepciones contra el título valor, pero estas no prosperaron. Adicionalmente, indicó que a su padre se le ofreció entonces un valor irrisorio por su parte del bien, lo cual demostraba la mala fe con la que actuó el quejoso en todo el proceso.

Sostuvo que esto hacía parte de una estrategia para obligar a su padre a vender su parte del inmueble o perderla mediante remate, lo cual efectivamente sucedió, a lo que agregó que esa situación dio lugar a la finalización del proceso ejecutivo sin consecuencias favorables para su padre ya que ni las excepciones ni la tacha de falsedad prosperaron.

Finalmente, concluyó que los testimonios que fueron negados dentro del proceso disciplinario eran pertinentes, conducentes y útiles. Eran pertinentes porque se relacionaban directamente con los hechos en discusión; conducentes porque permitirían esclarecer cuánt o dinero recibió el señor Jair Luna Rodríguez por la cesión del crédito, valor que debía restarse del monto reclamado en la queja disciplinaria; y útiles porque ayudarían a demostrar la verdad de lo ocurrido.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora manifestó que se le están vulnerando sus derechos fundamentales

disciplinaria; y útiles porque ayudarían a demostrar la verdad de lo ocurrido.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora manifestó que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, puesto que le han sido negadas las pruebas que permitían demostrar la teoría de la defensa, y “además apreciando de manera equivocada un testimonio que desfavorece a los intereses del togado, dándole un valor probatorio sin tener en cuenta su condición y calidad procesal, solo apreciándolo desde el punto de vista en que favorece al quejoso, apartándose de la verdad”.

Precisó que de conformidad con lo anterior, se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, toda vez que no cuenta con más recursos legales, pues laRadicado: 11001-03-15-000-2025-03272-00

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3 negativa de pruebas termina con un fallo desfavorable en su contra, sin poder acreditar el pago de los dineros que pretende el quejoso cobrar dos veces.

Señaló que las decisiones adoptadas en el marco del proceso disciplinario generaron un defecto por violación directa de la Constitución, específicamente, los artículos 29 y 229 por la incorrecta valoración de la prueba. En relación con el artículo 29 ibidem, precisó que “se presenta desde el punto de vista en la violación al debido proceso realizada por parte del consejo seccional de la judicatura de

artículos 29 y 229 por la incorrecta valoración de la prueba. En relación con el artículo 29 ibidem, precisó que “se presenta desde el punto de vista en la violación al debido proceso realizada por parte del consejo seccional de la judicatura de Santander y avalada por la Comisión Nacional de Disciplina”, toda vez que se dio una incorrecta valoración a las pruebas relacionadas con el testimonio de los señores Aldemir Luna y Lilian Ferrucho “ sin darle validez legal y probatoria a lo contenido dentro del proceso adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, bajo el radicado No 2018-779, dentro del cual quien otorga poder y quien funge como demandante es Ademir Luna”.

Agregó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al resolver el recurso de apelación no valoró los hechos relevantes manifestados, ni las pruebas que hacían parte del plenario, “solo falla en razón a que el objeto del proceso disciplinario es el de sancionar la conducta del togado, y que nada tiene que ver el hecho de que la señora Ruth Castro de Restrepo le hubiese comprado los derechos a Jair Luna para demostrar que la letra fue llenada de forma arbitraria”.

Adicionalmente, indicó que el quejoso pretendía seguir cobrando el dinero que ya recibió “y que además logró obtener de forma inj usta y faltando a la verdad, pero esta mala Fe, no está siendo valorada por ninguno de los despachos judiciales que investigan al togado, al cual solo atacan y pasan por alto la correcta valoración de las pruebas, el debido proceso, y el derecho a recibir una correcto (sic) acceso a la justicia, la cual la constitución política a determinado para proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de todos los colombianos que necesitamos de un juicio

las pruebas, el debido proceso, y el derecho a recibir una correcto (sic) acceso a la justicia, la cual la constitución política a determinado para proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de todos los colombianos que necesitamos de un juicio justo y con las garantías propias del debido proceso”.

Y en relación con el artículo 229 de la Constitución Política concluyó que “ un "defecto por violación directa de la Constitución ” se configura en una decisión judicial cuando esta desconoce un precepto constitucional, ya sea porque no aplica una disposición fundamental a un c aso concreto o porque aplica la ley de manera contraria a la Constitución”.

4. Trámite procesal

Por auto de 4 de junio de 2025, el despacho sustanciador previo a admitir la demanda requirió al accionante para que precisara y explicara de manera clara y detallada los defectos específicos que presentaban las decisiones judiciales cuestionadas.

Mediante auto de 16 de junio de 2025, se admitió la demanda y ordenó notificar a l accionante y a la s autoridades accionadas - Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 83476 a 83479 del 18 de junio de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión1.

1 Índice 14 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03272-00

Demandante: Willman Humberto Narváez Ramírez

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5. Oposición

5.1. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

El magistrado sustanciador rindió informe en el que solicitó que se negara n las pretensiones de la tutela, toda vez que no existe una vulneración a los derechos fundamentales alegados por la parte actora, y precisó que el verdadero objeto de la acción de tutela es reabrir un debate judicial en el que ya se pronunció el juez natural decidiendo negar la solicitud probatoria. Y realizó un recuento de lo ocurrido al interior del proceso disciplinario no. 68001 -11-02-000-2019-01445-01 en el que fueron negados los testimonios de los señores Ruth Castro de Restrepo y Edwin Restrepo.

Agregó que el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y de acceso a la administración de justicia por negarle como prueba los precitados testimonios, en atención a que no eran útiles para resolver el objeto procesal . Y en ese sentido, precisó que las pruebas solicitadas por el señor Willman Humberto Narváez Ramírez debían ser relacionadas a verificar si efectivamente no entregó a su cliente dineros a la menor brevedad posible y que hubiera recibido en virtud de la gestión profesional, “pues el objeto del trámite

por el señor Willman Humberto Narváez Ramírez debían ser relacionadas a verificar si efectivamente no entregó a su cliente dineros a la menor brevedad posible y que hubiera recibido en virtud de la gestión profesional, “pues el objeto del trámite disciplinario se circunscribe a verificar el cumplimiento de los deberes éticos de los abogados y no tiene carácter resarcitorio, es decir, su objeto no es obtener el pago de una acreencia en favor del quejoso o la víctima del presunto injusto disciplinario”.

Manifestó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al resolver el recurso de apelación evaluó los argumentos de la solicitud y la pretensión del recu rso, la cual giraba en torno a determinar si los testimonios eran útiles porque a ellos les constaba la forma en que se diligenció la letra de cambio y eso demostraba que el quejoso perseguía los mismos valores del proceso civil y, en ese sentido, concluyó que las pruebas requer idas carecían de pertinencia , porque la intención del accionante era demostrar que se perseguía la misma suma de dinero bajo dos tramites procesales (civil y disciplinario).

De conformidad con lo anterior, precisó que “no aportaba en nada a esclarecer la situación fáctica, en tanto el objeto de prueba requerida carecía de pertinencia, pues el trámite disciplinario estaba llamado a determinar si el quejoso incurrió en la falta disciplinaria a la honradez prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por no entregar a quien correspondía y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, tal como le fue comunicado al momento de calificar la actuación y formulación de cargos, siendo evidente que esas pruebas

de 2007 por no entregar a quien correspondía y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, tal como le fue comunicado al momento de calificar la actuación y formulación de cargos, siendo evidente que esas pruebas no apuntaban a demostrar la exclusión de la responsabilidad del investigado en el asunto, confirmando que se trataba de pruebas inconducentes, impertinentes e inútiles, porque no comportaban la entidad de llevar a ninguna conclusión para dilucidar el asunto bajo estudio”.

Finalmente, concluyó que era evidente que el accionante pretende acudir al juez constitucional para que intervenga como una tercera instancia y sea el que decida sobre un procedimiento que fue adelantado por el juez natural del proceso disciplinario y el superior funcional del mismo. Adicionalmente, resaltó que en el escrito de tutela la parte actora presentó unos argumentos que no fueron expuestos en la oportunidad procesal correspondiente, en los cuales sustentaba la inexistente pertinencia, utilidad y necesidad de unas pruebas que no tenían vocación de dilucidar en nada el asunto disciplinario.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03272-00

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5.2. Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander

La magistrada ponente rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante está utilizando el

5.2. Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander

La magistrada ponente rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante está utilizando el mecanismo constitucional como una instancia adicional, desconociendo la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

Manifestó que en audiencia celebrada el 23 de abril de 2025 al interior del proceso disciplinario no. 68001-11-02-000-2019-01445-01, se le formularon cargos al accionante por su posible incursión en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al haber presuntamente retenido la suma de $7.125.000 cobrada en tres procesos ej ecutivos y uno de cobro prejudicial que adelantó en representación del señor Jair Luna Rodríguez. En dicha diligencia, se le concedió el uso de la palabra al accionante , quien solicitó el decreto de los testimonios de los señores Ruth Castro de Restrepo y de Edwin Restrepo , al considerar que la obligación derivada de los dineros no entregados a su cliente fue objeto de un proceso ejecutivo promovido por este último en contra de su padre, quien aceptó una letra de cambio.

En ese orden de ideas, agregó que e n la misma audiencia se resolvió negar la solicitud presentada por el accionante relacionada con el decreto de los testimonios, al estimar que no eran útiles en el proceso, “en razón a que el thema probandum debía girar en torno a determinar si el abogado se había apropiado o había dejado de entregar al señor Jair Luna los dineros recibidos en ejercicio de la gestión

al estimar que no eran útiles en el proceso, “en razón a que el thema probandum debía girar en torno a determinar si el abogado se había apropiado o había dejado de entregar al señor Jair Luna los dineros recibidos en ejercicio de la gestión adelantada por los cobros que le encomendó y que, si en gracia de discusión se aceptara dicha prueba, lo único que demostraría sería el pago realizado por un tercero distinto del abogado investigado”. Mencionó que contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación , insistiendo en los mismos argumentos previamente expuestos.

Refirió que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante decisión de 14 de mayo de 2025 confirmó la decisión cuestionada , al considerar que las pruebas solicitadas no eran útiles para demostrar la supuesta duplicidad en el cobro de una misma suma de dinero en distintos procesos judiciales.

Finalmente, señaló que “ en este caso, salta a la vista que el fondo del reproche constitucional se circunscribe a un simple desacuerdo subjetivo del accionante con lo considerado por la suscrita Magistrada y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pretendiendo entonces, mediante este especial mecanismo de protección, imponer el criterio que desde su punto de vista es el “correcto”, más aún porque no es cierto aquello de que p ueda usarse el proceso disciplinario para cobrar los dineros que presuntamente él no entregó, pues esta jurisdicción, al menos por ahora, carece de competencia para ello”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

dineros que presuntamente él no entregó, pues esta jurisdicción, al menos por ahora, carece de competencia para ello”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03272-00

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2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo constitucional cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la s autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la decisión proferida en audiencia de 23 de abril de 2025, mediante la cual se negaron los testimonios solicitados por el accionante, y 14 de mayo de 2025, a través de la cual se conf irmó la decisión de 23 de abril de 2025 , en el marco del proceso disciplinario no. 68001-11-02-000-2019-01445-01.

3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción

proceso disciplinario no. 68001-11-02-000-2019-01445-01.

3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a meno s que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:

“(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.

En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiar idad, en la sentencia T -016 de 2022 2 , la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales” 3 .

2 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03272-00

Demandante: Willman Humberto Narváez Ramírez

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7 Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico 4 .

En relación con el primer supuesto, ha indicado que “si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario. En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso 5 .

Respecto del segundo ha precisado que “si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extra ordinarios para ello. Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador” 6 .

exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador” 6 .

Finalmente, en lo que atañe con el ter cer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.

En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios” 7 .

4. Estudio y solución del caso concreto

El señor Willman Humberto Narváez Ramírez , quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerados sus derechos a la defensa, debido proceso, y de acceso a la administración de justicia con la decisión proferida en audiencia de 23 de abril de 2025, mediante la cual se negaron los testimonios solicitados por el accionante, y la de 14 de mayo de 2025, a través de la cual se confirmó la decisión de 23 de abril de 2025, en el marco

cual se negaron los testimonios solicitados por el accionante, y la de 14 de mayo de 2025, a través de la cual se confirmó la decisión de 23 de abril de 2025, en el marco del proceso d isciplinario no. 68001-11-02-000-2019-01445-01, las cuales incurrieron en violación directa de la Constitución.

El accionante sostuvo que las decisiones reprochadas incurrieron en violación directa de la Constitución al haberse vulnerado el derecho al debido proceso. Señaló que se efectuó una valoración incorrecta de las pruebas, en particular de los testimonios de los señores Aldemir Luna y Lilian Ferrucho, sin otorgarles la validez

4 A este respecto, ver las sentencias T -396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio; SU -115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 5 Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa. 7 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03272-00

Demandante: Willman Humberto Narváez Ramírez

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8 legal y probatoria correspondiente, especialmente , respecto de lo conteni do en el proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, identificado con el radicado No. 2018 -779, en el cual el señor Aldemir Luna fungió

8 legal y probatoria correspondiente, especialmente , respecto de lo conteni do en el proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, identificado con el radicado No. 2018 -779, en el cual el señor Aldemir Luna fungió como demandante.

De conformidad con las actuaciones que reposan en el expediente que contiene las actuaciones del proceso disciplinario no. 68001-11-02-000-2019-01445-01, la Sala destaca que el 13 de noviembre de 2019, el señor Jair Luna Rodríguez interpuso queja disciplinaria contra el abogado Willman Humberto Narváez Ramírez. En dicha queja, el actor manifestó que había conferido poderes al referido profesional del derecho para el cobro de unas letras de cambio, por las cuales se instauraron nueve procesos ejecutivos. Asimismo, señaló que el abogado, de manera abusiva y sin su consentimiento, se apropió indebidamente de sumas de dinero entregadas en el marco de los procesos ejecutivos nos. 2018 -603, 2018-602 y 2018-779, así como de los recursos derivados de un acuerdo extr aprocesal celebrado con la señora Ruth Soledad Gómez.

Así las cosas, el proceso le correspondió por reparto a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la cual mediante auto de 4 de septiembre de 2019, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria correspondiente. Las audiencias de pruebas y de calificación provisional se celebraron en las sesiones de 3 de noviembre de 2021; 2 de marzo, 18 de julio y 12 de octubre de 2022; 28 de septiembre y 20 de octubre de

calificación provisional se celebraron en las sesiones de 3 de noviembre de 2021; 2 de marzo, 18 de julio y 12 de octubre de 2022; 28 de septiembre y 20 de octubre de 2023, y 23 de abril de 2025. Durante el desarrollo de dichas audiencias, se amplió el objeto de la queja, el investigado rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas, y se realizó la calificación provisional de la actuación disciplinaria. En la diligencia celebrada el 23 de

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