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CE - Sentencia 11001031500020250327201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250327201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03272-01

Accionante: WILLMAN HUMBERTO NARVÁEZ RAMÍREZ

Accionados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado - El amparo es improcedente porque no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 17 de julio de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Willman Humberto Narváez Ramírez, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 23 de abril y 14 de mayo de 2025, proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, dentro del proceso

justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 23 de abril y 14 de mayo de 2025, proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, dentro del proceso disciplinario con radicado número 68001-11-02-000-2019-01445-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Relató que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander adelanta el proceso disciplinario núm. 68001-11-02-000-2019-01445-00/01 en su contra, con ocasión a la queja presentada por el señor Jair Luna Rodríguez por presuntamente “[…] omitir el deber de entregarle unos dineros por concepto de unos procesos judiciales (ejecutivos) que adelantaba en su favor […]”.

2.2. Manifestó que, en audiencia de pruebas celebrada el 23 de abril de 2025 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander negó el decreto de los2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03272-01

Accionante: Willman Humberto Narváez Ramírez

testimonios de “[…] la señora Ruth Castro de Restrepo y del señor Edwin Restrepo […]” solicitados por Willman Humberto Narváez Ramírez.

2.3. Adujo que la decisión anterior fue objeto de recurso de apelación y mediante providencia de 14 de mayo 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó

[…]” solicitados por Willman Humberto Narváez Ramírez.

2.3. Adujo que la decisión anterior fue objeto de recurso de apelación y mediante providencia de 14 de mayo 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia que había negado el decreto de los testimonios.

2.4. Señaló que las providencias antes referidas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por presuntamente haber incurrido en una violación directa de la Constitución Política.

2.5. Indicó que las decisiones proferidas desconocen los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto en ellas se negó el decreto de “[…] unas pruebas que permiten demostrar la teoría de esta defensa, y además apreciando de manera equivocada un testimonio que desfavorece a los intereses del togado, dándole un valor probatorio sin tener en cuenta su condición y calidad procesal, solo apreciándolo desde el punto de vista en que favorece al quejoso, apartándose de la verdad […]”.

2.6. Expresó que “[…] estamos a la vista de un perjuicio irremediable, por cuanto, no cuento con más recursos legales para efecto de la presente manifestación, ni la oportunidad legal para alegarla, por cuanto el efecto de no contra (sic) con las pruebas solicitadas terminaran con un fallo desfavorable sin poder acreditar el pago de los dineros que pretende cobrar dos veces el quejoso […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO: Que se revoque la decisión tomada por el Despacho Cuarto de

dineros que pretende cobrar dos veces el quejoso […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO: Que se revoque la decisión tomada por el Despacho Cuarto de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander - confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

SEGUNDO: Teniendo en cuenta lo anterior, se decreten las pruebas solicitadas […]”. [Mayúscula y negrilla del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 4 de junio de 2025, el Magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso requirió al accionante para que precisara de manera clara y detallada los defectos específicos contra la providencia acusada.

5. Cumplido lo anterior, por auto de 16 de junio de 2025 el magistrado sustanciador de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela. Asimismo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud del artículo 610 del Código General del Proceso.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03272-01

Accionante: Willman Humberto Narváez Ramírez

V. INTERVENCIONES

6. Una vez efectuadas las notificaciones a la s autoridades accionadas y a la autoridad vinculada, se allegaron los siguientes informes:

6.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que el accionante pretende una tercera instancia, en razón a que los argumentos expuestos

autoridad vinculada, se allegaron los siguientes informes:

6.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que el accionante pretende una tercera instancia, en razón a que los argumentos expuestos corresponden a la “[…] utilidad y necesidad de una s pruebas que no tienen la vocación de dilucidar en nada el asunto disciplinario que se discute en el radicado 680011102000201901445 […]”.

6.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que “[…] el fondo del reproche constitucional se circunscribe a un simple desacuerdo subjetivo del accionante con lo considerado por la suscrita Magistrada y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pretendiendo entonces, mediante este especial mecanismo d e protección, imponer el criterio que desde su punto de vista es el “correcto”, más aún porque no es cierto aquello de que pueda usarse el proceso disciplinario para cobrar los dineros que presuntamente él no entregó, pues esta jurisdicción, al menos por ahora, carece de competencia para ello […]”.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

7. Mediante fallo de tutela de 17 de julio de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de amparo, al considerar que no se cumplía con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, en razón a que se encuentra en curso el proceso disciplinario núm. 68001-11-02-000-2019-0144500/01 y en el cual no se ha proferido sentencia de primera instancia.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

encuentra en curso el proceso disciplinario núm. 68001-11-02-000-2019-0144500/01 y en el cual no se ha proferido sentencia de primera instancia.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

8. La parte accionante, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que la razón que fundamenta la presente acción constitucional “[…] es el hecho de que se están limitando los medios de defensa del togado, y aunado a esto se le están otorgando valor probatorio a pruebas que no debieron hacer parte del mentado proceso, como lo son el testimonio de la señora Lilian Ferrucho, y del señor Ademir Luna el cual hace referencia a unos dineros que son de el en el (sic) proceso ejecutivo respecto del cual me otorga poder y que claramente dice que no le debo nada, pero que su testimonio es utilizado para acrecentar la deuda que pretende el quejoso Jair Luna […]”.

9. Señaló que “[…] respecto de, que el proceso aún no ha terminado, y que no se ha proferido si quiera (sic) sentencia de primera instancia, señores Magistrados, lo que se busca es evitar que el proceso continue agotando etapas que sigan vulnerando los derechos del togado, utilizando pruebas que no debieron ser decretados, y negando pruebas que pudieron ser utili zados por el accionante para defenderse

[…]”.4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03272-01

Accionante: Willman Humberto Narváez Ramírez

10. Por lo anterior, solicitó el a mparo de sus derechos fundamentales solicitados y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Accionante: Willman Humberto Narváez Ramírez

10. Por lo anterior, solicitó el a mparo de sus derechos fundamentales solicitados y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.

VIII.2. Problemas jurídicos

12. Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 23 de abril y 14 de mayo de 2025, proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 14 de mayo de 2025 vulneró los derechos fundamentales de la parte ac cionante porque esta decisión fue la que resolvió en segunda instancia el recurso de apelación contra el auto que negó pruebas6.

13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que

porque esta decisión fue la que resolvió en segunda instancia el recurso de apelación contra el auto que negó pruebas6.

13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado12, la Sala debe establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, se deberá:

b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en una violación directa de la Constitución.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia

83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03272-01

Accionante: Willman Humberto Narváez Ramírez

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

15. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de

de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

17. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9.

18. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.6

vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03272-01

Accionante: Willman Humberto Narváez Ramírez

esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros.

19. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

20. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VIII.4. El caso concreto

21. El señor Willman Humberto Narváez Ramírez, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 23 de abril y 14 de mayo de 2025, proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, dentro del proceso disciplinario con radicado número 68001-11-02-000-2019-01445-00/01.

de 2025, proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, dentro del proceso disciplinario con radicado número 68001-11-02-000-2019-01445-00/01.

22. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial, el requisito de subsidiariedad.

VIII.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad

23. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual. Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.

24. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone:

“[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en

10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7

10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03272-01

Accionante: Willman Humberto Narváez Ramírez

cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”.

25. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza11), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.

26. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la

acción de tutela, en los siguientes términos:

“[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.”

“La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son

protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”12.

27. En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”13.

28. Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto

una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable.

11 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 12 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03272-01

Accionante: Willman Humberto Narváez Ramírez

29. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho.

30. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente:

“[…] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto

neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho.

30. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente:

“[…] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […]”.14

31. Además de lo anterior, esta Sección 15 ha indicado que el requisito de subsidiariedad tampoco se cumple cuando se encuentra en trámite el proceso donde se profirió la decisión objeto de tutela. Al respecto, señaló que:

“[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.

Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y

Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable.

En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defe nsa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite […]». (Subrayado fuera del texto

32. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala procede a analizar si la presente solicitud de amparo cumple o no el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad.

33. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la providencia de 14 de mayo de 2025, por medio de la cual se confirmó el auto de 23 de abril de 2025 que le negó el decreto de unos testimonios solicitados dentro del proceso disciplinario con radicado núm. 68001-11-02-000-2019-01445-00/01.

14 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P.

14 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03272-01

Accionante: Willman Humberto Narváez Ramírez

34. De lo anterior, la Sala advierte que la providencia a la cual la parte actora atribuye la afectación de sus garantías fundamentales no puso fin al proceso disciplinario .

Así mismo, se observa que dicho trámite judicial aún se encuentra en curso y, en consecuencia, no resulta procedente la intervención del juez constitucional. Ello, por cuanto, como se indicó previamente, es el proceso ordinario el escenario idóneo para la defensa y protección de los derechos que las partes consideran afectados.

35. Así las cosas, y teniendo en cuenta que, el hecho consistente en que el proceso dentro del cual se alega la supuesta afectación a las garantías fundamentales de la parte actora aún se encuentra en trámite, la presente solicitud de amparo deviene en improcedente por no satisfacer el requisito de s ubsidiariedad, máxime cuando de la revisión del escrito de tutela no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, con el fin de que se habilitara la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.

36. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir el requisito general de procedencia de

como mecanismo transitorio.

36. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir el requisito general de procedencia de subsidiariedad, en razón a que el proceso disciplinario núm. 68001-11-02-000-201901445-00/01 se encuentra en trámite.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de julio de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por

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