CE - Sentencia 11001031500020250327300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250327300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03273-00

Accionantes: YARSELIS MARÍA MEJÍA AMARIS Y OTROS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Caducidad del medio de control de reparación dire cta por delitos de lesa humanidad – No se configuran los defectos invocados.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. Los señores Yarselis María Mejía Amaris, Teolinda María Amaris Cantillo, Carlos Jaime Amaris Vergara, Ingrys Johana Vergara Armenta, Yolanda Isabel Mejía Amaris, Anaisir Ursola Mejía, Raúl Mejía Amaris, Omar Yesith Mejía Viloria, Esther María Mejía Zabaleta, Mónica del Carmen Mejía Zabaleta, Ingris Paola Mejía Zabaleta, Carmen Mónica Mejía Amaris, Ángel José Martínez Mejía, Yeison de Jesús Martínez

Mejía Zabaleta, Mónica del Carmen Mejía Zabaleta, Ingris Paola Mejía Zabaleta, Carmen Mónica Mejía Amaris, Ángel José Martínez Mejía, Yeison de Jesús Martínez Mejía, Luis Alfonso Martínez Mejía, Liseth Narinne Martínez Mejía, Adriana Lucía Martínez Mejía, Yesid Manuel Martínez Mejía, Carmen Dayana Amaris Amariz en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad G.A.A.A.1, Leidis Tatiana Amaris Ballesta en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad E.S.M.A. y S.S.M.A. 2 y Sandris Marcela Amaris Ballesta en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad M.F.A.A. y S.D.A.B. 3 solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la dignidad humana, a la familia y a la reparación integral, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 12 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del

1 No se publica el nombre del menor de edad. 2 No se publican los nombres de los menores de edad. 3 No se publican los nombres de los menores de edad.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03273-00

Accionantes: Yarselis María Mejía Amaris y otros

medio de control de reparación directa con el número de radicación 20001 -33-33002-2022-00407-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que

002-2022-00407-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Relataron que el 27 de octubre de 2002 desapareció el señor Carlos Jaime Amaris Cantillo y posteriormente fue presentado como una baja en la operación militar realizada por miembros del Batallón de Artillería núm. 2 “La Popa”, en los hechos ocurridos en inmediaciones de la hacienda El Socorro en el municipio de Bosconia.

2.2. Señalaron que los miembros del Ejército Nacional que participaron en la operación militar mencionada supra fueron condenados por los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir, conforme se desprende del Auto núm. 128 de 7 de julio de 2021 proferido por la Jurisdicción Especial para la Paz.

2.3. Indicaron que presentaron la demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que fueran declaradas patrimonialmente responsables por la muerte del señor Carlos Jaime Amaris Cantillo.

2.4. Manifestaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar, autoridad judicial que, mediante providencia de 27 de septiembre de 2023, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

2.5. Refirieron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y que

de 27 de septiembre de 2023, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

2.5. Refirieron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia de 12 de diciembre de 2024, confirmó lo resuelto en primera instancia.

2.6. Consideraron que la sentencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la dignidad humana, a la familia y a la reparación integral por haber incurrido en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente.

2.7. Señalaron frente al defecto fáctico que el Tribunal realizó una indebida valoración de las pruebas en particular “[…] el Auto No. 128 de 2021, del 7 de julio de 2021, de la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP), con (sic) las sentencia de segunda instancia con rad: 11001070400420110006205, donde fueron condenados los señores PUBLIO HERNAN MEJIA GUTIERREZ, JOSE PASTOR RUIZ MAHECHA, AURELIANO QUEJADA QUEJADA y otros, por los delitos de homicidio en persona protegida coautores penalmente responsable de mas de 20 homicidios , entre ellos el señor CARLOS JAIMES AMARIS CANTILLO3

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Accionantes: Yarselis María Mejía Amaris y otros

(Q.E.D.P), y en (sic) recurso de casación, por medio de pronunciamiento del 26 de

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Accionantes: Yarselis María Mejía Amaris y otros

(Q.E.D.P), y en (sic) recurso de casación, por medio de pronunciamiento del 26 de julio del 2021, que NO CASO […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto].

2.8. Adujeron que se desconoció el auto de 24 de agosto de 2023 4 y lo resuelto por Tribunal accionado en los procesos con radicados 20001-33-33-003-2023-0036301, 20001-33-33-002-2018-00303-01, 20001 -33-33-003-2023-00433-01, 2000133-33-008-2022-00193-01, 20001 -33-33-003-2023-00363-01, 20001 -33-33-0072018-00428-01, 20001-23-33-000-2019-00330-00, entre otros.

2.9. Alegaron que la sentencia desconoció que “[…] aun cuando los accionantes conocieron de la muerte de su familiar el 27 de octubre del 2002, como integrante del ELN, y que la prensa lo presento al dia (sic) siguiente como guerrillero abatido en un enfrentamiento con el Ejército Nacional, dichas afirmaciones no resultaban suficientes y determinantes para concluir que desde esa fecha las víctimas estaban en la capacidad de inferir que la muerte del señor CARLOS JAIME AMARIS CANTILLO (Q.E.D.P). y que este conocimiento podía eventualmente comprometer la responsabilidad del Estado, y solo con el Auto No. 128 de 2021, del 7 de julio

en la capacidad de inferir que la muerte del señor CARLOS JAIME AMARIS CANTILLO (Q.E.D.P). y que este conocimiento podía eventualmente comprometer la responsabilidad del Estado, y solo con el Auto No. 128 de 2021, del 7 de julio de 2021, de LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ “JEP”, se conocieron los autores materiales , intelectual , condenados en los proceso (sic) penal con radicado N° 11001310700420110006200 […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto]

2.10. Indicaron que “[…] no conocían la jurisprudencia del 29 d (sic) enero del 2020, y mucho menos la variación de la jurisprudencia por cuanto el fallo fue en el 2020, cuando la demanda fue presentada en el año 2016, cuatro años antes de la sentencia de unificación, y el fallo se dio 5 meses después de la sentencia de unificación , y atendiendo a la tendencia jurisprudencial marcada por la Corte no sólo en el fallo antes citado sino además en varios pronunciamientos de tutela y algunas tutelas del Consejo de Estado, y con el fin de hacer efectiva la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia, se debe dar aplicación a la regla pro homine y pro damnato y debe revocar la decisión de segunda instancia toda vez que para la presentación de la demanda no existía tal precedente judicial del 29 de enero del 2020 y no se puede aplicar una jurisprudencia de forma retroactiva […]”.

2.11. Señalaron que la decisión cuestionada incurrió en una “[…] clara violación al derecho internacional humanitario, como lo emana en la CONVENCION

2.11. Señalaron que la decisión cuestionada incurrió en una “[…] clara violación al derecho internacional humanitario, como lo emana en la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (B-32), San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969 CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José), en los siguientes artículos Artículo 4. Derecho a la Vida, Artículo 5. Derecho a la Integridad personal, Artículo 8. Garantías Judiciales, Artículo 10. Derecho a Indemnización, Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad, Artículo 12. Artículo 17. Protección a la Familia y otros; La Convenciones de Ginebra como

4 Proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de reparación directa con radicado 20001-33-33-008-2022-00193-01.4

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parte del Derecho Internacional Humanitario y con base en el principio de distinción, Los artículos 5º y 7º del Estatuto de la Corte Penal Internacional — aprobado en Colombia por la Ley 742 de 2002 […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto]

2.12. Concluyeron que “[…] fue oportuno el ejercicio del medio de control de reparación directa, cuya conciliación se presentó el dia (sic) 20 de abril del 2022,

del texto]

2.12. Concluyeron que “[…] fue oportuno el ejercicio del medio de control de reparación directa, cuya conciliación se presentó el dia (sic) 20 de abril del 2022, realizando la audiencias de conciliación el dia (sic) 16 de junio del 2022, presentado la demanda el dia (sic) 21 de junio del 2022, y admitida el dia (sic) 04 de agosto del 2022, dado que el auto 128 de la JUSRISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ “JEP” , está fechado del 07 de julio del 2021, y fue el medio en el que conocieron las sentencias penales condenatorias contra el CORONEL PUBLIO HERNAN MEJIA Y OTROS […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1.- SE TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DERECHO AL ACCESO DE JUSTICIA, DERECHO A LA VIDA, VIDA DIGNA, DERECHO A LA FAMILIA, DERECHO A LA

REPARACIÓN, PRINCIPIO DE CONVENCIONALIDAD y FLEXIBILIDAD,

RESPETO AL PRESEDENTE (sic) JUDICIAL NACIONAL E

INTERNACIONAL, Y LA OMISION A LA APLICACIÓN DE LOS

PRESEDENTES (sic) JURISPRUDENCIALES, NACIONALES E INTERNACIONALES, REFERENTES A LOS DELITO DE LESA HUMANIDAD Y OTROS, a favor dela (sic) señora YARSELIS MARÍA MEJIA AMARIS Y OTROS.

2.- Como consecuencia de lo anterior se ordene la revocatoria, y dejar si (sic)

Y OTROS, a favor dela (sic) señora YARSELIS MARÍA MEJIA AMARIS Y OTROS.

2.- Como consecuencia de lo anterior se ordene la revocatoria, y dejar si (sic) efecto la sentencia de segunda con rad: 20-001-33-33-002-2022-00407-01, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que confirmo (sic) el fallo de primera instancia proferido por JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR, de fecha 27 de septiembre de 2023, con radicado 20-001-33-33-002-2022-00407-00, y en su defecto conceda las peticiones de la demanda por LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD de , (sic)

TORTURA Y DESAPARICIÓN FORZADA.

3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR , que profiera una nueva sentencia, de reemplazo dentro del presente proceso, teniendo en cuenta el análisis efectuado, referente a las reglas y lineamientos derivados de graves violaciones a los derechos humanos y afectaciones al Derecho Internacional Humanitario y los delitos de lesa humanidad […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto]

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 6 de junio de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela . Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03273-00

Accionantes: Yarselis María Mejía Amaris y otros

terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de5

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Defensa Nacional - Ejército Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados,

se allegaron los siguientes informes:

5.1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señaló que los hechos mencionados en el escrito de tutela son ajenos a los deberes, actividades y ámbito de competencia de esa entidad, por lo que solicitó su desvinculación.

5.2. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional porque no se cumplen los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por cuanto no se acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales solicitados.

5.3. El Tribunal Administrativo del Cesar informó que la finalidad perseguida por los accionantes no es otra que convertir esta acción constitucional en una tercera instancia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia de la Sala

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm.

tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20198, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20249.

VI.2. Cuestión previa

7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 7 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.6

9 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.6

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8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 200610, señaló lo siguiente:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].

de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].

9. Teniendo en cuenta que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado integró la parte demandada dentro del proceso de reparación directa cuestionado por los actores, la Sala considera que le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional.

10. Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

VI.3. Problemas jurídicos

11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde

establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: a) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente.

12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

10 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.7

se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

10 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.7

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Accionantes: Yarselis María Mejía Amaris y otros

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201211, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

14. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia

decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución13.

17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Palacio Palacio. 13 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03273-00

Accionantes: Yarselis María Mejía Amaris y otros

normas establecidas en la Constitución Política.8

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Accionantes: Yarselis María Mejía Amaris y otros

esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”14 que encaje en dichos parámetros.

18. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

19. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VI.5. El caso concreto

20. Los señores Yarselis María Mejía Amaris, Teolinda María Amaris Cantillo, Carlos Jaime Amaris Vergara, Ingrys Johana Vergara Armenta, Yolanda Isabel Mejía Amaris, Anaisir Ursola Mejía, Raúl Mejía Amaris, Omar Yesith Mejía Viloria, Esther María Mejía Zabaleta, Mónica del Carmen Mejía Zabaleta, Ingris Paola Mejía Zabaleta, Carmen Mónica Mejía Amaris, Ángel José Martínez Mejía, Yeison de Jesús Martínez Mejía, Luis Alfonso Martínez Mejía, Liseth Narinne Martínez Mejía, Adriana Lucía Martínez Mejía, Yesid Manuel Martínez Mejía, Carmen Dayana Amaris Amariz en

Mejía, Luis Alfonso Martínez Mejía, Liseth Narinne Martínez Mejía, Adriana Lucía Martínez Mejía, Yesid Manuel Martínez Mejía, Carmen Dayana Amaris Amariz en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad G. A.A.A.15, Leidis Tatiana Amaris Ballesta en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad E.S.M.A. y S.S.M.A.16 y Sandris Marcela Amaris Ballesta en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad M.F.A.A. y S.D.A.B.17 solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la dignidad humana, a la familia y a la reparación integral, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 12 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 20001 -33-33002-2022-00407-00/01.

VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

21. La Sala observa, en relación con los requisitos generales, que estos se cumplen, en razón a que: (i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la dignidad humana, a la familia y a la reparación integral , y se encuentra satisfecha la carga argumentativa mínima; (ii) la parte accionante no tiene otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos

justicia, a la vida, a la dignidad humana, a la familia y a la reparación integral , y se encuentra satisfecha la carga argumentativa mínima; (ii) la parte accionante no tiene otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos

14 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 15 No se publica el nombre del menor de edad. 16 No se publican los nombres de los menores de edad. 17 No se publican los nombres de los menores de edad.9

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Accionantes: Yarselis María Mejía Amaris y otros

fundamentales que aduce vulnerados con ocasión de la providencia cuestionada; (iii) la acción de amparo fue promovida dentro un término razonable 18; (iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; (v) n o se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto, y (vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole.

VI.5.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela

22. La Sala, luego de encontrar satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante. En el caso sub examine se alega la configuración de los defectos fáctico

de la acción de tutela, abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante. En el caso sub examine se alega la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.

VI.5.2.1. Solución a los defectos en el caso concreto

23. La parte accionante indicó en síntesis que en la decisión de 12 de diciembre de 2024 el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente, de conformidad con los siguientes argumentos:

24. Señalaron frente al defecto fáctico que el Tribunal realizó una indebida valoración de las pruebas en particular “[…] el Auto No. 128 de 2021, del 7 de julio de 2021, de la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP), con (sic) las sentencia de segunda instancia con rad: 11001070400420110006205, donde fueron condenados los señores PUBLIO HERNAN MEJIA GUTIERREZ, JOSE PASTOR RUIZ MAHECHA, AURELIANO QUEJADA QUEJADA y otros, por los delitos de homicidio en persona protegida coautores penalmente responsable de mas de 20 homicidios , entre ellos el señor CARLOS JAIMES AMARIS CANTILLO

(Q.E.D.P), y en (sic) recurso de casación, por medio de pronunciamiento del 26 de julio del 2021, que NO CASO […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto].

25. Adujeron que se desconoció el auto de 24 de agosto de 202319 y lo resuelto por

julio del 2021, que NO CASO […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto].

25. Adujeron que se desconoció el auto de 24 de agosto de 202319 y lo resuelto por Tribunal accionado en los procesos con radicados 20001 -33-33-003-2023-0036301, 20001 -33-33-002-2018-00303-01, 20001 -33-33-003-2023-00433-01, 2000133-33-008-2022-00193-01, 20001 -33-33-003-2023-00363-01, 20001 -33-33-0072018-00428-01, 20001-23-33-000-2019-00330-00, entre otros.

26. Alegaron que la sentencia desconoció que “[…] aun cuando los accionantes conocieron de la muerte de su familiar el 27 de octubre del 2002, como integrante del ELN, y que la prensa lo presento al dia (sic) siguiente como guerrillero abatido en un enfrentamiento con el Ejército Nacional, dichas afirmaciones no resultaban

18 La providencia objeto de esta acción constitucional fue notificada el

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